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Luisa Isabel Borgarello Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes Supuestos incluidos en la Extensión.

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1 Luisa Isabel Borgarello Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes Supuestos incluidos en la Extensión de la Quiebra a Socios Ilimitadamente Responsables

2 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal2 Índice Ley de Concursos y Quiebras21 Ley de Concursos y Quiebras2121 Art. 106, 107 y 10822 Art. 106, 107 y 1082222 Art. 10923 Art. 1092323 Art. 116 y 11724 Art. 116 y 1172424 Art. 118 y 11925 Art. 118 y 1192525 Art. 120 y 12126 Art. 120 y 1212626 Art. 122, 123 y 12427 Art. 122, 123 y 1242727 Art. 127, 128 y 12928 Art. 127, 128 y 1292828 Art. 14329 Art. 1432929 Art. 14430 Art. 1443030 Art. 144 (continuación)31 Art. 144 (continuación)3131 Art. 147 y 15340 Art. 147 y 1534040 Art. 154, 155 y 15741 Art. 154, 155 y 1574141 Art. 157 (cont.), 158 y 15942 Art. 157 (cont.), 158 y 1594242 Art. 160 y 16143 Art. 160 y 1614343 Art. 179, 182 y 18545 Art. 179, 182 y 1854545 Art. 18946 Art. 1894646 Art. 19047 Art. 1904747 Art. 19148 Art. 1914848 Art. 20050 Art. 2005050

3 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal3 Índice Art. 200 (continuación)51 Art. 200 (continuación)5151 Art. 24052 Art. 2405252 Art. 27354 Art. 2735454 Art. 273 (continuación)55 Art. 273 (continuación)5555 Ley de Sociedades Comerciales56 Ley de Sociedades Comerciales5656 Art. 17, 18 y 1957 Art. 17, 18 y 195757 Art. 2258 Art. 225858 Art. 23 y 3459 Art. 23 y 345959 Art. 9460 Art. 946060 Art. 125 y 13461 Art. 125 y 1346161 Art. 137 y 14162 Art. 137 y 1416262 Art. 183 y 18463 Art. 183 y 1846363 Art. 31564 Art. 3156464 Código Civil (Art. 1276 y 1277)65 Código Civil (Art. 1276 y 1277)6565 Ley 11.357 (Art. 5)66 Ley 11.357 (Art. 5)6666 Ley 14.394 (Art. 38)66 Ley 14.394 (Art. 38)6666

4 Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes Luisa Isabel Borgarello Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal

5 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal5 Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes Regla General: Regla General: La suspensión del contrato (art. 144- inc.4º) La suspensión del contrato (art. 144- inc.4º)(art. 144- inc.4º)(art. 144- inc.4º) El juez determina la continuación o resolución. El juez determina la continuación o resolución. El contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución (art.143, inc.3) El contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución (art.143, inc.3) (art.143, inc.3) (art.143, inc.3)

6 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal6 Casos en que la propia ley dispone la continuación: Casos en que la propia ley dispone la continuación: Seguros (art.154), Locación (art.157 inc.1º) (art.154)(art.157 inc.1º)(art.154)(art.157 inc.1º) Casos en que la propia ley dispone la resolución: Casos en que la propia ley dispone la resolución: Prestación personal (art.147) Contrato a término (art.153, último párrafo), Renta Vitalicia (art. 158) (art.147) (art.153, último párrafo)(art. 158)(art.147) (art.153, último párrafo)(art. 158) Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

7 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal7 Esquema del art.144. Esquema del art.144. Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

