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LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

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Presentación del tema: "LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"— Transcripción de la presentación:

1 LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
Mtro. Mario E. Patrón Sánchez

2 Antecedentes y factores que influyeron para la reforma.
El año de 2011 el Estado Mexicano había cumplido 12 años de aceptar la competencia contenciosa de la Corte IDH. México había firmado y ratificado la mayoría de los tratados de derechos humanos tanto del Sistema Interamericano (OEA) como del Sistema Universal (ONU). La Corte IDH había conocido y resuelto los primeros seis casos contenciosos en los que el Estado Mexicano resultó internacionalmente responsable de violaciones a derechos humanos.

3 Casos contenciosos 26 de noviembre 2010 Fecha de sentencia Caso
6 de agosto 2008 Castañeda Gutman Falta de recursos internos en materia electoral 16 de noviembre 2009 González y otras (Campo Algodonero) Situación de violencia estructural contra las mujeres en Ciudad Juárez 23 de noviembre 2009 30 de agosto 2010 31 de agosto 2010 26 de noviembre 2010 Radilla Pacheco Fernández Ortega y Otros Rosendo Cantú y Otra Cabrera García y Montiel Flores Violaciones graves a derechos humanos por parte del Ejercito Mexicano (desaparición forzada, tortura) y la falta de idoneidad del fuero militar para conocer de violaciones a derechos humanos.

4 Creación de los organismos autónomos de protección de derechos humanos (a partir de 1990 con la CNDH). Reforma al Poder Judicial de 1994 (creación del Consejo de la Judicatura Federal). Creación de nuevas instituciones para la tutela de derechos específicos (Instituto Federal Electoral, Tribunal Federal Electoral, Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación).

5 La Reforma. La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero, y 11 artículos: 1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B y 105 fracción II, inciso g. Los principales ejes que contempla la reforma son: La redefinición de todo el sistema de protección y garantía de los derechos humanos (artículo 1°). La Educación que imparte el Estado como medio para el respeto a los derechos humanos (artículo 3°). Trato que deberá garantizarse a las personas migrantes, extranjeras y sujetas al sistema penitenciario (artículos 11, 15 y 18). Procedimiento a seguir en materia de suspensión de derechos (artículo 29).

6 Principios sobre política exterior (artículo 89 fracción X).
Investigación de violaciones graves a derechos humanos (artículos 97 y 102 apartado B). Planteamiento de inconstitucionalidad por violaciones a derechos reconocidos en tratados (artículo 105 fracción II, inciso g). En el contexto de la publicación y entrada en vigor de la reforma ha sido elemento clave en su implementación, la reinterpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó a partir de lo dispuesto por el nuevo artículo 1°, con motivo de las acciones que tendría que realizar el Poder Judicial de la Federal para cumplir la sentencia de la Corte IDH en el Caso Radilla Pacheco (expediente Varios 912/2010). SCJN. “Resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente Vario 912/2010 y Votos particulares formulados pos los ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luz María Aguilar Morales; así como Votos particulares y concurrentes de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo.” 1 1.

7 Nuevo paradigma del sistema de protección y garantía de los derechos humanos.
Artículo. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

8 De las garantías individuales a los derechos humanos.
En el proceso de reforma quedó clara la intención del legislador constituyente de incluir un cambio de concepción de los derechos, al modificar el título del capítulo respectivo de “De las garantías individuales” a “Derechos Humanos y sus garantías”, reconociendo en el artículo 1° que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”. Es decir, la reforma implicó un cambio conceptual dirigido al fortalecimiento de la persona y la protección de su dignidad, pues adoptó el estándar desarrollado internacionalmente por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario.

9 La Corte IDH, desde sus orígenes jurisprudenciales en la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, sentó presente respecto a la concepción del término derechos humanos. 165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, ... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de Serie A No. 6, párr. 21). 2 2. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de Serie C No. 4, Párrafo 165

10 La obligación estatal de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido particularmente prolífica al enunciar y desarrollar las obligaciones generales de respeto y garantía en el marco del artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana, que menciona textualmente: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”. 10

11 La obligación de respeto.
El artículo 1° constitucional, en su párrafo tercero, dispone: “Todas las autoridades, en ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos [...] el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en el término que establezca la ley.” El actual contenido de ese párrafo encuentra correspondencia en el desarrollo jurisprudencial que la Corte IDH ha realizado respecto al contenido del artículo 1.1 de la Convención Americana. La obligación de respeto. La obligación de respeto en el sistema interamericano consiste en cumplir directamente la norma establecida, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación. Lo anterior es así debido a que el ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. 11

