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Despacho Procurador General de la Nación.

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Presentación del tema: "Despacho Procurador General de la Nación."— Transcripción de la presentación:

1 Despacho Procurador General de la Nación.
GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor. Despacho Procurador General de la Nación. 1

2 ÚLTIMOS CAMBIOS LEGISLATIVOS EN MATERIA DISCIPLINARIA
ÚLTIMOS CAMBIOS LEGISLATIVOS EN MATERIA DISCIPLINARIA. LEY 1474 DE 2012 Énfasis en el proceso verbal.

3 Descripción del riesgo de corrupción: Ley 1474 de 2011, artículo 73 y Decreto 2641 del 17-XII-2012:
De investigación y sanción : Fallos amañados. Dilatación de los procesos con el propósito de obtener el vencimiento de Términos o La prescripción del mismo. Desconocimiento de la ley, mediante interpretaciones subjetivas de las normas vigentes para evitar o postergar su aplicación. Exceder las facultades legales en los fallos. Soborno (Cohecho).

4 ESQUEMA DIALÉCTICO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

5 LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
ORDINARIO ESPECIAL VERBAL GENERAL ART. 175 C.D.U PROCURADOR GENERAL. Art. 182 Competencia Altos Dignatarios Arts. 83 y 192 C.D.U. CONSEJO DE ESTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMISIÓN DE ACUSACIÓN GENERAL POLICIA JUDICIAL Art. 278, n. 1° C.P.

6 INDAGACIÓN PRELIMINAR
1. Noticia disciplinaria: Queja. Informe. De oficio. Notoriedad. Pública. Propia percepción Anónimo. 2. Evaluación Noticia disciplinaria indagación preliminar. Apertura de investigación. Citación a audiencia. Auto inhibitorio – Par. Art. 150. 3. Término: (6) Seis meses. (12) Doce meses: para faltas DIH y DIDH.

7 Evaluación de la indagación
Vencido el término de seis meses de indagación, procede evaluar la actuación. La ley no fija término para la evaluación. Una directiva del Procurador lo fija en 45 días. Si no se hace la evaluación dentro de ese término, ello no constituye nulidad. Pero en todo caso debe hacerse dentro de un término razonable. La falta de cumplimiento de los términos puede generarle responsabilidad al instructor.

8 APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Requiere: Verificación de la conducta Establecer carácter de falta Disciplinaria individualización autor Descarte causal de exclusión Ley 1474 de 2011: Término de investigación: 12 meses. Faltas gravísimas: 18 meses. ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

9 PRÓRROGA TÉRMINO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Inciso final del artículo 156 del CDU se deberá interpretar como una posibilidad de prorrogar el término instructivo antes del CIERRE DE INVESTIGACIÓN: La norma dice: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias”.

10 PRÓRROGA TÉRMINO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
“Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”.

11 Etapa intermedia: Artículo 53. Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación*, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. * (Art. 156, inciso 3°, parte final)

12 Evaluación investigación
Etapa intermedia. Archivo. Cargos. Citación audiencia para incisos 1 y 2 del artículo 175 CDU. (Ley 1474 de 2011). *Reforma Estatuto Anticorrupción. Cargos Requisitos de fondo: Demostración objetiva de la falta. Prueba que comprometa la Responsabilidad del procesado. Requisitos de forma. Artículo 163 CDU. Descargos nulidades y pruebas. Alegatos de conclusión. Decreto de pruebas: A solicitud de parte supone: Pertinencia Conducencia Necesidad – utilidad. De oficio.

13 ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN.
El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado.

14 El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario* se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. C- 1076/2002. Inexequible.

15 DESCARGOS Y PRUEBAS ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. ARTÍCULO 167. RENUENCIA. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

16 Obligación de revisar nulidades: Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario* ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. “*el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas”.(Adicionado Ley 1474 de 2011)

17 Pruebas en etapa de juicio disciplinario:
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos: Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

18 Etapa de alegatos de conclusión: Ley 1474 de 2011
Artículo 55. Traslado para alegatos de conclusión. El artículo 169 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.

19 PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL DISCIPLINARIO

20 Principio de Oralidad En el Proceso Verbal Disciplinario prima lo oral sobre lo escrito, sin embargo, se dejará constancia por escrito en un acta de una relación sucinta de lo que sucede en ella. Todas las peticiones formuladas por los sujetos procesales deben resolverse en forma oral y el juzgamiento será oral en audiencia pública. Se anuncia el fallo en la forma oral, que se notifica en estrado.

21 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL VERBAL DISCIPLINARIO Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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24 Procedimiento Ordinario:

25 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO

26 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
En la actual CP se regulan los principios de la función administrativa en su artículo 209, resaltando de ellos el de Economía y Celeridad Procesal. Persiguen realizar las actuaciones en el menor tiempo posible, ahorrando utilización del talento humano y recursos, sin vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

27 OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO
Se busca investigar y sancionar algunas faltas disciplinaria en un término breve, empleando los principios de oralidad, celeridad, publicidad, concentración e inmediación a través de audiencia pública.