8 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal8 I.- Continuación Inmediata: I.- Continuación Inmediata: 1.- Ante posible daño grave al interés de los acreedores el Síndico excepcionalmente puede disponer la continuación inmediata de la empresa comunicándolo al juez dentro de las 24 horas (art.189- 1º parte) 1.- Ante posible daño grave al interés de los acreedores el Síndico excepcionalmente puede disponer la continuación inmediata de la empresa comunicándolo al juez dentro de las 24 horas (art.189- 1º parte)(art.189- 1º parte)(art.189- 1º parte) 2.- Si hubo continuación inmediata los contratos no se suspenden hasta la decisión judicial (art.144 inc.4º). Si no hubo continuación inmediata se suspenden hasta la decisión judicial (art. 144 inc.4º) 2.- Si hubo continuación inmediata los contratos no se suspenden hasta la decisión judicial (art.144 inc.4º). Si no hubo continuación inmediata se suspenden hasta la decisión judicial (art. 144 inc.4º)(art.144 inc.4º)(art. 144 inc.4º)(art.144 inc.4º)(art. 144 inc.4º) Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

9 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal9 II.- Continuación de la Empresa: II.- Continuación de la Empresa: 1.- dentro de los 20 días el síndico debe informar la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa (art.190 1º párrafo) e informar sobre los contratos que deben mantenerse (art.190 inc.5º) 1.- dentro de los 20 días el síndico debe informar la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa (art.190 1º párrafo) e informar sobre los contratos que deben mantenerse (art.190 inc.5º)(art.190 1º párrafo) (art.190 inc.5º)(art.190 1º párrafo) (art.190 inc.5º) 2.- El juez dispone de dos alternativas: a) autorizar la continuación de la empresa (art.191 1º párrafo inc.1 º al 7º ) o 2.- El juez dispone de dos alternativas: a) autorizar la continuación de la empresa (art.191 1º párrafo inc.1 º al 7º ) o(art.191 1º párrafo inc.1 º al 7º ) (art.191 1º párrafo inc.1 º al 7º ) b) resolver su rechazo ( art.191 in fine), en ambos casos debe resolver sobre la continuación o resolución de los contratos (art.144 inc.3º y 4º) b) resolver su rechazo ( art.191 in fine), en ambos casos debe resolver sobre la continuación o resolución de los contratos (art.144 inc.3º y 4º)( art.191 in fine), (art.144 inc.3º y 4º)( art.191 in fine), (art.144 inc.3º y 4º) Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

10 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal10 II.- Continuación de la Empresa: II.- Continuación de la Empresa: 3.- Si autoriza la continuación debe pronunciarse sobre los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Si no hubiere pronunciamiento el contrato quedará resuelto ipso iure (art. 191 inc.6º) 3.- Si autoriza la continuación debe pronunciarse sobre los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Si no hubiere pronunciamiento el contrato quedará resuelto ipso iure (art. 191 inc.6º)(art. 191 inc.6º)(art. 191 inc.6º) 4.- Si no autoriza la continuación de la empresa debe igualmente el juez resolver sobre los contratos (art.144 inc.4º), hasta tanto quedan suspendidos. 4.- Si no autoriza la continuación de la empresa debe igualmente el juez resolver sobre los contratos (art.144 inc.4º), hasta tanto quedan suspendidos.(art.144 inc.4º), (art.144 inc.4º), Si no lo hiciere expresamente no quedan resueltos sino que se aplica el art.144 inc.5º: Si no se hubiere pronunciado en el plazo de 60 días el tercero puede requerir el pronunciamiento: Si la continuación no se le comunica al tercero en el plazo de 10 días el contrato queda resuelto. Si no lo hiciere expresamente no quedan resueltos sino que se aplica el art.144 inc.5º: Si no se hubiere pronunciado en el plazo de 60 días el tercero puede requerir el pronunciamiento: Si la continuación no se le comunica al tercero en el plazo de 10 días el contrato queda resuelto.art.144 inc.5º: art.144 inc.5º: Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

