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EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL

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Presentación del tema: "EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL"— Transcripción de la presentación:

1 EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL
LEY GENERAL DE SALUD

2 TRATADOS INTERNACIONALES
Como expresión del compromiso asumido por México para fortalecer la cooperación internacional en materia de drogas, en las últimas décadas, nuestro país ha suscrito: • CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 1972 DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. • CONVENCIÓN SOBRE SUBSTANCIAS SICOTRÓPICAS. • CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. • ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LOS PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADOS CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. • ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA.

3 GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO Y LA LEY PENAL.
El Código Penal no agota todo el contenido del derecho penal, en el sistema jurídico mexicano existe un enorme número de normas extravagantes en relación al Código Penal, los cuales constituyen un complejo heterogéneo al que se suele llamar DELITOS ESPECIALES, de Derecho Penal Especial. Dentro de este universo de normas hay algunas que ofrecen ciertas variantes, particularidades, especialidades, modalidades o excepciones, si se les analiza a la luz de los principios del derecho penal tradicional, pero hay normas que solo duplican innecesariamente las disposiciones Generales del Código Penal, así como nuevos tipos que en la realidad, no contienen ninguna característica especial o excepcional e incluso, algunos de ellos son meras repeticiones, en lo esencial, de los contemplados en el Código Penal.

4 MARCO NORMATIVO EN MÉXICO:
1) Constitución Política de los estados de Unidos Mexicanos. 2) Constituciones políticas de las entidades federativas. 3) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 4) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 5) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. 6) Ley General de Salud. 7) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. 8) Código Penal federal. 9) Código Federal de Procedimientos Penales. 10) Legislaciones Locales (en torno al tipo penal de Narcomenudeo)

5 Es oportuno mencionar que la Ley General de Salud no es una ley federal, sino que es una ley “general” y por tanto, incide en todos los órdenes jurídicos del país, ya que las leyes de carácter general son aquellas cuyo objeto es regular materias que la propia constitución considera de tipo concurrente, es decir, las que corresponden tanto a la Federación como a las entidades federativas. (art. 4 Constitucional)   Es por ello que tanto a las autoridades locales como a las federales, corresponde aplicar la Ley General de Salud en los términos en que se encuentra aprobada, sin que las primeras puedan legislar en materia de narcomenudeo ni tampoco deben incorporar dicho delito en sus códigos penales o realizar modificación alguna a los tipos contenidos en la Ley General de Salud, sino que ésta se debe aplicar en sus términos. (art. 160 Bis CPEBC). El sistema de jurisdicción concurrente autorizado por la Constitución y adoptado por la Ley General de Salud está construido en torno a la aplicación de leyes penales por las autoridades locales y no se trata de una materia coordinada en la que las Entidades Federativas puedan legislar, sino que la facultad legislativa que deviene del artículo primero transitorio del decreto en comento, se circunscribe a hacer efectiva la competencia local para la persecución del delito federal contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, mediante la adecuación de sus normas adjetivas únicamente. (CFPP, CPPE).

6 En la reforma realizada a la Ley General de Salud, por decreto publicado el día 20 de Agosto del año 2009 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. DENTRO DE LAS CUALES RESALTA QUE: 1) La Competencia concurrente en el delito de Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución Federal), (facultades para prevenir, investigar, perseguir y sancionar el delito de narcomenudeo; (73 fracción XXI). 2) que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozca y resuelvan de los delitos, o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad, cuando se trate de narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de consumo personal e inmediato, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil las señalada en la misma; 3) Las Conductas a sancionar son: a) Comercio o suministro aun gratuitamente del narcótico sin autorización; b) Posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente; y c) Posesión simple del narcótico.

7 La Infiltración de Agentes.
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. La Infiltración de Agentes.

8 4) Únicamente para fines de investigación de los delitos de Narcomenudeo, a efecto de lograr la detención del responsable y el aseguramiento del narcótico, el Titular del Ministerio Publico de la Federación, podrá autorizar a los agentes de la Policía “bajo su conducción y mando” a que compren, adquieran o reciban algún narcótico; también podrá autorizar a los titulares de las entidades federativas para emplear la misma técnica de investigación. (PGR) 1. REGLAMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE AGENTES INFILTRADOS PARA NARCOMENUDEO. La participación de agentes infiltrados como técnica de investigación se encuentra regulada, en el fuero federal, en los artículos 11 y 11 bis de la Ley Federal contra Delincuencia Organizada. (ACUERDO A/16/2011 PGR/SIEDO) La reforma de agosto de 2009 adicionó el artículo 180 bis al Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé esta figura para casos de narcomenudeo, asunto ahora de competencia estatal. El segundo párrafo del artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice: “El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior”.(art. 8° fracción VI LOPGR).

9 INFILTRACIÓN. a) Por infiltración entendemos el introducirse, penetrar, incorporarse un elemento policial, a un grupo delictivo; (delincuencia organizada), ocultando su calidad de agente de una corporación, aparentando una personalidad y una conducta delictiva con el fin de investigar, en el tema que nos ocupa, delitos contra la salud. b) Fundamento legal El artículo II de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada establece: “…Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes. En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos. Artículo 11 Bis.- …….

10 LOS AGENTES INFILTRADOS PARA CASOS DE NARCOMENUDEO
El nuevo artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece la figura de los agentes infiltrados para casos de narcomenudeo. (Art. 6 LOPGJBC). El Procurador General de la República puede autorizar que agentes de la policía, bajo su conducción y mando, y para fines de investigación, compren o reciban narcóticos para lograr la detención de los probables responsables de comerciar, suministrar o poseer narcóticos. En el caso de las procuradurías estatales, sus titulares deberán solicitar autorización, caso por caso, al titular de la Procuraduría General de la República o a quien éste delegue la función, para utilizar esta técnica de investigación. (art. 8 fracción VI LOPGR). Las órdenes escritas mediante las cuales se autorice a los agentes infiltrados, deberán especificar los términos, limitaciones, modalidades y condiciones a las que deben sujetarse los agentes policíacos.

