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PROPIEDAD DERECHOS REALES PROFESOR MARCO V. ALVARADO QUESADA

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Presentación del tema: "PROPIEDAD DERECHOS REALES PROFESOR MARCO V. ALVARADO QUESADA"— Transcripción de la presentación:

1 PROPIEDAD DERECHOS REALES PROFESOR MARCO V. ALVARADO QUESADA
MATERIAL PARA EL CURSO

2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA PREHISTORIA: COLECTIVA FAMILIAR INDIVIDUAL

3 EVOLUCIÓN HISTÓRICA ROMA:
La característica principal es la propiedad colectiva en un inicio, luego pasa a ser familiar. Y se transmite por medio de los pater familias (heredan los hombres), por último se llega a la propiedad individual cuando la tierra pertenece al ciudadano el cual puede disponer de modo exclusivo de ella. PATER FAMILIAS: cosas-personas

4 EVOLUCIÓN HISTÓRICA ROMA:
RES MANCIPI: FUNDOS, ESCLAVOS, ANIMALES PROCEDIMIENTO MANCIPATIO RES NEC MANCIPI: PATRIMONIO DINÁMICO (TRUEQUE) TRADITIO

5 EVOLUCIÓN HISTÓRICA ROMA:
El domino es el derecho real más completo que se podía tener sobre una cosa material. Hay 3 elementos constitutivos del dominio Ius Utendi(usos): derecho de servirse a la cosa Ius fruendi ( frutos) : derecho de recoger los frutos de la cosa. Ius Abutendi ( poder de disponer la cosa) : sentido de consumir o disponer enajenando la cosa.

6 EVOLUCIÓN HISTÓRICA ROMA:
LA PROPIEDAD PROVINCIAL PERTENECÍAN EL PUEBLO ROMANO O AL EMPERADOR. LOS PARTICULARES LAS UTILIZABAN A CAMBIO DE TRIBUTOS. CON JUSTINIANO ACABA LA DISTINCIÓN AL SER TRANSMISIBLES CUALQUIER BIEN

7 EVOLUCIÓN HISTÓRICA GERMANOS:
INICIO: PUEBLO DEDICADO AL PASTOREO= CADA AÑO LOS MAGISTRADOS DISTRIBUÍAN TERRENOS, QUE CAMBIABAN CADA AÑO. MÁS ADELANTE, CON LA AGRICULTURA SE REPARTIÓ LA TIERRA EN FORMA RACIONAL, CADA FAMILIA CULTIVABA PARA SÍ. SOLO SE PODÍA TRANSMITIR ENTRE FAMILIA.

8 EVOLUCIÓN HISTÓRICA EDAD MEDIA
En la edad media el feudalismo tenía soberanía sobre las cosas y dependían de los vasallos que acudían al señor pidiendo protección y tierras para el laboreo Se dio el feudalismo de bifurcación del dominio de la tierra del director por un lado (el señor feudal) y dominio útil por el otro que era el que tenía, el que la trabajaba.

9 EVOLUCIÓN HISTÓRICA EDAD MEDIA:
Los feudos fueron en un principio simples beneficiarios de usufructo a cambio de servicio militar. Eran temporales o vitalicios, pero revocables e inajenables. Luego la investidura se hizo perpetua y pasaba a descendientes.

10 EVOLUCIÓN HISTÓRICA EDAD MEDIA:
Casi todo eran feudos, salvo los alodios que luego se agregaron a aquellos por necesidad de defensa. También existían la propiedad eclesiástica, que en su mayoría eran legados que antes fueron alodios.

11 EVOLUCIÓN HISTÓRICA CAPITALISMO
Se da un acentúo al individualismo- los derechos de la persona como individuo- entonces la propiedad se le da un contenido más absoluto que el que tenía en Roma. Los poderes públicos fueron relegados a una mera misión de vigilancia.

12 EVOLUCIÓN HISTÓRICA SOCIALISMO
Se da una distinción entre los dueños de bienes raíces y los medios de producción y quienes carecían de ellos, esto da lugar a que se dé la cuestión social Se elimina la propiedad individual de la tierra y de los medios de producción Se empiezan a crear limitaciones a la individualidad de la propiedad.

