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Sucesión por causa de muerte

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Presentación del tema: "Sucesión por causa de muerte"— Transcripción de la presentación:

1 Sucesión por causa de muerte

2 Generalidades En un sentido amplio, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. Se puede decir que el donatario es sucesor del donante. En un sentido más limitado, sucesión evoca la idea de muerte y tiene un triple significado: Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de la persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o la ley. Designa el patrimonio mismo que se transmite, el objeto de la transmisión. Art Designa al conjunto de los sucesores: la “sucesión” de Pedro.

3 Generalidades La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio. Art Es un modo derivativo, porque el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor; el sucesor no adquirirá más derechos que los que pertenecían al causante (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). Es un modo de adquirir gratuito porque el sucesor reporta un beneficio, que puede aceptar o rechaza libremente, sin que le imponga el gravamen de una contraprestación.

4 Derechos que se adquieren por causa de muerte
Sirve para adquirir tanto los derechos reales como los personales. No pasan al sucesor los derechos reales o personales que la ley declara intransmisibles. Los derechos personales se transmiten tanto activa como pasivamente, a diferencia del traspaso por acto entre vivos, en donde sólo se puede transferir el crédito, pero no la deuda.

5 Derechos intransmisibles
Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción, ciertos derechos no se transmiten, ya que debido a su carácter personal se extinguen por la muerte del titular, a saber: El derecho de usufructo. Art. 773, inc. 2º, 806, 793 y 794. El derecho de uso y habitación. Art. 819. Las expectativas del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitución. Art Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas del asignatario condicional, que fallece pendiente la condición suspensiva. Art y 1492.

6 Derechos intransmisibles
El derecho a pedir alimentos. Art Esta regla no rige para las pensiones alimenticias atrasadas. La acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo que se haya intentado en vida del donante, que el hecho ofensivo haya provocado su muerte, o se haya ejecutado después de ella. Art El derecho del comodatario para gozar la cosa prestada, salvo que el préstamo se haya hecho para un servicio particular que no puede suspenderse o diferirse. Art nº 1 y 2186. Los derechos que, por su naturaleza, tiene fijado como término la muerte de la persona que los goza. Art y 2279.

7 Derechos intransmisibles
Son regularmente intransmisibles los derechos derivados del contrato de sociedad. Art y La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya pactado continuarla con los herederos. Se transmiten los derechos que tenía el causante según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse su muerte. Los sucesores sólo tiene parte en las ganancias y pérdidas provenientes de operaciones pendientes. Art El mandato termina por la muerte del mandante o mandatario. Art , nº 5. Se exceptúa el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. Art

8 Obligaciones intransmisibles
Son regularmente transmisibles. Quien contrata para sí lo hace para sus herederos. Los legatarios suelen, también, estar obligados a satisfacer las obligaciones del causante. No son transmisibles, por excepción: Los obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor. Art y 2005. Las obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza entre acreedor u deudor. Ej.: mandato, sociedad. Obligaciones contraídas por miembros de una corporación, en el caso del Art. 549, inc. 3º. La solidaridad. Art

9 Sucesión testamentaria e intestada
Al ser un modo de adquirir derivativo, al igual que la tradición, la sucesión por causa de muerte requiere de un título. Puede ser el testamento o la ley. Art. 952, inc. 1º. De esta forma, el Código Civil sigue la tradición romana y española. El testamento es obra de la voluntad del difunto; a falta de él, es la ley quien designa a las personas llamadas a suceder al difunto. La voluntad del testador prevalece para regular la suerte de sus bienes; a falta de ésta, es la ley quien interpreta esta voluntad que no llegó a prestarse.

10 Sucesión parte testada y parte intestada
Art. 952, inc. 2º. El derecho romano y las primeras obras del derecho español no admitían que pudiera morirse parte testado, parte intestado. Fueron el Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación las obras que consagraron el principio contendida en el Art. 952, inc. 2º.

11 Asignaciones por causa de muerte
Las disposiciones de bienes que hace el testador o la ley reciben la denominación genérica de asignaciones. Art. 953. La persona a quien se hace la asignación se denomina asignatario. Al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la adquisición, o bien de cuius que deriva de la frase cuius successione agitur.

12 Sucesión a título universal o singular
Art. 951, inc. 1º. La sucesión puede tener por objeto la totalidad de los bienes del difunto, sin individualizarlos, o una cuota o parte alícuota de tales bienes. La sucesión, en tal caso, es a título universal. Art. 951, inc. 2º. La sucesión también puede tener por objeto bienes determinados específica o genéricamente. En tal caso la sucesión es a título singular.

13 Asignaciones a título universal o singular
Las asignaciones por causa de muerte a título universal se llaman herencias; las asignaciones a título singular, legados. Art. 954. La herencia tiene por objeto el patrimonio íntegro del causante o una cuota del mismo; el legado se refiere únicamente a cuerpos ciertos o cosas determinadas genéricamente. Las asignaciones testamentarias puede ser a título universal o singular. Las asignaciones que hace la ley son siempre a título universal.

14 Asignatarios a título universal o singular
El asignatario de herencia o a título universal se denomina heredero; el asignatario de legado o a título singular se llama legatario. Para calificar a una persona de heredero o legatario se atiende exclusivamente al contenido u objeto de la asignación, con prescindencia de la denominación que el testador le haya dado en el testamento. Los herederos pueden ser testamentarios o abintestato; como la ley no instituye legados, no existen legatarios abintestato.

15 Diferencias entre heredero y legatario
El objeto o contenido de la asignación que les corresponde es diferente. El heredero recibe una universalidad de bienes, constituida por todos los del causante o una cuota de ellos; el legatario recibe una o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un género determinado. El heredero representa a la persona del difunto, sus patrimonios se confunden, salvo que impetren los beneficios de inventario o de separación; el legatario no represente al difunto, no se confunden sus patrimonios, no es continuador de la persona del causante.