11 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California
ARTÍCULO 6.- Son funciones del Ministerio Público: a (Vigente hasta el 24 de Octubre de 2012) I.- Dirigir la investigación de los hechos presuntamente constitutivos del delito. XVIII.- Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y con el de las demás entidades federativas en los términos de las leyes y los convenios de colaboración respectivos. XXI.- Perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, así como recibir su investigación, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; XXII.- Remitir al Ministerio Público de la Federación cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 474 de la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el capítulo VII del título XVIII de dicho ordenamiento; (Art. 474 LGS)

12 XXIII.- Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de las averiguaciones previas por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud; (art LGS) XXIV.- Practicar en los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 474 de la Ley General de Salud, las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitir el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días de haberlas concluido; (art LGS). XXV.- Remitir el expediente relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias de éste se advierta su incompetencia; Art LGS).

13 XXVI.- Comprar, adquirir, o recibir la transmisión material de algún narcótico, por conducto de su policía y para fines de investigación, a efecto de lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente; siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Titular del Ministerio Público de la Federación o por el servidor público que éste designe; (Art. 11, 11 Bis de la LFCDO - Art. 8 fracción VI de la LOPGR - Art. 180 BIS CFPP - Art. 16 a 21 del CPE Autores y Participes) fracc. XXXI. XXVII.- Señalar por escrito en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberá sujetarse el agente o agentes de la policía que la ejecuten, una vez expedida la autorización a que se refiere la fracción anterior; (convenio) XXVIII.- Realizar a la Secretaría de Salud del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando sea fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 y se colmen los supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento. (Art. 478 LGS)

14 XXIX.- Informar de inmediato y en su caso dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente; (art. 192 Sextus LGS – CFPP).) XXX.- Informar según le corresponda, a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud; (art. 22 Constitucional – Art. 482 LGS - LEDBC). XXXI.- Recibir del Ministerio Público de la Federación o de quien para tal efecto haya designado, el aviso mediante el cual éste autorizó para fines de investigación a los agentes de la policía bajo su conducción y mando, para comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico en la entidad para lograr la detención y el aseguramiento correspondiente del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines; (acuerdo/convenio PGR). Fracc. XXVI. XXXII.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

15 ORGANIZAR BASES DE DATOS ESTATALES DE FARMACODEPENDIENTES.
Conforme al artículo 193 bis de la Ley General de Salud, cuando un centro o institución de tratamiento o rehabilitación: (…) reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del 478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma. Al tercer reporte del Ministerio Público, el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio. Para hacer efectiva la obligatoriedad del tratamiento ante la tercera reincidencia, es indispensable que las autoridades de salud establezcan bases de datos con los datos generales de los farmacodependientes puestos a su disposición. Estas bases de datos tendrán, además, gran valor para fines estadísticos, con el propósito de medir la evolución del fenómeno de la farmacodependencia en México. (Protección de Datos art. 16 Constitucional).

16 DESDE DICIEMBRE DE 1978 La despenalización del consumo de drogas en México data del 8 de diciembre de 1978, cuando se publicó en el DOF un Decreto que reformaba el artículo 194 del Código Penal Federal, que establecía los siguientes supuestos, Vigente hasta 1991: a) Despenalizaba a los consumidores o habituales a drogas en posesión de cantidades que no excedieran de la necesaria para el consumo propio e inmediato durante tres días. El adicto quedaba a disposición de las autoridades sanitarias, para que “bajo su responsabilidad” lo sometieran a tratamiento (fracción I). b) Si se era adicto pero la cantidad de droga excedía de la necesaria para tres días, entonces se aplicaba una pena privativa de libertad de dos meses a dos años y multa de quinientos a quince mil pesos (fracción II). c) Si no se era adicto y se estaba en posesión de drogas “para su uso personal y en cantidad que no excediera de la destinada para su propio e inmediato consumo”, era aplicable una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de hasta quince mil pesos (fracción IV).

17 A PARTIR DE ENERO DE 1991 El 30 de diciembre de 1991, se publico en el DOF, se reformo el artículo 194 del CPF. El objetivo central de la reforma fue reformar la fracción II y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo con la finalidad de permitir al juzgador imponer, alternativamente, la pena de prisión o la sanción pecuniaria a los adictos o consumidores de estupefacientes o psicotrópicos, adecuando además la sanción pecuniaria a días multa. No obstante, se seguía penalizando a los no adictos en posesión de cantidades para consumo. Así, con la reforma de 1991 continuó la disposición vigente, que establecía que al adicto que poseyera droga en cantidad que no excediera de la necesaria para su propio e inmediato consumo hasta por tres días, se le pondría a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento y rehabilitación. La emisión del “Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la República”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2001, sobre la forma en que debían proceder los agentes del Ministerio Público Federal en casos de detenidos en posesión de pequeñas cantidades de droga, aparentemente para consumo personal.

18 ACUERDO A/050/91 Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la República, por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Público Federal en relación a su proceder y a la atención que deben brindar a los adictos o habituales de estupefacientes o psicotrópicos y frente a conductas con poca peligrosidad”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1991. Este documento, establece el procedimiento a seguir ante detenidos por la circunstancia mencionada. Conforme al acuerdo, era necesario practicar al detenido en posesión de droga para consumo, con el propósito de definir su situación jurídica, los siguientes exámenes periciales: • Que del dictamen médico se desprendiera que efectivamente era adicto o habitual. • Que del dictamen químico, organoléptico y biopsicosocial se desprendiera que la calidad y cantidad de la sustancia identificada correspondiera a la necesaria para su consumo propio e inmediato.