11 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal11 III.-En todos los casos III.-En todos los casos 1.- Plazo de 20 días a partir de la publicación de edictos, para que el tercero contratante o acreedor o persona interesada pueda hacer conocer la existencia del contrato y manifestar su opinión sobre la conveniencia o no de su continuación 1.- Plazo de 20 días a partir de la publicación de edictos, para que el tercero contratante o acreedor o persona interesada pueda hacer conocer la existencia del contrato y manifestar su opinión sobre la conveniencia o no de su continuación 2.- En casos excepcionales el juez puede disponer la continuación, cuando las circunstancias del caso lo exijan, debiendo correr vista al síndico y al tercero. 2.- En casos excepcionales el juez puede disponer la continuación, cuando las circunstancias del caso lo exijan, debiendo correr vista al síndico y al tercero. 3.- La continuación del contrato importa para el tercero la preferencia del art. 240 y 144 inc. 7º. Si se hubiere dispuesto la resolución el tercero deberá verificar (art. 200) 3.- La continuación del contrato importa para el tercero la preferencia del art. 240 y 144 inc. 7º. Si se hubiere dispuesto la resolución el tercero deberá verificar (art. 200)art. 240 144 inc. 7º. (art. 200)art. 240 144 inc. 7º. (art. 200) Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

12 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal12 III.-En todos los casos: III.-En todos los casos: 4.- Si continúa el juez puede disponer garantías si el tercero estima que la preferencia del art. 240 es insuficiente o se hubiese opuesto a la continuación (art.144 inc.7º) 4.- Si continúa el juez puede disponer garantías si el tercero estima que la preferencia del art. 240 es insuficiente o se hubiese opuesto a la continuación (art.144 inc.7º)art. 240 (art.144 inc.7º)art. 240 (art.144 inc.7º) 5.- La decisión de continuación es recurrible por el tercero si se hubiese opuesto a la continuación o si la misma le causa perjuicio o si no es suficiente la garantía dispuesta. 5.- La decisión de continuación es recurrible por el tercero si se hubiese opuesto a la continuación o si la misma le causa perjuicio o si no es suficiente la garantía dispuesta. 6.- La decisión de resolución no es apelable por el tercero (art.144 inc.7 b y 273 inc.3º) 6.- La decisión de resolución no es apelable por el tercero (art.144 inc.7 b y 273 inc.3º)art.144 inc.7 b 273 inc.3ºart.144 inc.7 b 273 inc.3º Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

13 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal13 EFECTOS DE LA CONTINUACION EFECTOS DE LA CONTINUACION 1.- No se produce el vencimiento anticipado de las deudas pecuniarias (art.128) 1.- No se produce el vencimiento anticipado de las deudas pecuniarias (art.128)(art.128) 2.- no se produce la conversión de las deudas no dinerarias o de las contraídas en moneda extranjera (art.127 ) 2.- no se produce la conversión de las deudas no dinerarias o de las contraídas en moneda extranjera (art.127 )(art.127 )(art.127 ) 3.-el concurso sustituye plenamente al fallido con las limitaciones propias del proceso concursal (arts.179, 182 y 185) 3.-el concurso sustituye plenamente al fallido con las limitaciones propias del proceso concursal (arts.179, 182 y 185)(arts.179, 182 y 185)(arts.179, 182 y 185) Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

14 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal14 EFECTOS DE LA CONTINUACION EFECTOS DE LA CONTINUACION 4.- el pago de la prestación a cargo del fallido lo asume el concurso como gasto del concurso (art.240) 4.- el pago de la prestación a cargo del fallido lo asume el concurso como gasto del concurso (art.240)(art.240) 5.- la autorización debe precisar el modo de pago de la prestación 5.- la autorización debe precisar el modo de pago de la prestación 6.- no se afecta el curso de los intereses (art.129) 6.- no se afecta el curso de los intereses (art.129)(art.129) Contratos con Prestaciones Reciprocas Pendientes

15 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal15 Supuestos incluidos en la Extensión de la Quiebra a Socios Ilimitadamente Responsables (Art. 160 LCQ) (Art. 160 LCQ) (Art. 160 LCQ)

