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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES

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Presentación del tema: "PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES"— Transcripción de la presentación:

1 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES
Mtro. Adán Armenta Gómez Sala Regional IV circunscripción.

2 Conservación de los actos válidamente emitidos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causas previstas expresamente en la ley. Conservación de los actos válidamente emitidos. 3. Sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, aun cuando el legislador no lo exija de manera expresa. 4. El sistema de anulación de votación recibida en casilla, opera de manera individual. 5. Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la elección. (Artículo 78 LGSMIME)

3 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES
6. Los partidos políticos o coaliciones no pueden hacer valer irregularidades que ellos mismos hayan provocado. 7. Potestad anulatoria del Tribunal Electoral cuando al modificar las actas de cómputo de que se trate, advierta que se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, aun cuando ninguno de los impugnantes lo hubiere solicitado. 8. Garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que deben observar las elecciones para que se consideren válidas. 9. Sólo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos en lo individual.

4 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES
J U R I S P R U D E N C I A NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

5 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

6 T E S I S R E L E V A N T E S ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares). Sala Superior, tesis S3EL 016/2003. VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (Legislación del Estado de Puebla). Sala Superior, tesis S3EL 053/99.

7 A S P E C T O S G E N E R A L E S Para que proceda el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, debe identificarse la que se impugna, así como la causal específica. 2. La firma sin protesta de las actas electorales por los representantes de los partidos políticos, no convalida violación legal alguna. 3. La falta de oposición de los representantes de los partidos políticos no convalida causales de nulidad de la votación. 4. Inexistencia de actas electorales, no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

8 A S P E C T O S G E N E R A L E S 5. El partido político al que le favoreció la votación recibida en casilla, también tiene interés jurídico para hacer valer causales de nulidad de la votación. 6. Carece de interés jurídico, quien con su conducta provoca la emisión del acto impugnado. 7. A nivel federal, las nulidades sólo se hacen valer a través del juicio de inconformidad y, en su caso, en el recurso de reconsideración.

9 J U R I S P R U D E N C I A ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2002. INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. Sala Superior, tesis S3ELJ 35/2002. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.

10 T E S I S R E L E V A N T E S CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación del Estado de Querétaro). Sala Superior, tesis S3EL 014/97. INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (Legislación del Estado de Durango). Sala Superior, tesis S3EL 043/98. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación del Estado de Veracruz). Sala Superior, tesis S3EL 029/99.

11 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
El artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causas por las que se puede anular la votación recibida en casilla. El legislador previó de manera limitativa, los supuestos en que procede la nulidad de votación, ya que no cualquier irregularidad debe traer como consecuencia la anulación, pues ello puede generar que no se pueda llevar a cabo la reanudación periódica de los órganos de elección popular, ante la existencia de errores cometidos por los ciudadanos que reciben la votación, quienes no son profesionales en su desempeño, o bien, en los casos en que personas mal intencionadas generen imprecisiones con el ánimo de viciar la votación.

12 a) Bien jurídico tutelado,
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Las distintas hipótesis de nulidad de votación deben analizarse tomando en cuenta los siguientes factores: a) Bien jurídico tutelado, b) Elementos que deben acreditarse para actualizar la causa de anulación, c) Pruebas, y d) Jurisprudencia y tesis relevantes.

13 ART. 75 INCISO A) INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza, en el sentido de que los electores conozcan la ubicación del lugar al que deben acudir el día de la jornada electoral, a emitir su sufragio y la propia instalación de la casilla para recibir la votación.

14 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
ART. 75 INCISO A) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado. b) Que no existió una causa que justificara ese cambio. c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

15 ART. 75 INCISO A) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado. La casilla debe instalarse en el lugar previamente establecido por el Consejo Distrital. La autoridad electoral debe buscar que el lugar en que se instale la casilla, cumpla con condiciones que garanticen el fácil acceso de los electores, la libertad del sufragio, su secrecía, y que se encuentre libre de cualquier presión o inducción.

16 ART. 75 INCISO A) El Consejo Distrital debe hacer del conocimiento de la ciudadanía, los lugares en que se instalarán las casillas el día de la elección. Cuando el lugar señalado en el encarte y el asentado en el acta de la jornada electoral es coincidente, se puede afirmar que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, de manera que cuando existen discrepancias entre estos dos documentos, cabe la duda respecto de que el sitio en que se instaló la casilla fue o no el autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

17 ART. 75 INCISO A) Pueden presentarse diversas hipótesis, que actualizan esta causa de nulidad: 1. Que los funcionarios de la casilla utilizaron una manera distinta para identificar el lugar en que se instaló la casilla, respecto del domicilio señalado en el encarte. 2. Que los funcionarios no asienten en el acta, el domicilio completo que aparece en el encarte o lo hagan con algunas discrepancias, ya que ocasionalmente consignan sólo los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social, pero que evidentemente se trata del lugar autorizado por la autoridad electoral. 3. Que el lugar en que se debe instalar la casilla, sea conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se refieren a idéntico lugar.