19 A PARTIR DE ENERO DE 1994 El 10 de enero de 1994, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación varias reformas que cambiaron prácticamente todo el capítulo relativo a “Delitos contra la salud” del Código Penal Federal. La reforma que entró en vigor el 1° de febrero de ese año, en buena medida respondía a las reformas realizadas en septiembre de 1993 al artículo 16 constitucional así como al artículo 194 y el adicionado 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales. (delitos Graves) En ellas se facultaba al agente del Ministerio Público para que bajo su responsabilidad y cumpliendo determinados requisitos, estuviera en posibilidad de ordenar la detención de una persona en delitos graves, cuando existiera el riesgo de que el acusado intentara sustraerse a la acción de la justicia y no se estuviera en condición de solicitar a la autoridad judicial una orden de aprehensión, en virtud de la hora, lugar o circunstancia.

20 .En términos generales, la reforma de 1994, por lo que se refiere al Código Penal, implicó adecuar algunos tipos penales y crear otros, incluyendo nuevas agravantes. En los delitos graves contra la salud, se consideró necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender así algunos actos preparatorios unívocos. No obstante, aunque con nueva redacción, prácticamente no se modificó el marco jurídico aplicable a farmacodependientes. El segundo párrafo del artículo 199 del Código Penal, les despenalizaba, si se encontraban en posesión de droga para consumo personal. Determinar la cantidad de droga para consumo personal, por una parte, quitar la condicionante de que la cantidad de droga era para un máximo de tres días y, por otra, despenalizar a los no adictos en posesión de cantidades para consumo personal.

21 DESDE AGOSTO DE 2009 La ley distingue entre farmacodependiente y consumidor. Conforme al artículo 192 bis, fracciones I y II y 473 fracciones III y IV de la Ley General de Salud, los cuales señalan que: Farmacodependiente es toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos, mientras que: Consumidor es toda persona que consume o utiliza estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de ninguna dependencia. Con independencia de esto, brinda mayor claridad y seguridad jurídica hablar de un consumidor que de un detenido no adicto en posesión de una cantidad de droga para consumo. Pues bien, tanto consumidores como farmacodependientes, conforme a la reforma de 2009, gozan de una excusa absolutoria y no serán penalizados. La autoridad ministerial informara al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. (SSA).

22 ACUERDO A/3/2010 PGR. INICIO DE LOS CENTROS DE OPERACIÓN ESTRATÉGICA
El 3 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo A/03/10 del C. Procurador General de la República por el que se da por concluida la operación de las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN) e inicia la operación de los Centros de Operación Estratégica (COE)”. (necesario suscribir convenio con PGR). Conforme a este documento, como consecuencia de las reformas de agosto de 2009 y de una resolución de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia adoptada en la misma fecha, a partir del Acuerdo A/03/10 concluye la operación de las UMAN, creadas en 2003, transfiriendo sus recursos hacia los COE, “que conocerán e investigarán delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y aquellos delitos conexos y en su caso concurrentes, cuya incidencia ponga en riesgo la capacidad de atención particular de las autoridades locales de cada región”. Para implementar los COE, las entidades federativas deberán celebrar convenios específicos con la Procuraduría General de la República.

23 LA LEY GENERAL DE SALUD Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. La ley vigente consta de, Dieciocho Títulos, 482 articulos, con sus respectivos Capítulos y se refieren los mencionados Títulos a Disposiciones Generales; Sistema Nacional de Salud; Prestación de los Servicios de Salud; Investigación para la Salud; Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes; Asistencia Social; Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General; Programas contra las Adicciones; Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación; Control Sanitario de la Disposición de órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres, Humanos; Sanidad Internacional; Autorizaciones y Certificados; Vigilancia Sanitaria; y Medidas de Seguridad, Sanciones y delitos Ley General de Salud entre ellos Narcomenudeo. Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de Ultima reforma publicada DOF

24 Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atención médica; II. De salud pública, y III. De asistencia social.

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26 LA LEY GENERAL DE SALUD REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009 NARCOMENUDEO.

27 Marco conceptual. El narcomenudeo es un fenómeno delictivo consistente en las actividades de posesión, comercio y suministro de pequeñas cantidades de droga dispuestas para su consumo o venta. Por tanto, constituye un conjunto de modalidades de los delitos contra la salud, previstos en el Código Penal Federal. El narcomenudeo comprende actividades ilícitas que a su vez se inscriben en el llamado narcotráfico. El narcotráfico es género, el narcomenudeo es especie. Este fenómeno delictivo se manifiesta en forma creciente en todas las Entidades Federativas de la República Mexicana, a través de detenciones de personas que realizan esta actividad, de aseguramientos de drogas diversas en pequeñas cantidades dispuestas para su consumo y/o venta, así como por el incremento de adictos identificados.

28 Ley General de Salud. “Narcóticos”
Artículo Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: Artículo Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron. Artículo Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud: Artículo En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

29 SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION DE COCAINA, CONFIGURACION CON INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA. Para que surja el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína resulta irrelevante la pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación directa efectiva de un daño sobre la salud, y sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquéllos adicionales que incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica también aumenten el peligro en el consumo de quien la posee y de la colectividad. Contradicción de tesis 16/93. Suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 30 de junio de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente. Tesis de Jurisprudencia 9/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario . Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Julio de Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 9/95. Página: 39

30 SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION
SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION. PARA QUE SE CONFIGURE NO ES DETERMINANTE LA PUREZA DE LA DROGA. Aun cuando el perito químico concluya que la cocaína presentó adulteración con clorhidrato de lidocaína (xilocaína) y talco, advirtiendo concentración sólo de veinticinco por ciento de pureza de dicho alcaloide, no se actualiza la excusa absolutoria legal correspondiente; habida cuenta que para los efectos del delito que aquí se analiza no hace distingos sobre lo que debe utilizarse o no de la droga, sino que sanciona cualquier posesión ilícita del estupefaciente en cualquiera de sus formas, semilla, planta, hoja, en bruto o purificada, siendo irrelevante que al separase la parte inútil de ese alcaloide se reduzca el peso de los límites del necesario para su consumo, pues debe tomarse en cuenta el peso total de la misma, ya que para que se configure el tipo incriminado de posesión de enervantes no es determinante la pureza de la droga. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 257/90. José Rodolfo Hernández Llanes. 31 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VII, Abril de Materia(s): Penal. Tesis: Página: 243

