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EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL. ASPECTOS PROCESALES Y PRIMERAS DUDAS EN SU APLICACIÓN.

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1 EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL. ASPECTOS PROCESALES Y PRIMERAS DUDAS EN SU APLICACIÓN. Córdoba, 4 de mayo de 2011

2 1.- OBJETIVO DE LA REFORMA: LA FLEXISEGURIDAD.
FLEXIBILIDAD PACTADA Y ADAPTABLE. ALTA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS DESEMPLEADOS. - POLÍTICA DE FORMACIÓN Y REINSERCIÓN LABORAL ACTIVA Y PERMANENTE.

3 2.- ¿UN CAMBIO DE MODELO? PRIMACÍA EMPRESARIAL EN LAS MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA. DESAPARICIÓN DE LA REGULACIÓN DE EMPLEO TAL COMO SE HA CONOCIDO HASTA AHORA. - CONTROL JUDICIAL DE LAS DECISIONES EMPRESARIALES DE FLEXIBILIDAD (INTERNA Y EXTERNA). DESAPARECE EL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y FINALIDAD. Fin a la valoración del diagnóstico y medidas adoptadas. Concurriendo la causa, procede la consecuencia. -

4 3.- NOVEDADES GENERALES EN LA LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL 36/2011.
COMPETENCIA FUNCIONAL EN DESPIDOS COLECTIVOS (arts. 7 y 8 LJS). Salas de lo Social de los TSJ y AUDIENCIA NACIONAL cuando el ámbito es superior al de una Comunidad Autónoma. (No para las suspensiones o reducciones de jornada colectivas, que se tramitan por el proceso especial de CONFLICTO COLECTIVO). URGENCIA Y CELERIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE DESPIDO COLECTIVO Y SUSPENSION DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ETOP. O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR. Art. 43 LJS, TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: CARÁCTER HÁBIL DEL MES DE AGOSTO. FRENTE A ELLO DESAPARECE EL CARÁCTER HÁBIL DEL MES DE AGOSTO PARA ACTOS PREPARATORIOS, MEDIDAS PRECAUTORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES. Arts. 64 y 70 de la LJS: SE EXCEPCIONA DE LA CONCILIACIÓN O RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA ESTOS PROCESOS

5 4.- FLEXIBILIDAD INTERNA. 4.1. MOVILIDAD FUNCIONAL. Art. 39 ET.
MOVILIDAD HORIZONTAL (ordinaria): DESAPARECE LA LIMITACIÓN DE PERTENENCIA A UN GRUPO Y LA REFERENCIA A CATEGORÍAS EQUIVALENTES (Que desaparecen, art. 22). MOVILIDAD VERTICAL (extraordinaria): NECESIDAD DE NOTIFICAR AHORA NO SÓLO EL CAMBIO SINO TAMBIÉN LAS RAZONES ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN (ETOP). DESAPARECE LA REFERENCIA A LA IMPOSIBILIDAD DE PERJUDICAR A LA FORMACIÓN Y PROMOCIÓN PROFESIONAL. PARA FUNCIONES INFERIORES SE ELIMINA LA REFERENCIA A RAZONES PERENTORIAS O IMPREVISIBLES DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.

6 4.2. MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Art. 41 ET.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. DESAPARECE EL JUICIO DE RAZONABILIDAD. YA NO VALORACIÓN FINALISTA. SI NO SE EXIGE PARA EL DESPIDO (Exposición de motivos), tampoco puede exigirse para la MSCT, donde con unos mismos intereses en juego “los márgenes son más holgados” (STS de 16/5/11). LA GENERALIDAD DE LAS CAUSAS ¿INCLUYE EN SU DEFINICIÓN EL JUICIO DE RAZONABILIDAD? Ejemplo: COMPETITIVIDAD es según la RAE la capacidad para competir.