16 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal16 1.- socio colectivo -art.125 LSC 1.- socio colectivo -art.125 LSCart.125 LSCart.125 LSC 2.- socio comanditado- art.134 LSC 2.- socio comanditado- art.134 LSCart.134 LSCart.134 LSC 3.- socio comanditario que se inmiscuya habitualmente en la administración de la sociedad comandita simple -art.137 1º y 2º párrafo LSC 3.- socio comanditario que se inmiscuya habitualmente en la administración de la sociedad comandita simple -art.137 1º y 2º párrafo LSCart.137 1º y 2º párrafo LSCart.137 1º y 2º párrafo LSC 4.- socio capitalista- art. 141 LSC 4.- socio capitalista- art. 141 LSCart. 141 LSCart. 141 LSC 5.- socio comanditado en la sociedad comandita por acciones -art. 315 LSC 5.- socio comanditado en la sociedad comandita por acciones -art. 315 LSCart. 315 LSCart. 315 LSC Supuestos incluidos en la Extensión de la Quiebra a Socios Ilimitadamente Responsables

17 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal17 6.- socio oculto - art. 34 2º párrafo LSC 6.- socio oculto - art. 34 2º párrafo LSCart. 34 2º párrafo LSCart. 34 2º párrafo LSC 7.- socio aparente (art. 34 1º párrafo) en aquellos casos en que el socio real fuera ilimitadamente responsable 7.- socio aparente (art. 34 1º párrafo) en aquellos casos en que el socio real fuera ilimitadamente responsable(art. 34 1º párrafo) (art. 34 1º párrafo) 8.- socios irregulares o de hecho- art. 23 1º párrafo LSC -(aún cuando se hubiese regularizado, lo que no modifica la responsabilidad anterior- art.22 1º párrafo LSC) 8.- socios irregulares o de hecho- art. 23 1º párrafo LSC -(aún cuando se hubiese regularizado, lo que no modifica la responsabilidad anterior- art.22 1º párrafo LSC)art. 23 1º párrafo LSC art.22 1º párrafo LSCart. 23 1º párrafo LSC art.22 1º párrafo LSC 9.-socios atípicos - art.17 LSC 9.-socios atípicos - art.17 LSCart.17 LSCart.17 LSC Supuestos incluidos en la Extensión de la Quiebra a Socios Ilimitadamente Responsables

18 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal18 10.- socios de sociedad con objeto ilícito - art.18 LSC 10.- socios de sociedad con objeto ilícito - art.18 LSCart.18 LSCart.18 LSC 11.- socio de sociedad con objeto lícito y actividad ilícita de mala fe- art.19 LSC 11.- socio de sociedad con objeto lícito y actividad ilícita de mala fe- art.19 LSC art.19 LSC art.19 LSC 12.- socio único - art.94 inc.8º LSC 12.- socio único - art.94 inc.8º LSCart.94 inc.8º LSCart.94 inc.8º LSC Supuestos incluidos en la Extensión de la Quiebra a Socios Ilimitadamente Responsables

19 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal19 13.- socio de sociedad en formación -art.183 LSC - en relación a actos no necesarios para la constitución de la sociedad o no autorizados- art.184, LSC 13.- socio de sociedad en formación -art.183 LSC - en relación a actos no necesarios para la constitución de la sociedad o no autorizados- art.184, LSCart.183 LSC art.184, LSCart.183 LSC art.184, LSC 14.- socio con responsabilidad ilimitada retirado o excluido luego de producido el estado de cesación de pagos- art.160 LCQ (responsabilidad ilimitada parcial-solo responde por las deudas hasta el momento de la inscripción de su retiro) 14.- socio con responsabilidad ilimitada retirado o excluido luego de producido el estado de cesación de pagos- art.160 LCQ (responsabilidad ilimitada parcial-solo responde por las deudas hasta el momento de la inscripción de su retiro)art.160 LCQart.160 LCQ Supuestos incluidos en la Extensión de la Quiebra a Socios Ilimitadamente Responsables

20 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal20 FIN

21 Ley de Concursos y Quiebras Ley nº 24.522 Sanción: 20 Julio 1995. Promulgación: 7 agosto 1995. Publicación: B. O. 9/8/95.

22 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal22 Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION II Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION II Desapoderamiento Art. 106.--Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección. Art. 106.--Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección. Art. 107.--Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. Art. 107.--Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. Art. 108. -- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: Art. 108. -- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) Los derechos no patrimoniales. 1) Los derechos no patrimoniales. 2) Los bienes inembargables. 2) Los bienes inembargables. 3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas. 3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas. 4) La administración de los bienes propios del cónyuge. 4) La administración de los bienes propios del cónyuge. 5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular. 5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular. 6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona. 6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona. 7) Los demás bienes excluidos por otras leyes. 7) Los demás bienes excluidos por otras leyes.