31 ALGUNOS TIPO DE NARCÓTICOS
Cocaína Heroína Hongos alucinógenos LSD Marihuana Peyote Drogas sintéticas Anfetaminas. Fenciclidina (PCP) "Polvo de Ángel" Barbitúricos

32 CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL
"Artículo I. a XX. ... XXI. ... ... En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. XXII. a XXX. ..."

33 CÓDIGO PENAL FEDERAL (Art. 193 al 199).
Artículo Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal,

34 Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.
Artículo Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley; III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

35 Competencia Federal. I. En los casos de delincuencia organizada.
Artículo Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes: I. En los casos de delincuencia organizada. II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo. III. El narcótico no esté contemplado en la tabla. IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.

36 La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.

37 En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. (ART. 7° fracción X LGSNSP). El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo. El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo. En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

38 Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada. Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.

39 Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa:
A quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

40 Artículo Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO. Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Junio de Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 164/2005. Página:

41 Artículo Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

42 Artículo El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea fármaco dependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.

43 Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Artículo Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato Opio 2 gr ART LGS Diacetilmorfina o Heroína 50 mg ART LGS Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr ART LGS Cocaína 500 mg ART LGS Lisergida (LSD) 0.015 mg ART I. LGS MDA, Metilendioxianfetamina Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas ART I. 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg ART I. MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina TENANFETAMINA Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART I. Metanfetamina Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART II.

44 Artículo Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Artículo El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es fármaco dependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al fármaco dependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado fármaco dependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

45 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda. La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo. SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos. TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido. ……

46 INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, A LA LEY GENERAL DE SALUD. NARCOMENUDEO. Los delitos contra la salud en materia de narcóticos tienen dos principales vertientes: la primera, se constituye por todas aquellas actividades ilícitas encaminadas a lo que comúnmente se conoce como narcotráfico; y la segunda, se circunscribe propiamente al acto comercial entre el proveedor y el consumidor de la droga, es decir, al narcomenudeo. Estos fenómenos son complejos, y su combate requiere de estrategias dirigidas a atacar tanto al que produzca, trafique, posea, distribuya o transporte; así como al que comercia y suministra alguna de las sustancias señaladas como ilícitas por la Ley General de Salud. Será competencia federal el conocimiento de los asuntos de narcomenudeo cuando se trate de delincuencia organizada, la cantidad de droga sea mil veces superior a las previstas en la tabla de orientación prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, el narcótico no esté contemplado en dicha tabla, o bien, así lo solicite el Ministerio Público de la Federación.

47 Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión llevada a cabo el 30 de junio de 2011, interpretó el artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley General de Salud publicado en 20 de agosto de 2009, estableciendo a qué cuestiones se refieren cada uno de sus párrafos y por tanto, la entrada en vigor de cada una de ellas, a saber: a) El primer párrafo, que entró en vigor el 21 de agosto de 2009, la Corte estableció que se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y aquellos que no necesiten adecuación en las legislaciones. b) El segundo párrafo, que entró en vigor el 21 de agosto de 2010, era el plazo (un año) que tenían las legislaturas de los Estados para adecuar en su leyes y reglamentos, las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgaron a las autoridades locales de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones. c) Finalmente, el tercer párrafo, cuya entrada en vigor sería el 21 de agosto de 2012, se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones relativas a la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, así como la formulación de programas y campañas para el mismo fin.

48 Según el Pleno de la Suprema Corte, los órganos de Procuración e Impartición de Justicia locales, deben conocer de estos delitos desde el 21 de agosto de 2010, pues no deben realizar ninguna modificación a leyes sustantivas para su conocimiento y resolución, ya que la norma aplicable es la propia Ley General de Salud, en cuyo capítulo respectivo se señalan los tipos penales, las penas a imponer por cada uno de ellos, así como agravantes, excluyentes y cuestiones relativas a la concesión de beneficios, por lo que los Estados sólo deben seguir los procesos conforme a sus leyes adjetivas. Registro No , Instancia: Pleno, SJF tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 5, Tesis: P./J. 34/2011.“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).” Acción de inconstitucionalidad 33/2010 «Entrada en vigor de las disposiciones en materia de Delitos Contra La salud en su modalidad de Narcomenudeo», 30 de Octubre del año 2009 el Procuradora General de la Republica, provoco acción de inconstitucionalidad en la que solicito la invalides del Articulo Primero Transito del Decreto 446, por el que se reforman diversos ordenamiento del Estado de Baja California en materia de Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo. Jalisco (decreto 23448/LIX)/Chihuahua (decreto 1047/2010 II PO). Acción de Institucionalidad 23/2010y 3/2011.

49 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS  SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José). Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

50 DELITOS CONTRA LA SALUD
DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese Decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el Capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento. 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 149.

51 Código Penal para el Estado de Baja California.
SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL CAPÍTULO IX DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ARTÍCULO 160 BIS.- Para los efectos de este Código, tendrán el carácter de delitos, las conductas previstas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, siempre que se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

52 TIPOS PENALES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA SALUD

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64 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 90 Constitucional. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. LOAPF. ARTICULO 26 LOAPF Secretaría de Gobernación. (art. 18, 19 de la LOAPBC). Secretaría de la Defensa Nacional. Secretaría de Marina. Secretaría de Seguridad Pública. (art. 38 fracciones XXXI, XXXIX de la LOAPBC). Secretaría de Salud. (art. 32 de la LOAPBC). Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

65 ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. ARTICULO 102 APARTADO “A” CONSTITUCIONAL La Ley Organizará el Ministerio Publico de la Federación. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado. Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita

66 LOPGR. - Corresponde al Ministerio Público de la Federación (art
LOPGR.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación (art. 6° de LOGJE) I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende: A) En la averiguación previa: B) Ante los órganos jurisdiccionales: C) En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito: II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá: V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, y VI Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia.