16 Diferencias entre heredero y legatario
El heredero es responsable de las deudas que éste tenía en vida (deudas hereditarias) y de las que resulten del testamento (deudas testamentarias). Su responsabilidad se extiende incluso más allá del valor de los bienes que hereda. El legatario no responde de las deudas sino cuando se le haya impuesto expresamente esa obligación. Por excepción responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, sólo hasta el monto del legado.

17 Diferencias entre heredero y legatario
El heredero adquiere el dominio desde el fallecimiento del causante. El legatario lo adquiere en el mismo momento, cuando el legado es de especie o cuerpo cierto; si es de género, sólo adquiere un crédito en contra de los herederos y adquiere cuando éstos le hacen entrega de los bienes legados. El heredero adquiere, juntamente con el dominio, la posesión legal de la herencia, desde el momento en que se le difiere, aunque lo ignore. Art. 688 y 722. El legatario, aunque sea de especie, no adquiere por la muerte del testado la posesión de la cosa; la adquiere con la entrega del legado, al reunir los elementos de la posesión: corpus y ánimus.

18 Diferencias entre heredero y legatario
La posesión efectiva es típica del heredero y no se concede al legatario. Los herederos son instituidos por el testamento o la ley; los legatarios, sólo por el testamento.

19 Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones

20 Concepto de apertura de la sucesión y sus causas
La apertura de la sucesión es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores. La sucesión se abre con la muerte: puede ser muerte natural o presunta. Se presume que fallecida una persona que ha desaparecido, ignorándose si vive, concurriendo las condiciones legales. En virtud del decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, se procederá a la apertura y publicación de su testamento, si lo hubiera. Art. 84. Decretada la posesión definitiva, se procederá como en el caso de verdadera muerte. Art. 91.

21 Momento de la apertura de la sucesión
Art La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte. El legislador ha reglamentado minuciosamente cómo se determina el momento de la muerte, en el caso de la muerte presunta: Por regla general el juez debe fijar como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias. Art. 81, nº 6.

22 Momento de la apertura de la sucesión
En el caso de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, se fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción bélica o peligro; si no se puede determinar, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. Art. 81, nº 7. Si la persona se encontraba a bordo de un nave o aeronave perdida, se aplicará la misma regla anterior. Art. 81, nº 8. En caso de sismos o catástrofes que provoquen o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinados lugares, el juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural. Art. 81, nº 9.

23 Prueba de la muerte La muerte debe ser acreditada por quienes reclaman derecho en la sucesión del difunto. La muerte natural se efectúa, ordinariamente, por medio de la respectiva partida del Servicio de Registro Civil. Para proceder a la inscripción se deberá presentar un certificado del médico encargado de comprobar las defunciones o del que asistió al difunto en su última enfermedad. Deberá contener las menciones del Art. 45 de la Ley sobre Registro Civil. La muerte presunta se acreditará con las resoluciones judiciales que concedan la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.

24 Comurientes Determinar el momento exacto de la muerte es de especial interés cuando se trata de dos o más personas, llamadas a sucederse recíprocamente, que han fallecido el mismo día en un mismo accidente (naufragio, terremoto, etc.), puesto que el sobreviviente sucederá al premuerto. Si no pudiere saberse el orden en que han fallecido, se procederá como si todos hubieran fallecido en el mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art. 79. En este caso se aplica del Art. 958: ninguna de ellas sucederá a la otra.

25 Importancia del momento de la apertura de la sucesión
El momento de la apertura de la sucesión determina las personas hábiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos. Art. 962. Se determinan los derechos que ha de sucederse: los que el causante tenía al tiempo de fallecer. Comienza el estado de indivisión y los efectos declarativos del acto de partición se remontarán a dicho momento. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia o legado se retrotraen al momento de la delación (cuando se abre la sucesión) Art

26 Importancia del momento de la apertura de la sucesión
Rigen la sucesión las leyes vigentes al tiempo de su apertura. Las disposiciones testamentarias se rigen por las leyes vigentes al tiempo de la muerte del testador, incluso respecto de las incapacidades, indignidades, desheredamientos. Art. 18 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Las disposiciones testamentarias ineficaces según una ley anterior, tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes al fallecimiento del testador. Art. 19 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

27 Lugar de apertura de la sucesión
Art Se abre en su último domicilio, salvo los casos de excepción. El domicilio debe entenderse como la residencia unida al ánimo, real o presunto, de permanecer en ella. Art. 59, 68, 72, 73. La única excepción que existe se refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido. En este caso, se abre la sucesión en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

28 Importancia del lugar de apertura de la sucesión
El lugar de apertura de la sucesión fija la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte: Apertura y publicación del testamento. Art Formación de inventarios, tasaciones, partición de bienes, petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias. Art. 148 C.O.T. Excepción. Art. 149 C.O.T. El lugar en que se abre la sucesión determina la ley que la rige.

29 Ley que rige la sucesión
Art. 955, inc. 2º: Se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales. El Código se aparta de la regla del Art. 16, que señala que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. En el caso que el difunto haya tenido su último domicilio en el extranjero, se reconoce imperio a las leyes de ese país. La excepción está dada por los casos previstos en los Art. 15 y 998; además, el caso que da lugar la muerte presunta.

30 Regla del nº 2 del Art. 15 Señala que los chilenos quedan sometidos a las leyes patrias, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en lo tocante a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de su cónyuge y parientes chilenos. Esto se aplica, principalmente, al derecho de suceder. Esta excepción se refiere sólo a los parientes chilenos; si la sucesión se compone sólo de parientes extranjeros, se rige por la ley extranjera. La aplicación práctica de esta norma está dada por la existencia de bienes en Chile.