23 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal23 Art. 109.--Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Art. 109.--Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 penúltimo párrafo. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 penúltimo párrafo. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION II Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION II

24 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal24 Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores Art. 116.--Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo. Art. 116.--Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo. Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Art. 117.--Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Art. 117.--Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el artículo 40. Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el artículo 40. El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria. El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria. La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido. La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION III

25 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal25 Art. 118.--Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que consistan en: Art. 118.--Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que consistan en: 1) Actos a título gratuito. 1) Actos a título gratuito. 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad. 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad. 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental. Art. 119. --Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Art. 119. --Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION III

26 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal26 Art. 120.--Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción después de transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie. Art. 120.--Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción después de transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie. E1 acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución el juicio se tiene por desistido con costas al accionante. E1 acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución el juicio se tiene por desistido con costas al accionante. Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor en el término de treinta (30) días. Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor en el término de treinta (30) días. Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito. Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito. Art. 121. --Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del artículo l l9 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los artículos 16 o 59, tercer párrafo. Art. 121. --Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del artículo l l9 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los artículos 16 o 59, tercer párrafo. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION III

27 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal27 Art. 122.--Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de 1a generalidad de los acreedores, siendo inoponible a ellos el otro carácter. Art. 122.--Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de 1a generalidad de los acreedores, siendo inoponible a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta 1a tasa fijada en el artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta 1a tasa fijada en el artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada. Art. 123.--Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los artículos 118, l l9 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas. Art. 123.--Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los artículos 118, l l9 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas. Art. 124.--Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el artículo 118, la intimación del artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los artículos l l9 y 120 caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra. Art. 124.--Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el artículo 118, la intimación del artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los artículos l l9 y 120 caducan a los tres (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra. Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento. Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION III

28 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal28 Art. 127. --Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior. Art. 127. --Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior. Art. 127 Art. 127 Art. 128. -- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra. Art. 128. -- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra. Art. 128 Art. 128 Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago. Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago. Art. 129.--Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Art. 129.--Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Art. 129.-- Art. 129.-- Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION IV

29 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal29 Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular Art. 143.-- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: Art. 143.-- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: Art. 143 Art. 143 1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 3) Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. 3) Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

30 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal30 Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

31 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal31 Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

32 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal32 Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

33 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal33 Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

34 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal34 Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

35 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal35 Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

36 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal36 Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

37 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal37 Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

38 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal38 Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Art. 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 1) Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

39 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal39 Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) Art. 144 (Continuación) 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 5) Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los diez (10) días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

40 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal40 Art. 147.--Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición. Art. 147.--Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición. Art. 147 Art. 147 Art. 153.--Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra. Art. 153.--Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra. Art. 153 Art. 153 Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido solo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual. Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido solo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual. Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones. Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

41 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal41 Art. 154.--Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario. Art. 154.--Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario. Art. 154 Art. 154 Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga. Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga. Art. 155. -- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida. Art. 155. -- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida. La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados. La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados. Art. 157.--Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: Art. 157.--Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: Art. 157 Art. 157 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales. 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales. 2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los artículos 144 ó 197 según el caso. 2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los artículos 144 ó 197 según el caso. 3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra. 3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

42 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal42 4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. 4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2. En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2. Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3. Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3. Art. 158.--Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el artículo 2087 del Código Civil. Art. 158.--Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el artículo 2087 del Código Civil. Art. 158 Art. 158 Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro. Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro. Art. 159. --Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general. Art. 159. --Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO II Efectos de la quiebra SECCION V

43 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal43 Art. 160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Art. 160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Art. 160. Art. 160. Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo. Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo. Art. 161.--Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: Art. 161.--Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: I) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores. I) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores. 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO III Extensión de la quiebra SECCION I

44 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal44 Art. 160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Art. 160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Art. 160 Art. 160 Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo. Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo. Art. 161.--Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: Art. 161.--Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: I) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores. I) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores. 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO III Extensión de la quiebra SECCION I