67 AUXILIO LOCAL AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL
De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación. Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación. ART LOPGR , 126, 127 CFPP.

68 LA AVERIGUACIÓN PREVIA (art. 20, 224 del CPPE)
El Ministerio Publico y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes de que reciban de aquellos están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La Averiguación Previa no podrá iniciarse de oficio en los siguiente casos: a.- Cuando se trata de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si esta no se ha presentado, y b.- Cuando la Ley exija algún requisito previo, si este no se ha llenado. Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuanta al que corresponda legalmente practicarla. Cuando para la Persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Publico de la Federación actuara según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

69 REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. (art. 231 y ss del CPPE). Inmediatamente que el Ministerio Publico de la Federación o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de Averiguación Previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que debe perseguirse de oficio dictaran todas las medidas y providencias necesarias para : - Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. - Impedir que se pierdan destruyan o alteren las huellas vestigios del hecho delictuoso los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismos; - Saber que personas fueron testigos; - Evitar que se siga cometiendo, - Evitar que se dificulte la Averiguación, - Procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de Delito flagrante. El Ministerio Público podrá ordenar la detención de una persona cuando se trata de delito Flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente

70 PRESERVACIÓN DE HUELLAS Y ASEGURAMIENTO DE INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO (ART. 3 FRAC. VI, 123 BIS A 123 QUINTUS, 181, 182 Y SS. CFPP - ACUERDO A/002/10 LINEAMIENTOS PARA LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS…) ARTICULO Deber de Preservar las Huellas del Delito.- El Ministerio Público durante la averiguación previa deberá dictar las medidas pertinentes para preservar, en tanto se inspecciona o se aprecian por peritos, las huellas del delito. ARTICULO Obligación de Asegurar los Instrumentos y Objetos del Delito.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, y aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados por el Ministerio Público o el Juzgador en su caso, quienes deberán dictar las medidas necesarias para que dichos instrumentos y objetos no se alteren, destruyan o desaparezcan. De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas. ARTICULO Conservación de las Cosas Aseguradas.- ARTICULO Vista de las Cosas Aseguradas.- ARTICULO Elementos Auxiliares de Investigación.- ARTICULO Ausencia de Vestigios del Delito.- ARTICULO Preexistencia del Objeto del Delito.-

71 Procuraduría General de la Republica:
Cadena de Custodia: Procuraduría General de la Republica: ACUERDO número A/002/10 mediante el cual se establecen los lineamientos que deberán observar todos los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.

72 ARTICULO 123 CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Que el Código Federal de Procedimientos Penales, establece en su artículo 123 BIS, que por Acuerdo General que emita el Procurador General de la República, se emitirán los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos y productos del delito, en los que se detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.

73 Que tomando en cuenta que el Código Federal de Procedimientos Penales es un ordenamiento general, abstracto y obligatorio para el Ministerio Público de la Federación, los Servicios Periciales Federales y para los integrantes de las Instituciones Policiales, el invocado Acuerdo General no sólo obliga al personal sustantivo adscrito a la Procuraduría General de la República, sino también a los agentes de las Instituciones Policiales, incluso estatales y municipales que por su cercanía al lugar de los hechos entran en primera instancia en contacto con los elementos materiales objeto de la cadena de custodia relacionada con delitos del orden federal.

74 Que el artículo 123 (93 JAL -248 BAJA) del invocado código procesal, prevé el deber del Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, de dictar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, una vez que tengan la noticia del delito.

75 Art. 123 Bis Código Federal de Procedimientos Penales
Art. 123 Bis Código Federal de Procedimientos Penales. (93 Ter JAL – 248 BC). Que el artículo 123 BIS, establece expresamente que la preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos.

76 Procuraduría General de la Republica:
Que la Procuraduría General de la República como Institución integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se encuentra comprometida a implementar las medidas conducentes para que la conducta de los servidores públicos que la integran, de manera especial la de los agentes del Ministerio Público de la Federación, Policías Federales Ministeriales, Oficiales Ministeriales y Peritos, efectivamente se rija por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

77 Para el mejor cumplimiento del deber de preservar la cadena de custodia, que tanto el ordenamiento adjetivo federal, como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública impone a los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública y a todo aquel servidor público que entre en contacto con los indicios, objetos, instrumentos o productos del delito, así como para salvaguardar un estricto apego al principio de legalidad, he tenido a bien expedir el siguiente: CADENA DE CUSTODIA.- El procedimiento de control que se aplica al indicio material, ya sea vestigio, huella, medio de comisión, objeto material o producto relacionado con el delito, desde la localización por parte de una autoridad, policía o Agente del Ministerio Público, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, según se trate de la averiguación previa o el proceso penal

78 PERITO: Especialista o experto en una ciencia, arte u oficio.
INDICIO O EVIDENCIA.- Son las huellas, vestigios y demás elementos materiales del hecho delictuoso, que puedan encontrarse en el lugar de los hechos y/o lugar del hallazgo y que por sus características existe la probabilidad de que tenga alguna relación con la comisión del delito que se investiga.  PERITO: Especialista o experto en una ciencia, arte u oficio.

