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LECCIÓN 11 El principio de la inmutabilidad de la Sentencia. La cosa juzgada en el Derecho Civil. Cosa juzgada formal. Cosa Juzgada material. La acción.

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1 LECCIÓN 11 El principio de la inmutabilidad de la Sentencia. La cosa juzgada en el Derecho Civil. Cosa juzgada formal. Cosa Juzgada material. La acción autónoma de nulidad como excepción al principio de inmutabilidad.

2 EL PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA.
Art.386 CPC.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción* del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna. *Lo correcto es “competencia” Art. 163 CPC.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;(Resolver el recurso de aclaratoria o aclarar de oficio sus propias resoluciones) b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes; c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte; e) regular honorarios profesionales; y f) ejecutar oportunamente la sentencia.

3 Art. 387 CPC. - Objeto de la aclaratoria
Art. 387 CPC.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.

4 LA COSA JUZGADA La cosa juzgada, como cualidad de la sentencia, consiste en la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior. La cosa juzgada, para su validez, debe ser consecuencia de un proceso válido, vale decir, de un debido proceso. Cosa juzgada MATERIAL: en virtud de la cual la sentencia es irrecurrible e inmutable. La cuestión resuelta por la misma no puede volver a discutirse en un juicio posterior, y en caso de ser así, las partes cuentan con al EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Cosa juzgada FORMAL: La sentencia se vuelve irrecurrible en virtud de haberse agotado los recursos o porque se halla consentida, como es el caso de la Sentencia dictada en un juicio ejecutivo, en el que no se discute la causa de la obligación. Art.471 CPC.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.

5 DECISIONES QUE HACEN COSA JUZGADA
Son las pronunciadas en JUICIOS CONTRADICTORIOS. Las dictadas en procedimientos VOLUNTARIOS, como los de Alimentos, Medidas cautelares, etc, no hacen cosa juzgada. Diferencia con el principio de Preclusión: La preclusión impide que en el mismo juicio se vuelva a discutir algo superado. La cosa juzgada impide que en otro proceso se vuelva a decidir la cuestión ya resuelta “ non bis in idem”

6 La acción autónoma de nulidad como excepción al principio de inmutabilidad.
Art.409 CPC.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado.

7 Revisión de las decisiones Judiciales.
LECCIÓN 12 Revisión de las decisiones Judiciales.

8 RECURSO Es el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el Juez que la dictó o por otro Superior en jerarquía. FUNDAMENTO: Se halla en el anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.

9 RECURSO DE ACLARATORIA ARTS. 386 AL 389 CPC
Las partes podrán pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura; o c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. En el fuero CIVIL, su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos; distinto es el caso en el fuero LABORAL. La Resolución de la aclaratoria forma parte de la resolución aclarada, a la cual se integra y es susceptible de los mismos recursos.

10 RECURSO DE REPOSICIÓN ARTS. 390 AL 394 CPC
El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.

11 RECURSO DE APELACIÓN ARTS. 395 AL 403 CPC
CONCEPTO: Es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta, reclama del Superior Jerárquico, su MODIFICACIÓN o REVOCACIÓN, por “errores in iudicando”: Haberse aplicado erróneamente una ley inaplicable o aplicado mal o dejado de aplicar una ley (error in iure); o Por haberse errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in facto)

12 RECURSO DE APELACIÓN ARTS. 395 AL 403 CPC
Art. 395 CPC.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Art. 397 CPC.- Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.

13 RECURSO DE NULIDAD ARTS. 404 al 408 CPC
Se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes ( errores in procedendo) La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación. En el fuero laboral, no existe el recurso de nulidad en forma autónoma, al respecto rige lo dispuesto por el CPT. Art. 248 CPT: “ Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. El tribunal, al declarar nula la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. En este caso las costas serán a cargo del Juez que la dictó”

14 RECURSO DE QUEJA ARTS. 410 AL 416 CPC
A) Por recurso denegado. B) Por retardo de justicia.


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