13 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DOCTRINA DE LA IGLESIA CATÓLICA Y ENCICLICAS PAPALES En 1891 la iglesia sigue la tesis tomista que sostiene que luego de tomar todo lo imprescindible para nuestras necesidades, deberíamos devolver el sobrante a la comunidad La dignidad de la persona humana exige como fundamento natural para vivir, el derecho al uso de los bienes de la tierra, entonces la propiedad privada favorece la libertad y la dignidad del hombre

14 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DOCTRINA DE LA IGLESIA CATÓLICA Y ENCICLICAS PAPALES Las encíclicas reconocen el derecho privado de la propiedad, pero con función social= los bienes de la tierra están destinados al sustento del hombre. Nada mejor que el fomento y estímulo de los particulares pero en respeto de lo social. La propiedad no es incondicional ni absoluta, no debe ejercitarse en perjuicio del bien común.

15 ENCICLICAS PAPALES Rerum Novarum (León 13 en 15 de mayo de 1891)
Quadragesimo Anno (Pío XI, 15 de mayo 1931) Divini Redemptoris (Pío XI, 19 de marzo, 1937)

16 EVOLUCIÓN HISTÓRICA FUNCIÓN SOCIAL
Quien posee un capital esta obligado a realizar la tarea de aplicarlo a una función social. La propiedad tiene una función social, o más aún, que la propiedad es una función social.

17 EVOLUCIÓN HISTÓRICA RUPTURA DEL SOCIALISMO
Antes de la ruptura el estado tiene derecho a poseer usar y disponer de la cosa propia, no existe propiedad privada. La explotación de la tierra se hace por medio de las granjas colectivas. Sistema más liberal.

18 EVOLUCIÓN HISTÓRICA PROPIEDAD HOY: GLOBALIDAD LIBRE COMERCIO TLC´S
AMBIENTALISMO

19 PROPIEDAD = PROPIETAS = PROPIAS O PROPEUM = PROPE = CERCA

20 DEFINICIÓN DE PROPIEDAD
La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. “Morán Martín, Remedios. «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho de posesión».

21 DEFINICIÓN DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí. (Lasarte, Carlos. Principios de Derecho civil.)

22 DEFINICIÓN DE PROPIEDAD
El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad".

23 Teorías sobre propiedad
RODRIGO GUTIERREZ SCHWANHAUSER A. Idealismo: 1. ESCUELA CRISTIANA DE DERECHO NATURAL: NATURALEZA HUMANA-DIOS 2. IDEALISMO ESCUELA CLÁSICA DE DERECHO NATURAL: DERECHO NATURAL 3. CONCEPCIÓN CRISTIANA EVANGÉLICA: PROPIEDAD COLECTIVA

24 Teorías sobre propiedad
B. MATERIALISMO: DIVISIÓN DE TRABAJO, NACIMIENTO DEL DERECHO, DEL ESTADO Y DE LAS CLASES SOCIALES PROPIEDAD = CONCEPTO DE RELATIVIDAD HISTÓRICA

25 Posición sobre propiedad
DR. EDUARDO ORTIZ : “.. LA PROPIEDAD ES UN INSTRUMENTO PRINCIPAL PARA LA PRODUCCIÓN Y EL DESARROLLO, PARA EL REPARTO DE LA RIQUEZA...”

26 CARACTERÍSTICAS DE LA NOCIÓN CLÁSICA DE PROPIEDAD:
1. ABSOLUTEZ: NADIE SE PUEDE INTERPONER ENTRE LA PERSONA Y EL DISFRUTE DEL BIEN 2. EXCLUSIVIDAD: EL TITULAR TIENE FACULTAD PARA IMPEDIR EL GOCE DE LA COSA POR LOS DEMÁS 3. OPONIBILIDAD: DEBE SER RESPETADO ERGA OMNES 4. PERPETUIDAD: NO TIENE LÍMITE DE TIEMPO 5. INHERENCIA: EL DERECHO ACOMPAÑA SIEMPRE AL BIEN INMEDIATEZ: EXISTE POSIBILIDAD DE APROVECHAR DIRECTAMENTE EL BIEN