7 DIFERENCIA ENTRE LOS SUPUESTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS:
SE AMPLIA EL LISTADO NO CERRADO DE MODIFICACIONES SUSTANCIALES, INCLUYÉNDOSE “LA CUANTÍA SALARIAL”. DIFERENCIA ENTRE LOS SUPUESTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS: LA DIFERENCIA ENTRE SUPUESTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS SE RESITÚA ÚNICAMENTE EN EL NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS y NO EN LA FUENTE DE LA CONDICIÓN MODIFICADA, (POSIBILIDAD DE MODIFICAR CONDICIONES PACTADAS EN ACUERDOS O PACTOS COLECTIVOS). LA MSCT DERIVADAS DEL CONVENIO SE REMITE AL ART ET PASAN AL TITULO III DEL ET. SUPUESTOS INDIVIDUALES: REDUCCIÓN DEL PERÍODO DE NOTIFICACIÓN (de 30 a 15 días). AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS SUSCEPTIBLES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO A TODOS LOS TIPOS –salvo sistemas de trabajo y rendimiento. SUPUESTOS COLECTIVOS: PERÍODO DE CONSULTAS DE 15 DÍAS Y 7 DÍAS DE PREAVISO DESAPARECE LA EXCLUSIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE FUNCIÓN Y HORARIO.

8 4.3 MOVILIDAD GEOGRÁFICA (Art. 40 ET).
CAUSAS (idem MSCT). DESAPARECE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA A EFECTOS DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE INCORPORACIÓN 6 MESES. SE FORMALIZA LEGALMENTE LA POSIBILIDAD DE PRIMACIA DE DETERMINADOS COLECTIVOS –ya prevista en múltiples convenios- frente a representantes de los trabajadores; trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad).

9 4.4 SUPRESIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA. Art. 47 ET.
CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCION (IDEM DESPIDO COLECTIVO) PROCEDIMIENTO: REGULACIÓN ESPECÍFICA Y UNITARIA (AL MARGEN DEL Nº DE TRABAJADORES AFECTADOS). PLAZO DE CONSULTAS DE 15 DÍAS. REMISIÓN AL ART ET (msct carácter colectivo). DESAPARECE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA, SALVO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN Y CONTROL DE PRESTACIONES Y DEL DESARROLLO DE LA NEGOCIACIÓN. ACUERDO POR MAYORÍA: PRESUNCIÓN DE JUSTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS. PUEDE SER IMPUGNADO: FRAUDE, DOLO, COACCIÓN O ABUSO DE DERECHO. AUTORIDAD LABORAL PARA IMPEDIR OBTENCIÓN INDEBIDA DE PRESTACIONES. IMPUGNACIÓN DE LA JUSTIFICACIÓN POR TRABAJADORES BIEN A NIVEL COLECTIVO (CONFLICTO COLECTIVO) SIEMPRE QUE AFECTE A UN NÚMERO DE TRABAJADORES SUPERIOR A LOS UMBRALES LEGALES PREVISTOS PARA EL DESPIDO COLECTIVO, BIEN A NIVEL INDIVIDUAL, CON PARALIZACIÓN DE LA ACCION EN CASO DE EXISTENCIA DE CONFLICTO COLECTIVO.

10 4.5 ART. 138 LJS. PROCESO ESPECIAL DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA, MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICONES DE TRABAJO, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR. DEMANDA. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, “aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores”. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes. Litisconsorcio pasivo necesario. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos. TRAMITACIÓN. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.

11 SENTENCIA. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y en las suspensiones y reducciones de jornada de carácter colectivo. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica), concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. EJECUCIÓN Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.

12 5.- FLEXIBILIDAD EXTERNA. 5.1.- DESPIDOS COLECTIVOS. Art. 51 ET.
A.- EJES: - DECISIÓN EJECUTIVA DEL EMPRESARIO, sin más limitación que la concurrencia de causas legales y el cumplimiento del procedimiento. Desaparece la autorización administrativa en el expediente de regulación de empleo salvo para casos de fuerza mayor y la autorización del juez del concurso. - EL CONTROL JUDICIAL DE LA DECISIÓN EMPRESARIAL en el que desaparece el juicio de razonabilidad y finalista.