45 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal45 Art. 179. --Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Art. 179. --Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Art. 179 Art. 179 Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente. Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente. Art. 182. -- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales y practicar las extrajudiciales. Art. 182. -- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales y practicar las extrajudiciales. Art. 182 Art. 182 Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros. Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros. Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo 240. Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo 240. Art. 185.--Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios. Art. 185.--Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios. Art. 185.-- Art. 185.-- Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez. Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO IV Medidas comunes SECCION I

46 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal46 Art. 189. -- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Art. 189. -- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Art. 189. Art. 189. Empresas que prestan servicios públicos Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares: Empresas que prestan servicios públicos Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares: 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente. 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente. 2) Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 2) Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. 3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. 4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2). 4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2). Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO IV Medidas comunes SECCION II

47 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal47 Art. 190.--Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. Art. 190.--Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. Art. 190.-- Art. 190.-- El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos. 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos. 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha. 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha. 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad. 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad. 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado. 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado. 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse. 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse. 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deberán realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación. 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deberán realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación. 7) Los colaboradores que necesitarán para la administración de la explotación. 7) Los colaboradores que necesitarán para la administración de la explotación. 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO IV Medidas comunes SECCION II

48 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal48 Art. 191.- Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez, sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. Art. 191.- Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez, sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. Art. 191.- Art. 191.- En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas. 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas. 2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada. 2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada. 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación. 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación. 4) Los bienes que pueden emplearse. 4) Los bienes que pueden emplearse. 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración. 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración. 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador. 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez ( 10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez ( 10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO IV Medidas comunes SECCION II

49 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal49 Art. 191.- Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez, sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. Art. 191.- Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez, sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. Art. 191.- Art. 191.- En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas. 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas. 2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada. 2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada. 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación. 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación. 4) Los bienes que pueden emplearse. 4) Los bienes que pueden emplearse. 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración. 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración. 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador. 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez ( 10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez ( 10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO IV Medidas comunes SECCION II

50 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal50 Art. 200. -- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los tílulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Art. 200. -- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los tílulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Art. 200. Art. 200. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial. interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial. interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($ 1.000) sin necesidad de declaración judicial. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($ 1.000) sin necesidad de declaración judicial. Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas. Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO V Periodo Informativo

51 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal51 Art. 200 (continuación) Art. 200 (continuación) Art. 200 (continuación) Art. 200 (continuación) Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Período de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279. El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados. El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados. Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37. 38 y 40. Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37. 38 y 40. Ley de Concursos y Quiebras CAPITULO V Periodo Informativo

52 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal52 Art. 240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. Art. 240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. Art. 240 Art. 240 El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Ley de Concursos y Quiebras TITULO V Privilegios CAPITULO I

53 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal53 Art. 240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. Art. 240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. Art. 240 Art. 240 El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Ley de Concursos y Quiebras TITULO V Privilegios CAPITULO I

54 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal54 Art. 273. -- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: Art. 273. -- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: Art. 273 Art. 273 1. Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en caso de no haberse fijado uno especial. 1. Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en caso de no haberse fijado uno especial. 2. En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario. 2. En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario. 3. Las resoluciones son inapelables. 3. Las resoluciones son inapelables. 4. Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo. 4. Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo. 5. La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones. 5. La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones. 6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. 6. El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa. Ley de Concursos y Quiebras TITULO V Reglas procesales CAPITULO III

55 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal55 Art. 273 (Continuación) Art. 273 (Continuación) Art. 273 (Continuación) Art. 273 (Continuación) 7. No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término. 7. No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término. 8. Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo. 8. Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo. 9. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. 9. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. Ley de Concursos y Quiebras TITULO V Reglas procesales CAPITULO III