27 CRISIS DE LA CONCEPCIÓN CLÁSICA DE PROPIEDAD:
SE PRODUCE EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XIX CON UN ATAQUE AL INDIVIDUALISMO. SURGE LA TEORÍA DEL ABUSO DE LA PROPIEDAD. DEJA DE SER UN DERECHO ABSOLUTO PARA SER UNA SITUACIÓN COMPLEJA QUE RELACIONA ASPECTOS DE DERECHO Y DEBER

28 CRISIS DE LA CONCEPCIÓN CLÁSICA DE PROPIEDAD:
SE ESTABLECE EN TRES NIVELES: INTRODUCCIÓN DE LAS LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PARA PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO CREACIÓN DE NUEVAS FORMAS DE RIQUEZAS COMO DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES, SURGIMIENTO DE LA EMPRESA . SEPARACIÓN ENTRE TITULARIDAD DEL DERECHO Y LA UTILIZACIÓN DEL BIEN.

29 CONCEPTO MODERNO DE PROPIEDAD:
SURGE HISTÓRICAMENTE DE: 1. RUPTURA DEL ESQUEMA DEL ESTADO GENDARME 2. COMO MIEMBRO DE UN GRUPO SOCIAL SIN PÉRDIDA DE SU AUTONOMÍA. ADEMÁS: INJERENCIA DEL ESTADO EN LA VIDA PRIVADA PRIMACÍA DEL INTERÉS COLECTIVO SOBRE EL INTERÉS INDIVIDUAL FACTOR TRABAJO RESPETO A LA INDIVIDUALIDAD Y AUTONOMÍA.

30 CARACTERÍSTICAS DEL MODERNO DERECHO DE PROPIEDAD:
PLURALISMO: se habla propiedades no de propiedad CARÁCTER SOCIAL: sin afectar libertad individual DIFERENTE TRATO A LA RELACIÓN PROPIEDAD- LIBERTAD: social RELACIÓN ENTRE TITULARIDAD Y ACTIVIDAD DEL PROPIETARIO

31 PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
ARTÍCULO 45 DOS REDACCIONES CONTRADICCIONES RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50

32 PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

33 Principios interpretativos que se derivan de la estructura del Artículo 45 Constitucional
Reserva constitucional. Reserva Legal El desarrollo de las excepciones se encuentra legitimado y solo tiene validez constitucional en tanto sea conforme con el principio Limitación no significa destrucción ni aniquilamiento Superación del conflicto entre interés general versus interés particular Le regla del artículo 45 constitucional elimina la posibilidad de que toda la propiedad sea pública, por cuanto reconoce el derecho particular. La interpretación de las excepciones es restrictiva y la del principio extensiva El contenido esencial del Derecho de Propiedad es intangible para el legislador Ordinario

34 PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994)

35 PROYECTO DE REFORMA DEL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PRESENTADO EL 28 DE JUNIO DE 1986 POR EL DIPUTADO CARLOS RIVERA: “ARTÍCULO 45.- SE RECONOCE Y GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA. LA LEY ESTABLECERÁ SU CONTENIDO, GARANTÍAS, FUNCIÓN Y LÍMITES, EN BIENES PRODUCTIVOS Y NO PRODUCTIVOS. TRATÁNDOSE DE BIENES PRODUCTIVOS, EL PROPIETARIO DEBERÁ CUMPLIR CON LA FUNCIÓN SOCIAL CONSISTENTE EN SATISFACER CON EL TRABAJO EL DESTINO ECONÓMICO DE ESOS BIENES. ADEMÁS EL ESTADO PROMOVERÁ EL ACCESO A DICHOS BIENES A PERSONAS IDÓNEAS PARA SU EXPLOTACIÓN QUE CAREZCAN DE ELLOS O LOS TENGAN DE FORMA INSUFICIENTE. LA LEY PODRÁ IMPONER LÍMITES A LA PROPIEDAD PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN SOCIAL O DEL INTERÉS PÚBLICO. A NADIE PODRÁ PRIVARSE DE SU PROPIEDAD SI NO ES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O POR INTERÉS SOCIAL. PREVIO PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONFORME LA LEY. SIN EMBARGO, NO SERÁ INDISPENSABLE QUE LA INDEMNIZACIÓN SE CONCEDA PREVIAMENTE A LAS EXPROPIACIONES EFECTUADAS EN RAZÓN DE NECESIDADES DE DEFENSA NACIONAL, POR CONMOCIÓN INTERIOR O EN LOS PROGRAMAS PARA OBTENER UNA MEJOR DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA EN BIENES QUE NO CUMPLEN CON SU FUNCIÓN SOCIAL; EN ESTOS CASOS, EL PAGO CORRESPONDIENTE HABRÁ DE HACERSE A MÁS TARDAR TRES AÑOS DESPUÉS DE TERMINADO EL ESTADO DE EMERGENCIA O, EN SU CASO, DE DECRETADA LA EXPROPIACIÓN.”