13 B.- CAUSALIDAD. CAUSAS ECONÓMICAS
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. DUDAS: ¿Puede proceder una empresa al despido colectivo por disminución de ventas pero no de ingresos, que se aumentan con subvenciones, capitalizaciones, variación del estado del inmovilizado o de las existencias? Período de referencia el trimestre económico, cuyos resultados en comparación con los trimestres anteriores sea inferior. ¿Solo en supuestos de trimestres consecutivos.

14 CAUSAS TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN.
CAUSALIDAD (IDEM SALVO CAUSAS ORGANIZATIVAS: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. DUDA ¿Cabe recurrir a este despido por externalizaciones? LA PRUEBA DE LAS CAUSAS EN EL JUICIO. LA PROFESIONALIZACIÓN DEL DESPIDO.

15 C.- PROCEDIMIENTO DESPIDO COLECTIVO.
ESCRITO DE INICIO, SIN NECESIDAD DE ACREDITACIÓN DE ASPECTOS FINALISTAS –SALVO MEMORIA EXPLICATIVA- Y CON INCLUSIÓN DE: - Causas de despido. - Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y empleados últimamente. - Período previsto para la realización de los despidos. - Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido. PERÍODO DE CONSULTAS (30 DÍAS NATURALES, 15 PARA EMPRESAS DE MENOS DE 50 TRABAJADORES). - DESAPARECE LA OBLIGACIÓN DE NEGOCIACIÓN SOBRE LAS CAUSAS. - SE SIGUE MANTENIENDO INFORME DE LA ENTIDAD GESTORA DE LA PRESTACIÓN DEL DESEMPLEO, CON REDUCCIÓN DEL PLAZO PARA EMISIÓN. - EL INFORME DE LA ITSS QUEDA LIMITADO A DICHO ÁMBITO PRESTACIONAL Y DESARROLLO DEL PERÍODO DE CONSULTAS. EFECTIVIDAD EN UN MÍNIMO DE 30 DÍAS DEL INICIO DEL PERÍODO DE CONSULTAS. IMPUGNACIÓN: - La impugnación por los representantes de los trabajadores paraliza las acciones individuales. - Impugnación de la autoridad laboral de los acuerdos alcanzados cuando estime que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. - Impugnación por la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones.

16 D.- COSTES DEL DESPIDO COLECTIVO.
- 20 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO CON EL LIMITE DE 12 MENSUALIDADES (IDEM) - COSTE DEL CONVENIO ESPECIAL DE COTIZACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS AFECTADOS DE 55 O MÁS AÑOS DE EDAD Y QUE NO HUBIERAN SIDO MUTUALISTAS EL 1 DE ENERO DE 1967 (IDEM). - APORTACIÓN ECONÓMICA AL TESORO PÚBLICO EN CASO DE DESPIDOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE MÁS DE CINCUENTA AÑOS. - OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA QUE DESPIDA A MÁS DE CINCUENTA TRABAJADORES DE CONTRATAR UN PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNO A SU COSTA (NO EN LAS CONCURSADAS). E.- MATERIALIZACIÓN A TRAVÉS DEL DESPIDO INDIVIDUAL. Tras la finalización del período de consultas y la comunicación de la decisión final, se procede al despido de los afectados a través de carta de despido en términos del art del ET, poniendo a su disposición la indemnización legal.

