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Derecho Constitucional

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Presentación del tema: "Derecho Constitucional"— Transcripción de la presentación:

1 Derecho Constitucional
Libertad de Prensa o Imprenta Artículo 7

2 ¿qué es la libertad de prensa?
Es un derecho público consistente el del derecho de publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico. Se considera que es una de las características esenciales de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo político e ideológico, ya que permite controlar los actos del gobierno denunciando los mismos. Además, gracias a este precepto no únicamente se permite expresar ideas sino que se autoriza para difundirlas y publicarlas por escrito; por ende es una modalidad del derecho de libertad de expresión (art.6)

3 Antecedentes HiStoricos
Con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) se estableció en el artículo 11: “La libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre, todo hombre puede hablar, escribir o imprimir libremente, pero debe responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley” .

4 Antecedentes en México
Desde que se implantó la imprenta en la Nueva España (1539), la libertad de imprenta ha sido objeto de diversas leyes y ordenanzas que establecieron ciertas restricciones al ejercicio de esta libertad. Sin embargo con la Constitución de Cádiz expedida en 1812 se GARANTIZÓ la libertad política de imprenta y proscribió toda clase de censura previa.

5 Antecedentes en méxico
Durante la Independencia por medio de un Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814 se estableció que “la libertad de hablar, de discurrir y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”

6 Constitución Política de 1824
Esta constitución instituyó la libertad de imprenta al imponer al Congreso la obligación de “proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la federación”  Artículo 50

7 Reforma de 15 de mayo de 1883 Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación o por los de los Estados, del Distrito Federal o Territorio de la Baja California, conforme a su legislación penal.

8 Constitución política de 1917
Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

9 Principios rectores El maestro Elisur Arteaga enseña que estos principios se refieren a: Libertades relacionadas con la escritura: escribir publicar e imprenta; con la difusión de las ideas a través de cualquier medio de difusión masiva. Prohibiciones a la autoridad: establecer censura previa, secuestrar la imprenta como instrumento de delitos y la encarcelación de quienes intervienen en el proceso de producción, circulación y venta de escritos.

10 Análisis al artículo 7 Titulares de la libertad Todos los habitantes del Territorio nacional Obligados por la libertad TODAS las autoridades. ¿Qué se entiende por censura? 1. f. Dictamen y juicio que se hace o da acerca de una obra o escrito. 2. f. Nota, corrección o reprobación de algo.

11 Desde un punto de vista jurídico: la acción que realiza una autoridad, con el fin de examinar un material con vista a determinar si existe inconveniente para su impresión, publicación o exhibición, contrastándolo con ciertos valores o principios que son propios o defiende quien la ordena o realiza.

12 Defectos del precepto El precepto prohíbe que una ley o una autoridad establezcan la censura previa; su mala redacción puede llevar a sostener que cuando la censura es posterior, ella es admisible. Por otra parte la libertad de imprenta no se encuentra muy bien regulada a nivel legislativo, pues la vigente Ley de Imprenta entró en vigor el 15 de abril de 1917, por lo tanto en la actualidad dicha ley no es totalmente aplicable debido a que algunas disposiciones son anacrónicas.

13 Limitantes a la libertad de imprenta
La propia constitución establece ciertos límites al ejercicio de esta libertad: la vida privada, la moral y la paz pública. Vida Privada se entiende aquello que está relacionado con una persona en sí, sus vínculos con los miembros de su familia y dentro del domicilio conyugal o lo relacionado con él. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se debe entender por vida privada:

14 Tesis Aislada: Registro No. 264372
ATAQUES A LA VIDA PRIVADA (LEY DE IMPRENTA). El artículo 1o. de la Ley de Imprenta se refiere desde su epígrafe a ataques a la vida privada, no obstante que en su texto la fracción I alude a que las manifestaciones o expresiones circulen en público, ello no desvirtúa su disposición de que tales expresiones se refieran a la vida privada. La ley no da un concepto de vida privada de una manera explícita, pero sí puede decirse que lo contiene implícito, toda vez que en los artículos siguientes se refiere a los ataques a la Nación Mexicana, a las entidades políticas que la forman, a las entidades del país y a la sociedad. Para determinar lo que es la vida privada puede acudirse al método de la exclusión y sostener que vida privada es aquella que no constituye vida pública. Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que observan los funcionarios con este carácter, es decir, en el desempeño de su cargo y que es lo que interesa a la sociedad, se opone a las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y en la familia… Allí se contiene una limitación a las garantías de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, pero se refiere a la vida privada, no a la que observan los funcionarios en el desempeño de su cargo, pues esto interesa a la sociedad, y la crítica que la misma o sus componentes hagan, es legal si no se ataca a la moral, a los terceros o al orden público.