36 PROPIEDAD Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
“... EN NUESTRO ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN SU ARTÍCULO 45 ESTABLECE QUE LA PROPIEDAD ES INVIOLABLE, Y QUE NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA SUYA SINO ES POR UN INTERÉS PÚBLICO LEGALMENTE COMPROBADO, SIENDO QUE EL TÉRMINO INVIOLABLE NO SIGNIFICA QUE SEA ABSOLUTA, NI EXENTA DE FUNCIÓN SOCIAL, SIGNIFICA SOLAMENTE QUE NI EL ESTADO NI LOS PARTICULARES PUEDEN DAÑARLA, TURBARLA, DESCONOCERLA O DESINTEGRARLA...” ( SALA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE AMPARO N° 1274-C-92 A LAS 18:21 DEL 26 DE ENERO DE 1994) “... EL DERECHO DE PROPIEDAD SE DEFINE COMO EL DERECHO DE POSEER EXCLUSIVAMENTE UNA COSA Y GOZAR DE ELLA, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY Y EL PROPIETARIO, Y CONCEPTUALIZÁNDOSE COMO FACULTADES DE USO, GOCE Y DISFRUTE DEL BIEN, POR LO QUE TODA LIMITACIÓN QUE TRASPASE EL MÍMITE DEL CONTENIDO NORMAL SIGNIFICA EXPROPIACIÓN...”(SALA CONSTITUCIONAL. N° A LAS 15:45 DEL 19 DE JULIO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE INQUILINATO.

37 PROPIEDAD Y DOMINIO Se encuentra uso como sinónimo, incluso en doctrina. (P.ej. Vélez Sarsfield) En sentido estricto la propiedad es más limitado, mas restrictivo, en tanto dominio es más amplio. (Según Luis M. Valiente Noilles. Derechos Reales) Dominio comprende el máximo de facultades que un sujeto ejerce sobre la cosa. Abarca todos los atributos, los cuales representan sus partes.

38 PROPIEDAD Y DOMINIO Propiedad se refiere a todos los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria. Por su parte el dominio, comprende las cosas que están en el comercio. El caso costarricense, el artículo 45 constitucional regula la propiedad y el art. 264 del C.C. refiere a dominio, aunque al parecer no es claro que diferencie según lo indicado

39 Aspectos funcionales de la propiedad.
A. Función social. B. Función económica. C. Función ecológica.

40 Aspectos funcionales de la propiedad. Función social.
El hecho de que se reconozca como derecho fundamental y absoluta, no implica un uso ilimitado. El uso ilimitado en el goce y disfrute de la propiedad, puede estar supeditado a intereses generales superiores a los del propietario.

41 Aspectos funcionales de la propiedad. Función social.
Según los autores Diez Picasso y Gullón, “… no existe la propiedad, sino propiedades, y que el interés de la sociedad exige que la explotación de cada tipo singular de bienes se sujete a unos estatutos que se encuentran en armonía con los fines socialmente perseguidos respecto de cada uno de ellos.”

42 Aspectos funcionales de la propiedad. Función social.
“...LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA QUIERE DECIR QUE ÉSTA ESTÁ SUBORDINADA A LA SOCIEDAD EN BENEFICIO DE LOS DEMÁS.” “... CONSTITUYE UNA FUENTE INCUESTIONABLE DE DEBERES PARA EL PROPIETARIO Y NO MEROS LÍMITES AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS; DEBE CONCLUIRSE QUE ESTA FUNCIÓN SOCIAL HA VENIDO A PRODUCIR UN CAMBIO SUSTANCIAL HACIA ADENTRO O EN LA ESENCIA DE LA PROPIEDAD O DE LAS PROPIEDADES, REPLANTEANDO EL CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO Y DE DERECHO REAL, COMO SITUACIONES JURÍDICAS EN QUE EL TITULAR ERA UN SOBERANO OMNIPOTENTE, A UNA POSICIÓN DUAL DE DERECHOS Y DEBERES, QUE NO SE EXCLUYEN...” (Dr. EDUARDO ORTÍZ)

