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Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral

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Presentación del tema: "Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral"— Transcripción de la presentación:

1 Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral

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3 Sumario Ejercicio del ius puniendi por parte del Estado
Concepto y diferencias con el Derecho Penal Marco normativo Procedimiento administrativo sancionador electoral Principios aplicables

4 Ius puniendi Es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como "derecho a penar" o "derecho a sancionar”. Potestad: Aquel poder jurídico reconocido por el ordenamiento cuyo ejercicio exige que se concreten ciertas circunstancias fácticas determinantes del ejercicio del mismo en el plano de la legalidad aplicable. Tribunal Supremo Español. Sentencia 8086 de 20 de octubre de 1994 La potestad sancionadora está integrada por un haz de facultades básicas, a saber: la del establecimiento, la de la imposición y la de la ejecución.

5 Responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente. Sanciones administrativas en materia electoral. Elementos para su fijación e individualización Tesis S3ELJ 24/2003

6 Origen: Establecimiento del Estado Moderno, tras abandonarse la estructura del antiguo régimen.
Siglo XVIII Segunda mitad Creación de la figura de los Alcaldes de Barrio que se establecieron en ciudades importantes. Instrucción de 21 de octubre de 1768, quienes tenían potestad para exigir las multas previstas en la ordenanza con la aplicación que se les dé en ella. Siglo XIX Primera mitad Constitución de Cádiz de 1812 (arts. 242 a 248). Período caracterizado por el monopolio judicial del ejercicio del ius puniendi del Estado, de un lado, y la peculiar posición de los alcaldes en la administración de justicia, de otro. Siglo XIX Segunda mitad Se reconoce la necesidad de conferir un poder sancionador a la Administración, a lo cual se le une la publicación de un Código Penal y la regulación de un mecanismo para resolver las dificultades de atribución de competencias judiciales y administrativas. Siglo XX Italia El Código Penal de 1930 siguió el criterio bipartido dividiendo el ilícito en delitos y contravenciones; sin embargo, se presentó el problema de que los jueces no podían darse abasto con tantos asuntos. En 1967 se modificó, se liberó a los jueces de la sobrecarga de trabajo y se confirió a la Administración Pública la potestad sancionadora. Alemania La Ley de Contravenciones 1932 y la Ley Penal Económica 1954, distinguieron entre ilícito penal y administrativo, al precisar que son contravenciones las infracciones castigadas con pena pecuniaria y los delitos sancionados con una pena corporal.

7 Evolución nacional en materia administrativa y fiscal
1857 1936 1946 Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo, así como su reglamento. Se declaró la separación de la autoridad judicial en el conocimiento de las cuestiones administrativas. Con la nueva constitución se estableció la prohibición de la reunión de dos o más poderes de la Unión en un individuo o corporación. La SCJN estimó que para evitar la invasión de esferas, solamente los tribunales de la federación tenían la atribución constitucional para conocer y resolver controversias de carácter administrativo a través del juicio de amparo. Con la Ley de Justicia Fiscal se creó el Tribunal Fiscal de la Federación hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Reforma constitucional del artículo 104, al establecer la posibilidad jurídica de la creación de tribunales de lo contencioso administrativo (actualmente fracción XXIX-H del artículo 73).

8 Evolución Nacional en materia electoral
1854 1946 1963 1977 Las funciones de vigilancia del proceso electoral federal, estuvieron conferidas a la Secretaría de Gobernación. Fue creada la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, órgano autónomo (presidido por el titular de la SEGOB, e integrada además por representantes del poder legislativo y de los partidos políticos, así como por un notario público con funciones de secretario). Las sanciones previstas eran privativas de libertad y de orden pecuniario e impuestas por tribunales federales que castigaban la reincidencia. Ley Electoral Federal. La SEGOB tendría la facultad de cancelar temporal o definitivamente el registro de un partido político nacional, previa garantía de audiencia. Esta situación se regulaba análogamente en la Ley Federal Electoral de 1973. Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Estableció que únicamente la Comisión Federal Electoral (quien organizaba las elecciones) podría suspender el registro de un partido político nacional o incluso cancelarlo por incumplimiento de sus obligaciones, previo al derecho de audiencia.

9 Evolución Nacional en materia electoral
Comisión Federal Electoral (revocación), Comisiones Locales y Comités Distritales (revisión). TRICOEL: organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía para resolver los recursos de apelación y queja establecidos en la ley. Se crearon el IFE, organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales y el TRIFE, órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral encargado de la sustanciación de los recursos de apelación e inconformidad, así como de la imposición de sanciones a partidos políticos. Se estableció la sanción de multa a los partidos políticos (50 a 5 mil veces el SMGVDF), previo a que el IFE comunicara a la Sala Central del TRIFE las irregularidades en que hubiese incurrido un partido político, (derecho de audiencia). En la imposición de la multa debían considerarse las circunstancias y la gravedad de la falta, y en caso de reincidencia se duplicaba la multa fijada. Se podía perder el registro de los partidos políticos nacionales, si a juicio del Consejo General del IFE incumplían de manera grave y sistemática con sus obligaciones. 1986 1990

10 Evolución Nacional en materia electoral
1996 Se consolidó la judicialización de los procesos electorales, federales y locales, así como el establecimiento expreso de órganos y medios de impugnación para el control constitucional de leyes, actos y resoluciones electorales (artículo 41 constitucional, fracción IV: sistema de medios de impugnación que garanticen que todos los actos y resoluciones se ajusten a los principios de legalidad y de constitucionalidad, y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral). Se confirió competencia al IFE para tramitar, sustanciar y resolver procedimientos administrativos e imponer sanciones a partidos políticos nacionales. Se fija un procedimiento para el trámite, sustanciación y resolución, tanto en el COFIPE como en un reglamento del IFE. Se establecen medios de impugnación a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Recurso de Apelación y Juicio de Revisión Constitucional Electoral).

11 Evolución Nacional en materia electoral
2008 Con las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se consolidó el ejercicio de la facultad sancionadora del IFE, se amplió la gama de sujetos sancionables y de ilícitos administrativos, asimismo se establecieron mayores facultades sancionatorias y se diversificaron y especializaron los procedimientos administrativos desarrollados por la autoridad administrativa electoral federal. Asimismo se amplió el término de la prescripción para sancionar a cinco años.