79 PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y/O DEL LUGAR DEL HALLAZGO
PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y/O DEL LUGAR DEL HALLAZGO.- Serie de actos llevados a cabo por la POLICÍA para custodiar y vigilar el lugar donde se cometió el delito (lugar de los hechos) o donde se encontró (lugar del hallazgo) algún indicio o evidencia de su comisión, con el objeto de evitar cualquier intromisión indebida o inadecuada que pueda alterar o dañar los indicios o evidencias que se puedan encontrar.

80 PROCESAMIENTO DE LOS INDICIOS O EVIDENCIAS
PROCESAMIENTO DE LOS INDICIOS O EVIDENCIAS.- Procedimiento tendiente a preservar los INDICIOS O EVIDENCIAS. Está constituido por las siguientes etapas: identificación, fijación, levantamiento, embalaje, traslado, entrega de los INDICIOS O EVIDENCIAS al AMPF, almacenamiento y en su caso, transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 182 del CFPP (134 CPPE).

81 RCC.- Registro de CADENA DE CUSTODIA, es el formato o formatos en el que se asentarán nombres y firmas de los servidores públicos y demás personas que de manera sucesiva intervengan en la CADENA DE CUSTODIA, desde su inicio hasta su final, así como la descripción de los bienes, características de los mismos, lugar de los hechos y/o del hallazgo y demás relativos y relevantes para la averiguación previa…..

82 Obligaciones del Ministerio Publico:
Cuando el AMPF tenga conocimiento directo de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de un delito que deba perseguirse de oficio o bien inmediatamente después de que la POLICÍA le dé cuenta de la detención de individuos en flagrancia y de la existencia de un lugar de los hechos y/o del hallazgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, fracciones I, V y VI y 123 del CFPP y 77 fracción VIII de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el AMPF que prevenga, en caso de que esté en posibilidad de presentarse sin demora en el lugar de los hechos y/o del hallazgo, procederá de la siguiente forma

83 Ordenará a la POLICÍA que preserve el lugar de los hechos y/o del hallazgo, atendiendo a lo previsto en el capítulo anterior, a la GUIA anexa y demás disposiciones aplicables, instruyéndola para que permanezcan los INDICIOS O EVIDENCIAS en el lugar y la forma en que se encuentren, debiendo emitir esta última, el parte informativo correspondiente. Arribará al lugar de los hechos y/o del hallazgo asistido del personal pericial correspondiente, así como con los OFICIALES y demás personal que de acuerdo a las circunstancias deban intervenir

84 Se cerciorará que la POLICÍA haya preservado el lugar de los hechos y/o del hallazgo. Asimismo, le solicitará a la POLICÍA un informe detallado de lo ocurrido, independientemente del informe policial homologado que rinda, en su caso, de la puesta a disposición de los detenidos, y

85 Ordenará a los PERITOS que lleven a cabo el procesamiento de los INDICIOS O EVIDENCIAS en términos de lo previsto en el artículo 123 TER del CFPP (94 CPPE – 248 Y SS CPEBC) y la GUIA; y procederá en lo conducente en los términos previstos en el CFPP y el Acuerdo.

86 Una vez que los servicios periciales reciban los elementos materiales, objeto de la CADENA DE CUSTODIA, el servidor público a cargo, procederá de inmediato, con diligencia, para evitar cualquier alteración de los citados elementos, a turnarlos al laboratorio o PERITO correspondiente para efectos de la realización de las pruebas periciales que correspondan, dejando constancia del acto de entrega y recepción en el RCC. El o los peritos asignados, se cerciorarán sin demora del correcto manejo de los INDICIOS O EVIDENCIAS y realizará los peritajes que se le instruyan, asentando los datos necesarios en términos del RCC.

87 OBLIGACIONES DE LOS PERITOS:
Los peritos darán cuenta por escrito al AMPF, cuando el INDICIO O EVIDENCIA, no haya sido debidamente resguardado, de conformidad con lo dispuesto en el CFPP, el presente Acuerdo y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de practicar los peritajes que se les hubiesen instruido. Cuando el peritaje recaiga sobre objetos cuyas cantidades sean muy escasas y que no pueda realizarse el primer dictamen sin agotarlas completamente, el PERITO responsable dará aviso previo al AMPF y hará constar el consumo del bien objeto del peritaje tanto en el acta respectiva como en el RCC, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del CFPP.

88 Los dictámenes respectivos serán enviados al AMPF para integrarlos a la averiguación previa, así como los INDICIOS O EVIDENCIAS restantes, quien deberá almacenarlos para ser utilizados en posteriores diligencias o en su caso destruirlos. En los casos en que el INDICIO O EVIDENCIA requiera por su propia naturaleza un tratamiento especial, el AMPF deberá ordenar a los servicios periciales que tomen las medidas y providencias necesarias para su custodia y conservación Cuando por disposición de la ley deba conservar los INDICIOS O EVIDENCIAS para su identificación por testigos o para la práctica de otras diligencias en la averiguación previa o en el proceso, deberá ordenar su almacenamiento en lugares adecuados y su vigilancia.

89 Los servidores públicos que intervengan tanto en la PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y/O DEL HALLAZGO, como en cualquier fase del procesamiento de los INDICIOS O EVIDENCIAS, que causen la alteración, daño, o pérdida de los citados elementos materiales o quebranten la CADENA DE CUSTODIA, serán sometidos al procedimiento administrativo o penal que corresponda. También serán sometidos al procedimiento administrativo correspondiente quienes no hagan constar en el RCC sus datos personales y los demás datos requeridos relacionados con su intervención en la CADENA DE CUSTODIA.