43 Aspectos funcionales de la propiedad. Función social.
La Sala Constitucional ha dicho: “…el contenido de esta propiedad-función, consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible.” (Voto 4857 de las 15:42 hrs. Del 17 de setiembre de 1996)

44 Aspectos funcionales de la propiedad. Función económica.
Por estar en el comercio, el dueño decide el destino económico de los bienes. El destino económico de la propiedad recae directamente en las facultades de uso, disfrute y de disposición del bien, así como en la facultad de enajenación y transformación, de conformidad con nuestro Código Civil. Solo se limita por disposición legal en contrario.

45 Aspectos funcionales de la propiedad. Función ecológica.
Se relaciona con la protección actual y moderna del ambiente. Al tenor del artículo 50 constitucional, se garantiza a toda persona un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El estado debe garantizarlo.

46 Aspectos funcionales de la propiedad. Función ecológica.
La Sala Constitucional se ha referido así: “…la tarea de protección del medio ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos una concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el derecho a la vida, al trabajo o a la salud.” (Voto N° de las 9:48 hrs. Del 27 de octubre de 1995)

47 Atributos del dominio En el caso costarricense se encuentran regulados a partir del artículo 264 del Código Civil. Son la agrupación de derechos expresivos de facultades a favor del propietario.

48 Atributos del dominio Los atributos se dividen en primarios y secundarios: Primarios: Ius fruendi: derecho de usufructuar Ius utendi: derecho de usar Ius abutendi: derecho de transformación, consumo o enajenación

49 Atributos del dominio Atributos secundarios: Derecho de posesión.
Defensa y exclusión. Restitución. Indemnización. Los secundarios son los medios que tiene el propietario para ejercer su derecho de dominio.

50 Atributos del dominio Artículo 264 Código Civil

51 Atributos del dominio Posesión
CORPUS-AMINUS Es fundamentalmente una relación de hecho entre un sujeto y un bien, que puede contener un derecho y un hecho. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es poseer la cosa en si y el animus que es la intención de comportarse como su dueño. De esta manera se distingue de la tenencia en la cual el tenedor no tiene animo de poseer la cosa.

52 Atributos del dominio Posesión
Artículo 277 El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho. Artículo 278 El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata.

53 Atributos del dominio Posesión
Artículo 279 Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión: 1. Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión. 2. Por el hecho de conservar la posesión por más de un año. El año corre desde que se tome públicamente la posesión; o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado. 3. En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos, o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.

54 Atributos del dominio Posesión
Artículo 280 El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en nombre de otro. Artículo 281 El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho. Artículo 282 Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.

55 Atributos del dominio Posesión
Artículo 283 En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien comenzó. Artículo 284 Para que la posesión por más de un año confiera el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.

56 Atributos del dominio Posesión
Artículo 285 En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer. Artículo 286 En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.

57 Atributos del dominio Derecho de usufructuar
Lo que una cosa da de sí y rinde utilidad, se denomina producto. Los productos que dan cosas a intervalos regulares sin discriminación o modificación esencial, recibe el nombre de frutos. Todo fruto es producto, pero no todo producto es fruto, en el sentido legal.

58 Atributos del dominio Derecho de usufructuar
Es el derecho que tiene el propietario de una cosa para hacer suyos los productos o frutos que produce, es consecuencia forzosa y directa del dominio, recayendo en todas sus partes, presentes y futuras. Se le puede pasar ese disfrute a un usufructuario.

59 Atributos del dominio Derecho de usufructuar
Los frutos se clasifican en tres grupos: A. Naturales: los que espontáneamente produce la naturaleza: pastos, frutas, crías de animales*. B. Industriales: los que se producen a partir de la aplicación de algún método mecánico o manual con intervención de la persona. C. Civiles: sumas de dinero o prestaciones debidas al propietario en virtud de una obligación que tiene por causa el goce por otro de la cosa que aquel pertenece: alquiler de cosas, precio del arrendamiento, intereses. Lo son por disposición legal.