12 Sanción Para sancionar, la Administración necesita que exista una norma con rango de ley que describa con carácter previo y suficiente detalle la infracción (principio de legalidad); que haya al menos negligencia en la actuación del sujeto (culpabilidad); que el tiempo fijado para la prescripción no hubiese transcurrido; seguir un procedimiento donde se acrediten suficientemente los hechos partiendo de la inocencia del ciudadano, que el castigo sea adecuado a las circunstancias concurrentes (proporcionalidad) y que no se impongan dos castigos por un solo hecho (non bis in idem). Lo anterior no será preciso, o al menos no de un modo tan riguroso, cuando se trate de realizar otras actuaciones que aun incidiendo en la esfera jurídica de los administrados no tengan la calidad de sanciones.

13 Sanción Sanción En sentido usual, mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o pena. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Sanción administrativa El mal que inflinge una Administración Pública a una persona ante el incumplimiento de una norma de derecho público. Para que una determinada actuación pueda ser considerada como sanción, el castigo debe consistir en una restricción de derechos que tenía previamente el sancionado, que sea adecuada al mal causado, que tenga finalidad disuasoria de futuros incumplimientos, y muy especialmente, que se imponga en retribución del incumplimiento. Manual de Derecho Administrativo Sancionador Ministerio de Justicia de España, Thomson, Aranzadi, 2005.

14 Concepto DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Administraciones Públicas. Manual de Derecho Administrativo Sancionador Ministerio de Justicia de España, Thomson, Aranzadi, 2005. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL Conjunto de normas y principios que regulan la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), respecto de las conductas ilícitas que cometan los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, que de resultar típicas (en sentido amplio) y culpables (dolo, error, falta de cuidado, imprudencia) darán lugar a la imposición de una sanción de carácter administrativo. Héctor Daniel García Figueroa, René Casoluengo Méndez y Octavio Ramos Ramos.

15 Elementos DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL
Conjunto de normas y principios que regulan la potestad punitiva del Estado (ius puniendi). Art. 41 (base I penúltimo párrafo, base II apartado D, base IV, último párrafo, CPEUM), el libro séptimo y demás artículos relativos del COFIPE, Reglamentos y lineamientos del IFE. Obligaciones a cargo de partidos y asociaciones políticas nacionales, miembros y personas relacionadas con sus actividades. Art. 38 del COFIPE y demás relativos, Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos Generales del IFE. (Tipicidad abierta) Sanciones por realizar conductas prohibidas. Art. 342 a 353 COFIPE y demás relativos. (Tipicidad cerrada)

16 Derecho administrativo
Diferencias Derecho administrativo sancionador Derecho penal Sanciona el juez Delitos Penal Monopolio absoluto de penas privativas de libertad Código penal Criminal Sanciona el órgano administrativo Infracciones Sumarial administrativo Penas de índole pecuniario o de limitación de derechos. Dispersas en todo el ordenamiento jurídico Administrativa Órgano sancionador Conductas Procedimiento Sanciones Normatividad Potestad

17 Proceso y Procedimiento
El proceso es el conjunto sistematizado de actos de las partes interesadas, de los terceros ajenos a la relación sustancial y del órgano estatal jurisdiccional correspondiente, cuya finalidad consiste en resolver, mediante la aplicación del Derecho, un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de una de las partes y por la resistencia de la otra. El procedimiento es el conjunto de hechos o de conductas que se realizan de manera sistematizada para la consecución de un fin específico, ya de naturaleza jurídica o extrajurídica. Galván Rivera, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, México, 2000, páginas

18 El Derecho de Contradicción
Derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, tercera edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad, 2004, páginas

19 Los Derechos de defensa del inculpado
Derecho de Vista del expediente y proposición de prueba: El derecho de alegaciones, así como el de proponer prueba se expresa en dos momentos del procedimiento, al iniciarse éste y al producirse la propuesta de resolución, más los supuestos de alteración en ésta de la precalificación inicial de la infracción o de su sanción eventual y la de realización de actuaciones complementarias por el órgano de resolución. García de Enterría, Eduardo, et. al, Curso de Derecho Administrativo II, novena edición, Madrid, Civitas Ediciones, S.L., 1977, página 193. El derecho fundamental a la defensa: Derecho del encausado a proponer y presenciar las pruebas pertinentes, así como a la vista y audiencia de la totalidad de las actuaciones del expediente y a no declarar contra sí mismo. La carga de la prueba es de la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, y el procedimiento es enteramente contradictorio, con la plenitud de los derechos constitucionales de defensa. García de Enterría, Eduardo, et. al, Curso de Derecho Administrativo II, novena edición, Madrid, Civitas Ediciones, S.L., 1977, páginas 195 y 196.

20 Tipos de Procedimiento a nivel federal
Procedimiento Sancionador Ordinario. Procedimiento Especial Sancionador. Procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos. Procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (funcionarios electorales del IFE).

21 Sujetos sancionables a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales; c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; g) Los notarios públicos; h) Los extranjeros; i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión; j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código. Art. 341 COFIPE.

22 Conductas sancionables
Éstas se encuentran previstas en los artículos 342 a 353 del COFIPE y se refieren a actividades de muy diversa índole de acuerdo a la naturaleza del sujeto sancionable. (Estos artículos constituyen lo que se denomina la tipicidad de los ilícitos administrativos en forma estricta o cerrada). Sin embargo persisten obligaciones dispersas en el propio ordenamiento electoral federal cuyo incumplimiento pudiera acarrear la imposición de alguna sanción (esto constituye la tipicidad abierta en materia sancionatoria y que se ha desarrollado escasamente en nuestro país a través de la teoría de los ilícitos atípicos)

23 Sanciones Las sanciones se encuentran previstas en el artículo 354 del COFIPE y de igual manera éstas son de una diversidad no sólo en su naturaleza sino también en el grado o margen de aplicación de cada una de ellas dependiendo del sujeto infractor. En sentido general éstas son de las siguientes especies: Amonestación; De carácter pecuniario (Multa, reducción o suspensión de ministraciones; Cancelación o suspensión del registro. (partidos, agrupaciones políticas, precandidatos y candidatos); Cancelación de la concesión (Radio y TV - ésta no la aplica el IFE); Separación o inhabilitación (funcionarios federales o estatales, en este último caso no la aplica directamente el IFE); Expulsión del país (Extranjeros – SEGOB); y Sanciones a ministros de culto (SEGOB).

24 Órganos competentes para substanciar y resolver
Consejo General. Comisión de Denuncias y Quejas. Secretaría del Consejo General. Consejos y juntas ejecutivas, locales y distritales. Cada uno de éstos tiene facultades para resolver en forma específica algún tipo de procedimiento así como una parte específica en la sustanciación del procedimiento.