18 ART. 75 INCISO A) b) Que no existió una causa que justificara ese cambio. En la hoja de incidentes se debe hacer constar la causa por la que se instaló la casilla en un lugar diferente. Las causas que justifican el cambio de ubicación de la casilla, se encuentran previstas en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales. Si la casilla se ubicará en lugar diferente al autorizado, debe instalarse en un sitio que no provoque confusión o desorientación en los electores a efecto de no violentar el principio de certeza. (art. 41, fracción III, CPEUM) además de justificar el cambio.

19 ART. 75 INCISO A) c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio. No basta que se acredite que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado y sin una causa que justificara tal circunstancia, para acreditar la hipótesis de nulidad en análisis, ya que es necesario demostrar que se provocó confusión en la ciudadanía. Para analizar este elemento se debe acudir al acta de escrutinio y cómputo que contiene el dato relativo al total de ciudadanos que votaron y a la lista nominal de electores.

20 ART. 75 INCISO A) P R U E B A S - Encarte o documentación que contenga el lugar autorizado para la instalación de la casilla. - Acta de jornada electoral. - Acta de escrutinio y cómputo. - Hoja de incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público. - Inspección judicial.

21 ART. 75 INCISO A) J U R I S P R U D E N C I A
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.

22 ART. 75 INCISO A) T E S I S R E L E V A N T E S
INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. Sala Superior, tesis S3EL 091/2002. INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur). Sala Superior, tesis S3EL 092/2002. INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco). Sala Superior, tesis S3EL 027/2001.

23 ART. 75 INCISO B) ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES AL CONSEJO DISTRITAL, FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTO ELECTORALES SEÑALE. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza de los resultados electorales, por ello establece un plazo para la entrega de los paquetes y expedientes electorales de la casilla a los órganos electorales, a fin de evitar que durante el traslado se puedan alterar los resultados obtenidos en las casillas y modificar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas. Se trata de salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente.

24 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
ART. 75 INCISO B) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el código federal electoral. (artículo 285 cofipe) Que no exista ninguna causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales. (285.5 Caso Fortuito o Fuerza Mayor) c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.

25 ART. 75 INCISO B) a) Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el código federal electoral. El artículo 285, párrafo 1, del COFIPE, establece que una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

26 ART. 75 INCISO B) 1. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; 2. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito, y 3. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. Estos plazos pueden ser ampliados para aquellas casillas que lo justifiquen, previo acuerdo de los Consejos Distritales al día de la elección.

27 ART. 75 INCISO B) Existe causa justificada para que los paquetes sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes. El artículo 290, párrafo 1, del COFIPE, prevé el procedimiento para llevar a cabo la recepción de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla.

28 ART. 75 INCISO B) De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código electoral federal. Los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla, o bien, éstos pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega correspondiente. El plazo para entregar los paquetes y los expedientes electorales, se cuenta a partir de la hora en que se clausuró la casilla y concluye con la entrega de los mismos al Consejo Electoral respectivo.

29 ART. 75 INCISO B) Se ha estimado que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 285 párrafo 1 inciso a), del código electoral federal, debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

30 ART. 75 INCISO B) b) Que no exista ninguna causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales. Las causas que justifican la entrega de los paquetes con posterioridad a los plazos señalados para ello, son la fuerza mayor y el caso fortuito, o bien, cuando los Consejos Distritales determinen, con anterioridad a la celebración de la jornada electoral, ampliar los plazos para la entrega de los paquetes electorales. Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; “la fuerza mayor” alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos.

31 ART. 75 INCISO B) c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales. Cuando se encuentra evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido no fue vulnerado y, por tanto, la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. En caso contrario, se decretará la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.

32 ART. 75 INCISO B) P R U E B A S - Acta de clausura de casilla.
- Recibo de la entrega del paquete al consejo distrital o centro de acopio. - Acta circunstanciada de la recepción de los paquetes por el consejo distrital o centro de acopio. - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

33 ART. 75 INCISO B) J U R I S P R U D E N C I A
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000. PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.

34 ART. 75 INCISO B) T E S I S R E L E V A N T E S
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA. Sala Superior, tesis S3EL 033/2004. PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Sala Superior, tesis S3EL 082/2001.

35 ART. 75 INCISO B) PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación del Estado de Sonora). Sala Superior, tesis S3EL 038/97. PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (Legislación de Guanajuato). Sala Superior, tesis S3EL 106/2002. PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación del Estado de Sonora). Sala Superior, tesis S3EL 039/97.

