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MODIFICACIONES EN MATERIA DE DERECHO ADUANERO INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 18.719 (LP)

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Presentación del tema: "MODIFICACIONES EN MATERIA DE DERECHO ADUANERO INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 18.719 (LP)"— Transcripción de la presentación:

1 MODIFICACIONES EN MATERIA DE DERECHO ADUANERO INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 18.719 (LP)

2 LEY DE PRESUPUESTO Nº 18.719  Creación de un nuevo tipo infraccional: la “contravención aduanera” (artículo 305 de la LP).  Modificación del régimen infraccional vigente (admisión de la corrección de la declaración aduanera).  Derogación de la infracción de diferencia prevista por el artículo 246 de la Ley Nº 13.318, num. 1º, inciso D) (artículos 306 y 310 de la LP).  Normas que regulan la declaración del abandono no infraccional de mercaderías y el trámite previsto para sustanciar dicha circunstancia (artículos 304 y 312 de la LP).

3 LEY DE PRESUPUESTO Nº 18.719  Disposiciones que apuntan a regular el remate de mercaderías en presunta infracción aduanera (artículos 302 y 302 de la LP)  Implantación de un nuevo sistema de retribución y reparto del premio generado por las sanciones aduaneras, para los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) (artículo 311 de la LP).  Reconocimiento de la acción ejecutiva a favor de la DNA, bajo determinadas circunstancias, a los efectos de asegurar el cobro por concepto de tributos, multas y acuerdos oportunamente incumplidos (artículo 308 de la LP).  Norma que regula la hipótesis de diferencia en la declaración aduanera del ingreso de mercaderías en las Zonas Francas nacionales (artículo 309 e la LP).

4 “Contravención Aduanera” (artículo 305 de la LP).  Infracción aduanera o administrativa  ¿ Qué inconsistencias tipifican la “contravención aduanera” ?  Régimen de responsabilidad: ¿objetiva o subjetiva ?

5 La “corrección” de la declaración aduanera  El artículo 306 de la LP, admite la posibilidad de que – bajo determinadas circunstancias materiales y temporales – la “declaración aduanera de mercaderías” que el declarante respectivo efectúa frente a la DNA, sea oportunamente corregida

6 La “corrección” de la declaración aduanera – instante hasta el cual se puede modificar la misma  1) Hasta el momento en que la DNA determine el “canal de control” (verde, naranja o rojo, esto es, con o sin verificación documental y/o física), el declarante podrá solicitar – de manera unilateral – la corrección de la “declaración aduanera” oportunamente formalizada ante la DNA, “a través de medios informáticos”. La disposición analizada, parece presuponer en estos casos, que el error fue involuntario, que no implicó una pérdida de renta fiscal, y que no se verifica ninguna presunción de infracción aduanera.

7 La “corrección” de la declaración aduanera – instante hasta el cual se puede modificar la misma  2) Luego de asignado el “canal de control”, por el contrario, la situación será sustancialmente diferente. En este segundo momento, la eventual autorización para corregir la “declaración aduanera” ya realizada, será formulada por la DNA, de manera discrecional, en base a las circunstancias reseñadas por la norma examinada.

8 La “corrección” de la declaración aduanera Luego de asignado el “canal de control” la DNA podrá, “por resolución expresa”:  A) Autorizar la corrección de la declaración aduanera de mercadería (previamente peticionada por el declarante), siempre que se verifiquen dos condiciones que deberán efectuarse en forma conjunta: a) que el error que diera origen a la solicitud de corrección sea justificadamente involuntario (a tales efectos, el solicitante deberá “probar” su ajenidad “documental y fehacientemente”, y; b) que, además, el mismo declarante, abone a la DNA “por cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del servicio, 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas)

9 La “corrección” de la declaración aduanera Luego de asignado el “canal de control” la DNA podrá, “por resolución expresa”:  B) Denegar la corrección peticionada, por considerar que la misma es “inadmisible”, hipótesis que se verificará “si, previamente, la Dirección Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido la declaración de mercadería para revisar la misma, sus mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento de fiscalización o si la declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalicen los procedimientos correspondientes”.

10 La “corrección” de la declaración aduanera Luego de asignado el “canal de control”  Todo esto, claro está, es “sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente", en base a la normativa estatutaria vigente (vgr.: Ley Nº 11.925 – Ley de Despachantes de Aduana).

11  Derogación de la infracción de diferencia prevista por el artículo 246 de la Ley Nº 13.318, num. 1º, inciso D) (artículos 306 y 310 de la LP).

12 Norma que regula la hipótesis de diferencia en la declaración aduanera del ingreso de mercaderías en las Zonas Francas nacionales (artículo 309 LP)  Artículo 309.- Cuando se detectaren diferencias entre la declaración aduanera de ingreso de mercadería a las zonas francas y la realidad de la operación, el explotador deberá dejar constancia de ello y comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de que la misma modifique sus registros oficiales”.

13 La declaración del abandono no infraccional de mercaderías y el trámite previsto para sustanciar dicha circunstancia (artículos 304 y 312 de la LP)  Mientras que el artículo 304 de la LP incorpora dos nuevas hipótesis en las cuales se podrá solicitar a la Autoridad correspondiente (de ahora en más, tanto la DNA como el Juzgado Letrado de Aduana o el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, con competencia aduanera), la “declaración de abandono” de la mercadería que se encuentra en el Puerto de Montevideo o en un depósito fiscal extraportuario (regulado por el Decreto Nº 216/2006), el artículo 312 de la misma LP, colmando un vacío imprescindible, estatuye el tracto procesal correspondiente para obtener la “declaración de abandono” de la referida mercadería, y determinar su ulterior remate o destrucción.

14 La declaración del abandono no infraccional de mercaderías y el trámite previsto para sustanciar dicha circunstancia (artículos 304 y 312 de la LP)

15 Disposiciones que apuntan a regular el remate de mercaderías en presunta infracción aduanera (artículos 302 y 303 de la LP)


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