25 Etapas del Procedimiento Sancionador
a) Conocimiento. b) Investigación. c) Sustanciación del procedimiento Denuncia, queja o de oficio Toma de declaración del probable responsable. Certificaciones de diversas autoridades. Recopilación de elementos tendientes a acreditar la probable conducta irregular. Formulación de la imputación y citación del probable responsable para formular su defensa. Oportunidad de contradicción y ofrecimiento de pruebas. Resolución.

26 Procedimiento Sancionador Ordinario

27 Ordenamientos aplicables
CPEUM. Artículo 41 Bases I y V. COFIPE. Aspectos generales artículos 356 a ; en particular artículos a 366. Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. DOF 06Feb09.

28 S3ELJ 65/2002. Sala Superior. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.

29 PROCEDIMIENTO ¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA?
Inicia a petición de parte u oficio por faltas y aplicación de sanciones administrativas ATRIBUÍDAS a Sujetos previstos en el artículo 341 del COFIPE. Nacionales Extranjeros* Física ¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA? Toda persona A través de sus representantes Jurídica ¿ANTE QUÉ AUTORIDAD SE PRESENTA? Órganos Centrales, Delegacionales o Subdelegacionales del Orientarán a la ciudadanía y facilitará formatos para la presentación de los mismos. * Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2004 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. * Sala Superior, tesis S3EL 010/2005 ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS.

30 CRITERIOS RELEVANTES Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2004
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. Sala Superior, tesis S3EL 010/2005 ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS.-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 8o., 9o., 16, 33, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a determinar que la prohibición del artículo 33, relativa a que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país, no comprende el derecho a formular denuncias o querellas, porque esa actividad es ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los mexicanos, sino sólo implica la comunicación a la autoridad competente de hechos que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su investigación y sanción. …

31 Nombre del quejoso o denunciante, firma autógrafa o huella digital.
Domicilio para oír y recibir notificaciones. Documentos necesarios para acreditar personería (si no, será por propio derecho). En su caso, interés jurídico. Narración expresa y clara de los hechos y preceptos violados Ofrecer o aportar las PRUEBAS o indicios con que se cuenta. * Escrita Oral Medios Eléctricos Medios Electrónicos Deberá ser ratificada por escrito en el plazo de tres días. El servidor público deberá hacerla constar en una acta, una vez concluida deberá ser ratificada en todos los términos por el quejoso. Si se consideran suficientes, la Junta ADMITIRÁ la QUEJA o DENUNCIA y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.

32 CRITERIOS RELEVANTES *Sala Superior. Tesis IV/2008. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Sala Superior. tesis S3EL 116/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

33 TRÁMITE SECRETARIO Del Consejo General para su Órgano del
DICTA de INMEDIATO las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados, para impedir que se pierdan, destruyan, o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación. SECRETARIO Del Consejo General para su TRÁMITE Órgano del En el plazo de 72 hrs. Remite al Recibe Queja o Denuncia 5 DÍAS* REVISA la QUEJA o DENUNCIA EXAMINA requisitos de OFICIO SI CUMPLE CON REQUISITOS SI ES OSCURA O FALTA ALGÚN REQUISITO Propone desechar SI NO CUMPLE CON REQUISITOS PREVIENE al quejoso, para que aclare o subsane (con excepción de la ratificación) en el plazo de tres días apercibiéndolo que de no hacerlo la queja o denuncia será DESECHADA. ADMITE Nombre denunciado Domicilio Referirse a los hechos imputados Personería PRUEBAS o indicios Contestación del Denunciado EMPLAZA al denunciado INICIA la INVESTIGACIÓN correspondiente SOLICITA las diligencias necesarias.

34 Criterio relevante Tesis XLI/2009
QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER.- De la interpretación funcional de los párrafos 8 y 9 del artículo 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión o desechamiento, para lo cual debe tener los elementos suficientes para determinar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral; por tanto, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. En consecuencia, el plazo legal de cinco días, concedido para emitir el acuerdo sobre su admisión o desechamiento, se debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral tiene los elementos indispensables para ello. Recurso de apelación. SUP-RAP-154/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

35 Y LO PRESENTA AL CONSEJO
DESECHAMIENTO IMPROCEDENCIA SOBRESEIMIENTO Tratándose de violaciones a la normatividad interna el quejoso no acredite su pertenencia o interés jurídico. En ese mismo caso no hubiere agotado las instancias internas. Cosa juzgada. Actos sobre los cuales no sea competente el IFE o bien que no constituyan violaciones al COFIPE. Sobrevenga una causal de improcedencia. El denunciado pierda su registro. El denunciante presente escrito de desistimiento antes de la aprobación del dictamen: no hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. No hubiere sido aclarada o ratificada en su caso. SECRETARIO DEL CONSEJO GRAL. PROYECTO de Dictamen de SOBRESEIMIENTO PROYECTO de Dictamen de DESECHAMIENTO ELABORA PROYECTO Y LO PRESENTA AL CONSEJO

36 Acumulación El artículo 360 del COFIPE señala como supuestos de acumulación los siguientes: Relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión. LITISPENDENCIA CONEXIDAD VINCULACIÓN Relación de dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias. Por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.

37 PRUEBAS Documentales públicas Documentales privadas Técnicas
Documentos originales y certificaciones de órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. Documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus facultades. Documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley. Documentales públicas Documentales privadas Todos los demás documentos que no reúnan los requisitos de documentales públicas Fotografías, medios de reproducción de audio y video así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la autoridad substanciadora [tiempo, modo, lugar]. Técnicas

38 PRUEBAS Pericial contable Presunción legal y humana
Cuando sean necesarios los conocimientos especiales en la materia y cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Ser ofrecida junto con el escrito de queja o denuncia o contestación; señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso, según corresponda; especificar lo que se pretende acreditar con la misma; y, señalar el nombre del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional en materia contable o en área afín. Pericial contable Son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser: Legales: establecidas expresamente por la ley, o Humanas: no se encuentran previstas legalmente y se infieren de razonamientos lógicos. Presunción legal y humana Es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente. Instrumental de actuaciones Sólo cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público y que éste las hubiere recibido directamente, se hubiere identificado debidamente a los comparecientes y se asiente la razón de su dicho. Confesional y testimonial