36 ART. 75 INCISO C) REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO RESPECTIVO. BIEN JURÍDICO TUTELADO: El principio de certeza. Con esta causa de nulidad se pretende evitar la manipulación de las urnas, para llevarlas a otro lugar, y que se alteren las boletas, actas y los posibles resultados, por lo que, generalmente, el escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la casilla.

37 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
ART. 75 INCISO C) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD a) Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado. c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales.

38 ART. 75 INCISO C) Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. El escrutinio y cómputo es el procedimiento a través del cual se determina el número de ciudadanos que sufragaron, de boletas depositadas en las urnas para la elección de que se trate, de boletas sobrantes (además de inutilizarlas), los votos válidos y los nulos, así como el número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes. El procedimiento de escrutinio corresponde realizarlo a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y excepcionalmente, a los Consejos Electorales o a las autoridades jurisdiccionales.

39 ART. 75 INCISO C) b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado. El código electoral federal no dispone las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto; sin embargo, por analogía, su análisis es similar al correspondiente a la causal contenida en el inciso a) del artículo 75 de la LGSMIME [ubicar la casilla en lugar distinto al autorizado].

40 ART. 75 INCISO C) c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales. Cuando se acredite que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado, sin que mediara causa justificada para ello, pero no se demuestre que existió una vulneración al principio de certeza, no se acreditará la causa de nulidad en comento. En efecto, si no se demuestra que tales irregularidades fueron determinante para el resultado de la votación, los votos emitidos tendrán que subsistir.

41 ART. 75 INCISO C) P R U E B A S - Acta de jornada electoral.
- Acta de escrutinio y cómputo. - Hoja de Incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

42 ART. 75 INCISO C) T E S I S R E L E V A N T E S
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas). Sala Superior, tesis S3EL 021/2001. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. Sala Superior, tesis S3EL 022/97. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero). Sala Superior, tesis S3EL 023/99.

43 ART. 75 INCISO D) RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. BIEN JURÍDICO TUTELADO: El sufragio, libre y secreto, de los electores, y de manera muy particular, la certeza de la votación, con la finalidad de hacer transparente la emisión del voto y evitar irregularidades, como el llenado ilegal de las urnas.

44 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
ART. 75 INCISO D) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD Que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada. En la ley se establece la fecha en que debe celebrarse la jornada electoral ordinaria. En el caso de elecciones extraordinarias, éstas deben celebrarse en la fecha señalada por el órgano legislativo o electoral que corresponda.

45 ART. 75 INCISO D) Las elecciones ordinarias federales tienen lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, iniciando la jornada electoral a las 8:00 horas. (artículo 259 párrafo 2. ver 271) A las 8:00 horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se de inicio tal acto, así como una relación de los incidentes suscitados. Por disposición expresa de la ley, en ningún caso podrá instalarse una casilla antes de las 8:00 horas. (artículo 259.6)

46 ART. 75 INCISO D) La casilla puede instalarse con posterioridad a las 8:00 horas, en tanto no se encuentre debidamente integrada; a partir de lo cual iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, la cual se cerrará a las 18:00 horas, salvo los casos de excepción. En conclusión, la votación puede recibirse válidamente el primer domingo de julio del año de la elección, a partir de las 8:00 y hasta las 18:00 horas, salvo los casos de excepción.

47 ART. 75 INCISO D) Fecha de la elección es el período cierto para la instalación de la casilla y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 horas. Jornada electoral comprende de las 8:00 horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de ésta, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al consejo electoral correspondiente. Para que se actualice la causal de nulidad en comento, debe acreditarse que la recepción de la votación se efectuó en fecha no autorizada, ya sea que se llevó a cabo antes de las 8:00 horas o que se continuó recibiendo la votación después de las 18:00 horas sin justificación alguna.

48 ART. 75 INCISO D) La fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente suceden tanto la instalación como la votación, sin que se contemple una hora predeterminada para dar inicio a la recepción de la votación, pues la ley sólo se refiere a la instalación de la casilla, aun cuando existe un acto que lo marca, como es el anuncio del presidente, y una condición que lo limita, que es el cierre.

49 ART. 75 INCISO D) SUPUESTOS
1. Recepción de votación antes de la hora autorizada. Comentario: La instalación anticipada de la casilla no demuestra que la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pues como ya se precisó, la instalación de la casilla implica una serie de actos que requieren de cierto tiempo para llevarse a cabo, de modo tal que cuando se han concluido y el Presidente de la mesa directiva anuncia el inicio de la votación, probablemente ya sean las 8:00 horas, y en consecuencia la votación se recibiría en la fecha autorizada. En cualquier caso, la irregularidad debe ser determinante.

