La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

ASPECTOS LEGALES QUE ENFERMERIA DEBE TENER EN CUENTA

Presentaciones similares


Presentación del tema: "ASPECTOS LEGALES QUE ENFERMERIA DEBE TENER EN CUENTA"— Transcripción de la presentación:

1 ASPECTOS LEGALES QUE ENFERMERIA DEBE TENER EN CUENTA

2 PODER LEGISLATIVO LEY Nº 3206   DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL OBJETO DE LA LEY 1º.- El ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia en todos sus grados, sean estas públicas o privadas, queda sujeto a esta Ley, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por la República del Paraguay sobre la materia, así como la reglamentación que en su consecuencia se dicte. DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, cualquier actividad que propenda a: a) el cuidado de la salud del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano; b) la práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta se sustenta en una relación de interacción humana y social entre el o la profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad; c) ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y a las comunidades; d) ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación contínua. Las funciones que determinan las competencias de los o las profesionales de la enfermería serán las establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

3 PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
Artículo 3°.- El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia, administración e investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas. PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL Artículo 4°.- Son principios generales de la práctica profesional de enfermería, los principios y valores fundamentales que la Constitución Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad social para los paraguayos. Los principios específicos de la práctica de enfermería son los siguientes: a) Integralidad. Orienta el proceso de cuidado de enfermería a la persona, familia y comunidad con una visión unitaria para atender sus dimensiones físicas, sociales, mentales y espirituales. b) Individualidad. Asegura un cuidado de enfermería que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, familia y comunidad que atiende. Permite comprender el entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de enfermería humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural y la dignidad de la persona sin ningún tipo de discriminación. c) Dialoguicidad. Fundamenta la interrelación enfermera-paciente, familia, comunidad, elemento esencial del proceso del cuidado de enfermería que asegura una comunicación efectiva, respetuosa, basada en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al diálogo participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad expresan con libertad y confianza sus necesidades y expectativas de cuidado. d) Calidad. Orienta el cuidado de enfermería para prestar una ayuda eficiente y efectiva a la persona, familia y comunidad, fundamentada en los valores y estándares técnico-científicos, sociales, humanos y éticos. e) Continuidad. Orienta las dinámicas de organización del trabajo de enfermería para asegurar que se den los cuidados a la persona, familia y comunidad sin interrupción temporal, durante todas las etapas y los procesos de la vida, en los períodos de salud y de enfermedad. f) Se complementa con el principio de oportunidad que asegura que los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la salud, prevenir las enfermedades o complicaciones.

4 REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
Artículo 7°.- Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se requiere: 1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se comprobarán al: poseer título de Licenciado/a en Enfermería expedido por una universidad reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia; b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería expedido por instituto reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia; c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. 2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. 4. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República , de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.

5 Artículo 15.- Son causa de suspensión de la matrícula:
CAPÍTULO IV  INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO Artículo 13.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin. Artículo 14.- La matriculación en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social implicará para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la Ley. Artículo 15.- Son causa de suspensión de la matrícula: a) a petición del interesado; b) por sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que implique inhabilitación transitoria. Artículo 16.- Son causa de cancelación de la matrícula: b) anulación del título, diploma o certificado habilitante; c) sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad; y, d) fallecimiento. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 17.- E l Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá: a) llevar la matrícula de los profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería comprendidas en la presente Ley; b) ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados; c) vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional, técnico como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas; y, d) ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga. Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

6 CAPÍTULO V k) en caso de que al personal de enfermería se le asignen actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones. Artículo 20.- El personal de enfermería deberá ser notificado por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.

7 LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA
Artículo 21.- Son obligaciones del personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los establecidos en las respectivas leyes sectoriales, las siguientes: respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica; b) brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta Ley, y para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales idóneos del equipo de salud; c) velar porque se brinde atención profesional de enfermería de calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase social o económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u otra condición; d) orientar su actuación conforme a lo establecido en la presente Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería vigente; e) organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su ejecución; f) velar porque las instituciones cuya función sea prestar servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones respectivas, y cuenten con los recursos necesarios para una atención de calidad; g) en lo relacionado con la administración de medicamentos, el personal de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente DE LAS PROHIBICIONES  Artículo 22.- Sin perjuicio de las prohibiciones prescritas en las leyes sectoriales pertinentes, al personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, le está prohibido: hacer a los usuarios o familiares, pronósticos o evaluaciones con respecto a los diagnósticos, procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros profesionales; b) realizar o participar en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente incapaces, privadas de la libertad o grupos minoritarios, en las cuales ellos o sus representantes legales no puedan otorgar libremente su consentimiento; c) ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria; d) informar o publicar documentos, secretos profesionales o historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas profesionales, reservados a portavoces de la institución donde presta servicios. Artículo 23.- Con relación a la historia clínica regirá lo siguiente: como es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo puede ser conocido por el propio paciente o usuario, por el equipo humano de salud vinculado a la situación en particular, por terceros, previa autorización del sujeto de cuidado o su representante legal, o en los casos previstos por la Ley. 2) para fines de investigación científica, el profesional de enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.