12 En la protección a los derechos humanos está necesariamente incluida la noción de la restricción del ejercicio del poder estatal. En este sentido, el contenido de la obligación estará definido a partir del derecho o la libertad concretos. Entre las medidas que debe adoptar el Estado para respetar ese mandato se encuentran las acciones de cumplimiento, que pueden ser positivas o negativas y estarán determinadas por cada derecho o libertad. La obligación de garantía Las obligaciones de promover, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, se ubican dentro del desarrollo jurisprudencial que la Corte IDH le ha dado a la obligación general de garantizar los derechos humanos.

13 La obligación de garantía en el sistema interamericano implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. La Corte IDH ha destacado que, como consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por la Convención Americana, procurando además el restablecimiento, de ser posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

14 La obligación de reparar los daños producidos por violaciones a derechos humanos.
El párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al respecto señala que: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

15 En un Estado democrático de derecho, toda persona debe tener la seguridad de que, en caso de sufrir una violación a sus derechos humanos, gozará de la posibilidad de reclamar que el responsable de esa afectación asuma sus consecuencias. El Estado, como garante de esos derechos, debe asumir la obligación de resarcir los daños que sus agentes provoquen a algún individuo. La SCJN ha determinado que: Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.[1] [1] SCJN. Novena Época, Registro: , Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia: Constitucional, Tesis: P./ LXVII/2010), página 28.

16 La Corte IDH ha sostenido que “la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras)”. [1] [1] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C No. 42, párrafo 85.

17 Modalidades de la reparación del daño.
Garantías de no repetición. Constituyen todas aquellas medidas que el Estado debe adoptar en coordinación con todas las autoridades locales para evitar que las situaciones sigan provocando víctimas de violaciones a derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte en este tipo de medidas a establecido, la exigencia de adecuación de la legislación interna; derogación de normas vigentes contrarias a la Convención; formación de servidores públicos en derechos humanos, campañas de sensibilización, etc.

18 Indemnización La indemnización es reconocida como una medida compensatoria y se refiere a los perjuicios materiales sufridos, entre ellos, el daño emergente, el lucro cesante e incluye también, el daño moral sufrido por las víctimas.[1] Ésta debe concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos. [1] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de Serie C No. 7, párrafo 38.

19 A su vez, su monto depende del nexo causal con los hechos del caso sub judice,[1] las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.[2] La indemnización no puede implicar ni un empobrecimiento ni un enriquecimiento para la víctima o sus sucesores.[3] Rehabilitación Ésta debe incluir “la atención médica y psicológica, y los servicios jurídicos y sociales.” en beneficio de la agraviada y sus familiares. [1] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakyye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de junio de 2005, serie C, No 125. [2] Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, 27 de noviembre de 2008, serie C, No. 191, párrafo 134; Caso Masacre de las dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2009, serie C, No 211. [3] Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de Serie C No. 4, párrafo 53.

20 Satisfacción La satisfacción debe incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; c) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima; d) una disculpa pública; y e) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones.[1] [1] Ibídem. numeral 22.

21 Bloque de constitucionalidad
El artículo1° constitucional tutela el denominado bloque de constitucionalidad al consagrar que todas las personas gozarán de los derechos humanos contenidos en la Constitución, pero también en los tratados internacionales de los cuales México forme parte. Es decir, los derechos humanos tienen una doble fuente, la internacional y la nacional y serán los principios de interpretación conforme y pro persona las fórmulas hermenéuticas, a través del control de convencionalidad para la construcción paulatina del bloque de constitucionalidad. 3 3. Autores como Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su obra sobre “Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano”, considera que: “La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al catálogo de los derechos fundamentales en las Constituciones nacionales puede constituir parte de un “bloque de constitucionalidad”, sirviendo como parámetro de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos que violen dichos derechos”. p. 356.

22 El control de convencionalidad como estándar de los derechos humanos.
El término control de convencionalidad se comenzó acuñar en la jurisprudencia de la Corte IDH. En sus orígenes fue utilizado de manera aislada en varios votos del Juez Sergio García Ramírez, en los cuales se definía como un ejercicio que el Tribunal Internacional realizó al analizar la complejidad de un asunto, verificando la compatibilidad entre la conducta y las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo explorar las circunstancias de jure y de facto caso. 4 4. Corte IDH. “Voto razonado del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano sobre el caso López Álvarez Vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006.” Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de Serie C No. 141, párrafo 30.