50 ART. 75 INCISO D) 2. Recepción de la votación en hora posterior a las 8:00 horas del día de la elección. Este es el caso más recurrente que se invoca como causal de nulidad, sin embargo, no siempre es posible instalar la casilla a dicha hora, dado que sucede con frecuencia que los integrantes de la mesa directiva designados por la autoridad electoral administrativa no se encuentren presentes y sea necesario llevar a cabo el procedimiento de sustitución. En la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por la eventualidad mencionada, o bien, porque sea necesario cambiar el lugar de instalación y, por tanto, la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, no se actualiza la causal de nulidad de que se trata.

51 ART. 75 INCISO D) 3. Cierre anticipado de la votación.
El cierre de la votación, por disposición de la legislación electoral federal se da a las 18:00 horas del día de la elección; sin embargo, la misma ley prevé que cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, existe causa justificada para dar por concluida la recepción de la votación, sin que ello implique la actualización de la causal que nos ocupa. La Sala Superior del TEPJF ha adoptado un criterio de determinancia para resolver si procede o no a la anulación de la votación recibida en una casilla, con el argumento de que el bien jurídico tutelado es precisamente el voto activo y la votación válidamente emitida.

52 ART. 75 INCISO D) 4. Cierre posterior a la hora señalada para la conclusión de la recepción de la votación, sin causa justificada. El código electoral federal establece que la votación puede cerrarse con posterioridad, cuando a la hora fijada se encuentren electores formados para votar, en cuyo caso la votación se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado, en caso contrario se estima que el cierre posterior fue sin causa justificada. 5. Interrupción de la votación. El Tribunal Federal ha estimado que ello constituye una irregularidad, ya que en principio en ningún momento puede suspenderse la recepción de la votación, salvo los casos justificados previsto en la ley, sin embargo, si la votación se recibió en el horario previsto, no podría sostenerse que se recibió en fecha distinta.

53 ART. 75 INCISO D) P R U E B A S - Acta de la jornada electoral.
- Hoja de incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

54 ART. 75 INCISO D) J U R I S P R U D E N C I A
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2001. TESIS RELEVANTES: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Sala Superior, tesis S3EL 026/2001. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.

55 ART. 75 INCISO E) RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERA DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La recepción de la votación y la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por el código electoral federal.

56 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
ART. 75 INCISO E) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD 1. Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas. 2. Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales. 3. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

57 ART. 75 INCISO E) Las mesas directivas de casilla son los órganos facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral. Se integran por ciudadanos seleccionados por los Consejos Distritales y que reciben una capacitación básica. No son profesionales. El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se realiza en la etapa de preparación de la elección, por lo que en caso de inconformidad, la impugnación se debe realizar en esa etapa, no siendo admisible invocar alguna irregularidad relacionada con dicho acto con posterioridad, en atención al principio de definitividad que rige en la materia, por lo que no puede alegarse como causa de nulidad.

58 ART. 75 INCISO E) Las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos y se conforman por (artículo 155): Un Presidente, Un Secretario, Dos escrutadores, y Tres suplentes generales. (Sustitución de funcionarios Art. 260 cofipe)

59 ART. 75 INCISO E) Presidente Secretario Escrutador 1 Escrutador 2
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

60 ART. 75 INCISO E) Para verificar qué personas actuaron como funcionarios y si estuvieron presentes durante la jornada electoral, es necesario examinar los rubros contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, que se refieren a los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios: 1.- Apartado de instalación de casilla. 2.- El de cierre de votación; 3.- El de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. 4.- Hoja de incidentes. Basta con que se encuentre firmado cualquiera de estos rubros para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.

61 ART. 75 INCISO E) En relación con la causa de nulidad en examen, se pueden actualizar las siguientes circunstancias: 1. Corrimiento de funcionarios. 2. Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios. 3. Funcionarios de una casilla, actuando en otra correspondiente a la misma sección electoral. 4. Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando como funcionarios. 5. Ausencia de funcionarios.

62 ART. 75 INCISO E) 6. Actuación de candidatos como funcionarios.
7. Actuación de representantes de partidos, funcionarios públicos u observadores, como integrantes de la mesa directiva de casilla. 8. Presentación tardía del Presidente de casilla designado, antes de su sustitución. 9. Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos previamente designados están presentes en la instalación de la casilla. 10. Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores actúan como funcionarios de casilla.

63 ART. 75 INCISO E) P R U E B A S - La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada por el Consejo Distrital correspondiente (Encarte). - Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. - Hojas de incidentes. - Lista nominal de electores de la sección correspondiente.

64 ART. 75 INCISO E) J U R I S P R U D E N C I A
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001. ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2002. ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002.