17 F. - CONTROL JUDICIAL. ART. 124 DE LA LJS
F.- CONTROL JUDICIAL. ART. 124 DE LA LJS. DOS NUEVAS SUBMODALIDADES PROCESALES: IMPUGNACIÓN DE DESPIDOS COLECTIVOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES E IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL POR LOS TRABAJADORES. - EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN “COLECTIVA” (que conocen los TSJ, por aplicación del art. 7): DEMANDA. Impugnación: - Impugnación por los representantes de los trabajadores (unitaria o sindical)que paraliza las acciones individuales. - Impugnación de la autoridad laboral de los acuerdos alcanzados cuando estime que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. (ITER PROCESAL- PROCESO DE OFICIO). - Impugnación por la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones. (ITER PROCESAL- PROCESO DE OFICIO). Motivos: falta de concurrencia de las causas del despido; falta de cumplimiento del período de consultas (51.2 ET) o de la resolución de la autoridad laboral en caso de fuerza mayor (51.7 ET); fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Se excluyen las reglas de prioridad de permanencia en la empresa, que deben tramitarse por la vía individual. Litisconsorcio pasivo, debiendo llamar a los firmantes en el caso de existencia de acuerdo. Plazo de caducidad de 20 días para formular la demanda.

18 TRAMITACIÓN. Urgencia y preferencia absoluta (salvo tutela derechos fundamentales y libertades públicas), sin que quepa recurso contra los actos de tramitación. Requerimiento al empresario para que aporte documentación (5 días), actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo así como notifique el proceso de despido colectivo a los trabajadores afectados a los efectos que éstos designen un domicilio para notificación de Sentencia (con reiteración en 3 días si existe omisión y posibilidad de apremios pecuniarios, multas coercitivas y aplicación de la fictia confessio en su caso). Señalamiento en 10 días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, celebración del juicio en 5 días, requerimiento para que se aporte 5 días antes del juicio la prueba documental o pericial que por su o complejidad sea conveniente su examen previo. Plazo de 5 días para dictar sentencia recurrible en casación. SENTENCIA. - Medida ajustada a derecho, nula (no cumplir lo dispuesto en arts ó 51.7 del ET, no haber obtenido la autorización del juez del concurso, se hayan vulnerado los derechos fundamentales y libertades públicas o concurra fraude, dolo, coacción o abuso de derecho) o no ajustada a derecho. EFECTOS DE COSA JUZGADA EN ACCIONES INVIVIDUALES = Despido procedente, improcedente o nulo. - Notificación de la sentencia a los trabajadores afectados y a la autoridad labora una vez firme.

19 EN EL CASO DE DEMANDAS INDIVIDUALES:
- Remisión a la modalidad procesal de extinción por causas objetivas (arts. 120 a 123 LJS), con las siguientes particularidades: - Litisconsorcio pasivo: otros trabajadores cuando se discutan preferencias o representantes de los trabajadores si hubo acuerdo. - Efectos suspensivos si se insta una demanda colectiva y, en su caso, de cosa juzgada. - Tipos específicos de nulidad, además de los ordinarios previstos en el art LJS: Se incumpla lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores (período de consulta o resolución autoridad laboral en caso de fuerza mayor). Cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. Cuando no se respeten las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. F.- RÉGIMEN TRANSITORIO. Se regularán por la normativa anterior los iniciados y resueltos antes de la entrada en vigor de este RDL. ORDEN 487/12, de 8 de marzo (BOE 13/3/12) sobre vigencia transitoria de determinados artículos del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio (Determina cómo se tiene que interpretar y adaptar el citado RD a la normativa aprobada).

20 G.- DUDAS. - EFECTIVIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO COLECTIVO EN LOS INDIVIDUALES. “La Sentencia dictada en la acción colectiva tendrá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales iniciados”. ¿Qué pasa con los trabajadores que no instaron la acción individual? ¿Caducidad? - ACUERDO ALCANZADO EN EL PERÍODO DE CONSULTAS NO ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN DE JUSTIFICACIÓN COMO EN LAS SUSPENSIONES Y REDUCCIONES DE JORNADA. ¿El acuerdo alcanzado por la mayoría vincula a los minoritarios, tiene efectos vinculantes para ellos, pueden estos ejercer la acción colectiva? - EN LA NUEVA REGULACIÓN NO SE EXIGE MAYORÍA DE LA REPRESENTACIÓN UNITARIA PARA LLEGAR A UN ACUERDO. ¿Olvido o posibilidad de acuerdos de eficacia limitada?