23 Esta concepción tradicional o básica del control de convencionalidad en primer momento concentrada en un tribunal internacional, se ha visto complementada con una concepción transnacional en acatamiento y aplicación de la Convención Americana. La Corte IDH en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, resuelta el 26 de septiembre de 2006, estableció la esencia de la doctrina del control de convencionalidad. A partir de este fallo el concepto permeó del ámbito internacional al nacional con el fin de garantizar la eficacia de la Convención Americana. De esta sentencia destacan los párrafos 123 a 125: 5 5. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de Serie C No. 154

24 “123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. 5

25 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”

26 La Corte IDH, posteriormente, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú, aclaró su doctrina para establecer que el Poder Judicial debe ejercer ex officio el control de convencionalidad, sin necesidad de que las partes lo soliciten, y dentro de las competencias y regulaciones procesales correspondientes a cada autoridad, considerando otros presupuestos formales y materiales de la admisibilidad y procedencia. “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

27 Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.” 6 En casos más reciente, la Corte IDH sustituyó las expresiones relativas al Poder Judicial para hacer referencia a que todos sus órganos [del Estado], incluidos su jueces, están en obligación de velar por el efecto útil de la Convención Americana, y que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad 7 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de Serie C No. 158, párrafo 128 6. 7. Corte IDH. “Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en relación con la sentencia de la corte interamericana de derechos humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010”. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párrafos 18,

28 La Corte IDH, en el caso Gelman vs. Uruguay vs
La Corte IDH, en el caso Gelman vs. Uruguay vs. Uruguay fue más allá, y determinó que este tipo de control debe ejercerse por todos los órganos del Estado, es decir, que se extiende no sólo a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, sino también a las autoridades administrativas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y regulaciones procesales. Específicamente, el Tribunal Internacional determinó que el control de convencionalidad debe prevalecer al constituir una función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del el Poder Judicial. 8 8. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221, párrafo 239.

29 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el uso de sus facultades, en el expediente Varios 912/2010 llegó a las siguientes conclusiones respecto a la obligatoriedad del control de convencionalidad: Que todos los jueces del país deben realizar ex officio un control de convencionalidad, y que derivado del nuevo contenido normativo del artículo 1° constitucional, todas las autoridades del país: “16. Dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a ver no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.”

30 b) Que el control de convencionalidad ex officio opera en un modelo
de control difuso de constitucionalidad: “29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

31 30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente…..” Otro elemento fundamental en este contexto reseñado, es la reforma reciente del 2 de abril del 2013 que generó la nueva Ley de Amparo. Esta reforma modifica estructuralmente el principal mecanismo de control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad, que es la figura del amparo. Si bien hoy en día todos los jueces de todos los niveles y todos los poderes Judiciales deben hacer controles de convencionalidad y constitucionalidad, la reforma busca modernizar el recurso de amparo acercándolo a la ciudadanía para su ejercicio mediante figuras como el interés colectivo, el interés legítimo y reduciendo las causales de improcedencia del mismo.

32 La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona.
Para la aplicación del control de convencionalidad, ex officio, los principios de interpretación conforme y pro persona, resultan ser los enclaves hermenéuticos que permitirán a los juzgadores en su nueva tarea jurisdiccional generar juicios armonizadores entre normas secundarias y los derechos humanos de fuente nacional (contenidos en la Constitución) y de fuente internacional (contenidos en tratados internacionales). Los jueces deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 9 Caballero, José Luis, “La Cláusula de Interpretación Conforme y el Principio Pro Persona (Artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución), Instituto de Investigación Jurídicas de la UNAM, p 9.

33 En otras palabras, el establecimiento en la reforma constitucional de los principios de interpretación conforme y pro persona se fijan los ejes rectores en la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al ámbito nacional. La interpretación conforme tiene su fundamento en el artículo 1° párrafo segundo constitucional que establece “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” La cláusula de interpretación conforme se puede definir como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales —y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales— para lograr su mayor eficacia y protección. 10 10. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “Interpretación conforme y difuso de convencionalidad”, p. 358.

34 El constituyente permanente mexicano respecto a la cláusula de interpretación conforme, optó por incorporar en la reforma, lo que en el derecho constitucional se denomina cláusula de aplicación auxiliar de los tratados internacionales, la cual consiste en que la norma de derecho internacional se opere por medio de una norma constitucional (en el caso el artículo 1°) que le confiere un papel complementario como estándar de interpretación. El principio pro persona se puede definir como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. 11 11. Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997, p. 163.

