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1 Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN No. 054- 2013-OS/CD 21 de mayo de 2013.

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1 1 Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Consejo Directivo de OSINERGMIN No. 054- 2013-OS/CD 21 de mayo de 2013

2 2 PRIMERA PRETENSIÓN: Que se considere el sistema de transmisión real como el Sistema Económicamente Adaptado (SEA) del SST asociado a la C.H. Yuncán. OSINERGMIN no ha aprobado la modificación del SEA del SST asociado a la C.H. Yuncán basándose en lo dispuesto en el numeral II) del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE). En efecto, el Informe No. 057-2013-GART concluye: Sin embargo, el numeral II) del literal d) del artículo 139 del RLCE NO establece en ninguno de sus extremos que el SEA no pueda ser modificado, tal como el propio OSINERGMIN ha reconocido en el Informe No. 149-2013-GART según el cual:

3 3 PRIMERA PRETENSIÓN (2/5) El sustento técnico de OSINERGMIN para la no modificación del SEA es incorrecto. En efecto, el Informe No. 151-2013-GART señala: (…)

4 4 PRIMERA PRETENSIÓN (3/5) 1.Técnicamente, la conexión de Oxapampa a la barra de 138 kV de la C.H. Yaupi NO es factible sin la existencia del autotransformador 220/138/22.9 kV de la S.E. Santa Isabel. 2.La diferencia de costos entre instalar un segundo transformador 13.8/138 kV y conectar Oxapampa a la barra de 138 kV es de kUSD 589. Plan de Inversiones Año 2016

5 5 PRIMERA PRETENSIÓN (4/5) SEA del SST asociado a la CH Yuncán Sistema de Transmisión Real El SEA actual del SST asociado a la C.H. Yuncán no compensa por las mejoras en la confiabilidad que brindan actualmente al SST la configuración en doble terna del enlace entre la S.E. Santa Isabel y la S.E. Carhuamayo y la doble barra en 220 kV de la S.E. Santa Isabel.

6 6 PRIMERA PRETENSIÓN (5/5) En consecuencia, solicitamos a OSINERGMIN considerar el sistema eléctrico real como el SEA del SST asociado a la CH Yuncán y redistribuir el CMA actualizado en función de lo siguiente:

7 7 SEGUNDA PRETENSIÓN: Que no se considere a las centrales de ENERSUR como centrales generadoras ubicadas Aguas Arriba en la asignación de responsabilidad de pago entre Generadores de los Sistemas Secundarios de Transmisión GD, y por tanto, que no participen en el pago de las compensaciones de tales instalaciones por mejoras de confiabilidad. Criterios equivocados en la asignación de responsabilidad de pago de los SSTGD entre generadores Resolución No. 054-2013 i.Se ha determinado la zona Aguas Arriba del Elemento contraviniendo lo establecido en la Resolución No. 383- 2008. ii.Se ha aplicado innecesariamente el método de Factores de Distribución Topológicos (FDT) para definir los generadores Aguas Arriba de un Elemento. Instalaciones del SSTGD L-2238, Piura Oeste - Chiclayo Oeste L-2232 y L-2233, Trujillo Norte - Chimbote 1 L-2242 y L-2243, Zapallal - Ventanilla L-2010 y L-2011, Santa Rosa - San Juan L-1008, Tintaya - Callalli L-1020, Santuario - Callalli L-1021 y L-1022, Santuario - Socabaya L-1023, Socabaya - Cerro Verde

8 8 SEGUNDA PRETENSIÓN (2/5) i.Se ha determinado la zona Aguas Arriba del Elemento contraviniendo lo establecido en la Resolución No. 383. 10.4.2. La parte de la CMAG que se paga por mejoras de confiabilidad será repartida entre las centrales generadoras Aguas Arriba del Elemento, en proporción a su generación, medida en GWh. Para tal fin, se empleará la información de los archivos de salida del MODELO, correspondiente al periodo de cuatro años desde mayo en que entran en vigencia las compensaciones. (resaltado y subrayado nuestro) Resolución No. 383 4.1. Aguas Arriba: Se refiere a una zona del Área de Demanda conformada por Generadores y/o Demanda cuyos vínculos con la parte preponderante del SEIN incluyen un Elemento particular. Así, si un Elemento k, es parte de por lo menos un camino eléctrico desde una barra particular i de la zona del Área de Demanda hasta otra barra j de la parte preponderante del SEIN, la barra i está Aguas Arriba del Elemento k. (El resaltado y subrayado es nuestro). Resolución No. 383 De acuerdo con los numerales citados, las barras ubicadas Aguas Arriba de la instalación a remunerar (barras i) no deben pertenecer a la parte preponderante del SEIN

