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Bolilla 9 Bolilla 9 EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN (CONTINUACIÓN) ABOG. CARLOS CODAS ZAVALA.

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1 Bolilla 9 Bolilla 9 EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN (CONTINUACIÓN) ABOG. CARLOS CODAS ZAVALA

2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Evolución de la situación de los deudores frente al acreedor ANTECEDENTES HISTÓRICOS Evolución de la situación de los deudores frente al acreedor Roma MANUS INIECTO (RESPONSABILIDAD PERSONAL) LEX PAETELIA PAPIRIA ( RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL)

3 Legislación Nacional – Código Civil DE LA GARANTÍA COMÚN PARA LOS ACREEDORES Art. 430.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley. Art. 433.- El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean transmisibles.

4 Legislación Nacional – Código Civi DE LA GARANTÍA COMÚN PARA LOS ACREEDORES Art. 434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago.

5 Limitaciones de la Responsabilidad En cuanto a los bienes En cuanto a los acreedores

6 En cuanto a los bienes EL BIEN DE FAMILIA BIENES INMUEBLES BIENES MUEBLES

7 BIEN DE FAMILIA Art.2072 CC: Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos. Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia.

8 BIEN DE FAMILIA Art.2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de (5.000) cinco mil jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro….

9 BIENES MUEBLES: Art.2073 CC: ….Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta.

10 LOS PRIVILEGIOS NOCION:  Toda la teoría relativa a los PRIVILEGIOS está estrechamente vinculada a la situación de los acreedores respecto al patrimonio del deudor. CONCEPTO:  Privilegio es la facultad conferida por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.

11 LOS PRIVILEGIOS PRIVATUS y LEX “La raíz del vocablo denuncia su significado: ley establecida en interés privado, ya que, de un modo general, esto es lo que significa la expresión privilegio”

12 MARCO LEGAL Art.434 CC: Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago.

13 CARACTERES Los privilegios son: 1.LEGALES: tienen su origen exclusivamente en la Ley. No pueden surgir de la convención de partes. 2.EXCEPCIONALES: importan una derogación al principio de igualdad de los acreedores frente al patrimonio del deudor. 3.ACCESORIOS: los privilegios derivan del crédito. Se transmiten con el crédito y siguen su suerte. 4.IMPLICAN UNA PRELACION: en cuanto al pago. Los acreedores privilegiados cobran con preferencia a los demás acreedores.

14 NATURALEZA Los autores no están de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica de los privilegios. Salvo los derechos reales de garantía que connotan privilegios, sobre cuya naturaleza no puede caber dudas. La cuestión no es puramente académica, pues si se considera a los privilegios como derechos reales, debe admitirse que confiere a sus titulares facultades para ejercer acciones persecutorias contra terceros. Opinión de la cátedra: no son derechos reales. Los PRIVILEGIOS son derechos que determinan la prioridad en el cobro de los créditos a los acreedores.

15 DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS Art. 434.- Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago. Art. 435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. Ej. Hipoteca, prenda. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá a los créditos con garantía prendaria. Art. 436.- Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.

16 CLASIFICACION Según el art. 435 del CC, existen dos grandes grupos de Privilegios: LOS PRIVILEGIOS GENERALES LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES  Art.435 CC: Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.

17 Causas de Preferencia - Muebles 1) Gastos de Justicia 2) Créditos del Estado por todo tributo que grave objetos existentes o retenidos en las aduanas, mientras sigan en poder del acreedor 3) Crédito del acreedor prendario. Cuando concurriesen varios acreedores 1) Más antiguos según el orden de su constitución 2) Los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata; 4) Gastos de conservación, reparación o fabricación de las cosas muebles, siempre que éstas se hallen en poder del acreedor 5) Créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riego, como también los créditos por trabajo de cultivo y de recolección, tienen privilegio sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentren en el fundo o en depósitos públicos 6) Créditos del Estado por los tributos indirectos

18 Causas de Preferencia - Muebles 7) El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas al hotel 8) Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al destinatario; 9) Los créditos derivados de la ejecución del mandato 10) Los créditos derivados del depósito 11) Los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo (Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente). 12) Seguro de responsabilidad civil: El crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado 13) la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella

19 Causas de Preferencia - Inmuebles a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.

20 Reglas para Créditos Privilegiados Art. 439.- Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata. Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados. Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.

21 Causas de Preferencia – Masa Sucesoria o Concursal (art.443) a) Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio b) los de administración, realización y distribución de los bienes c) los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y e) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa. Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango

22 Causas de Preferencia Generalidad de los Bienes a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él; b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él; c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; y d) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.

23 Créditos Privilegiadísimos Laborales Niñez

24 Créditos Aeronáuticos Artículo 34.- Tendrán privilegio sobre la aeronave: a) Gastos causídicos hechos en interés del acreedor hipotecario; b) Gastos extraordinarios indispensables para su conservación, durante el proceso; c) los créditos por derecho de utilización de aeródromos, servicios complementarios a la navegación aérea, tarifas o tasas, multas e impuestos derivados de las operaciones aéreas, por su orden, limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio; d) los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves; e) los créditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera del país de matrícula, para continuar el vuelo; y, f) los emolumentos de la tripulación correspondientes al último mes. Artículo 35.- Los créditos que se refieren a un mismo vuelo, son privilegiados en el orden de prelación establecido en el artículo anterior. Los créditos privilegiados del último vuelo son preferidos a los de vuelos anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se cobrarán a prorrata.

25 Créditos Laborales LEY N° 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO Artículo 247°: Los créditos a favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis últimos meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, se considerarán singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no lo hubiese. Artículo 248°: A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en concurso, quiebra o sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan derecho. Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados preferentemente a cualesquiera otros.

26 Créditos por alimentos Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN: La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada. La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales. Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas. Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.


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