60 Atributos del dominio Derecho de usufructuar
En el Código Civil está regulado por los artículos 264, inc, 2, 287 a 289. Artículo 287 En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los frutos naturales; industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.

61 Atributos del dominio Derecho de usufructuar
Artículo 288 Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales son lo que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.

62 Atributos del dominio Derecho de usufructuar
Artículo 289 Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde a una o más personas diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el título en que se haya constituido, en falta o deficiencia del título, por las reglas legales o establecidas al efecto.

63 Atributos del dominio Transformación
Toda persona puede hacer uso de los bienes que le pertenecen como quiera, siempre y cuando no lesione el derecho ajeno o se realice en contravención de normativa jurídica. La propiedad que se tiene en un fundo comprende no solo la superficie o suelo, sino también el espacio aéreo sobre él. Hacia el suelo se extiende hasta el uso habitual del propietario con sus edificaciones, plantíos, pozos, acueductos y obras semejantes.

64 Atributos del dominio Transformación
Sobre este tema, en tiempos antiguos se tenía una expresión: “USQUE AD SIDERA ET INFEROS” (HASTA EL CIELO Y HASTA LOS INFIERNOS) Con ella se definía lo ilimitado que se entendía el dominio.

65 Atributos del dominio Transformación
Históricamente se ha entendido que ese “ilimitado”, no es absoluto, y se entiende que se puede limitar por razones prácticas de uso y de afectación a otro, o afectación a favor de la colectividad. Ejemplos: construcción cerca de los aeropuertos, planes reguladores.

66 Atributos del dominio Transformación
Artículo 290 El derecho de transformación comprende la facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.

67 Atributos del dominio Transformación
Artículo 292 Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas por contrarias al interés, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.(Reformado por Ley 2112 de 5 de abril de 1957)

68 Atributos del dominio Transformación
Artículo 293 El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivo de utilidad pública. Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad pública, y la manera de llevarse a efecto, serán regulados por ley especial. Artículo 294 El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia.

69 Atributos del dominio Enajenación
En principio en lo aplicable se aplica lo señalado a la transformación. Se refiera a la facultad de traspasar bienes por venta o por cualquier otro medio. Solo se limita por: Traspaso con daño a otro: fraude acreedores. Incapacidad Traspaso de universalidad jurídica.

70 Atributos del dominio Enajenación
La venta obligatoria es posible en los casos de: 1. Dificultad para la división de bienes en copropiedad. 2. Responder por obligaciones. 3. Causa de utilidad pública.

71 Atributos del dominio Enajenación
Artículo 291 Puede también el propietario enajenar o transmitir a otro el todo o parte de su propiedad.

72 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Según este atributo, se puede generar defensa de los derechos reales cuando se intenta afectar a los mismos o cuando ya se han afectado. Además, el propietario tiene derecho de realizar actos para determinar, delimitar, cercar o cerrar su propiedad como una forma de materializar su derecho.

73 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Acciones de defensa de los derechos reales: Interdictos Acción reivindicatoria Acciones de hecho Acciones penales Acciones de exclusión: deslinde, amojonamiento y cerramiento

74 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Acción negatoria Acción de jactancia Acción publiciana Acciones RAC: negociación, mediación, conciliación y arbitraje

75 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 295 El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para ese fin todos los medios que las leyes no vedan. Artículo 296 El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas comunes. También tiene derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiera causado. Artículo 297 La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.

76 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 298 Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales. Artículo 299 Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos. Artículo 300 Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.

77 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 301 La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno. Artículo 302 Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres constituidas a favor de otro predio y lo que disponga los reglamentos de policía. Artículo 303 Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines. La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos. A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de altura por lo menos.

78 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 304 El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería. Artículo 305 El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente. Artículo 306 El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.

79 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 307 Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño, en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para poseer. Artículo 308 Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en título que provenga del propietario del fundo sirviente, o de aquellos de quienes éste lo hubo. Artículo 309 Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.

80 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 310 Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio, construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción o árbol objeto del reclamo. Artículo 311 Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse demandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la ley. Artículo 312 En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede, según las circunstancias y conciliando los intereses de las partes y del público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.