39 PRUEBAS SUPERVENIENTES
El quejoso o el denunciado podrán aportar PRUEBAS SUPERVENIENTES. Son aquellas, cuya existencia se dio después del plazo legal en que deban ofrecerse pruebas, o las existentes desde entonces, pero que el denunciado o, en su caso, el quejoso, no pudieron ofrecer o apartar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción. PRUEBAS SUPERVENIENTES ADMITIDA una prueba se dará AVISO al quejoso o al denunciado, para que en el término de 5 días manifieste lo que a su interés convenga. La Secretaría o el Consejo podrá ADMITIR aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del dictamen y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión respectiva. Asimismo, el Consejo podrá ADMITIR aquellos elementos que habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubieren recibido sino hasta 24 horas antes de la sesión respectiva. Sala Superior. S3ELJ 62/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

40 VALORACIÓN Todas las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. Las documentales públicas tendrán PLENO VALOR PROBATORIO. Las demás pruebas sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, GENEREN CONVICCIÓN sobre la VERACIDAD de los hechos alegados al concatenarse con: Los demás elementos que obren en el expediente; Las afirmaciones de las partes; La verdad conocida; y El recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

41 SECRETARIO DEL CONEJO GENERAL TRÁMITE o CONTESTACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO
Seria Congruente Idónea Eficaz Expedita Completa, y Exhaustiva INVESTIGACIÓN SECRETARIO DEL CONEJO GENERAL La INVESTIGACIÓN para el conocimiento de los hechos, el deberá actuar de la siguiente forma: ADMITIDA la QUEJA o DENUNCIA Se ALLEGARÁ de los elementos de convicción que estime pertinentes para INTEGRAR EL EXPEDIENTE respectivo. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales y municipales, INFORMES, CERTIFICACIONES o el apoyo necesario para la realización de DILIGENCIAS, así como requerir a cualquier persona física o moral. Puede SOLICITAR mediante OFICIO a órganos centrales o descentralizados del Instituto, que lleven a acabo INVESTIGACIONES o recaben pruebas necesarias. El plazo para agotar la Investigación NO PODRÁ exceder de 40 días, pero podrá ser ampliado en forma EXCEPCIONAL mediante ACUERDO. TRÁMITE o CONTESTACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Deberán ser REALIZADAS por el Secretario, a petición de él, por los Vocales Ejecutivos (excepcionalmente éstos podrán designar a alguno de los Vocales de las Juntas). Si se desprenden ELEMENTOS que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario Ejecutivo iniciará un NUEVO PROCEDIMIENTO.

42 ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
Después del DESAHOGO de PRUEBAS, y en su caso realizada la INVESTIGACIÓN. Pondrá el EXPEDIENTE a la vista del QUEJOSO y del DENUNCIADO. 5 DÍAS Procede a ELABORAR el PROYECTO DE DICTAMEN Manifiesten lo que a su derecho convenga. Contará con un plazo de 10 DÍAS, (que podrá ser ampliado por otros 10 DÍAS). Preámbulo Resultandos Considerandos Conclusiones Deberá presentarse a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del término de cinco días.

43 PROYECTO DE RESOLUCIÓN O DEVOLUCIÓN
El Presidente de la COMISIÓN A más tardar al día siguiente de la RECEPCIÓN del DICTAMEN, convocará a SESIÓN por lo menos 24 horas antes de la fecha que se señale en la CONVOCATORIA. Para que ANALICE y VALORE el DICTAMEN Está de ACUERDO NO está de ACUERDO Se turna al Consejo General para su estudio y votación. Ordenará la devolución al Secretario exponiendo las razones de su devolución o, en su caso, sugiriendo las diligencias que deban realizarse 15 DÍAS El Presidente convoca a SESIÓN, remitiendo el anteproyecto a los integrantes, por lo menos 3 días antes de la fecha de la sesión, para su DISCUSIÓN y APROBACIÓN. DEBERÁ presentarse junto con el DICTAMEN aprobado por la Junta, a la Consideración del CONSEJO en la siguiente sesión que celebre.

44 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSEJO EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN VOTACIÓN UNANIMIDAD MAYORÍA EMPATE Voto Particular PREVALECERÁ la posición que en mayor medida BENEFICIE al denunciado. Aprobar Aprobar y engrosar Modificar Rechazar el proyecto (Acuerdo de devolución)

45 PRESCRIPCIÓN La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años. Art. 361 párrafo segundo COFIPE.

46 NOTIFICACIONES Personales.
POR REGLA GENERAL TODAS las RESOLUCIONES serán NOTIFICADAS en un plazo no mayor a 3 DÍAS HÁBILES computados a partir del momento en que se dicten. Personales. Citación o plazo para la práctica de una diligencia (al menos con tres días de anticipación) La primer notificación a alguna de las partes. La relativa a resoluciones que pongan fin al procedimiento (a más tardar en los tres días siguientes al en que fueron dictadas con copia de la resolución.) Oficio. Autoridades. Partidos políticos. Estrados. a) Todas las demás notificaciones.

47 Procedimiento Especial Sancionador

48 Ordenamientos aplicables
CPEUM. Artículo 41 Base III apartados C) y D) así como la base IV. COFIPE. Artículo 49.A. 2 Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. DOF 06Feb09. Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. DOF 12Feb09. Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos. Ordenamientos Electorales 2008.

49 Procedencia Para sancionar conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; (Medios de comunicación y el “principio de imparcialidad” de los servidores públicos) b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o (Art. 38 COFIPE) c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. (Art. 211 COFIPE) Art. 367 COFIPE

50 Criterio relevante Tesis XIII/2009
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador.

51 Órganos competentes para substanciar y resolver
a) El Consejo General. (Violación a las limitantes establecidas a nivel constitucional) b) Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales. (Violaciones relativas a propaganda impresa) En el caso de que una autoridad electoral local tenga conocimiento de una violación a las disposiciones en materia de contratación de espacios en radio y televisión dentro de un proceso electoral local deberá presentar la denuncia ante el IFE.

52 Requisitos que debe reunir la denuncia
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y* f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. * Sala Superior Tesis VII/2009. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

53 Causas de desechamiento
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; (En este caso no existe prevención) b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y d) La materia de la denuncia resulte irreparable. Jurisprudencia 16/2009 “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.”