65 ART. 75 INCISO E) PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002.

66 ART. 75 INCISO E) T E S I S R E L E V A N T E S
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación del Estado de Veracruz-Llave). Sala Superior, tesis S3EL 017/2001. FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Sala Superior, tesis S3EL 023/2001. FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA. Sala Superior, tesis S3EL 119/2001.

67 ART. 75 INCISO E) MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO. Sala Superior, tesis S3EL 014/2005. MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA ESTÁ FACULTADA PARA DICTAR ACUERDOS RELATIVOS A SU INTEGRACIÓN. Sala Superior, tesis S3EL 101/2002. PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (Legislación del Estado de Zacatecas). Sala Superior, tesis S3EL 035/2001.

68 ART. 75 INCISO F) HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Art. 274 COFIPE. Es el procedimiento por el cual los integrantes de cada mesa directiva de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla, b) de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato; c) el número de votos nulos; y d) el número boletas sobrantes de cada elección (además de inutilizarlas).

69 ART. 75 INCISO F) La suma de los resultados obtenidos en cada una de las casillas, conforman los cómputos distritales, estatales, de circunscripción plurinominal y nacional, con los cuales se determinan los triunfos en cada elección o las curules que corresponden asignar a cada instituto contendiente. Tienen interés jurídico para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla, todos los institutos políticos contendientes, incluso el que haya obtenido el triunfo en la casilla, toda vez que el interés particular de los partidos que sería obtener el triunfo, se ve rebasado por el interés que como organizaciones de interés público deben tener en que todos y cada uno de los actos electorales se ajusten al principio de legalidad y certeza.

70 ART. 75 INCISO F) ¿Qué es un voto válido?
Art. 277 COFIPE. Se contará como voto válido cuando el elector haya marcado solo un cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político. Ver caso de coaliciones (art. 276 párrafo 2 COFIPE)

71 ART. 75 INCISO F) ¿Qué es un voto nulo? Art. 277 COFIPE.
Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

72 ART. 75 INCISO F) 3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. ¿Qué es una boleta sobrante? Art. 274 párrafo 4 COFIPE. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

73 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
ART. 75 INCISO F) BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza en los resultados electorales, esto es, el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas. ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD a) La existencia de dolo o error en la computación de votos. b) Que ese dolo o error sea determinante en el resultado de la votación.

74 ART. 75 INCISO F) ERROR: Cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; DOLO: Una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

75 ART. 75 INCISO F) Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a: 1. Total de votos de la elección encontrados en la urna correspondiente y en otras urnas. 2. Total de ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal, resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales. 3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

76 ART. 75 INCISO F) Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

77 ART. 75 INCISO F) A 540 NO B 520 C 530 500 SI D CASILLA
TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA (VOTOS COMPUTADOS A FAVOR DE CADA PARTIDO O COALICIÓN CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS NULOS) ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS A 540 NO B 520 C 530 500 SI D

78 ART. 75 INCISO F) Los datos a los que se puede acudir para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Boletas recibidas” y “Boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario”, ya que al restar al número de “Boletas recibidas por tipo de elección”, el “Número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario”, se obtiene una cantidad que debe coincidir con la “Votación Emitida”, así como el “Total de votos de la elección correspondiente encontrados en las urnas” y “Total de ciudadanos que votaron”.

79 ART. 75 INCISO F) En relación con la verificación de la existencia de error en la computación de los votos, se resalta lo siguiente: Datos en blanco o ilegibles. Datos discordantes o faltantes. Disparidad entre los diferentes rubros, sin justificación. 4. Boleta mutilada.

80 CRITERIOS DE LA “DETERMINANCIA”
ART. 75 INCISO F) b) Que ese dolo o error sea determinante en el resultado de la votación. CRITERIOS DE LA “DETERMINANCIA” Cuantitativo: criterio matemático. Si el número de votos computados de manera irregular, es igual o mayor la diferencia de votos existente entre el 1er y 2° lugar de la votación. Cualitativo o Aritmético: Vulneración de los principios y valores constitucionales que rigen a las elecciones. Si en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente.

81 ART. 75 INCISO F) P R U E B A S - Acta de escrutinio y cómputo.
- Acta de jornada electoral. - Hoja de incidentes. - Recibo de entrega de documentación electoral al presidente de casilla. - Lista nominal de electores. - Apertura de paquetes electorales.

82 ART. 75 INCISO F) J U R I S P R U D E N C I A
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97.

83 ART. 75 INCISO F) T E S I S R E L E V A N T E S
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (Legislación de San Luis Potosí). Sala Superior, tesis S3EL 015/2004. BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE ELECTOR. Sala Superior, tesis S3EL 157/2002.