8 CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DISCIPLINARIO  Artículo 30.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados con el ejercicio de la profesión con independencia de la responsabilidad civil, penal, laboral o administrativa que pueda imputarse al personal de enfermería matriculado como consecuencia de la aplicación de las leyes y reglamentos que rigen el sector público y privado en materia disciplinaria. Artículo 31.- Las sanciones serán: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) suspensión de la matrícula; d) cancelación de la matrícula. Artículo 32.- El personal de enfermería quedará sujeto a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas: a) condena judicial que comporte la inhabilitación profesional; b) contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación; c) negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Artículo 33.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el personal de enfermería matriculado. Artículo 34.- En ningún caso será imputable al profesional, técnico o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos. CAPÍTULO IX  DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Artículo 35.- Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional, técnico o auxiliar de enfermería y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal. Artículo 36.- Quien sin llenar los requisitos de la presente Ley y su reglamentación, ejerza la profesión de enfermería en el país, recibirá las sanciones que la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente Ley y su reglamentación

9 CAPÍTULO X EL SECRETO PROFESIONAL Artículo 37.- Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que debe guardar el personal de enfermería para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión. Artículo 38.- El secreto profesional es inviolable, y el personal de enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería. Artículo 39.- No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos: cuando la revelación se hace por mandato de la Ley ; b) cuando la persona cuidada autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo revele; c) cuando el personal de enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento, ante las autoridades competentes; d) cuando se trate de salvar la vida de una persona; e) cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la condena de un inocente

10 LEY Nº 836/80 DE CÓDIGO SANITARIO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Este Código regula las funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia. Artículo 2.- El sector salud estará integrado por todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción directa o indirecta. Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social. Artículo 4.- La Autoridad de Salud será ejercida por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su reglamentación. Artículo 5.- La política nacional de salud y bienestar social será establecida, periódicamente, por el Poder Ejecutivo. Artículo 6.- Los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación. Artículo 7.- Los planes, programas y actividades de salud y bienestar social, a cargo de las instituciones públicas y privadas, serán aprobados y controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo con la política de salud y bienestar social de la Nación. LIBRO I DE LA SALUD Artículo 8.- La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social. Artículo 9.- Salud pública es el estado de salud de la población de determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes

11 SECCIÓN I DE LA SALUD DE LAS PERSONAS POR NACER Artículo 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidas por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción. Artículo 16.- Durante la gestación la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica. Artículo 17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las disposiciones de la legislación penal común

12 SECCIÓN III DE LA SALUD DE LOS PROGENITORES Y DEL HIJO Artículo 21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación. Artículo 22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad. Artículo 23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten atención obstétrica y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de la madre o del lactante.

13 DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y ODONTOLÓGICA
Artículo 24.- Ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones de urgencia y las previstas en el Artículo 13. CAPÍTULO III DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Artículo 25.- El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas v rehabilitadoras, que tiendan a elevar el nivel inmunitario de las personas y combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector. Artículo 26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. Artículo 27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. Artículo 28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud. Artículo 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de control y observancia que establezca el Ministerio. Artículo 30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en su despacho. Artículo Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o concentración durante el período de transmisibilidad. Artículo 32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. Artículo 33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida sin dilación por el Juez competente, a petición del Ministerio y que podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario. Artículo 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio. Artículo 35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación contra las enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás instituciones del sector. Artículo 36.- La fabricación y comercialización de vacunas de uso humano y contra las zoonosis requieren la autorización previa del Ministerio. Artículo 37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso. Artículo 38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, y al presente Código y su reglamentación.

14 CAPÍTULO I DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD Artículo Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de acciones integrantes y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio reglamentará las disciplinas comprendidas en la definición anterior. Artículo Para el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud se requiere contar con titulo expedido por las Universidades del país o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser inscripto en el registro habilitado por el Ministerio. Artículo El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud. Artículo Para ejercer la condición de técnicos y auxiliares en, ciencias de la salud se requiere registrar el certificado expedido por institución competente, nacional o extranjera, reconocida por el Ministerio como formadora de recursos humanos en ciencias de la salud. Artículo El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la salud cuya práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible. Artículo El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser prescriptos por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no existan profesionales. Artículo Los farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos cuando no se ajusten a las normas regales y reglamentarias o lo demorarán cuando tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción, debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió. Artículo Los profesionales que en el ejercicio de su profesión trabajan con material radiactivo o aparatos diseñados para emitir radiaciones, con fines terapéuticos o de investigación, deberán recabar previamente la autorización del Poder Ejecutivo. Artículo Los profesionales en ciencias de la salud que realicen investigaciones y estudios experimentales en animales que puedan poner en riesgo la salud de las personas, deben comunicarlo previamente al Ministerio que autorizará su realización y controlará su alcance y resultado. Artículo En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga el Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales e ciencias de la salud, habilitados, estarán investidos de autoridad suficiente para tomar las primera medidas sanitarias y requerir la colaboración de otros recursos humanos para la salud, así como la intervención de las autoridades locales, para hacerlas cumplir. Artículo Los profesionales en ciencias de la salud cuyos conocimientos científicos y técnicos les permite modificar los signos característicos de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio lo antecedentes y resultancias de la prestación a efectuar. Artículo El que teniendo autorización del Ministerio para ejerce la profesión en ciencias de la salud, la utilizará para encubrir o cohonestar las actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto será solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para el inhabilitado. Artículo Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias de la salud los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos previstos en la legislación penal.