54 (Secretario del Consejo o vocal ejecutivo)
El órgano que la recibe analiza la materia de estudio y los requisitos de la denuncia (Secretario del Consejo o vocal ejecutivo) Se presenta la denuncia en forma escrita. Si se trata de propaganda que denigre o calumnie sólo podrá presentarla el interesado. Si se presenta ante un órgano que no resulta competente por la materia lo debe remitir inmediatamente al competente. Admite la denuncia, emplaza al denunciado y al denunciante para una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de las 48 hrs. siguientes. Informara al denunciado la conducta que se le imputa y le correrá traslado. Desecha y notifica al denunciante por el medio más expedito en el plazo de 12 hrs. (debe constar por escrito)

55 Audiencia de pruebas y alegatos
Se desarrolla de forma ininterrumpida y la conducirá el secretario o vocal; En forma oral; Se levantará constancia; La ausencia de alguna de las partes no suspenderá la audiencia. Prelación en la audiencia: 1. Uso de la voz al denunciante (o IFE en su caso) por quince minutos. (Debe hacer una reseña de los hechos y las pruebas que los corroboran.) 2. Uso de la voz al denunciado por treinta minutos. (Debe responder a los hechos y ofrecer las pruebas que desvirtúen los hechos imputados.) 3.La autoridad electoral resuelve sobre la admisión de las pruebas presentadas y en seguida lleva a cabo su desahogo. 4. Se concede el uso de la voz al denunciante y al denunciado, en forma sucesiva, por quince minutos para que formulen alegatos.

56 Sustanciación en el caso del Consejo General
Audiencia Resuelve sobre el proyecto. De acreditarse la infracción: Ordenará la cancelación inmediata de la transmisión en radio y televisión; El retiro físico o suspensión de la distribución de la propaganda; e Impondrá las sanciones correspondientes. Secretaría formula proyecto de resolución (24 hrs. siguientes) Entrega al Consejero Presidente 24 hrs. Sesión del Consejo General

57 Sustanciación en el caso de los órganos desconcentrados
Audiencia Resuelve sobre el proyecto. De acreditarse la infracción: Ordenará la cancelación inmediata de la transmisión en radio y televisión; El retiro físico o suspensión de la distribución de la propaganda; e Impondrá las sanciones correspondientes. Vocal Ejecutivo formula proyecto de resolución (24 hrs. siguientes) 24 hrs. Sesión del Consejo Distrital Estas resoluciones son impugnables ante los consejos o juntas locales. Si la conducta constituye una infracción generalizada o de gravedad la Secretaría podrá atraer el asunto.

58 Procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos

59 Ordenamientos aplicables
CPEUM. Artículo 41 Base II inciso c) párrafo segundo. COFIPE. Artículo 49.A. 2 Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. DOF 06Feb09. Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. DOF 14Ago08. CGe 10Jul08. Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. DOF 14Ago08. CGe 10Jul08. Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. DOF 08Ago08. CGe 10Jul08. Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral. DOF 22Ago08. CGe 10Jul08. CONSULTAR ACUERDO MODIFICATORIO. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos relativos a la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-133/2008 y su Acumulado SUP-RAP-134/2008. Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales. DOF 21Ago08. CGe 10Jul08. Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que formen Coaliciones. DOF 19Ago08. Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales. DOF08Ago08. CGe 10Jul08. Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones que pretendan obtener el Registro como Partidos Políticos Nacionales. DOF19Ago08. CGe 10Jul08.

60 Órganos competentes para substanciar y resolver
a) El Consejo General. b) La Unidad de Fiscalización. (Esta unidad es la que desahoga el procedimiento) c) La Secretaría del Consejo General. La Unidad de Fiscalización podrá solicitar el apoyo de la secretaría o, por conducto de ésta, de los órganos desconcentrados del instituto.

61 Requisitos que debe reunir la denuncia
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

62 Notificaciones. Surten efectos el mismo día en que se realicen
pueden ser: a) Personales. (Éstas se pueden practicar en la representación del partido ante el Instituto) b) Por cédula. c) Por estrados. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones generales del procedimiento sancionador así como del procedimiento especial sancionador.

63 Plazo para presentar la denuncia.
“Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años siguiente (sic) al de la fecha en que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian.” Art. 375 párrafo segundo COFIPE.

64 Registra la queja e informa al Secretario del Consejo General
Órganos desconcentrados reciben la denuncia De inmediato 24 hrs. Unidad de Fiscalización Secretaría del Consejo Recibe la denuncia Notifica a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General con copia de la denuncia Sólo cuando se presente ante órganos desconcentrados Registra la queja e informa al Secretario del Consejo General

65 Titular de la Unidad de Fiscalización
Desecha Titular de la Unidad de Fiscalización Analiza los requisitos y la materia de la queja Admite Solicita a través del Secretario del Consejo a los órganos desconcentrados la práctica de diligencias o que se recaben pruebas. Notifica al partido denunciado (no es emplazamiento) con copias del escrito y los medios de prueba Solicita a través del Secretario Ejecutivo información de las autoridades competentes (secretario fiduciario y bancario) Contesta en 15 días naturales, plazo que puede ampliarse 5 días más por causa justificada.

66 El titular de la Unidad de Fiscalización podrá desechar de plano:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo ciertos, carecen de sanción legal; b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 374 y 375 del presente Código; c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente. El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Unidad de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales.

67 Emplaza al instituto político denunciado para que conteste por escrito
a) Manifieste lo que a su interés convenga. b) Refiera los hechos denunciados. c) Acompañe las pruebas que estime pertinentes y las relacione con los hechos (no confesional ni testimonial) d) Formule Alegatos Emplaza al instituto político denunciado para que conteste por escrito 5 días. Una vez realizada la investigación el Titular de la Unidad de Fiscalización Propone el proyecto de resolución que será presentado en la siguiente sesión del Consejo General. Se lleva a cabo la instrucción El proyecto debe ser presentado en un término no mayor a 60 días naturales contados a partir de que la unidad de fiscalización reciba la queja (plazo prorrogable previo informe al Secretario Ejecutivo)

68 Consejo General 1. Impone, en su caso, las sanciones correspondientes.
2. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta: a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta; b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. 3. Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes.

69 Procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas

70 Ordenamientos aplicables
CPEUM. Artículo 41 Base II, inciso c), párrafo segundo. COFIPE. Artículo 49.A. 2 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo Constitucional. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (15/01/2010)

71 El consejero presidente;
Sujetos sancionables El consejero presidente; Los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos locales y distritales; El secretario ejecutivo; El contralor general; Los directores ejecutivos; El director general de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; Los jefes de unidades administrativas; Los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados; Los funcionarios y empleados; y En general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Federal Electoral. Art. 379 COFIPE.