84 ART. 75 INCISO G) PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza de que únicamente los ciudadanos con derecho a votar, sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello garantizar el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

85 ART. 75 INCISO G) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadanos aparezca en la lista nominal de electores. b) Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores. c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

86 ART. 75 INCISO G) a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Sólo los ciudadanos mexicanos, en ejercicio de sus derechos político-electorales, tienen derecho a sufragar, y para ello resulta indispensable que tengan su credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de su domicilio. Además de que se presenten a sufragar en la casilla que les corresponda, o bien, en una casilla especial.

87 ART. 75 INCISO G) b) Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores. Si el día de la jornada electoral, se permite sufragar a ciudadanos que se encuentran en alguno de los supuestos de excepción, y por ello no cuentan con la credencial respectiva o bien, su nombre no se incluye en la lista nominal de electores ello no actualiza la causa de nulidad en comento.

88 ART. 75 INCISO G) Casos de excepción:
1. Votación en casillas especiales. 2. Voto de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados. 3. Voto de los ciudadanos que cuenten con una resolución favorable del TEPJF.

89 ART. 75 INCISO G) c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. No es suficiente que se permita que los ciudadanos emitan su sufragio sin tener derecho a ello, para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que para la actualización de esta causal se exige que tal irregularidad sea determinante cuantitativa o cualitativamente, en el resultado de la votación.

90 ART. 75 INCISO G) P R U E B A S - Listado nominal de electores.
- Acta de escrutinio y cómputo. - Hoja de incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

91 ART. 75 INCISO H) HABER IMPEDIDO EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO, SIN CAUSA JUSTIFICADA. BIEN JURÍDICO TUTELADO: Garantizar que los representantes de los partidos políticos puedan vigilar el cumplimiento de las disposiciones del código electoral federal durante el día de la elección, y con ello garantizar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral. También se vela porque todos los partidos tengan la oportunidad de que sus representantes estén presentes durante la jornada electoral.

92 ART. 75 INCISO H) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que determinada persona, el día de la jornada electoral, tenía el carácter de representante de un partido político o coalición. b) Que se le impidió el acceso a la casilla, o bien, se le expulsó. c) Que no existía causa justificada para ello.

93 ART. 75 INCISO H) El nombramiento de los representantes se puede hacer una vez registrado sus candidatos y hasta 13 días antes de la jornada electoral. Se nombran 2 representantes propietarios y 1 suplente, ante cada mesa directiva de casilla; y representantes generales propietarios, 1 por cada 10 casillas ubicadas en zonas urbanas y 1 por cada 5 rurales.

94 ART. 75 INCISO H) (Art. 246 y 247 COFIPE)
Se justifica que a los representantes de los partidos políticos se les impida el acceso a la casilla o que se les expulse de ella: Cuando no acredite su carácter de representante ante determinada casilla. 2. Cuando se presenten ante una casilla, al mismo tiempo, más de un representante general [artículo 246, párrafo 1, inciso b)]. 3. Cuando se pretenda ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla [artículo 246, párrafo 1, inciso d)].

95 ART. 75 INCISO H) 4. Cuando obstaculicen el desarrollo normal de la votación en las casillas en que se presenten [artículos 246, párrafo 1, inciso e) y 266, párrafo 4]. 5. Cuando coaccione a los electores (artículo 266, párrafo 4). 6. Cuando se encuentren intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozados o armados [artículo 266, párrafo 5]. 7. Cuando indebidamente interfiera o altere el orden en la casilla o la normalidad de la votación [artículo 267, párrafo 1].

96 ART. 75 INCISO H) P R U E B A S - Nombramiento de los representantes de los partidos. - Acta de jornada electoral. - Acta de escrutinio y cómputo. - Hoja de incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público. - Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete al Consejo Distrital.

97 ART. 75 INCISO I) EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio y la libertad con que deben realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla. La certeza, en el entendido que la votación recibida en la casilla represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

98 ART. 75 INCISO I) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que exista violencia física o presión. b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. d) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido, o bien, que se influya en los integrantes de la mesa directiva de casilla para realizar actos que puedan favorecer a alguno de los contendientes.

99 ART. 75 INCISO I) Que exista violencia física o presión.
Violencia: Es el vicio del consentimiento consistente en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo. Presión: La afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, en el caso, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

100 ART. 75 INCISO I) b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Los sujetos pasivos serán los funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores. Para que se configure esta causal se requiere que el hecho irregular esté particularmente identificado en el tiempo (debe darse durante la jornada electoral), así como las circunstancias de modo (cómo se ejerció la violencia física o presión) y lugar (en qué sitio se cometió el hecho irregular) que faciliten el conocimiento exacto de la circunstancia ilegal, lo que permitirá al juzgador valorar si los actos son o no determinantes para el resultado de la votación.

101 ART. 75 INCISO I) c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Este elemento implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número de electores o funcionarios de casilla, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer que un número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello éste alcanzó el triunfo en la votación de la casilla; o que esos hechos irregulares se cometieron en la mayor parte de los funcionarios de casilla que los obligaron a realizar sus funciones en forma diversa a la estipulada por la ley.