31 Regla del Art. 998 Es el caso del causante extranjero que deja parientes chilenos. Esta disposición tiene defectos, ya que alude al lugar del fallecimiento del extranjero, que en verdad no tiene ninguna importancia para determinar las leyes que rigen la sucesión, sino el domicilio que el extranjero tenía al fallecer. Según Ramos Pazos, esta disposición debió referirse, simplemente, al extranjero cuya sucesión se abre fuera del territorio de la República, porque si fallece en territorio nacional, se aplica sin duda alguna la ley nacional.

32 Regla del Art. 998 La regla del inc. 1º del Art. 998 se aplica únicamente al extranjero que deja parientes chilenos. Se refiere la disposición a la sucesión intestada. Cabe preguntarse, si se otorga testamento, ¿puede el extranjero burlar a sus parientes chilenos y privarles de los que legítimamente les corresponde?. Claro Solar señala que, en este caso, los parientes chilenos podrían hacer uso de la acción de reforma del testamento, pero Ramos Pazos lo pone en duda, para el caso que la sucesión se abra en el extranjero y deba regirse por una ley extranjera que ignora la acción de reforma de testamento.

33 Regla del Art. 998 Otros autores señalan que la noción de orden público internacional rechazaría la aplicación de la ley extranjera si lesiona los derechos de los asignatarios forzosos nacionales. Pero algunos autores señalan que el Art. 998 se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada, a fin de evitar la burla de los derechos de los parientes chilenos.

34 Derechos de los parientes chilenos
El derecho de los parientes chilenos supone que el causante haya dejado bienes en Chile. Los chilenos tienen los mismos derechos que las leyes chilenas otorgan en una sucesión abierta en Chile, pudiendo pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esta misma regla se debe aplicar al causante chileno cuya sucesión se abre en el extranjero. Art. 998, inc. 3º.

35 La delación Abierta la sucesión tiene lugar, regularmente, la delación de las asignaciones. Art. 956, inc. 1º: actual llamamiento de la ley a aceptarla o rechazarla. La ley no hace diferencia entre los asignatarios. La delación de las asignaciones coincide, por regla general, con la apertura de la sucesión; ambas se producen en el momento de la muerte del causante. Lo anterior, salvo que la asignación este sujeta a una condición suspensiva. Art. 956, inc. 2º. Las asignaciones legales son siempre puras y simples; la excepción del Art. 956, inc. 2º sólo tiene aplicación en la sucesión testada.

36 Condición negativa y meramente potestativa del asignatario
La excepción anterior no tiene lugar su la condición es negativa y meramente potestativa del asignatario, esto es, de no hacer algo que dependa de su sola voluntad. Art. 956, inc. 3º. Para que se le llama a suceder, el asignatario debe abstenerse de ejecutar un hecho que depende de su sola voluntad. Es razonable, en tal caso, dar por cumplida la condición, pero como siempre resta una posibilidad de que falle y se frustre el llamamiento, el asignatario debe rendir caución de que devolverá lo que haya recibido. Art. 956, inc. 3º. Esta regla no se aplica en el caso del Art. 956, inc. final.

37 El derecho de herencia

38 Concepto La herencia es todo el patrimonio del difunto, involucra todas sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo. La herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos (concepción romana). El derecho de herencia es un derecho real, de acuerdo a lo señalado en el Art Es un derecho absoluto y que genera una acción oponible erga omnes: la acción de petición de herencia.

39 Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte
En el derecho romano, la aceptación de la herencia hacía que el heredero la adquiriera. En cambio, en el sistema germánico medieval y consuetudinario francés, la adquisición se verificaba por el solo ministerio de la ley; este es el sistema que sigue nuestro Código. La aceptación, en nuestro caso, sólo tiene por objeto consolidar la adquisición verificada por el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable; ya que el heredero ha renunciado a su derecho a repudiar.

40 Posesión legal de la herencia
Además del dominio el heredero, por el ministerio de la ley, adquiere la posesión de la herencia. Art. 722; 688, inc. 1º. Es una posesión singularísima, porque es posible que el heredero no tenga el corpus y carezca de ánimus, al ignorar la herencia que se le ha diferido. Esta posesión es diversa de la que tenía el causante, apartándose el Código de todo precedente. Art. 717. De esta posesión legal se derivan 2 consecuencias: a) el heredero puede tomar posesión material inmediata de todos los bienes. b) puede ejercer toda suerte de acciones posesorias relativas a bienes que nunca ha poseído de hecho.

41 Posesión efectiva de la herencia
La posesión legal no autoriza al heredero para disponer de modo alguno de los inmuebles hereditarios. Art Para ello debe proceder a inscribir en el Registro del Conservador de Bienes Raíces el decreto o resolución de la posesión efectiva. Esta es una resolución judicial o administrativa que reconoce la calidad de tal al heredero.

42 Adquisición de la herencia por otros medios
El derecho de herencia también puede adquirirse por tradición y por prescripción. Por medio de la tradición supone el fallecimiento del causante (que se haya abierto la sucesión). El derecho a suceder a una persona viva es intransmisible; los pactos de sucesión futura adolecen de nulidad absoluta por ilicitud del objeto. Art El derecho de herencia es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva. La herencia se adquiere regularmente por prescripción al cabo de 10 años de posesión. Art , nº 1.

43 Adquisición de la herencia por otros medios
Pero en el caso del heredero putativo, a quien se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, la adquiere en 5 años. Art El decreto o resolución administrativa que le concede la posesión efectiva le sirve de justo título. Art. 704, nº 4, inc. 2º.