72 Causas de responsabilidad
Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto; Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes; No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral; No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores; Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables. Art. 380 COFIPE.

73 Sanciones a) Apercibimiento privado o público;
b) Amonestación privada o pública; c) Sanción económica; d) Suspensión; e) Destitución del puesto, y f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas. Se da vista al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados con el expediente a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones graves, se presentará el expediente ante el Consejo General a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

74 ¿Cómo se inicia la investigación? Prescripción y suplencia
1. De forma oficiosa; 2. Por denuncia o queja de parte de cualquier persona; 3. Por denuncia o queja de un servidor público; y 4. Por denuncia del Ministerio Público Federal. * No se admiten denuncias anónimas. Prescripción y suplencia Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescribirán en tres años. Se aplican en forma supletoria: a. Las disposiciones del procedimiento ordinario sancionador; b. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y c. La Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Art. 376 COFIPE.

75 IMPROCEDENCIA SOBRESEIMIENTO
1. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva; (Eficacia refleja) 2. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer, y 3. Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento. (Tipicidad cerrada) SOBRESEIMIENTO 1. Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, y 2. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba ante de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves. * El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio. Art. 382 COFIPE.

76 Recibe Contraloría General Se da vista al servidor denunciado
Denuncia o queja 5 días hábiles Contestación Deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado Analiza si no se actualiza una causal de improcedencia o sobreseimiento Con copia del escrito y sus anexos Se deberá referir a los hechos imputados afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa Deberá ofrecer pruebas. Deberá exponer lo que a su derecho convenga

77 Una vez recibida la contestación
Se emite resolución Se cita para audiencia Sólo en los casos siguientes : Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores; Serv. público 30 días hábiles No menos de 5 ni mas de 15 días hábiles Se notifica 72 hrs. denunciante Únicamente en los supuestos previstos en los incisos en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 380 del COFIPE Se desahoga audiencia Se emite resolución

78 Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias; Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

79 Artículo 387 1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas (sic) través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que fije la ley correspondiente. COFIPE.

80 Registro No , Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Página: 468, Tesis: 2a./J. 130/2009, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD. El juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de cualquier clase de Tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal), toda vez que aquellos deben respetar el orden jurídico constitucional al que están supeditados (garantías individuales), con excepción de los siguientes supuestos: 1) Cuando la sentencia reclamada no se haya emitido por un Tribunal en ejercicio de potestad jurisdiccional, ante la ausencia de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia reclamada verse sobre materias excluidas constitucional o legalmente del juicio de garantías (como la materia electoral, sujeta a un sistema propio de regularidad constitucional); y, 3) Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por Tribunales que actúan en defensa del propio orden jurídico constitucional; supuestos de excepción que producen la improcedencia del amparo directo. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo promovido contra las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque en dicho supuesto, el juicio de garantías se promueve contra sentencias inatacables que emite un Tribunal perteneciente al orden jurídico del Distrito Federal (sujeto a las "garantías individuales" del orden jurídico constitucional) en materia de responsabilidades administrativas (que es ajena a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional, por actuar como tercero imparcial e independiente de las autoridades y servidores públicos del referido Instituto. Contradicción de tesis 65/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Tesis de jurisprudencia 130/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.

81 Principios en el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral

82 Reglas Principios Configuración concreta Configuración abstracta
De orden legal De orden constitucional Las reglas son el cómo Los principios son el por qué Acciones concretas Máximas de acción*

83 Principios Algunos principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador electoral a) Dispositivo b) Inquisitivo c) Prohibición de excesos (criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad) d) Tipicidad e) Exhaustividad Noticia criminis Denuncia o queja de oficio Investigación, sustanciación y resolución Investigación Imputación y determinación de la sanción En la investigación y en la resolución

84 Principios El procedimiento administrativo sancionador electoral, se rige predominantemente por el: PRINCIPIO INQUISITIVO Una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, lo que implica agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados. PRINCIPIO DISPOSITIVO Se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario. Procedimiento administrativo sancionador electoral para la atención de quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, Es esencialmente inquisitivo. Tesis S3ELJ 64/2002

85 Principio de prohibición de excesos o abusos de la autoridad en el ejercicio de facultades discrecionales Consiste en salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera tres criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba: 1. Idoneidad. 2. Necesidad. 3. Proporcionalidad. Procedimiento administrativo sancionador electoral. Debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. (Tesis SELJ 62/2002)

86 Principio de prohibición de excesos
CRITERIO DE IDONEIDAD La idoneidad se refiere a que la prueba sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. CRITERIO DE NECESIDAD Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD En las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guardan una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

87 Principio de legalidad
Bajo la rúbrica del principio de legalidad se incluye tanto el análisis de una de las técnicas de sometimiento de la actuación de las Administraciones públicas al Derecho, como el problema de las reservas legales en general, y la reserva de ley en materia sancionadora en particular. NORMAS SANCIONADORAS INCOMPLETAS El legislador, al establecer los tipos de infracciones y sanciones, puede decidir regular la materia por completo en una sola norma o puede regularla sólo de modo parcial, remitiendo parte de esa regulación a lo que se disponga, en otra norma. Surgen a sí las normas sancionadoras incompletas. LAS LEYES SANCIONADORAS EN BLANCO Clase especial de las anteriores lo constituyen las leyes sancionadoras en blanco. En esta clase de normas el legislador no define por completo el contenido de la acción constitutiva de la infracción, sino que se limita a dar una orden o establecer una prohibición cuyo contenido concreto no resulta de la misma norma sancionadora, sino de otra norma no sancionadora.

