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Lección 5. Principios constitucionales del Derecho eclesiástico español Francisca Pérez Madrid.

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1 Lección 5. Principios constitucionales del Derecho eclesiástico español Francisca Pérez Madrid

2 1. Principio de libertad religiosa Principios constitucionales y valores del ord. jurídico Definición de Estado, distinto del dº de la persona: –Estado incompetente –Estado no puede obligar –La fe es libre del Estado –Confesionalidad? LR vs. Libertad de conciencia vs. Libertad ideológica Zonas comunes. Confusiones.

3 3. Principio de laicidad Art. 16,3 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones Principio que define la actuación del Estado –Sólo actúa como Estado –Calificativo jurídico Actuación positiva “tendrán en cuenta” art.16,1 CE Religión como factor social Laicidad como garantía vs. Laicidad como límite Art. 9,2 de la CE. Promover las condiciones Reconoce las Confesiones como sujetos Normas pacticias o bilaterales

4 Cuestiones sobre la laicidad Interpretaciones extensiva: –Confesionalidad: toda medida que los poderes públicos adopten y que tenga un contenido ético- material. Observación: ¿hay medidas neutras? –Ausencia de todo elemento religioso de la vida pública…cuius regio, eius non religio. Laicidad positiva Interpretación de la palabra “convicciones”: –-sólo tienen convicciones los creyentes? El problema de “ética civil”. Antimercantilismo moral//fundamentalismo//relativismo Ley francesa de 15 de marzo de 2004

5 Libro interesante: –C.Izquierdo-C.Soler (ed.), Cristianos y democracia, Eunsa 2005.

6 2. Principio de igualdad religiosa Principio de no discriminación religiosa, art. 14 CE –entre diversas creencias –Entre creyentes y no creyentes No significa uniformidad Justicia=dar a cada uno lo suyo Una sóla categoría de titulares del derecho de libertad religiosa Art. 16,3: mención la Iglesia católica. Paradigma extensivo

7 4. Principio de cooperación Art. 16.3: Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación –Reconocimiento institucional de unos sujetos específicos, distintos de las asociaciones de derecho común –Normas bilaterales Cooperación sin confusión (fines diversos)

8 Manifestaciones del principio de cooperación Comisión Asesora de Libertad Religiosa –art. 8 de la LOLR “Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior”

9 Acuerdos de Cooperación –art. 7 LOLR: 1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que, por su ámbito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales. 2. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.


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