44 Incapacidades e indignidades para suceder

45 Requisitos generales para suceder
Para suceder es necesario que concurran dos requisitos generales: capacidad y dignidad. El asignatario, sea a título universal o singular, suceda por testamento o abintestato, ha de ser digno y capaz.

46 Incapacidades para suceder
La capacidad es la aptitud legal para suceder una persona a otra; la habilidad para adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario. La aptitud es la norma general; excepcionalmente las personas carecen de esta facultad. Art. 961, 1446. La incapacidad para suceder es una incapacidad adquisitiva o de goce, ya que al incapaz le está vedado adquirir por sucesión por causa de muerte; no obstante, el incapaz para suceder puede adquirir derechos por otro modo de adquirir que no sea la sucesión por causa de muerte. La incapacidad puede ser absoluta o relativa.

47 Incapacidades absolutas
Falta de existencia natural. Falta de personalidad jurídica. Para ser titular de derechos sucesorios se requiere ser persona natural o jurídica.

48 Incapacidad del que no existe naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión
Art Es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión. Toda asignación lleva envuelta la condición de existir el asignatario al momento del fallecimiento del causante. Art. 955. Por esto, son incapaces aquellos que han dejado de existir cuando la sucesión se abre (antes que el causante). De la misma forma, la incapacidad afecta a quienes no han comenzado a existir cuando fallece el causante.

49 Excepciones a la regla general
Las personas concebidas al tiempo de abrirse la sucesión. Las personas cuya existencia se espera. Las asignaciones en premio de servicios importantes. Las asignaciones condicionales. El derecho de transmisión.

50 Personas concebidas al abrirse la sucesión
Art. 74. La existencia de la persona comienza al nacer. Con todo, la criatura concebida al tiempo de abrirse la sucesión puede suceder. Los derechos que se le habrían deferido si viviese permanecerán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. Entrará en el goce de los derechos o no, dependiendo de si su nacimiento constituye un principio de existencia. Art. 77, 74, inc. 2º. El concebido, pero no nacido, adquiere un derecho eventual, sujeto a que se produzca el nacimiento.

51 Personas concebidas al abrirse la sucesión
Para establecer que la concepción se ha producido al tiempo de abrirse la sucesión, se debe aplicar la norma del Art. 76, que presume de derecho que la concepción se ha producido no menos de 180, ni más de 300 días, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento.

52 Personas cuya existencia se espera
Art. 962, inc. 3º. En este caso, la asignación estará sujeta a la condición de existir el asignatario. Pero la incertidumbre no puede existir indefinidamente, por lo que el mismo Art. 962 señala que es necesario que el asignatario llegue a existir antes de expirar los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

53 Asignaciones en premio de servicios importantes
Art. 962, inc. 4º. La validez de estas asignaciones se basa en el propósito del bien común. La limitación que se señala es el plazo de 10 años desde la apertura de la sucesión. La asignación no tiene un asignatario determinado; la realización del servicio determina a la persona del asignatario. No tiene relevancia que el asignatario haya existido al tiempo de abrirse la sucesión.

54 Asignaciones condicionales
Cuando la asignación está sujeta a una condición suspensiva, es también necesario que, junto con existir el asignatario al momento de la apertura de la sucesión, exista al momento de cumplirse la condición. Art. 962, inc. 2º, 1.078, inc. 1º. Si fallece el asignatario antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Art , inc. 2º.

55 Sucesores por derecho de transmisión
Art. 962, inc. 1º. La excepción es sólo aparente, ya que se está en presencia de dos transmisiones diversas: del primer causante al transmitente y de éste al transmitido. Esta regla es más bien una fiel aplicación de los principios generales que obligan al asignatario a existir al momento de la apertura de la sucesión; el transmitente debe existir al momento de abrirse la sucesión del primer causante; por su parte, el transmitido debe existir al momento de abrirse la sucesión del transmitente.

56 Incapacidades de las entidades que no son personas jurídicas
Art Las entidades que carecen de personalidad jurídica no existen ante el Derecho. Este artículo es una clara aplicación de la norma del Art. 962. A contrario sensu, toda entidad constituida en persona jurídica es capaz de suceder. Sin embargo, es válida la asignación que se hace para la creación de una nueva persona jurídica. Art. 963, inc. 2º.

57 Personas jurídicas extranjeras
Las personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las leyes de su país de origen, están dotadas en Chile de personalidad jurídica, sin necesidad de reconocimiento gubernativo. En cambio se discute el estatus de las personas jurídicas extranjeras de derecho privado. Para algunos autores, estas personas no son capaces de suceder, a menos que su existencia haya sido autorizada conforme al Art. 546.

58 Incapacidades relativas
Afectan a las siguientes personas: Al condenado por el crimen de dañado ayuntamiento. Al confesor del causante. Al notario, testigos y ciertos parientes suyos.

59 Condenado por crimen de dañado ayuntamiento
Art Afecta solamente al condenado a suceder a la persona con quien delinquió y no a otra persona. Es una incapacidad relativa. Opera tanto en la sucesión testada como en la intestada. El Código Civil no define el delito de dañado ayuntamiento, ni tampoco el Código Penal. El antiguo Art. 36 llamaba hijos de dañado ayuntamiento a los adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Sólo puede entenderse referido al delito de incesto que castiga el Código Penal.

60 Condenado por crimen de dañado ayuntamiento
Requisito: Debe mediar una condena judicial, luego del correspondiente proceso penal. El Art. 964, inc. 1º, señala que la condena debe preceder a la delación de la herencia; pero el inc. 2º la extiende al que antes de la delación fuere acusado por el delito, si se siguiera condena judicial.