35 El principio pro persona tiene dos manifestaciones o reglas principales: una preferencia interpretativa y una preferencia de normas. Se traduce en una directriz de preferencia interpretativa, por lo cual se ha de buscar la interpretación que mejor optimice un derecho y, a su vez, una directriz de preferencia de normas, donde el juez aplique la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla. Los conceptos doctrinarios, respecto al principio pro persona, anteriormente expuestos fueron recogidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente criterio jurisprudencial: 12 Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.). PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, p Registro:   12. Sergio García Ramírez, Julieta Morales Sánchez, La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos ( ), Porrúa, UNAM, México, p. 96.

36 De conformidad con el texto vigente del artículo 1o
De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable —en materia de derechos humanos—, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

37 ¿Ataques de inercias regresivas al nuevo paradigma del sistema de protección y garantía de los derechos humanos? En enero de 2013, el diputado federal priista Francisco Arroyo Vieyra, bajo una supuesta idea “armonizadora” propuso prácticamente eliminar los principios de interpretación conforme y pro persona, pues a su juicio existe una contradicción entre los párrafos primero y segundo del artículo 1º constitucional y por ello sería necesario establecer la supremacía de la Constitución sobre los tratados internacionales que regulan derechos humanos. 13 13. Iniciativa de Reforma al Artículo 1º constitucional, suscrita por el diputado Francisco Arroyo Vieyra del Grupo Parlamentario del PRI, Visible en:

38 La SCJN aprobó resolver la contradicción de tesis 293/2011 entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Las tesis en contradicción mencionadas referían lo siguiente: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, señaló que “cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano, deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución”, de tal posicionamiento derivó la siguiente tesis: “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”. 14 14. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 293/2011, Visible en:

39 La SCJN debía determinar si de acuerdo con el marco constitucional vigente las normas de derechos humanos reconocidas en tratados internacionales, se relacionan en términos jerárquicos con aquellas reconocidas en la Constitución o si, por el contrario, todas forman parte de un mismo catálogo de derechos que integran el denominado bloque de constitucionalidad. Si bien la SCJN resolvió que las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales tienen rango constitucional, también determinó que cuando existan antinomias o contradicciones entre el contenido de normas establecidas en la Constitución, frente a normas contenidas en tratados internacionales se aplicaría el principio de supremacía constitucional, dejando de lado el principio de interpretación conforme como enclave de armonización y sobre todo para la aplicación de la norma más protectora o menos restrictiva —principio pro persona—.

40 La Suprema Corte también debatió la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH, resolviendo por mayoría de 6 votos que la jurisprudencia emitida por ese Tribunal es vinculante para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca en mayor medida a las personas. Sin embargo, si bien no lo estableció en su debate la SCJN, debe entenderse que dicha vinculatoriedad se dará siempre y cuando la jurisprudencia interamericana no contravenga la Constitución, justo por la aplicación del principio de supremacía constitucional. En conclusión, pareciera que ha sido la propia SCJN la que ha dado un giro conceptual y pretende limitar los alcances de la reforma constitucional y su propia resolución en el expediente Varios 912/2010.

41 LITIGIO ESTRATÉGICO

42 Violaciones sistemáticas a derechos humanos
EL LITIGIO ESTRATEGICO Contextualización bajo la cual surge la necesidad del litigio estratégico. Falta de normatividad interna y, frente a ello, la ausencia de aplicación de las normas de origen internacional. (ej. caso de desaparición forzada o de tortura en Guerrero). Aplicación de normatividad de origen interno que no es compatible con los estándares internacionales de derechos humanos. (ej. la tipificación de la tortura a nivel federal). Prácticas institucionales viciadas. (ej. las víctimas en el amparo) Ausencia de mecanismos de control respecto de la actuación de las autoridades. Ausencia o deficiencia de políticas públicas. Violaciones sistemáticas a derechos humanos

43 El concepto. El litigio estratégico es una herramienta de transformación estructural, cuyo fin es corregir las fallas o deficiencias sistemáticas que propician o permiten la comisión reiterada de violaciones a derechos. El litigio estratégico por parte de la idea de que la transformación es posible a través del acompañamiento de un solo caso que resulta paradigmático, es decir, un caso que por sus características es ejemplificativo de las causas y consecuencias de determinadas violaciones a derechos humanos.