102 ART. 75 INCISO I) d) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido. Atento a la naturaleza jurídica de esta causa de nulidad es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación; para ello es indispensable que el recurrente precise las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

103 ART. 75 INCISO I) Entre los casos más recurrentes que se invocan como violencia o presión tenemos los siguientes: Proselitismo. Acarreo. Propaganda electoral el día de la jornada electoral en el lugar en que se instaló la casilla o sus alrededores. Entrega de dádivas o compra del voto. Ejecución de programas oficiales para la compra del voto. Entrega de dinero a miembros de las mesas directivas de casilla. Publicidad de obra pública.

104 ART. 75 INCISO I) P R U E B A S - Actas de la jornada electoral.
- Actas de escrutinio y cómputo. - Hojas de incidentes. - Testimonios rendidos ante fedatarios públicos. - Pruebas técnicas.

105 ART. 75 INCISO I) J U R I S P R U D E N C I A
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004. CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2001.

106 ART. 75 INCISO I) TESIS RELEVANTES:
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). Sala Superior, tesis S3EL 002/2005. PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). Sala Superior, tesis S3EL 016/97.

107 ART. 75 INCISO J) IMPEDIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. BIEN JURÍDICO TUTELADO: El derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con ello participar en la renovación de los órganos de elección popular. Causal opuesta a la prevista en el inciso g) del artículo 75 LGSMIME.

108 ART. 75 INCISO J) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos que tengan derecho a emitirlo. b) Que no exista causa justificada para ello. c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

109 ART. 75 INCISO J) a) Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos que tengan derecho a emitirlo. Esta causa de nulidad opera por ejemplo, cuando la mesa directiva de casilla sea quien niegue al ciudadano el derecho a sufragar. Esta causa de nulidad, se puede estudiar desde dos ángulos: 1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos que exige la ley para emitir el sufragio y se le impide de manera directa ejercer su derecho. 2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla la instalen o cierren la votación fuera de las horas legalmente establecidas, así como cuando se suspende la votación sin causa justificada.

110 ART. 75 INCISO J) Requisitos para sufragar (artículos 264 y 265 COFIPE): 1. Mostrar la credencial para votar con fotografía y que aparezca en la lista nominal de electores. (Art en relación con el Art COFIPE) 2. Se permitirá el sufragio a quien presente su credencial para votar con error en el dato relativo a la sección Electoral, siempre que aparezca en la lista nominal de Electores.(Art. 264 párrafos 2 y 3 COFIPE). 3. Ser representante de los partidos políticos ante la casilla. (Art. 265 párrafo 5 COFIPE) 4. Se permitirá sufragar a quien presente copia certificada de una resolución del Tribunal Electoral que ordene restituir al ciudadano en su derecho a sufragar. (Art COFIPE)

111 ART. 75 INCISO J) b) Que no exista causa justificada para impedir que un ciudadano sufrague. No se permitirá el ejercicio del voto, cuando el ciudadano: a) Presente alguna credencial con muestras de alteración o de diversa persona, o con marca de que el elector ya ejerció su derecho de voto. b) Si tiene impregnado en el dedo pulgar tinta indeleble. c) Pretenda sufragar antes de que se instale la casilla. d) Pretenda sufragar cuando se cerró la votación.

112 ART. 75 INCISO J) CRITERIO: De cerrarse la votación con anticipación a la hora establecida en la ley, o bien, si se interrumpe la misma, sin existir causa justificada para ello, podría dar lugar a decretar la nulidad de la votación, al estimarse que se impidió con tal irregularidad, el derecho a sufragar, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. En este caso, se deberá intentar conocer el número de ciudadanos que hubieran podido sufragar en el tiempo que indebidamente permaneció cerrada la recepción de la votación o el tiempo anticipado con el que se cerró la casilla, atendiendo al porcentaje de votos recibidos durante el lapso en que estuvo abierta la votación.

113 ART. 75 INCISO J) c) Que sea determinante para el resultado de la votación. Se debe atender al número exacto de ciudadanos a los que se impidió sufragar, ya que si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, se debe anular. Cuando no se conozca un número concreto de ciudadanos a los que se impidió votar, porque la votación se interrumpió, suspendió o se cerró antes de las 18:00 horas, sin existir ninguna causa justificada, se debe obtener el periodo en que sucedió tal irregularidad y comparar con el número de ciudadanos que sí sufragaron en un periodo determinado, para así estar en posibilidad de conocer un número aproximado de electores a los que se les negó su derecho a sufragar.

114 ART. 75 INCISO J) P R U E B A S - Actas de la jornada electoral.
- Actas de escrutinio y cómputo. - Hojas de incidentes. - Lista nominal de electores. - Testimonios rendidos ante fedatarios públicos. - Pruebas técnicas.