88 Principio de tipicidad o Mandato de tipificación
Es la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa. E. García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, Madrid, 9ª ed., 2004, vol. 2º, pp. 177. La tipicidad es un mandato que deriva del principio de legalidad, y se encuentra tutelado por el artículo 14 de la Constitución General de la República, que prohíbe la imposición de sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, que no estén decretadas por una ley exactamente aplicable al ilícito de que se trate. Por tanto, no sólo la infracción debe estar prevista en la norma, sino también la sanción. Analogía y mayoría de razón. Alcances en el procedimiento administrativo sancionador S3EL 45/2001

89 Principio de tipicidad
De manera ordinaria en el derecho penal la tipificación es directa e individualizada, pero en materia administrativa sancionadora, dada la complejidad de los mandatos y prohibiciones en las distintas áreas o aspectos que toca, así como la multiplicidad de leyes, reglamentos, lineamientos o acuerdos generales en los cuales pueden recogerse, es imposible tener un catálogo definido de faltas administrativas, con la asignación, a cada una, de su correspondiente sanción. RAP-18/2003

90 Principio de tipicidad
TIPICIDAD EN LA INFRACCIÓN ABIERTA La autoridad sancionadora tiene la obligación de investigar las conductas irregulares de las que tenga conocimiento, por lo que de contar con elementos que le permitan formular una imputación al sujeto activo, debe tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos e identificar la norma vulnerada con ese actuar, así como las consecuencias jurídicas de dicha infracción. TIPICIDAD EN LA INFRACCIÓN CERRADA Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva (conducta y situación del infractor en la comisión de la falta), la autoridad procederá a la determinación de la sanción y si ésta establece un mínimo y un máximo a graduar o individualizar la que corresponda de acuerdo con la ley. Sanciones administrativas en materia electoral. Elementos para su fijación e individualización. Tesis S3ELJ 24/2003

91 Determinación de la sanción
Tiempo – ¿Cuándo? Lugar - ¿Dónde? Modo - ¿Cómo? Gravedad de los hechos y sus consecuencias CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DEL HECHO a) Naturaleza de la acción u omisión, y de los medios empleados para ejecutarla. b) Forma y grado de intervención en la comisión de la falta. CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS c) Comportamiento posterior al ilícito cometido. d) Las demás circunstancias relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a la norma. e) Reincidencia.

92 Individualización de la sanción
La individualización de la pena (sanción) es el acto por el cual el juez (la autoridad administrativa) pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena (sanción) determinada. La magnitud de la pena (sanción) es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable; no es otra cosa que la “cuantificación de la culpabilidad”. Horn, E., citado por Patricia S. Ziffer en su artículo “Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena”, en Determinación judicial de la pena. Compilador Julio B. J. Maier, ediciones del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 89.

93 GRAVEDAD DE LOS HECHOS Falta levísima Falta leve Falta grave
Gravedad ordinaria Gravedad especial Gravedad mayor Particularmente grave Infracción sistemática Los efectos que produce la transgresión respecto de los hechos objetivos y los intereses jurídicos tutelados Trascendencia de la norma violada Magnitud de la afectación Finalidad Jerarquía Simple Complejo Resultado Riesgo Lesión cuantitativa Lesión cualitativa

94 Elementos para graduar la sanción
Los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida. La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución. La intencionalidad o negligencia del infractor. La reincidencia en la conducta. Si es o no sistemática la infracción. Si existe dolo o falta de cuidado. Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades. Si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos . Si contraviene disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. Si ocultó o no información. Si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación. La gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley. SUP – RAP

95 Las investigaciones que se realicen deben ser exhaustivas
Exhaustividad Las investigaciones que se realicen deben ser exhaustivas Principio de exhaustividad. Las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan S3ELJ 43/2002

96 Principios aplicables
Principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador electoral Algunos principios del Derecho Penal Presunción de inocencia In dubio pro reo Non bis in idem Non reformatio in peius

97 Principios aplicables
Derecho administrativo sancionador electoral. Le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el Derecho Penal. Tesis S3EL 045/2002 ¿Cuáles son esos principios aplicables? Mutatis Mutandis Frase en latín cuyo significado literal es: «Cambiando lo que deba ser cambiado». Se debe entender en el sentido de extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a sus particularidades.

98 Presunción de inocencia
Constituye un derecho fundamental esencial y rige por ende, tanto respecto del procedimiento penal como del administrativo sancionador y sólo se destruye cuando un tribunal establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte suficiente prueba de cargo. Maljar, Daniel E., El derecho administrativo sancionador, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 138.

99 Presunción de inocencia Criterio Sala Superior
El contenido esencial de este principio comprende tres aspectos: Como garantía básica del procedimiento administrativo sancionador; Como regla de tratamiento del imputado durante el mismo, y Regla relativa a la carga de la prueba. (Sanción de 500 días de salario que el Consejo General del IFE impuso al PRI por la pintura de propaganda electoral en muros de contención de la carretera a Puerto Escondido, Oaxaca). RAP 036/2004 Se debe de cumplir, en razón de que el principio de presunción de inocencia es una garantía que exige que se recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes. Presunción de inocencia. Su naturaleza y alcance en el derecho administrativo sancionador electoral S3EL 17/2005 Presunción de inocencia. Principio vigente en el procedimiento administrativo sancionador electoral S3EL 059/2001

100 In dubio pro reo El aforismo in dubio pro reo expresa esencialmente que: En ausencia de prueba plena, debe absolverse al reo. Precisamente porque la sentencia condenatoria debe apoyarse en situaciones objetivas que produzcan certeza en el ánimo del juzgador y no ir más allá de lo que los medios de prueba evidencian.

101 In dubio pro reo Materia electoral
En el rango federal electoral, el artículo 36 del Reglamento que regula el trámite y resolución de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el COFIPE, establece que cuando existe una diferencia de criterio por parte de quienes integran el órgano sancionador y ello tenga como consecuencia necesaria provocar un empate en la votación de éstos, prevalecerá la posición que en mayor medida beneficie al denunciado, misma que será determinada por el propio Consejo. La aplicación del citado principio tiene lugar al momento de la valoración o apreciación probatoria, siempre que del análisis no se produzca certeza plena de la autoría o participación del ente infractor y tampoco de su inocencia, en virtud de que ciertos indicios lo incriminan, situación que provoca una duda racional sobre la realización del ilícito. Partidos políticos. El principio de que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley no es aplicable para todos sus actos S3ELJ 015/2004

102 Non bis in idem Principio general de Derecho que significa:
1. En su vertiente material: La garantía, para quien comete un acto ilícito, de que no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. 2. En su aspecto procesal: Que un mismo hecho no podrá ser objeto de dos procesos distintos. Maljar E. Daniel, El derecho administrativo sancionador, ed. Ad Hoc, Buenos Aires, pág. 245 y 246. No es un principio sino una regla de prohibición que al operar en cada caso concreto adquiere la forma de un derecho fundamental. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 4ª ed. Ed. Tecnos, Madrid, 2005, p. 478.