81 Atributos del dominio Defensa y exclusión
Artículo 313 La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer. Artículo 314 Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Artículo 315 El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales.

82 Atributos del dominio Restitución
Es el derecho de que se reintegre el pleno goce y disfrute de un derecho real cuando se ha producido un daño parcial o total del los mismos. Se relaciona con el atributo de defensa.

83 Atributos del dominio Restitución
Artículo 316 Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende. Artículo 317 El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga debe reclamarse judicialmente.

84 Atributos del dominio Restitución
Artículo 318 Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente. Artículo 319 No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiere despojado de la posesión con fuerza o violencia. Artículo 320 La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.

85 Atributos del dominio Restitución
Artículo 321 También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios. Artículo 322 La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer. Artículo 323 La acción sumarísima para recobrar la posesión puede dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.

86 Atributos del dominio Restitución
Además ver 321 al 334 del Código Civil

87 Atributos del dominio Indemnización
Si se ha producido un daño que implica una afectación no retribuible, se establece el derecho de reclamar pecuniariamente. Ver ejemplo de liquidación del estado posesorio.

88 Atributos del dominio Indemnización
Artículo 324 El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste. Artículo 325 La indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios. Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor de ella, y si el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho del perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese notoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a términos equitativos.

89 Atributos del dominio Indemnización
Artículo 326 Caso de que el acto u omisión que motive la indemnización fuere de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente obligados a indemnizar. Artículo 327 El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.

90 Atributos del dominio Indemnización
Artículo 328 Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación puede hacerse sin detrimento de la cosa reivindicada y de que el propietario rehúse pagarle el valor que tendrán dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago de los que se le debe, puede retener la cosa en su poder.

91 Atributos del dominio Indemnización
Además, ver artículos 329 al 334 del Código Civil.

92 Límites y limitaciones a la propiedad
El artículo 45 de la Constitución Política que consagra el derecho a la propiedad si bien históricamente fue considerado como un derecho absoluto, hoy en día se concibe que puede ser objeto de limites por razones de interés social, mediante Ley que cuente con mayoría calificada. Son límites a la propiedad privada los comportamientos que por mandato de ley, conforme lo dispone el artículo 45 de la Constitución, el propietario no puede efectuar dentro del habitual contenido de su derecho patrimonial.

93 Límites y limitaciones a la propiedad
Según el autor Fabio Arias C. (Límites y limitaciones a la propiedad inmobiliaria), básicamente los límites se dividen en dos grandes grupos: A) De interés público En este caso se dan dos supuestos: a.1 La expropiación, en cuyo caso procede la indemnización. a.2 Los LÍMITES propiamente dichas, que tienen como asidero disposiciones legales mediante las cuales se establecen afectaciones a la propiedad según la aptitud forestal, agraria, urbana, su ubicación en determinada zona geográfica, entre otros, en cuyos casos no procede la indemnización.

94 Límites y limitaciones a la propiedad
B) De interés privado Conocidos como “relaciones de vecindad”, tienen su fundamento también en la Ley ( artículo 383, siguientes y concordantes del C.C. ), erróneamente se les llama “limitaciones”, pero se refieren a límites a la libertad, por ejemplo: De levantar instalaciones en terreno propio. Art. 405 C.C. De plantar árboles y arbustos. Respecto a las ramas de los árboles ajenos que invadan el espacio de otra.

95 Límites y limitaciones a la propiedad
De plantar árboles y arbustos. Respecto a las ramas de los árboles ajenos que invadan el espacio de otra propiedad, exigir que se corten y sobre las raíces si invaden su suelo, cortarlas. Arts. 403 y 404 C.C. A la libertad de abrir en el propio muro huecos para ventanas, luces y vistas. Art. 406 C.C.

96 Límites y limitaciones a la propiedad
Las limitaciones son restricciones al dominio aceptadas o impuestas al propietario, conforme al artículo 266 C.C. Se puede hablar entonces de propiedad libre o gravada, según tenga o no limitaciones, esto último cuando sobre la cosa recaen derechos de otras personas. Si se trata de inmuebles las limitaciones deben constar en el Registro Público. Art. 268 C.C y serán siempre temporales con una duración no superior a noventa y nueve años. Art. 269 C.C.