61 Incapacidad del confesor
Art Esta norma está tomada del Derecho Español y tiende a asegurar la libre expresión de la voluntad de testar, impidiendo los influjos del confesor para arrancar de su penitente una disposición testamentaria a su favor. Se ha hecho extensiva a la parentela del confesor, así como a la orden, convento o cofradía a que pertenezca. Requisitos: El testamento debe ser otorgado durante la última enfermedad (la que ocasionó la muerte al testador) El eclesiástico debe haber confesado al testador durante la última enfermedad o habitualmente durante los dos años anteriores al testamento.

62 Incapacidad del confesor
Esta incapacidad no se aplica a la sucesión abintestato. Debe tratarse de una sucesión testada. Esta incapacidad se hace extensiva a la orden, convento o cofradía a que pertenezca el confesor; pero no comprende a la iglesia parroquial del testador.

63 Incapacidad del funcionario que autoriza el testamento, testigos y parientes suyos
Art No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

64 Indignidades para suceder
La indignidad es una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste. Tiene estrecho parentesco con el desheredamiento, ya que las causales coinciden en gran parte. Art En ambos casos de ve privado el sucesor de la asignación por la ejecución de actos que significan un atentado contra el causante. Difieren porque la indignidad está establecida por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento.

65 Causa de indignidad El legislador las ha señalado taxativamente y con minuciosidad. Se consignan, principalmente, en los Art. 968 a 972. A ellas debe añadirse las causales señaladas en otras disposiciones del Código: , 1.300, y

66 Homicidio del causante
Art. 968, nº 1. Es necesario que medie una sentencia judicial que condene al heredero o legatario. No se incurre en la indignidad si el asignatario es absuelto porque concurre una circunstancia eximente de responsabilidad, como la legítima defensa, la demencia, o la falta de discernimiento. Tampoco se hará indigno si no es posible por haber fallecido el heredero o legatario o haber prescrito la acción penal. Es necesario que el heredero o legatario haya sido cometido como autor del homicidio; puede ser autor material lo el que actuó “por obra o consejo”.

67 Homicidio del causante
Estas reglas sufren una excepción en el caso en que el asignatario haya dejado perecer al causante, pudiendo salvarle. Esta omisión no es constitutiva de delito, por lo que no se puede seguir al asignatario una condena penal. A falta de sentencia criminal, se puede acudir directamente a la justicia civil para que pronuncie la indignidad.

68 Atentado grave contra el causante y parientes
Art. 968, nº 2. Debe tratarse de un atentado grave; la gravedad deberá ser juzgada por el Juez civil que conozca del juicio de indignidad. El atentado puede ser contra la vida del causante (homicidio frustrado, lesiones), contra su honor (calumnia, injuria) o contra sus bienes (robo, estafa). Del atentado puede ser víctima el mismo causante, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes. Se requiere de una sentencia condenatoria por un delito que importe un ataque contra la vida, el honor o los bienes; se requiere, entonces, de dos fallos: uno penal por el delito y uno civil que declara la indignidad.

69 Incumplimiento del deber de socorro
Art. 968, nº 3. La indignidad se extiende hasta el sexto grado porque este límite son llamados a suceder los consanguíneos. La indignidad requiere que el consanguíneo se haya encontrado en situación de prestar socorro al causante.

70 Fuerza o dolo para obtener disposiciones testamentarias o impedir que se otorgue testamento
Art. 968, nº 4. La indignidad es una de las numerosas medidas que el legislador ha adoptado para garantizar la libertad de testar. Si se trata de una sucesión testamentaria, el testamento adolecería de nulidad.

71 Detención u ocultamiento del testamento
Art. 968, nº 5. La detención u ocultamiento del testamento persigue el propósito de impedir que se cumpla la voluntad del difunto y el legislador la sanciona con la indignidad. Esta disposición, contrariamente a lo señalado en la regla general del Art , presume el dolo por el solo hecho de intentar frustrar la expresión de la voluntad del testador deteniendo u ocultando el testamento.

72 Falta de acusación a la justicia del homicidio del causante
La idea del legislador parece ser que el asignatario que contribuye con su silencio a la impunidad del homicidio del causante se hace, en cierta medida, cómplice. Para Ramón Meza Barros, esta es una reminiscencia primitiva, que implícitamente supondría la obligación de vengar al causante. Esta indignidad pesa sólo sobre el asignatario mayor de edad. No es necesario que el asignatario presente una querella; basta con una simple denuncia. No se establece un plazo para que ella se haga efectiva.

73 Falta de acusación a la justicia del homicidio del causante
Excepciones: No incurrirá en indignidad el asignatario si la justicia hubiera empezado a proceder sobre el caso. Art. 969, inc. 2º. Si el heredero o legatario es el cónyuge del autor del homicidio, ascendiente o descendiente suyo, o existe entre ellos parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

74 Falta de instancia por el nombramiento de guardador al impúber, demente o sordomudo
Art. 970. Se sanciona al asignatario que no insta por el nombramiento de un guardador al causante incapaz, para velar por su persona y bienes. El causante debe ser un impúber, demente o sordomudo analfabeto. No se hace indigno el sucesor que no solicita el nombramiento de guardador de su pariente menor adulto o pródigo. Esta obligación pesa sobre los ascendientes o descendientes. Luego de transcurrido un año, la obligación recaerá en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. Art. 970, inc. 3º

75 Falta de instancia por el nombramiento de guardador al impúber, demente o sordomudo
La indignidad opera siempre que al asignatario no le haya sido imposible instar por el nombramiento por sí o por procurador. Art. 970, inc. 1º. No están afectos a esta indignidad los menores, ni los que viven bajo tutela o curaduría. Art. 970, inc. 4º. Cuando fueren muchos los llamados a suceder, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Art. 970, inc. 2º. Cesa la indignidad desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. Art. 970, inc. 5º.