115 ART. 75 INCISO K) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA. A esta hipótesis se le conoce como “causa genérica de nulidad de votación”, en tanto que no hace referencia a algún hecho o irregularidad específica, ya que el legislador optó por conceder al juzgador la posibilidad de valorar y determinar cuándo se está en presencia de una irregularidad grave que deba ser sancionada con la nulidad.

116 ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
ART. 75 INCISO K) BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza de la votación emitida por la ciudadanía. ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD: a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas. b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. c) Que pongan en duda la certeza de la votación. d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

117 ART. 75 INCISO K) a ) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas. Irregularidad: Toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad. Debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las otras causales de nulidad de votación.

118 ART. 75 INCISO K) Grave: Se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación. Plenamente acreditada: Que se demuestre fehacientemente la existencia de la violación, de manera tal que no exista duda alguna respecto de la veracidad de los hechos generadores de la violación. Se debe acreditar la irregularidad con las pruebas idóneas.

119 ART. 75 INCISO K) b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y trascendieron al resultado de la votación.

120 ART. 75 INCISO K) c) Que pongan en duda la certeza de la votación.
Para que se actualice este elemento, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

121 ART. 75 INCISO K) d) Que sean determinantes para el resultado de la votación. Criterio cuantitativo: Se basa en la cantidad de sufragios emitidos o recibidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente. Criterio cualitativo: Aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

122 ART. 75 INCISO K) P R U E B A S - Actas de la jornada electoral.
- Actas de escrutinio y cómputo. - Hojas de incidentes. - Lista nominal de electores. - Testimonios rendidos ante fedatarios públicos. - Pruebas técnicas.

123 ART. 75 INCISO K) J U R I S P R U D E N C I A
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

124 ART. 75 INCISO K) T E S I S R E L E V A N T E S
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Sala Superior, tesis S3EL 023/97. FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (Legislación de Nuevo León). Sala Superior, tesis S3EL 037/98. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). Sala Superior, tesis S3EL 032/2004.

125 3. DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
NULIDAD DE ELECCIÓN 1. DE DIPUTADOS 2. DE SENADORES 3. DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

126 NULIDAD DE ELECCIÓN Nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal ART. 76 LGSMIME a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 LGSMIME se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en el distrito de que se trate, y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o b) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

127 NULIDAD DE ELECCIÓN EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE M.R. a) Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos originalmente ganadora. b) Expedición de una nueva convocatoria. c) Celebración de una elección extraordinaria. d) La curul en el Congreso quedará vacante. EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE R.P. a) Tomará el lugar del declarado no elegible su suplente. b) Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

128 Nulidad de elección de Senadores en una Entidad Federativa
ART. 77 LGSMIME a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o b) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

129 NULIDAD DE ELECCIÓN EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE SENADORES DE M.R. a) Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos originalmente ganadora. b) Expedición de la constancia a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva. c) En la elección de senadores a la primera minoría, el efecto es que se expida la constancia a otra de las fórmulas registradas por el partido político. EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE SENADORES DE R.P. a) Tomará el lugar del declarado no elegible su suplente. b) Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

130 NULIDAD DE ELECCIÓN Nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ART. 77 Bis LGSMIME a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley, se acrediten en por lo menos el 25% de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o b) Cuando en el territorio nacional no se instale el 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

131 NULIDAD DE ELECCIÓN EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN PRESIDENCIAL
a) Revocación de la constancia expedida en favor del candidato originalmente ganador. b) Expedición de una nueva convocatoria para elección extraordinaria, que deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral c) Celebración de una elección extraordinaria.

132 NULIDAD DE ELECCIÓN ART. 78 LGSMIME Se conoce como “causal genérica de nulidad de elección”. Las Salas del Tribunal Electoral la podrán declarar cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, (diputados o senadores) se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

133 NULIDAD DE ELECCIÓN ELEMENTOS DE LA CAUSAL
a) Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones; b) Que éstas sean sustanciales; c) Que se hayan cometido en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate; d) Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección; e) Que las irregularidades no sean imputables al partido recurrente.

134 NULIDAD DE ELECCIÓN Al hablarse de violaciones sustanciales, debe entenderse que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. De este modo, basta que no se satisfaga alguno de los principios rectores de la función electoral como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.

135 NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).— Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de 135ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

136 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA
Elevados a rango constitucional, imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables: Elecciones libres, auténticas y periódicas; Sufragio universal, libre, secreto y directo; Prevalencia del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

137 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral; Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y Un sistema de medios de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La vulneración que impida tener por satisfecho algún principio y se ponga en duda la legitimidad de los comicios, carecerían de pleno sustento constitucional, y procedería declarar su anulación.


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