97 Límites y limitaciones a la propiedad
Las limitaciones se reducen el poder que ordinariamente tiene el dueño y se constituyen por dos vías: Mediante negocio jurídico, que puede ser inter-vivos o mortis causa y, oneroso o gratuito, cuando se trate de limitaciones voluntarias, como ocurre con los derechos reales en cosa ajena; Por medio de sentencia ejecutoria, previa indemnización, en caso de ser forzosas.

98 Relaciones de vecindad
Las relaciones de vecindad aparecen indisolublemente ligadas al ejercicio del derecho de propiedad. El ejercicio de este derecho de propiedad, con frecuencia y a veces de manera inevitable, perturba, impide o lesiona el correspondiente derecho de propiedad del vecino, debido a la convivencia vecinal.

99 Relaciones de vecindad
Los problemas de ellas derivados, no afectan sólo a los propietarios, sino a todos aquellos sujetos que, por estar próximo, tienen la consideración de vecinos, sean o no propietarios, es decir, a todos aquellos que por cualquier título ejercen facultades de uso y disfrute sobre los bienes - arrendatario, usufructuario, poseedor u otro.

100 Relaciones de vecindad
“Cuando esas relaciones vienen determinadas por la inmediación o proximidad de los lugares en los que el hombre se desenvuelve y habita, estamos en presencia de las llamadas relaciones de vecindad que como acciones de convivencia social que son, no están exentas de ser problemáticas o conflictivas y no son ajenas al Derecho.” Algarra Prats, Esther. La defensa jurídico–civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona. Madrid, 1995, p. 309.

101 Relaciones de vecindad
Características: Perdurabilidad en el tiempo: en el sentido de tratarse de una materia que se proyecta tanto histórica como modernamente. Casuismo: dada la multiplicidad de supuestos que pueden generar situaciones de tensión o contraposición de intereses, enturbiando las relaciones de vecindad. (Lic. María Julia Rodríguez Saif. LOS FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD EN EL DERECHO)

102 Relaciones de vecindad
Características: Utilidad objetiva para el fundo dominante. Su límite está determinado por las necesidades del predio dominante. Constituida con carácter perpetuo. Indivisibles (no pueden constituirse o dividirse por parte). Vecindad de los predios, sin que sea imprescindible la contigüidad.

103 Relaciones de vecindad
Artículo 383 La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivos de pública utilidad.

104 Relaciones de vecindad
Artículo 401 Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras. Artículo 402 Siempre que para precaver la ruina de un edificio o para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que llenado el objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien además debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere ocasionado.

105 Relaciones de vecindad
Artículo 403 Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o árboles pequeños. Artículo 404 Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.

106 Relaciones de vecindad
Artículo 405 Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor u otras fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos; sin guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la pared. Artículo 406 El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos (Reformado por Ley 1352 de 14 de junio de 1951).

107 Relaciones de vecindad
Artículo 407 No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de tres metros. Artículo 408 La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

108 Medianería La medianería es un caso de copropiedad forzosa presumida por la ley, entre vecinos, referente a una pared que se halla en el límite entre dos propiedades, y por la que ambos vecinos aportan de manera igualitaria (en principio) terreno donde descansa dicha pared o muro.

109 Medianería La pared medianera se distingue de la divisoria en el tanto en esta segunda, la totalidad de la pared o muro se encuentra en el terreno de solo uno de los propietarios vecinos.

110 Medianería Artículo 386 La pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título o señal que demuestre lo contrario.

111 Medianería Artículo 387 Hay signo contrario a la medianería:
1. Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas. 2. Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está hecha sobre el terreno de una las fincas 3. Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que tiene las heredades vecinas en los otros lados no contiguos. 4. Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así. En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos exteriores.

112 Medianería Artículo 388 La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda. Artículo 389 Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro; pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.

113 Medianería Artículo 390 Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales; pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione. Artículo 391 Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.

114 Medianería Artículo 392 El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de los que haya costado. Artículo 393 Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa alguno que perjudique los derechos del condueño. Artículo 394 Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia, medianera lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de ella.

115 Abuso del derecho de propiedad.
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

116 Abuso del derecho de propiedad.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate. (Wikipedia)


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