44 Ideas que se asociación con el LITIGIO ESTRATÉGICO:
con el objetivo de alcanzar cambios mayúsculos en la sociedad. utilizar la ley como un medio para dejar huella, más que simplemente ganar el caso en particular utilizar los tribunales para realizar cambios legales y sociales mediante la presentación de demandas la prestación de servicios legales tradicionales se centra en el cliente. El litigio estratégico, por otra parte, se centra y busca cambiar las políticas y otros patrones de comportamiento

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46 ¿Cuándo optar por el litigio estratégico como herramienta?
Posibles momentos de intervención litigiosa estratégica: Cuando buenas leyes son letra muerta. El sistema jurídico contiene normas o derechos protectores y avanzados pero que no son aplicados, en la vida diaria se actúa como si no existiera, incluso, contra el mismo derecho. 2. Cuando la aplicación del derecho por parte de las autoridades incluso por los propios jueces es incierta, impredecible, cuando es imposible conocer con certeza la forma de aplicación. 3. Cuando la fuente de las violaciones a los derechos humanos es la propia ley.

47 4. Existencia de estándares o referentes internacionales que protejan y reconozcan de más amplia el contenido de un derecho. 5. Poner a prueba el derecho. Una resolución desfavorable puede evidenciar la falta de normatividad interna, la ausencia de aplicación de las normas más protectoras o prácticas institucionales viciadas

48 Etapas del litigio estratégico [1]
Etapas en las que se puede dividir un plan de litigio estratégico. Conocer la situación Implica conocer bien el contexto específico que vive en el ámbito nacional o internacional determinado grupo en situación de vulnerabilidad, o bien, la situación que guarda cierto derecho humano; es decir, si éste es respetado y en qué grado. El contexto se conocerá mediante la labor de investigación o de monitoreo de los derechos humanos, cuya finalidad es hacernos de conocimientos objetivos sobre los hechos o sobre situaciones concretas que nos puedan servir más adelante como elementos probatorios en los tribunales. [1] Modelo para armar litigio estratégico en derechos humanos. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C., México, 2011.

49 Sobre el monitoreo previo a la identificación del caso, la recomendación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos es la siguiente: “Aun cuando teóricamente pudiéramos estudiar todas las instituciones, siem­pre investigaremos sólo una muestra de ellas, cuidadosamente seleccio­nadas, para ahorrar tiempo, trabajo y dinero. Debemos definir, primero, qué características de una institución especí­fica podría afectar la forma como se respetan los derechos humanos en el campo que nos interesa.” [1] [1] Monitoreo de los Derechos Humanos. Publicado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y la Fundación Helsinki, p En línea: 694DB69EC861C02C578300’&Tipo=’’ Se accedió a la página el 10 octubre de 2007.

50 Previsiones para el LITIGIO ESTRATEGICO:
Deben estudiarse las cuestiones legales, las metas, la persona que puede iniciar el caso, cuándo debe de iniciarse, en dónde y cómo llevar el trámite del caso. Se debe DOCUMENTAR o INVESTIGAR el caso. El litigio estratégico es una herramienta creativa y poderosa de promoción y defensa pero no siempre será la mejor o la más apropiada opción: TIEMPOS, SEGURIDAD, TRIBUNALES INDEPENDIENTES Por ej: Problemas de seguridad. Es extremadamente importante que en todo momento usted tenga en cuenta la seguridad de los demandantes, tanto ya existentes como posibles, y de otras personas que participen en el caso.

51 Examinando las opciones para el LITIGIO ESTRATEGICO:
• ¿Existe un tema legal involucrado que ejemplifique o se relacione con un problema social? • ¿La resolución de una corte o tribunal puede resolver ese problema? ¿Dicha decisión puede tener un efecto extensible o generalizable? • ¿Tanto la causa como el tema principal son fáciles de entender para los medios de comunicación y el público en general?

52 Examinando opciones: ¿Cuál es el potencial para la cobertura de los medios? • ¿Existen otros medios para alcanzar su meta? De existir, ¿cuán efectivos serían a comparación del litigio estratégico? • ¿Los tribunales en la jurisdicción en la que se presentaría el caso son independientes de otras ramas del gobierno? ¿Tienen especial consideración, recepción o simpatía por su causa en lo particular o por el litigio estratégico?

53 La prueba: La llave del éxito en un litigio es probar con evidencias su dicho. Si no existe evidencia que soporte sus argumentos el camino para obtener una resolución favorable en la corte será complicado. Debe de considerar también que pese a la información que pueda obtener en su estudio e investigación del caso existe la posibilidad de que la corte no acepte toda la información proporcionada como prueba al momento de examinar el caso.