76 Excusa sin causa del guardador o albacea
Art. 971, inc. 1º y 2º. La indignidad es el resultado de rehusarse, sin motivo justificado, de aceptar un cargo de confianza que el testador le confiere. Se aplica solamente a los guardadores testamentarios, y no a los legítimos o dativos. No se extiende a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. Art. 971, inc. 3º. La indignidad no priva al legitimario de su legítima, ni a los asignatarios que se excusaron sin motivo, pero que, convencidos de la injusticia de la excusa, comenzaron a desempeñar el cargo.

77 Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz
Art. 972. Esta disposición tiene por objeto reforzar la sanción de nulidad de la asignación hecha a un incapaz aunque se realice por interpuesta persona. Por regla general, basta la promesa, aunque no llegue a cumplirse. Por excepción, .es menester que la promesa se lleve a cabo. El temor reverencial justifica la promesa. Art. 972, inc. 2º

78 Otras causa de indignidad
El menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a ello, es parcialmente indigno de suceder abintestato a dicho ascendiente. Art. 114, parte final. El viudo o viuda que tuviere hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, tutela o curaduría, deberá confeccionar inventario solemne de los bienes sujetos a su administración, para poder contraer nuevo matrimonio. En caso que por su negligencia se haya omitido hace oportunamente al inventario, perderá el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. Art. 127.

79 Otras causa de indignidad
Ninguno de los que haya participado en el fraude de falso parto o de suplantación del hijo, podrá aprovechar el descubrimiento del fraude para suceder al verdadero hijo en sus bienes. Art. 219. El albacea que es removido judicialmente de su cargo por dolo se hará indigno de tener parte alguna en la sucesión. Art El partidor designado por testamento que no acepta el cargo. Art El condenado por el delito de prevaricación cometido en la partición. Art

80 Caracteres y efectos de la incapacidad
Las incapacidades para suceder son de orden público. Por lo tanto, la incapacidad no puede sanearse, lo que la diferencia netamente de la indignidad. La incapacidad existe de pleno derecho; no es necesario que se demanda judicialmente y que sea declarada por sentencia firme.

81 Sanción de la incapacidad
Art La sanción que establece es la nulidad. El testamento que instituye heredero o legatario a un incapaz adolece de nulidad porque es un acto prohibido por la ley. Art Esta nulidad es una nulidad absoluta. Una forma de burlar esta prohibición es la de disfrazar el legado hecho a un incapaz a través de un contrato oneroso; pero la ley también prevé esa posibilidad y la sanciona con la nulidad absoluta, en una doble instancia: La ley precave que el legado adopte la forma de un acto oneroso simulado. Ej. El testador declara en su testamento que adeuda una suma de dinero y encarga a sus herederos el pago de la deuda fingida.

82 Sanción de la incapacidad
La ley se ocupa de la interposición de otra persona: el legado se hace a una persona capaz con el encargo secreto de hacer llegar la asignación al incapaz. En este caso, y también como sanción, la ley señala que además de ser nula la asignación, el testaferro será indigno de suceder. Art. 972.

83 Forma como adquiere el incapaz la asignación
El incapaz podrá adquirir la herencia o legado por prescripción, poseyéndola en la forma ordinaria. Pero no ocurre lo mismo en el caso de incapacidad absoluta, porque en ese caso falta por completo el sujeto de la asignación. Art Se trata de una prescripción adquisitiva, porque el verdadero dueño no pierde su derecho sino cuando otro lo gana por prescripción, conforme a la regla del Art

84 La incapacidad pasa contra terceros
La incapacidad pasa contra terceros que no pueden adquirir más derechos que el incapaz, y éste no tenía ninguno. Por otra parte, declarada judicialmente la nulidad de la asignación, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Art

85 Caracteres y efectos de la indignidad
La indignidad no opera de pleno derecho. Requiere de una declaración judicial. Art. 974, inc. 1º Como la indignidad debe ser declarada judicialmente, mientras tal declaración no se produzca, el asignatario adquiere la asignación; es reputado heredero o legatario. Declarada la indignidad, quedará el asignatario excluido de la sucesión, perdiendo la herencia o legado.

86 Quienes pueden pedir la declaración de indignidad
Cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Art. 974, inc. 1º. Este será el caso del sustituto instituido heredero en el testamento para la falta del heredero primitivamente llamado. También tendrán interés los coherederos del indigno, llamados conjuntamente con él, porque dividirán la herencia, excluyéndolo. Los acreedores de un heredero o legatario podrán pedir la declaración de indignidad para conseguir un incremento de la asignación de su deudor.

87 La indignidad pasa a los herederos
La acción de indignidad se dirigirá, comúnmente, contra el que ha incurrido en la causal. Fallecido el indigno, la acción podrá interponerse en contra de sus herederos para que éstos sean excluidos de la sucesión. Art. 977.

88 La indignidad no pasa contra terceros de buena fe
Mientras no sea declarada la indignidad, el heredero o legatario conserva legítimamente esa calidad. Los actos de enajenación ejecutados antes de la declaración de indignidad son realizados por quien legítimamente podía hacerlo. Estos actos de enajenación quedan firmes, pese a la declaración de indignidad posterior, si los terceros estaban de buena fe, esto es, ignorando que contrataron con un indigno. Art. 976. Al tercero de mala fe la afecta la declaración de nulidad, caducando las enajenaciones y gravámenes constituidas en su favor.