9 9 SEGUNDA PRETENSIÓN (3/5) 2.4.2. … Para determinar la energía a la que se hace referencia en el numeral anterior, la zona del Área de Demanda (o SEIN), que se beneficiaría de la mejora en confiabilidad debido a la construcción de un Elemento, se denomina zona Aguas Arriba. Esta zona está conformada por los generadores y demanda que se conecta con la parte preponderante del SEIN mediante el Elemento en análisis. Al respecto, si el Elemento k es parte de por lo menos un camino eléctrico desde una barra particular i de la zona hasta alguna barra j de la parte preponderante del SEIN, la barra i está Aguas Arriba del Elemento k. En los gráficos siguientes se ilustra este concepto (resaltado y subrayado nuestro) Informe N° 0244-2008- GART FUENTE: Informe N° 0244-2008-GART Sin embargo, en la Resolución No. 054 se ha considerado como centrales generadoras Aguas Arriba a unidades que se encuentran ubicadas en el lado preponderante del SEIN, contraviniendo lo establecido por la Resolución No. 383.

10 10 En efecto el numeral 2.4.2 del Informe N° 0244-2008-GART (informe que sustenta la Resolución No. 383), establece que la zona Aguas Arriba es aquella que (…) está conformada por los generadores y demanda que se conecta con la parte preponderante del SEIN mediante el Elemento en análisis. Entonces, es incorrecto aplicar el método de FDT porque el FDT sólo sirve para identificar el USO que se hace de las instalaciones de transmisión y NO para determinar a los generadores que se benefician con el Elemento. Para ello (para determinar a dichos generadores), basta aplicar la Resolución No. 383-2008-OS/CD; es decir aplicar la definición de Aguas Arriba (sin cálculo adicional alguno). El método que se emplee debe evaluar el beneficio y no el uso de las instalaciones, por tanto, emplear el método de los FDT, que sólo evalúa el uso de las instalaciones, no resulta aplicable al presente caso. Tan es así que, como ocurre en la Resolución No 054, el FDT, puede llevar a colocar incorrectamente Aguas Arriba a generadores que se encuentra en la zona preponderante del SEIN; contraviniéndose la Resolución No 383-2008. SEGUNDA PRETENSIÓN (4/5) ii.Se ha aplicado innecesariamente el método de Factores de Distribución Topológicos (FDT) para definir los generadores Aguas Arriba de un Elemento. Como hemos visto, la definición de Aguas Arriba 1.Hace referencia a una zona del Área de Demanda y NO a un generador en particular. 2.No contempla la necesidad de identificar el USO que se hace del Elemento para determinar cuáles son las centrales generadoras Aguas Arriba.

11 11 SEGUNDA PRETENSIÓN (5/5) El OSINERGMIN asignó erróneamente a las centrales Yuncán y Chilca Uno como generadores Aguas Arriba de las líneas Piura Oeste - Chiclayo Oeste (L-2238) y Trujillo Norte - Chimbote 1 (L-2232 y L- 2233), a pesar de encontrarse en la zona preponderante del SEIN cómo se aprecia a continuación.

12 12 TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se asigne a los Usuarios el 100% del pago de las compensaciones de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión incluidos en las Adendas 6 y 9 del Contrato de Concesión de Red de Energía del Perú S.A, que figuran en los cuadros 9.2 y 9.3 de la Resolución No. 054. De acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 054, se distribuye entre los Generadores y Usuarios, la responsabilidad de pago de las compensaciones por las instalaciones del SST incluidas en las Adendas 6 y 9 del Contrato de Concesión suscrito por Red de Energía del Perú S.A, constituidas principalmente por la 2da Terna L.T. Piura Oeste – Chiclayo y la 2da Terna L.T. Chiclayo Oeste - Guadalupe - Trujillo Norte, respectivamente. OSINERGMIN no ha tomado en cuenta lo siguiente: i.Que, las líneas existentes de 220 kV Trujillo – Guadalupe y Guadalupe – Chiclayo pertenecen al Sistema Principal de Transmisión (SPT), por lo que la remuneración de las instalaciones incluidas mediante la Adenda 9 de REP, también se debe asignar a los Usuarios. Asimismo, según lo contemplado en la Adenda 9 suscrita el 12 de noviembre de 2010, la construcción de dichas instalaciones servirán principalmente para incrementar la capacidad de transmisión del SEIN entre las áreas de Chiclayo y Trujillo, y atender el incremento de carga de la región norte. ii.Que, la construcción de las instalaciones contempladas mediante la Adenda 6 de REP, ha sido justificada para mejorar la confiabilidad de suministro en el Área Norte del SEIN.