54 Pruebas: Peritos o expertos en la materia. Los peritos son indispensables al analizar la evidencia. En muchas jurisdicciones expertos en la materia son llamados por la corte y pueden expresar su opinión de una forma distinta a los abogados y otros representantes.

55 ¿Cómo elegir a los demandantes?
Encontrar y seleccionar demandantes. No todos los casos de litigio estratégico son cuidadosamente seleccionados desde el principio, pero dada la naturaleza del litigio estratégico, puede que se vea en la situación de tener que buscar a las personas indicadas para presentar un caso que apoye su causa u objetivo.

56 La jurisdicción: ¿Dónde puede presentar su caso?
De la Corte Local a la Corte Federal. De lo nacional a lo internacional. Es posible prevenir que un caso puede llegar hasta una Corte Internacional. Opciones: a) Sistema Interamericano. b) Sistema Universal. Cuidar la procedibilidad: agotamiento y litispendenica.

57 B) En busca de un plan Como ya se mencionó, una de las características del litigio estratégico es que nor­malmente no se circunscribe a las actuaciones dentro del juicio, pues la experiencia ha demostrado que son otro tipo de acciones las que pueden marcar la diferencia entre el éxi­to y el fracaso. De ahí que se debe intentar imaginar qué puede ayudar a conseguir los objetivos. Algunas acciones paralelas a la actividad judicial en el litigio estratégico: Utilizar los medios electrónicos y escritos para difundir información que ayude a visibilizar el caso. Realizar campañas de sensibilización.

58 Cabildear, en la medida de lo posible, con los encargados de plantear las posibles reformas legales, así como con los jueces que conocerán el caso. Construir redes de trabajo en la sociedad civil para buscar tra­bajar en equipo. Amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal). Esta figura, que no ha sido reconocida en México, consiste en las opiniones apor­tadas por terceros ajenos a un litigio. Normalmente consisten en ar­gumentos de derecho u otros aspectos.

59 C) Conocer el derecho Como ya se dijo, en el litigio estratégico lo que se busca, además de la protección efectiva de los derechos de las víctimas, es lograr cambios es­tructurales. Evidentemente el caso concreto importa pero si buscamos que, además que se reparen los daños causados a la víctima del caso que se está liti­gando, se elimine una de las causas que estimulan a las autoridades a cometer violaciones de derechos humanos, los efectos del litigio serán multiplica­dos, Para lograrlo se debe conocer los tratados y la teoría de los derechos humanos en los términos de los estándares más protectores.

60 D) Un caso paradigmático
No existe un criterio único para determinar qué situación o caso litigar. Esta decisión puede estar afectada por consideraciones diferentes y aproximaciones diversas como la oportunidad, la calidad probatoria del caso, la relación con la(s) víctima(s), el agotamiento de los recur­sos de la jurisdicción interna, o la suma de los anteriores factores, o cualquier otra situación que una vez evaluada permita identifi­car una posible situación que por su trascendencia amerite el litigio nacional e internacional.

61 E) Pensar en términos de justicia
Podemos pensar que el estudio de los casos puede ayudarnos a encontrar antinomias en el derecho para después utilizarlas a favor de la causa que se pretende defender. La mecánica mental clásica del abogado está condicionada por las normas que conoce, cuando se le presenta un problema jurídico inmediatamente piensa en normas aplicables que podrían ser subsumi­bles al caso particular. El litigio estratégico lo que propone es cambiar esa lógica que tan­tos problemas puede causar en un caso de litigio estratégico e intentar pensar en términos de justicia.

62 ¿Qué puede hacer el litigio estratégico?
Hacer respetar la ley. Clarificar la ley. Cuestionar la ley. Construir leyes. Hacer conciencia. Educación. El litigio estratégico puede enseñar a los tribunales y a los profesionales del derecho sobre su tema y su causa.

63 Aportar al Estado de Derechos como fin:
El estado de derecho. La meta más clara del litigio estratégico es alterar de un modo u otro las leyes existentes que gobiernan una jurisdicción. Ya sea mediante el cumplimiento de las leyes existentes, clarificando leyes que no han sido puestas a prueba, cuestionando leyes que usted piensa que deben derogarse o eliminarse o construyendo un nuevo cuerpo legislativo en la materia, el litigio estratégico busca utilizar el poder de un tribunal para defender y promover los derechos humanos y cambiar la forma en cómo las leyes controlan un comportamiento dentro de una sociedad.


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