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95 EL ARRAIGO (art. 140 del CPPE). (anexo tres)
Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Publico estime necesario el arraigo del Indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquel, recurrirá al Órgano Jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que este, oyendo al Indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Publico y sus auxiliares. El arraigo se prolongara por el tiempo estrictamente necesario para la debida integración de la Averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 40 dais prorrogables por igual termino a petición del Ministerio Publico. El Juez resolverá escuchando al Ministerio Publico y al arraigado, sobra la subsistencia o el levantamiento del arraigo. (Artículos 133 Bis y 205 CFPP). El arraigo, es incompatible con los artículos 7.5, 8.2 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

96 CONSIGNACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES (art. 257 del CPPE).
En cuanto aparezca de la Averiguación Previa que se ha acredito el Cuerpo del delito y la Probable responsabilidad del Indiciado, en los términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Publico ejercitara la acción penal ante los tribunales, los que para el libramiento de la orden de aprehensión, se ajustaran a lo previsto en el artículo 16 Constitucional y 195 del referido cuerpo de leyes. CONSIGNACIÓN CON DETENIDO (art. 266 del CPPE). Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el Tribunal que lo reciba, radicara de inmediato el asunto; así como determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos o no, en el primer caso ratificara la detención y en el segundo decretara la libertad con las reservas de ley. En los casos de que la detención de una persona excede los plazos señalados por el artículo 16 Constitucional, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

97 LA ACCIÓN PENAL (art. 257 y ss del CPPE).
GARANTÍAS DEL DETENIDO DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (art. 26 del CPPE). Cuando el inculpado fuere detenido o se presentara voluntariamente ante el Ministerio Publico de la Federación se procederá de inmediato en los términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 Constitucional. LA ACCIÓN PENAL (art. 257 y ss del CPPE). El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Publico. - Promover la incoación del proceso Judicial, - Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatorias y las de aprehensión que sean procedentes, - Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la Reparación de los daños, - Rendir pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados. - Pedir la aplicación de las sanciones respectivas y, - Hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

98 EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (art. 263 y ss del CPPE).
El Ministerio Publico No Ejercitara la Acción Penal: - Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, Conforme, a la descripción típica contenida en la Ley Penal. - Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hecho punibles, y solo por lo que respecta aquel; - Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable, - Cuando la responsabilidad penal se halla instinguida legalmente, en los términos del Código Penal, - Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actúo en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

99 DERECHOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VICTIMA O EL OFENDIDO (art
DERECHOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VICTIMA O EL OFENDIDO (art. 33 del CPPE). En todo procedimiento Penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a: - Recibir asesoría Jurídica y ser informado, cuando lo solicite del desarrollo de la Averiguación Previa o del proceso. - Coadyuvar con el Ministerio Público. - Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en lo que el inculpado tenga este derecho. - Recibir asistencia medida de urgencia y psicológica cuando lo requiera. - Así como proporcionar al Ministerio Publico o al Juzgado, directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y establecer la probable responsabilidad del inculpado, según el caso y la procedencia y monto de la reparación del daño.

100 LA INSTRUCCIÓN. (Pre-instrucción art. 266 y ss del CPPE)
Tratándose de Consignaciones sin detenido el Tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicara el asunto dentro del término de dos días salvo lo previsto en el párrafo tercero del articulo 142 C.F.P.P (art. 266 del CPPE). habiendo e expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes. (Delitos Graves artículo 194 C.F.P.P.). (art. 123 del CPPE): El Juez ordenara o negara la aprehensión, re-aprehensión o comparecencia, cateos, solicitada por el Ministerio Publico dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado su radicación, por considerar que no están reunidos los extremos del artículo 16 Constitucional,. Regresara el Expediente al Ministerio Publico para el trámite correspondiente. La declaración preparatoria se recibirá en el local al que tenga acceso el Público sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinándoos con relación a los hechos que se averigüen; La declaración preparatoria comenzara por los: Art. 8° fracción II Averiguación Judicial CPPEJ.

101 AUTOS (AUTOS DE PROCESAMIENTO ART. 274 Y SS DEL CPPE)
Dentro de las 72 horas siguientes al momento en que le inculpado quede a disposición del Juez se dictara el: Auto de formal Prisión.- Cuando de lo actuado aparezcan acreditados los elementos del cuerpo del delito y que este tenga señalada pena privativa de libertad, que este demostrada la probable responsabilidad del inculpado, que no esté comprobada ninguna eximente de responsabilidad, auto que se dictara por el delito que realmente se encuentre comprobado tomando en cuenta solo los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones ulteriores, Dichos autos serán inmediatamente notificados en forma personal a las partes. (ART. 274 del CPPE) Auto de Sujeción a Proceso (sin prisión preventiva).- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal o este sancionado con pena alternativa se dictara auto con todos los requisitos del de formal prisión. (Art. 275 del CPPE), (Reclasificación del delito; clasificación del auto de termino por causas superviniente ) Auto de Libertad por falta de elementos para procesar ó De no Sujeción a Proceso.- Cuando no se reúnan los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sin perjuicio de que por medio posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado. (art. 281 del CPPE).

102 INSTRUCCIÓN (Art. 283 del CPPE).
MEDIOS DE PRUEBA (art. 151 del CPPE). Se admitirán como prueba en los términos del artículo 20 apartado B) fracción IV) Constitucional, todo aquellos que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya en contra del derecho, a juicio del juez o Tribunal, cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad. - Confesión. (art. 158 del CPPE). - Inspección, (art. 161 del CPPE). - Peritos, (art. 169 del CPPE). - Testigos, (art. 183 del CPPE). - Confrontación, (art. 200 del CPPE). - Careos, (art. 206 del CPPE). - Documentos. (art. 209 del CPPE). - Circunstancial (art. 223 del CPPE).