103 Non bis in idem Fundamento Legal
Constitución Federal Artículo 23 … Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene … Criterio de la Sala Superior En mayo de 2006, al resolverse una controversia administrativa disciplinaria en la que se le impusieron diversas sanciones a un trabajador, por indebido ejercicio del presupuesto, se estimó violada la prohibición non bis in idem, porque los preceptos que tipificaban las distintas infracciones guardaban identidad con el mismo bien jurídico tutelado. Se argumentó esencialmente que, aunque pudieran constituir infracciones independientes (tomadas en lo individual), se encontraban vinculadas por afectar un mismo objeto y lesionar o poner en riesgo el mismo bien jurídico, entonces esos distintos hechos no deben apreciarse de manera individual e independiente, sino relacionarse entre sí, como elementos constitutivos de una infracción de mayor entidad o de naturaleza compleja, y así deben ser ponderadas en este caso. CLT-009/2005

104 Non reformatio in peius
Prohibición de modificar, en perjuicio del acusado. Joaquín Escriche La prohibición de la reformatio in peius, significa que: la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo han recurrido el acusado o su representante legal. Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, 2ª reimpr, de la 25ª edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454 y 455)

105 Non reformatio in peius Criterio Sala Superior
El 19 de abril de 2004, el Consejo General del IFE en el acuerdo CG79/2004 impuso una multa de $1,435.66, al Partido Liberal Mexicano. La multa fue recurrida mediante la interposición del SUP-RAP-31/2004, en el que la Sala Superior revocó y ordenó al Consejo General que dictara una nueva determinación, la cual fue cumplimentada en el acuerdo CG271/2005 que aumentó la multa para quedar en $2, La anterior determinación fue recurrida en el SUP-RAP-004/2006, mediante el cual el Partido Liberal Mexicano argumentó que el Consejo General del IFE inobservó el principio non reformatio in peius, debido a que revisó y dictó nueva resolución que aumentó la sanción. Al respecto, la Sala Superior precisó que en la imposición de la sanción el Consejo General del IFE no debió haber rebasado el monto de la multa originalmente impuesta.

106 Procedimiento Administrativo Sancionador Guerrero
Tipos de procedimiento: a) De observadores electorales del proceso electoral local (cancelación o inhabilitación). b) De autoridades estatales y municipales (superior jerárquico), así como notarios públicos (secretaría general y colegio de notarios), sobre su obligación de dar apoyo el día de la jornada electoral. c) De servidores públicos electorales e integrantes del Servicio Profesional Electoral (se aplicará la LSPEG o ESPE). d) De personas físicas o morales sobre encuestas o sondeos de opinión o de salida y conteos rápidos. e) De medios de comunicación impresos y electrónicos. f) De extranjeros y ministros de los cultos religiosos (secretaría de gobernación y fiscalía local de delitos electorales). g) De partidos políticos o coaliciones. h) De los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro órgano del gobierno estatal y los ayuntamientos, respecto de recursos públicos en época electoral.

107 Supletoriedad De manera supletoria a dichos procedimientos, se aplicarán las disposiciones normativas que emita el Consejo General del Instituto y lo previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

108 Comisión que substancie Se inicia la investigación
Denuncia o Queja Comisión que substancie el procedimiento Desecha Admite El presidente de la Comisión respectiva contará con 3 días a partir de la recepción para determinar la admisión o desechamiento Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto Conteste por escrito la imputación que se le hace en los mismos términos que la demanda, con la salvedad de los hechos imputados Admisión Emplazamiento 5 días Contestación Se inicia la investigación

109 Pruebas admisibles Documentales públicas; Documentales privadas;
Técnicas; Pericial contable; Inspección judicial; Instrumental de actuaciones; y Presuncionales legales y humanas; No se incluyen la testimonial ni la confesional en el catálogo. Pruebas admisibles Se admiten las pruebas supervenientes con vista por tres días a la contraparte, siempre y cuando se ofrezcan antes del cierre de instrucción. De considerarlo necesario el Presidente de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o denunciante. El Consejo General puede solicitar información fiscal y bancaria en poder de la Secretaría de Hacienda o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante solicitud elevada al Instituto Federal Electoral para tal efecto.

110 Comisión substanciadora
Cuando se actualice alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento, el Secretario General elaborará el proyecto de resolución proponiendo lo conducente a la Comisión, quien, una vez analizado, propondrá el dictamen respectivo al Consejo General por conducto de su presidente. Las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deberán ser examinadas de oficio. La Junta Estatal o los consejos distritales (cuando se presenten ante ellos las quejas o denuncias), dictarán de inmediato las medidas necesarias para dar fe de hechos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación. Denuncia o queja Comisión substanciadora La Comisión se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, realizando, para tal efecto, las investigaciones o recabando las pruebas necesarias. Admisión

111 Diligencias de investigación
Acordada la realización de una investigación para allegarse de elementos de convicción que se estimen pertinentes para integrar el expediente respectivo, se comisionará al personal necesario para ese efecto, debiendo realizarse en forma imparcial, expedita, completa, exhaustiva y objetiva y dentro de un plazo de ocho días contados a partir del acuerdo de realización.

112 Se pueden ampliar los plazos en casos de necesidad (artículo 352)
Cerrada la instrucción y desahogadas las pruebas El Secretario General elabora el proyecto de resolución Hasta 8 días Se pueden ampliar los plazos en casos de necesidad (artículo 352) El proyecto es revisado por la comisión respectiva Se somete a la consideración del Consejo General Se aprueba Se modifica

113 Procedimiento especial sancionador
Atribuciones del Consejo General: - Vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten. - Resolver sobre la pérdida del registro de los partidos políticos estatales, en los casos de incumplimiento de requisitos para ser partido o por violación a la ley (artículo 78). - Vigilar el apego de los partidos políticos a la Ley. - Investigar por los medios legales pertinentes, todos aquellos hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncie un partido político o coalición, consejero electoral u órgano del Instituto Electoral, que impliquen violación a la Ley por parte de las autoridades o de otros partidos o coaliciones, o violencia en contra de su propaganda, candidatos o miembros. Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por la ley electoral o la de imprenta (Procedimiento Sumario Preventivo). Artículo 99 LIPEEG

114 Procedimiento Sumario Preventivo
Al respecto, el Consejo General podrá iniciar procedimientos especializados de urgente resolución, privilegiando la prevención o la corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado durante el proceso electoral. Este procedimiento es de naturaleza preventiva y provisional como podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña, de propaganda negra o denostativa, entre otros, y genere efectos perniciosos e irreparables.

115 PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO
PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.- El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

116 Gracias por su atención


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