15 DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, PRESCRIPCIONES Y PERENCIONES
TÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo Los responsables de una acción u omisión violatoria de las disposiciones del presente Código incurren en infracción de orden sanitaria. TÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo Las sanciones que establece esta Ley son: amonestación, multa, decomiso, clausura, suspensión y cancelación de registro, las que serán aplicadas por el Ministerio atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso conforme a lo establecido en este TÍTULO. Artículo La persona que incurriere en una infracción leve y que no registrare antecedentes será sancionada con amonestación. Artículo Cuando la transgresión a las disposiciones de este Código revistan mayor gravedad, a la señalada en el Artículo anterior, el infractor será pasible de una multa cuyo monto se aplicará en cada caso, atendiendo a la gravedad del hecho y a los antecedentes del infractor. Artículo El monto de las multas se aplicará en sumas equivalentes a jornales para actividades diversas no especificadas en la Capital. Este, en ningún caso, excederá a 100 jornales. Artículo Cuando determinados objetos, elementos, sustancias o productos se hallaren en infracción a las normas de este Código, los mismos serán pasible del decomiso, quedando a disposición del Ministerio para los efectos legales. Artículo Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán pasibles de la suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública, así como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o violen voluntariamente el secreto profesional. Artículo Cuando un establecimiento se hallare en infracción a las normas previstas, en este Código, el Ministerio podrá sancionar, disponiendo la clausura, parcial o total, temporal o definitiva de dicho establecimiento. La clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo de 40 días. TITULO III DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES Artículo A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este Código, el Ministerio tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor. Artículo Se considerarán circunstancias agravantes la reiteración y la reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos casos se aplicará la mayor sanción al infractor. Artículo Cuando una persona fuere sancionada por una infracción e incurriere en la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada como reincidente. Artículo Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Código como reiterante. Artículo Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas como obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia, las acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la salud de las personas. Artículo Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden a disminuir o eximir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser: la confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el de fuerza mayor. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO Artículo Las sanciones previstas en este Código serán aplicadas por el Ministerio, previo sumario administrativo, en el que se dará intervención al presunto responsable de la infracción, pudiendo asumir su defensa personalmente o mediante profesional abogado.

16 Código de la niñez y la adolescencia
Ley Nº 1680/01 Código de la niñez y la adolescencia art. 5 DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público. El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes.

17 LIBRO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES TITULO UNICO CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES art. 9 DE LA PROTECCION DE LAS PERSONAS POR NACER art. 11 DE LA OBLIGACION DE LA ATENCION MEDICA Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se encuentre. La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la Institución requerida no podrá ser invocada por la institución de salud para preferir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial. La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes. Arts. 55; 68 CN; art. 24 CNUDN. art. 12 DE LA PROHIBICION DE RETENER AL RECIEN NACIDO En ningún caso y por ningún motivo la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.

18 art. 13 DEL DERECHO A LA SALUD El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros. En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón. art. 68 CN; art 24 CNUDN

19 art. 17 DE LA INTERVENCION QUIRURGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE Las Instituciones de Salud públicas o privadas requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente. En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial. Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique, debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de manera inmediata. art. 54 CN; art. 24 CNUDN.

20 Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima
El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Artículo Homicidio culposo El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

21 Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto
2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.

22 Artículo Lesión 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. Artículo Lesión grave 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión: 1. pusiera a la víctima en peligro de muerte; 2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; 3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o 4. causara una enfermedad grave o afligente. 2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. Artículo Lesión culposa 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Artículo Consentimiento No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho

23 Artículo 117.- Omisión de auxilio
1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando: el omitente estuviera presente en el suceso; o 2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal. 2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa

24 Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes. 3º El hecho no será punible cuando: el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y 2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello. 4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico

25 Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso
El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Artículo Producción indebida de certificados de salud El que: 1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda, 2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado, o 3. falsificara un certificado de salud auténtico, y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Artículo Uso de certificados de salud de contenido falso El que, con la intención de inducir al error sobre la salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Artículo Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Artículo Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios El que con la intención de inducir al error: 1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda, 2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido autorizado por éste, o 3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Artículo Uso de certificación sobre méritos y servicios de contenido falso El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.

26

27

28

29

30

31

32 MUCHAS GRACIAS!!!!!


Descargar ppt "ASPECTOS LEGALES QUE ENFERMERIA DEBE TENER EN CUENTA"

Presentaciones similares


Anuncios Google