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Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el territorio de otro Estado o a objetos.

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Presentación del tema: "Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el territorio de otro Estado o a objetos."— Transcripción de la presentación:

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2 Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el territorio de otro Estado o a objetos o personas que se encuentren en él (sic utere tuo ut alienum non laedas ). Sentencia arbitral 11/3/1941, asunto de la Fundición de Trail. Desarrollo en jurisprudencia del TIJ (sent. de 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú). Obligación de prevención daño transfronterizo en corpus de normas medioambientales internacionales (op. cons. 8/7/1986, licitud de la amenaza o el empleo de armas nucleares). Ppio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972 y Ppio 2 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992).

3 Casos en que los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de determinadas actividades que el derecho internacional no prohíbe. Análisis circunscrito a la responsabilidad de los Estados. Separación en la CDI del tema de la prevención (Proy. Arts. 2001) del de la responsabilidad (Proy. Ppios 2006). Prevención: objetivo Proy. Arts: lograr un equilibrio equitativo entre los derechos que asisten al Estado de origen en la explotación de sus recursos naturales y en el desarrollo de actividades económicas no prohibidas y los intereses de los Estados terceros en protegerse frente a amenazas de daños transfronterizos resultantes de actividades peligrosas.

4 Obligación de prevenir un daño, o en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo (art. 3). Obligación de comportamiento. Prevención objetivo prioritario a la minimización del daño. Únicamente cuando no sea posible prevenir el daño por completo se deberá pensar en la reducción del mismo. Definición ambigua de riesgo (art. 2.a): riesgo de causar daño transfronterizo sensible abarca los riesgos que se presentan como una alta probabilidad de causar daño transfronterizo sensible y una baja probabilidad de causar daño transfronterizo catastrófico. Actividades excluidas:  actividades con pocas posibilidades de daño transfronterizo sensible (por debajo del umbral de tolerancia que los Estados deben asumir).  actividades con alta probabilidad de daño transfronterizo catastrófico (extremadamente peligrosas). En principio actividades prohibidas por el Derecho. internacional.

5 Las condiciones de peligrosidad de una actividad y la percepción que de la misma se tiene, pueden cambiar con el paso del tiempo. Definición de daño (art. 2.b): el causado a las personas, a los bienes y al medio ambiente. Carácter transfronterizo (art. 2.d): daño causado en el territorio o en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un Estado distinto del Estado de origen, tengan o no los Estados involucrados fronteras comunes. regresión respecto de la jurisprudencia internacional: no inclusión de zonas situadas más allá de la jurisdicción nacional de ningún Estado. Carácter sensible (no definido en Proy.): “algo más que detectable sin necesidad de alcanzar el nivel de grave o sustancial”.

6 Debe producir un efecto realmente perjudicial en esferas como, por ejemplo, la salud humana, la industria, los bienes, el medio ambiente o la agricultura de otros Estados. Esos efectos perjudiciales deben poder medirse con criterios reales y objetivos. Estados interesados: Estado de origen y Estado que pueda resultar afectado. Estado de origen (art. 2.d): Estado en cuyo territorio, o bajo cuya jurisdicción o control en otros lugares, se planifican o realizan las actividades peligrosas de que se trata.  utilización de criterios como territorio (prevalente), la jurisdicción y el control. Sin previsión específica para actividades con efecto perjudicial de carácter gradual o acumulativo o de origen difuso (contaminación transfronteriza). Dificultad de determinar Estado de origen.

7 Estado que puede resultar afectado (art. 2.e): Estado en cuyo territorio existe el riesgo de daño transfronterizo sensible o que tiene jurisdicción o control sobre cualquier otro lugar en que exista ese riesgo. El requisito de la “autorización” previa por parte del Estado (art. 8): autorización de actividades a las que se aplica el Proy. de Arts. y a los cambios en esas actividades. Autorización obligatoria y con carácter previo a la iniciación de las actividades. Obligación del Estado de origen de seguimiento continuo para vigilar observancia de las condiciones establecidas, tomando en caso contrario las medidas apropiadas, incluso retirada de la autorización. Autorización basada en Evaluación del riesgo (art. 7): EIA en caso de daño ambiental transfronterizo.

8 Indeterminación de quien debe hacer la evaluación (normalmente el explotador) y de su contenido, así como del umbral mínimo por debajo del cual no se requiere evaluación del riesgo. Quedan al arbitrio del Estado de origen, conforme a su Derecho nacional. Obligación de notificar e informar a los Estados afectados (art. 8): notificación anterior al inicio de las actividades peligrosas. Si no existe notificación o información, el Estado que pueda resultar afectado (si cree que dichas actividades pueden causarle daño transfronterizo sensible) puede solicitar notificación e información de forma motivada y documentada (art. 11). Si Estado de origen no quiere notificar o informar debe comunicarlo motivadamente al Estado que pueda resultar afectado. Si éste no está de acuerdo se inicia procedimiento de consulta.

9 Tipo de información a transmitir (concepción amplia): la información técnica disponible y toda otra información pertinente en que se base la evaluación. No sólo datos brutos (hojas de datos, estadísticas, etc.) sino también el análisis de la información utilizado por el propio Estado de origen para determinar el riesgo de daños transfronterizos. Solamente quedan excluidos del deber de información los datos que afecten a la seguridad nacional y a los secretos industriales (art. 14). Libertad de elección del medio a través del que se informa (canales diplomáticos). Estado que recibe información dispone de 6 meses para responder a la notificación. Obligación de consultas sobre medidas preventivas (art. 9). Inicio a solicitud de cualquiera de los Estados parte y sobre cualquier cuestión. Objetivo: acuerdo aceptable sobre medidas a adoptar para prevenir o minimizar daño transfronterizo sensible.

10 Las consultas deben concluirse en plazo razonable y buscar equilibrio de intereses. Posición privilegiada del Estado de origen, sin cuyo consentimiento no puede establecerse plazo ni bloquear la actividad. Consultas como más que mera formalidad: necesidad de negociar de buena fe (tener en cuenta los legítimos intereses de la otra parte). Diversos factores sirven para buscar un equilibrio equitativo de intereses (art. 10). 3 categorías:  grado de riesgo de daño transfronterizo y medios disponibles para minimizarlo o repararlo.  análisis coste-beneficio e importancia del proyecto.  normas de prevención que Estado que pueda resultar afectado aplique a actividades comparables y normas aplicables en práctica regional o internacional comparable.

11 Si consultas terminan sin acuerdo Estado de origen puede llevar a cabo la actividad peligrosa proyectada (art. 9.3). Prevalece derecho a explotar soberanamente los recursos naturales sobre los derechos e intereses de otros Estados a no sufrir daños transfronterizos sensibles. El Estado de origen afronta la negociación desde posición de superioridad. Reserva de los derechos de cualquier Estado que pudiera resultar afectado.

12 Muchas gracias por su atención ssalinas@unizar.es


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