21 - 5.2 DESPIDOS INDIVIDUALES.
A.- CAUSAS ETOP. Art. 52. (Idem despido objetivo). B.- DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS (Art. 52). Período previo de formación dirigido a facilitar la adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas. C.- DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL POR FALTAS DE ASISTENCIA (Art. 52). Se suprime que el índice de absentismos en la empresa alcance al menos el 2,5 %. La enumeración de las ausencias que no se computan como faltas se mantiene igual. D.- DESAPARECE EL “DESPIDO EXPRÉS” (Donde la extinción tenía efectos de fecha de despido y estaba condicionado al reconocimiento de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de la indemnización y su consignación en los Juzgados). DUDA ¿Es posible que un empresario despida a un trabajador, reconociendo la improcedencia del despido, sin necesidad de hacerlo en conciliación administrativa o en vía judicial? ¿Qué tratamiento fiscal tiene esa indemnización?

22 E.- COSTE DEL DESPIDO. ART. 56 ET.
DESAPARECE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN CUANDO LA OPCIÓN ES DEL EMPRESARIO Y OPTA POR EL ABONO DE LA INDEMNIZACIÓN.NO CUANDO OPTA POR LA READMISIÓN O LA OPCIÓN ES DEL TRABAJADOR POR SER REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES O DELEGADO SINDICAL. SI NO OPTA SE ENTIENDE QUE LO HACE POR LA READMSIÓN (sigue igual apartado 3º). AHORA LA OPCIÓN POR LA INDEMNIZACIÓN (LA HABLA DEL ABONO DE LA INDEMNIZACIÓN) DETERMINA LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y QUE LA FECHA DEL CESE SEA LA DEL CESE EFECTIVO EN EL TRABAJO. REBAJE DE LA INDEMNIZACIÓN: de 45 días por año de antigüedad con un tope de 42 meses a 33 días por año de antigüedad, con un tope de 24 meses F.- FOGASA. Art ET. En extinción del contrato de trabajo por causas previstas en los arts. 51 y 52 del ET o 64 de la Ley Concursal 22/2003, de la indemnización que corresponde al trabajador 8 días serán “objeto de resarcimiento al empresario por el FOGASA”. No será de aplicación cuando en las extinciones que hayan sido declaradas improcedentes.

23 G. - RÉGIMEN TRANSITORIO. DT 5ª
G.- RÉGIMEN TRANSITORIO. DT 5ª. Indemnizaciones por despido improcedente. - La nueva regulación será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. - La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. PROBLEMA: DESPIDOS LLEVADOS A EFECTOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE RDL, PERO RESUELTOS CON POSTERIORIDAD. (DA 8ª 5).

24 H.- ASPECTOS PROCESALES.
Artículo 110 LJS. EFECTOS DEL DESPIDO IMPROCEDENTE. Adaptación de la regulación procesal a la ausencia de salarios de tramitación. Lo demás IDEM: Concesión del derecho de opción entre readmisión con abono de salarios de tramitación o abono de la indemnización. Posibilidad de anticipar la opción en el acto del juicio. Si no es posible la readmisión, a solicitud de la parte demandante, se tiene por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de Sentencia con abono de la indemnización hasta ese momento. Artículo 111 LJS. EFECTOS DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO. Adaptación de la regulación procesal a la ausencia de salarios de tramitación. Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión ni el abono de salarios. Art. 281 LJS. AUTO DE RESOLUCIÓN DEL INR. Desaparición de la fijación de salarios de tramitación. Mismo problema de derecho transitorio.


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