89 Extinción de la indignidad
La indignidad se extingue por dos causas: Por el perdón del ofendido: Como la indignidad crea un problema de orden estrictamente privado, el causante puede, en ciertos casos, perdonar la ofensa, y de este modo el indigno quedará rehabilitado. Art. 973 Por la prescripción: Art La ley supone que el indigno ha estado en posesión de la herencia o legado. Luego de 5 años, habrá adquirido por prescripción y podrá rechazar por este medio las acciones que se intenten en su contra. En el caso que no se haya estado en posesión; en ese caso, prescribirá conforme las reglas generales.

90 Reglas comunes a la incapacidad e indignidad
Art. 978 y 979. Según Meza Barros, estas reglas no se justifican y merecen severas críticas. Excepción de incapacidad e indignidad: Art Se justifica sobradamente que los deudores hereditarios (los que el causante tenía en vida) no puedan excusarse de pagar sus deudas, excepcionándose con la indignidad del heredero. Mientras la indignidad no se declare, el heredero tiene esta calidad, que lo habilita para cobrar las deudas hereditarias. En cambio, no se justifica que los deudores no puedan oponer la excepción de incapacidad, puesto que ella opera de pleno derecho y no se requiere una declaración judicial.

91 Reglas comunes a la incapacidad e indignidad
La incapacidad e indignidad y el derecho de alimentos: Art De acuerdo al Art. 324, en el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos, pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. La ley no ha definido lo que ha de entenderse por injuria grave ni tampoco por injuria atroz. Este último concepto se infiere de los Art. 324 y 979: la injuria atroz existe en los casos del Art. 968.

92 Reglas comunes a la incapacidad e indignidad
El concepto de injuria grave que da por completo entregado al criterio del juez. Racionalmente deben considerarse como tales los hechos que constituyan las restantes causales de indignidad para suceder. La referencia que hace el Art. 979 a la indignidad se encuentra plenamente justificada; pero no se justifica, en cambio, la referencia a la incapacidad. Ej. Caso del testigo en el testamento o confesor del testador.

93 Paralelo entre la incapacidad e indignidad
La incapacidad impide adquirir un derecho hereditario; la indignidad impide sólo conservarlo. La incapacidad puede ser absoluta o relativa; la indignidad es siempre relativa y se refiere a una determinada sucesión. La incapacidad se funda en consideraciones de orden público, constituye una prohibición de la ley y opera de pleno derecho. La indignidad, en cambio, mira al interés particular y debe ser declarada judicialmente. La incapacidad pasa contra terceros; nada transmite porque nada tiene. La indignidad pasa a los herederos y solamente a los terceros de mala fe

94 Paralelo entre la incapacidad e indignidad
La incapacidad se purga por la prescripción adquisitiva extraordinaria porque el incapaz no tiene ningún título para poseer la herencia o legado. La indignidad se purga en 5 años de posesión de la asignación.

95 El derecho de transmisión

96 Planteamiento Una vez que se ha deferido la asignación, nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla; la delación de la herencia es el llamamiento que hace la ley con tal objeto. Puedes ocurrir 3 situaciones: El asignatario acepta la asignación y luego fallece. En este caso, el asignatario transmite la asignación El asignatario repudia la asignación y fallece enseguida. Nada transmite al asignatario porque se supone que nunca ha tenido derecho alguno, en virtud de la repudiación. Art

97 Planteamiento El asignatario fallece sin haber expresado su voluntad de aceptar o repudiar la asignación. El asignatario transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar y tiene lugar el derecho de transmisión. El derecho de transmisión constituye una aplicación de los principios generales que rigen la sucesión por causa de muerte. El causante tenía la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado que se le defirió; el heredero le sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles, entre las que se cuenta el derecho que tenía de aceptar o repudiar.

98 Concepto del derecho de transmisión
Art. 957: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”. El derecho de transmisión puede definirse como la facultad que tiene el heredero, que acepta la herencia, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su causante fallecido sin haber aceptado o repudiado.

99 Personas que intervienen en el derecho de transmisión
Intervienen 3 personas: El primer causante que deja la herencia o legado que no se aceptó o repudió. El transmitente o transmisor que, después de deferirse la herencia o legado, fallece sin haber expresado si aceptaba o repudiaba, y El transmitido que, habiendo aceptado la herencia del transmitente, adquiere el derecho de aceptar la herencia o legado dejados por el primer causante.

100 Requisitos del derecho de transmisión
El trasmitente debe ser capaz de suceder al primer causante. Si no lo fuere, no se hubiere verificado en su favor la delación de la herencia o legado. El transmitido debe ser, a su vez, capaz de suceder al transmitente; si no lo hace, no adquiriría la herencia del transmitente y su facultad de aceptar o repudiar. El transmitido debe ser heredero, testamentario o abintestato, del transmitente. Esta condición le permite adquirir la totalidad de lo bienes del transmitente, y con ellos la facultad de aceptar o repudiar que tenía su causante. Art El transmitente puede ser heredero o legatario del primer causante, pero el transmitido debe ser heredero del transmitente.

101 Requisitos del derecho de transmisión
El transmitido debe aceptar la herencia del transmitente. Art. 957, inc. 2º. Los derechos del transmitente a la herencia o legado no deben encontrarse prescritos, ya que por la prescripción habría perdido su derecho y no podría transmitir.

102 Teoría de los acervos

103 Acervo bruto o cuerpo común de bienes
Al morir una persona queda un conjunto o masa de bienes. Estos suelen encontrarse confundidos o mezclados con bienes pertenecientes a otras personas por diversas causas. Ej.: el causante era casado en sociedad conyugal; a su muerte, se disuelve la sociedad conyugal y los bienes del fallecido se encontrarán confundidos con los del cónyuge sobreviviente. El patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen se denomina acervo común o bruto, o cuerpo común de bienes.