13 13 TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL (2/2) En el Informe N° 0151-2013-GART, se establece que el reparto de las compensaciones por estas Adendas de REP se hizo según el criterio de beneficio económico, tal como lo establece el numeral 5.2.1 de Resolución No. 383. No obstante, dicha resolución en ninguno de sus extremos establece qué instalaciones serán pagadas en forma compartida entre Usuarios y Generadores, sino que sólo se limita a establecer cuál es el método a seguir para determinar el porcentaje de participación que corresponde a cada grupo (Usuarios o Generadores) en el pago de las instalaciones, que previamente fueron definidas como instalaciones SSTGD. En el negado supuesto que OSINERGMIN considere que las compensaciones por las instalaciones de las Adendas 6 y 9 de REP deban ser pagadas por la generación y demanda, OSINERGMIN debe corregir los errores en la determinación de los generadores ubicados Aguas Arriba de estas instalaciones.

14 14 CUARTA PRETENSIÓN: Que se corrijan los errores en el modelamiento del sistema de transmisión del PERSEO toda vez que estos afectan los cálculos para determinar los Beneficios Económicos y los Generadores Relevantes. Piura Oeste SICN-42 Chiclayo Oeste SICN-14 La Niña SICN-98 LNE-106 LNE-107 LNE-002 LNX-044 z=0.0768+j0.4936 /km Sn(LNE-002=LNE-106=LNE-107) = 180 MVA Trujillo Norte SICN-54 Chiclayo Oeste SICN-14 Guadalupe SICN-17 LN-004A LNX-111 LNX-110 Longitud (LN-004A)=18 km Longitud (LN-004B)=65,7 km Sn(LNE-005=LN-004A=LN-004B) = 152 MVA Reque SICN110 LN-004B LNE-005 LNE-110 debe conectarse a Reque Chimbote SICN-15 Trujillo Norte SICN-54 LNE-007 Desde 12/2012: z(LNE-006)=z(LNE-007)=0.0670+j0.4800 /km LNE-006 Zapallal SICN-58 Paramonga SICN-41 Huacho SICN-20 LNE-010 LNE-009 LNX-001 z(LNE-009/LNE-010)=0.0899+j0.5000 /km z(LNX-001) = 0.0878+j0.5000 /km LNX-001 se conecta a la SE Huacho Cajamarca SICN-78 Carhuaquero SICN-11 LNX-022 LNX-020 LNX-114

15 15 CUARTA PRETENSIÓN (2/2) Chilca CTM SICN-106 Zapallal SICN-58 La Planicie SICN-84 LNE-106 LNE-107 LNE-002 LNX-044 r=0.0517 /km Erróneamente se consideró r=0.517 /km San Juan SICN-48 Santa Rosa SICN-49 Los Industriales SICN-76 LNE-018 LNX-019 LNX-017 Conexión de SE Los Industriales hasta 07/2014 Sn(LNX-017)=Sn(LNX-019)=152 MVA Chilca CTM 500 SICN-81 Chilca CTM 220 SICN106 TNE-022 Capacidad = 700 MVA Chilca REP SICN-69 San Juan SICN-48 LNX-009 LNX-008 LNX-003 z(LNX-003/LNX-004)=0.0415+j0.3843 /km z(LNX-008/LNX-009)=0.0415+j0.3843 /km LNX-004 Se debe corregir los errores detectados en el modelo PERSEO y actualizar la determinación de la asignación de responsabilidad de pago por beneficios económicos y los Generadores Relevantes.

16 16 QUINTA PRETENSIÓN: Que los beneficios económico reales de los Usuarios y Generadores por los elementos de los SST y la determinación de los Generadores Relevantes sean calculados considerando el despacho de las centrales de generación con la configuración real del SEIN. Cálculo de beneficios según Resolución No. 054-2013 Costos Marginales: * Se determina sin considerar restricciones de transmisión, hasta dic-13. * Se determina considerando limitaciones de transporte de gas natural, transporte firme de cada central. Despacho: * Se determina sin considerar congestiones de líneas de transmisión, IDEAL. * Se determina considerando limitaciones de transporte de gas natural, REAL. Beneficios reales de los generadores Costos Marginales: * Se determina sin considerar restricciones de transmisión, hasta dic-13. * Se determina sin considerar limitaciones de transporte de gas natural, hasta dic-13. Despacho: * Se determina considerando congestiones de líneas de transmisión, REAL. * Se determina considerando limitaciones de transporte de gas natural, REAL. El cálculo de beneficios en la Resolución No. 054-2013 debe realizarse considerando los mismos criterios que se utilizan para determinar los beneficios reales de los generadores.

17 17 SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se corrijan las compensaciones mensuales de los Sistemas Secundarios de Transmisión SST Chilca – San Juan y SST Zapallal-Paramonga Nueva-Chimbote1, toda vez que su actualización respecto a la Fijación Anterior sólo corresponde a la aplicación del Factor de Actualización del CMA. Las compensaciones mensuales de los SST Chilca – San Juan y Zapallal-Paramonga Nueva- Chimbote1, Cuadros 9.10 y 9.23 de la Resolución No. 054, respectivamente, se han incrementado a pesar de que el Factor de Actualización del CMA resultó menor a 1.


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