56 Ley de Sociedades Comerciales Ley Nº 19.550

57 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal57 Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales ARTICULO 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. ARTICULO 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. ARTICULO 17 ARTICULO 17 Objeto ilícito. Objeto ilícito. ARTICULO 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. ARTICULO 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. ARTICULO 18. ARTICULO 18. Liquidación. Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Responsabilidad de los administradores y socios. Responsabilidad de los administradores y socios. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados. Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita. Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita. ARTICULO 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior. ARTICULO 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior. ARTICULO 19. ARTICULO 19. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO I del Régimen de Nulidad SECCION III

58 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal58 Regularización. Regularización. ARTICULO 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. ARTICULO 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. ARTICULO 22 ARTICULO 22 Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. Disolución. Disolución. Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación. Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación. Retiro de los socios. Retiro de los socios. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. Liquidación. Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO I del Régimen de Nulidad SECCION III

59 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal59 Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad ARTICULO 23. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. ARTICULO 23. Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. ARTICULO 23 ARTICULO 23 Acción contra terceros y entre socios. Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO I del Régimen de Nulidad SECCION III Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO I de los Socios SECCION V Socio aparente. ARTICULO 34. ARTICULO 34. El que no prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. ARTICULO 34. Socio oculto. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125.

60 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal60 Disolución: causas. Disolución: causas. ARTICULO 94. La sociedad se disuelve: ARTICULO 94. La sociedad se disuelve: ARTICULO 94 ARTICULO 94 1) Por decisión de los socios; 1) Por decisión de los socios; 2) Por expiración del término por el cual se constituyó, 2) Por expiración del término por el cual se constituyó, 3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1269/2002 B.O. 17/7/2002 se suspendió la aplicación del presente inciso hasta el 10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.) 5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1269/2002 B.O. 17/7/2002 se suspendió la aplicación del presente inciso hasta el 10 de diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.) 6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio; 6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio; 7) Por su fusión en los términos del artículo 82; 7) Por su fusión en los términos del artículo 82; 8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas; 8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas; 9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo; 9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo; 10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. 10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO I De la Resolución Parcial y de la Disolución SECCION XII

61 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal61 Caracterización. Caracterización. ARTICULO 125. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. ARTICULO 125. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. ARTICULO 125 ARTICULO 125 El pacto en contrario no es oponible a terceros. El pacto en contrario no es oponible a terceros. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO II de las Sociedades en Particular SECCION I Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO II De la Sociedad en Comandita Simple SECCION II Caracterización. Caracterización. ARTICULO 134. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. ARTICULO 134. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se obliguen a aportar. ARTICULO 134 ARTICULO 134 Denominación. Denominación. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126.

62 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal62 Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones. Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones. ARTICULO 137. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. ARTICULO 137. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. ARTICULO 137 ARTICULO 137 Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato. Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO II De la Sociedad en Comandita Simple SECCION II Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO II De la Sociedad de Capital e Industria SECCION III Caracterización. Responsabilidad de los socios. Caracterización. Responsabilidad de los socios. ARTICULO 141. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. ARTICULO 141. El o los socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. ARTICULO 141 ARTICULO 141

63 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal63 Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades. ARTICULO 183. Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. ARTICULO 183. Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. ARTICULO 183 ARTICULO 183 Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos. ARTICULO 184. Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. ARTICULO 184. Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. ARTICULO 184 ARTICULO 184 El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron. El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO II De la Sociedad Anonima SECCION V

64 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal64 Caracterización. Capital comanditario: representación. Caracterización. Capital comanditario: representación. ARTICULO 315. El o los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. ARTICULO 315. El o los socios comanditarios responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben. sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones. ARTICULO 315. ARTICULO 315. Ley de Sociedades Comerciales CAPITULO II De la Sociedad en Comandita por acciones SECCION VII

65 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal65 Cap. VI - Administración de la sociedad Cap. VI - Administración de la sociedad Art.1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Art.1276.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas. Art.1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. Art.1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. Código Civil de la República

66 Diplomatura en Derecho y Práctica Concursal66 ARTÍCULO 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. ARTÍCULO 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. LEY 11.357 - Ampliación de la capacidad civil de la mujer Ley 14394 - Régimen de menores y bien de familia ARTÍCULO 38.- El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca. ARTÍCULO 38.- El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

67 FIN


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