15 Tesis aislada: Registro no. 171882
VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el honor como la reputación forman parte de ella

16 Vida privada Artículo 1o.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses; II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren; III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos; IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.

17 moral Artículo 2o.- Constituye un ataque a la moral:
I.- Toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores; II.- Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2o. con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales todos aquéllos que, en el concepto público, estén calificados de contrarios al pudor; III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera (sic) manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obceno (sic) o que representen actos lúbricos (sic).

18 Orden o paz pública Artículo 3o.- Constituye un ataque al orden o a la paz pública: I.- Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman; II.- Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos y éstas, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un delito determinado. III.- La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos legalmente consituidos (sic). IV.- Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad por causa de interés público, o hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público.

19 Derecho Constitucional
Derecho de Petición Artículo 8

20 Antecedentes historicos
La Constitución de Apatzingán (que nunca tuvo vigencia), fue el primer documento mexicano, en que se consagró el derecho de petición: “art. 37. A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública”. El Estatuto Orgánico Provisional de 1856, en el artículo 23 establece “Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos…”

21 Antecedentes historicos
La Constitución de 1857 en el artículo 8° establece: “Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario”

22 Antecedentes historicos
La Constitución de 1917 señala lo siguiente: Art. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Cabe resaltar que este artículo no ha sufrido reformas.

23 Cuestiones Generales Este precepto se entiende de dos distintas maneras: 1.- Como un Derecho fundamental de participación política. Ver art. 35-V CPEUM 2.- Como una forma específica de la libertad de expresión, en tanto que permite también expresarse frente a las autoridades. Por lo tanto se genera una relación jurídica entre una persona y la autoridad.

24 Cuestiones generales Miguel Carbonell opina que: el derecho de petición se suele concebir como un derecho de configuración legal, es decir, se trata de un derecho que los textos constitucionales enuncian de forma muy general y que luego el legislador debe concretar a través de la emisión de la correspondiente ley. Sin embargo, en México NO HAY una ley que regule lo dispuesto en el art. 8.  por lo tanto sus aspectos centrales se han definido por medio de la jurisprudencia.

25 Cuestiones generales Al ser una relación jurídica entre el gobernante y el gobernado; aquél tiene la obligación de permitir que los ciudadanos se dirijan hacia ellos en demanda de lo que deseen expresar o solicitar; y por lo tanto de responder a dicha demanda por escrito, de forma congruente y en un plazo breve.

26 Análisis al Artículo 8 Art. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

27 Análisis al Artículo 8 Titulares del derecho  Por Regla General: todos los habitantes. Excepción: en materia política, únicamente pueden intervenir los ciudadanos. Obligados por el derecho Todos los servidores públicos federales, locales o municipales. ¿Qué debe entenderse por petición? R. Requerimiento que se formula ante una autoridad, respecto a materias relacionadas con su competencia.

28 Formalidades para exigir el D. Petición
La petición debe constar por escrito. Debe estar formulada en forma pacífica, respetuosa y determinar con claridad el objeto de la petición. El plazo para ejercer el derecho, depende de cada caso, pues se deberá estar a lo que disponga la ley de la materia Firmada por el peticionario Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.

29 Plazo para Contestar Al respecto, la jurisprudencia ha coincidido en el señalamiento de que el hecho de que no se fije un plazo determinado en la Constitución, NO ES MOTIVO PARA QUE TAL ACUERDO PERMANEZCA INDEFINIDAMENTE APLAZADO, ya que la misma Constitución impone a toda autoridad la obligación de contestar en breve tiempo a los peticionarios.

30 Plazo para contestar Antiguamente, se consideraba que: el plazo que debe otorgarse a las autoridades para dictar el acuerdo escrito sea aquel en que individualizado el caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses. (1965) Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Sin embargo, existe un criterio de cuño más reciente:

31 Plazo para contestar Este criterio contiene lo siguiente: “resulta absurdo pretender interpretar a contrario sensu, en el sentido de que no se viola el derecho de petición antes de cuatro meses… No es posible dar una definición de lo que debe entenderse por breve término, de manera que comprenda todas las posibles peticiones elevadas a la autoridad, pues la naturaleza de lo solicitado, y los estudios o trámites que la contestación requiera, hacen variable el periodo de lo que sería un término razonablemente breve para dar respuesta y el juez de amparo debe ser casuista, atendiendo a las peculiaridades del caso.


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