104 Necesidad de la separación previa de los patrimonios
Al encontrarse confundidos los bienes del causante con otros pertenecientes a terceras personas, es necesario efectuar la separación de patrimonios, a fin de conocer el patrimonio del difunto. Art Es preciso liquidar previamente la sociedad conyugal que existió entre el difunto y el cónyuge sobreviviente; la sociedad de que era socio y que se disolvió por su muerte, etc.

105 Acervo ilíquido Una vez separados los patrimonios, queda formado el acervo ilíquido. De este acervo deberán hacerse ciertas deducciones, denominadas bajas generales. El acervo ilíquido es el patrimonio del difunto, separado de otros bienes con que se encontraba confundido, y al que aún no se le han deducido las bajas generales de la herencia.

106 Acervo líquido Una vez deducidas las bajas generales de la herencia, se forma el acervo líquido, que puede definirse como el patrimonio del difunto, separado de otros patrimonios y deducidas las bajas generales. Art. 959, inc. final. Las asignaciones se calculan sobre la bases del acervo líquido, ya que el inc. 1º del Art. 959 señala que para llevar a efecto las disposiciones del difunto o la ley, primero deben practicarse las deducciones que allí se señala.

107 Bajas generales Art Se les denomina bajas generales porque gravitan sobre todos los asignatarios. Son las siguientes: Las costas de apertura y publicación del testamento, si lo hubiera, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Las deudas hereditarias. Los impuestos fiscales que gravan las asignaciones. Las asignaciones alimenticias forzosas. Las bajas deben efectuarse en el orden que señala el Art. 959.

108 Primera baja: los gastos de apertura de la sucesión
Entre estos gastos se contará, por ejemplo: Los gastos de apertura del testamento cerrado del causante. Los gastos necesarios para poner por escrito el testamento verbal. Los gastos que demanden los avisos de la apertura de la sucesión. Art Los gastos de posesión efectiva de la herencia. Los gastos de la guarda, aposición de sellos y de facción de inventarios. Art

109 Segunda baja: las deudas hereditarias
Se debe entender por deudas hereditarias las que el causante tenía en vida. Toda sucesión debe comenzar por pagar las deudas. Si los bienes son insuficientes para pagarlas, nada recibirán los asignatarios. “Donde hay deudas, no hay herencia”. Los herederos responden ilimitadamente de las deudas hereditarias, salvo que gocen del beneficio de inventario. Los albaceas tienen la obligación de dar aviso al público de la apertura de la sucesión, para el pago de las deudas. Art Deben exigir que en la partición se forme un lote o hijuela suficiente para el pago de las deudas conocidas. Art ,

110 Segunda baja: las deudas hereditarias
En primer término primero deben ser pagadas las deudas hereditarias y luego las deudas testamentarias. Art “Primero la obligación y después la devoción”.

111 Tercera baja: impuestos
El Art. 959 señala “los impuestos que gravan toda la masa hereditaria”. En la actualidad no existe un impuesto que grave toda la masa hereditaria. La Ley nº , sobre impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones, grava las asignaciones en particular. Su Art. 2º dispone que el impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación. Cada interesado debe pagarlo separadamente, una vez liquidado el tributo. Art. 52, Ley nº

112 Cuarta baja: asignaciones alimenticias forzosas
Los alimentos se deben voluntariamente o por mandato legal. Estos último se denominan legales o forzosos. El testador puede hacer, en su testamento, asignación de una pensión alimenticia a una persona a quien debía alimentos por mandato legal. Esta es una asignación alimenticia forzosa. Art Esta asignación constituye una baja general, con las siguientes salvedades: Cuando el testador haya impuesto la obligación de pagarlas a determinados partícipes. Art , y Cuando fueren excesivas, atendidas las fuerza del patrimonio del causante, caso en el que se extraerá del acervo líquido, con cargo a la parte de bienes de que pudo disponer libremente. Art , inc. 2º.

113 Cuarta baja: asignaciones alimenticias forzosas
Las asignaciones alimenticias no forzosas son aquellas que se hacen a personas que por ley no tiene derecho a alimentos; no son una baja general y se imputan a la parte de libre disposición. Art , inc. 1º. Como la asignación de alimentos debidos por ley es forzosa, si el testador omite hacerla en su testamento, la ley ordena que se supla. La determinación de la cuantía de los alimentos, para establecer la baja general, habrá de hacerse de acuerdo entre al asignatario y los llamados a cumplirla, o por resolución judicial.

114 Bajas para el cálculo de la contribución de herencias
La ley de impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones señala que el tributo se aplicará sobre las asignaciones líquidas, una vez que se hayan realizado las siguientes deducciones: Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los de entierro del causante. Los costos de publicación del testamento si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión, la de posesión efectiva y las de partición, incluso los honorarios de albaceas y partidores, en cuanto no excedan los aranceles vigentes.

115 Acervo imaginario Las asignaciones no siempre se calculan sobre el acervo líquido. La ley establece limitaciones para disponer por testamento, estableciendo asignaciones forzosas que el testador debe respetar, y que se suplen cuando no las hace, aun en perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas. Para garantizar estas asignaciones, entre otras, se cuenta el acervo imaginario. Art y Por medio del acervo imaginario se procura reconstruir ideal o imaginariamente el patrimonio del causante al tiempo en que se hicieron las liberalidades que perjudicaron las asignaciones forzosas.

116 Acervo imaginario El acervo que prevé el Art , denominado comúnmente primer acervo imaginario, se forma acumulando imaginariamente al acervo líquido, todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. El acervo previsto en el Art , llamado segundo acervo imaginario, se forma cuando quien tenía legitimarios, ha hecho donaciones entre vivos a extraños y el valor total de éstas excede de la cuarta parte de la suma formado por estas donaciones y el acervo líquido o imaginario. El exceso deberá acumularse y esta acumulación, es en verdad real y no imaginaria.


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