103 CONCLUSIONES Y SENTENCIA (art. 286 y ss del CPPE).
Cerrada la Instrucción, se mandara poner la causa a la vista del Ministerio Publico por diez días para que formule conclusiones por escrito. Si él no lo hiciere… Se tendrán por ofrecidas las de no acusación; En caso contrario al formularlas hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado, propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, y citara las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, dichas conclusiones deberán precisar si HAY o NO acusación. ETAPA DE JUICIO. El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297, se citara a la audiencia de vista que deber efectuarse dentro de los cinco días siguientes, la citación para esa audiencia produce efectos de citación para sentencia. (art. 292 del CPPE, 15 días)

104 RECURSOS (IMPUGNACIÓN art. 309 y ss del CPPE).
- REVOCACIÓN.- Solamente contra autos los cuales no se concedas por el código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dicto teniendo un término de cinco días, contados partir de que surte efectos la notificación. (art. 317 del CPPE). - APELACIÓN.- Este recurso tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente si se violaron los principios regulares de la valoración de las pruebas, o si se alteraron los hechos y se fundó o motivo correctamente; La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia o de tres días si se interpusiese contra un auto. (art. 319 del CPPE). - QUEJA.- Procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emiten sus resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley. (art. 345 del CPPE).

105 INCIDENTES (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES E INCIDENTES art
INCIDENTES (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES E INCIDENTES art. 353 y ss del CPPE). - Incidente de Libertad Provisional bajo Caución. (art. 122 del CPPE). - Libertad provisional bajo reserva. - Libertad por desvanecimiento de Datos. (art. 406 del CPPE). - Substanciación de competencias. (art. 362 del CPPE). DE LA EJECUCIÓN PENAL. (art. 412 del CPPE). - Ejecución de Sentencia. (art. 122 del CPPE). - Penas (art. 416 del CPPE). - Medidas de Seguridad. (art. 424 del CPPE).

106 Los tipos penales de narcomenudeo

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110 Artículo Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, (art. 123, 123 BIS, 181, 182, 194, 527 del CFPP 40, 41 CPF), en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

111 ASEGURAMIENTO Y DECOMISO (ART. 248 A 254 CPPEBC)
El decreto de reformas señala que los procedimientos penales se seguirán conforme a las disposiciones de las autoridades locales, sin embargo, en lo que atañe al destino y destrucción de narcóticos, así como la clasificación de los delitos como graves para efectos de la libertad provisional bajo caución, se debe observar lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales. De este modo, al establecer la propia ley que en lo relativo al destino y destrucción de narcóticos se aplicará la norma adjetiva penal federal y no la de las entidades federativas, corresponde a los jueces locales ordenar el aseguramiento de éstos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra señala lo siguiente: ARTICULO Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. . …

112 Artículo El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Art. 193 BIS LGS (TRATAMIENTO A FARMACODEPENDIENTES).

113 Artículo Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes. (EXTINCIÓN DE DOMINIO) Art. 22 Constitucional. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:  I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

114 COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICO PREVISTOS EN LA TABLA
COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICO PREVISTOS EN LA TABLA. ARTÍCULO 475 LEY GENERAL DE SALUD La tabla que aparece en el artículo 479 de la Ley General de Salud es limitativa, en cuanto a los narcóticos materia de regulación del narcomenudeo, para que opere la competencia de las autoridades locales conforme a las reglas que encontramos en las disposiciones aplicables: opio; diacetilmorfina o heroína; cannabis sativa, índica o mariguana, (El Código Penal Federal la denomina marihuana),; cocaína; lisergida o LSD (el artículo 145 fracción I denomina a la lisergida, en lenguaje común LSD o LSD 25) MDA (Metilendioxianfetamina) MDM (el artículo 245, fracción I, LGS menciona en su denominación común internacional como tenanfetamina) y la metanfetamina; en la misma tabla se señalan las cantidades máximas para consumo personal e inmediato y para que las autoridades locales conozcan de la investigación y enjuiciamiento; la cantidad del narcótico o fármaco que se trate, no debe exceder de multiplicar el máximo para consumo personal, por mil. En el supuesto de que la cantidad resultante de la multiplicación sea igual o exceda a la correspondiente a mil dosis, o se refiera a un narcótico o fármaco no mencionados en la lista, la competencia será federal. Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 9°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN pp. 73, 74.

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135 POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN O SUMINISTRO. ARTÍCULO 476, LGS. El tipo penal previsto en el artículo 476, LGS, consiste en poseer los fármacos o narcóticos a los que se refiere la tabla contenida en el artículo 479 del mismo ordenamiento, y en la que se establecen los narcóticos y las cantidades de estos que se consideran como máxima dosis para el consumo personal e inmediato. Por posesión se entiende, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 fracción VI de la Ley en comentario, la posibilidad del sujeto activo para disponer de la substancia o vegetal, con el fin de comercializarlas en cualquier forma o suministrarlas, aun gratuitamente. Las substancias o vegetales son los referidos en el artículo 476 LGS; opio, dicetilmorfina o heroína, mariguana, cocaína, LSD, MDA, MDMA y metanfetaminas; las cantidades son las que señala el precepto para cada narcótico. La finalidad de comercialización o suministro es materia de prueba o sea resultado de la investigación, atendiendo a situaciones de tiempo, lugar y circunstancias, según el caso concreto. Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 9°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN pp. 74, 75.

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146 POSESIÓN ILEGAL DE NARCÓTICOS PREVISTOS EN LA TABLA, SIN EL PROPÓSITO DE COMERCIALIZACIÓN O SUMINISTRO. ARTÍCULO 477, LGS. La hipótesis prevista en el artículo 477, LGS, es muy semejante al supuesto contenido en el precepto anterior, la diferencia se encuentra en los cines que se indican en cada uno de los tipos penales, habida cuenta que en el artículo 476, LGS, la intención es comercializar o suministrar el vegetal o substancia que el artículo 479, LGS, señala, en tanto que en la hipótesis del artículo 477, LGS, se carece del mencionado objetivo. Es aplicable al presente comentario lo expresado en el inciso que antecede, en lo conducente. Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 7°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN

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159 ¨LA JUSTICA ES LA TAREA Y OFICIO DEL JUEZ PARA DAR A CADA UNO EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE¨
Aristóteles.


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