28 Principio de Celeridad
“El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa.” (Sentencia C-699/00. Corte Constitucional)

29 ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

30 INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA
Todas las pruebas deben ofrecerse o solicitarse, practicarse o introducirse y controvertirse en juicio, ante el jefe de control interno disciplinario, procurador, personero. En la audiencia se pueden aportar y solicitar pruebas.

31 INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA
Las pruebas si fueron conducentes y pertinentes, se practicarán en la misma diligencia en un término de tres días, si no es posible se suspenderá la audiencia para realizarla en un término de cinco días. Las pruebas practicas de la indagación se tendrán en cuenta.

32 Principio de Inmediación
“3.3. Entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir,  alcanzar el ideal del derecho. Su mayor expresión tiene lugar en los procesos orales. Este principio, como los demás de su misma índole, no se aplica en forma absoluta en los diversos ordenamientos jurídicos y es objeto de atenuaciones o excepciones por razones de conveniencia o utilidad.” (Sentencia C-830/02. Corte Constitucional)

33 DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El disciplinado se presume inocente, mientras no haya sido sancionado mediante fallo debidamente ejecutoriado. Toda duda se resuelve a favor del disciplinado (In Dubio Pro Disciplinado)

34 PRINCIPIO DE IGUALDAD Brindar igualdad de oportunidades a los sujetos procesales, en la aplicación de la Ley.

35 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
La audiencia es única, pero se puede suspender en dos casos: i) Por necesidad para práctica de pruebas. ii) Para proferir fallo. Hay recesos: iii) Receso Alegatos de conclusión. iv) Otros eventos similares. Lo anterior implica que se pueden realizar varias sesiones de la Audiencia.

36 Ley 1474 de 2011: Excepción al principio de concentración.
LEY 1474 DE 2011: Artículo 58. Procedimiento verbal. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

37 ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN
ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos… ( Ley 906 de 2004

38 Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial
El Juez Disciplinario debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, por lo que debe realizar los deberes de dirección, orientación, control y disciplina. Para aplicarlo debe tenerse presente la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, respetar los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes y lograr la eficacia en el ejercicio de la función pública.

39 Proceso verbal disciplinario en un sistema procesal inquisitivo.
En materia disciplinario rige el Sistema Inquisitivo en el que se concentra la investigación, instrucción y juzgamiento en un mismo servidor que es el Juez Disciplinario.

40 PROCESO VERBAL Pruebas desde la indagación. No se aplica el principio de Oportunidad. La PGN puede ser sujeto Procesal. PROCESO PENAL Pruebas desde el juicio oral Se aplica el principio de Oportunidad. La PGN es sujeto Procesal.

41 La acusación la formula fis- calía. Se debe actuar con abogado
PROCESO VERBAL No es desistible la acción Disciplinaria. Se puede actuar sin abogado No hay preacuerdos y nego- ciaciones PROCESO PENAL La acusación la formula fis- calía. Se debe actuar con abogado Hay preacuerdos y negociaciones Hay audiencia preparatoria, Juicio Oral.

42 Principio de Publicidad
El Proceso Verbal Disciplinario se desarrolla a través de la audiencia pública, como garantía del ejercicio transparente de la función pública y del principio de lealtad procesal exigible a los sujetos procesales. El acopio probatorio puede ser escrutado por todos los ciudadanos, quienes pueden asistir a la Audiencia.

43 ARTÍCULO 98. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 98. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario. Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia

44 III. CAUSALES PROCEDIMIENTO VERBAL
En todo caso cuando la falta sea Leve. A) ART. 43 del CDU B) ART. 36 de la ley 1015 de C) ART. 60 de la ley 836 de 2003 Cuando el servidor público sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta (FLAGRANCIA). Confesión. Gravísimas del Inciso 2. “En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.” LEY 1474 DE 2011. 5. En todo caso cuando haya prueba para proferir pliego de cargos.

45 1. Flagrancia (Art. 66 C.P.P.) 2. Falta leve (Art. 43)
3. Confesión (Art. 280 C.P.P.) Auto calificación procedimiento verbal y citación a audiencia Indagación Preliminar Apertura investigación - Auto de mejor proveer 4. Faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 CDU 5. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Art C 892/99)

46 EN TODO CASO CUANDO LA FALTA SEA LEVE.
A) ART. 43 del CDU B) ART. 36 de la ley 1015 de 2006 C) ART. 60 de la ley 836 de 2003

47 2. FLAGRANCIA: “Cuando el SD sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.” No es menester concurrencia entre sorprendimiento y captura al momento de la comisión del hecho punible, o con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes lo ha cometido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL Proceso No Magistrado Ponente. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. Aprobada Acta N° 121, 17 de agosto 1999. Ley de Seguridad Ciudadana 1453 de 2011

48 ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, … (Ley 1474).

49 El artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, no se aplica al CDU.

50 3. CONFESIÓN Concepto No. C-097/ PAD No del 22 de abril de 2005: Las características de la confesión en materia disciplinaria no pueden equipararse en forma rigurosa a los que establecen los demás procedimientos en los que es aceptada ésta como medio probatorio y no puede serlo porque el proceso disciplinario es de menor exigencia formal en cuanto a la actuación que el procedimiento civil o penal; por ello no son predicables todas los formalismos que se predican en éstos para la validez de dicha diligencia, razón por la cual, como ya se anotó, el mismo Código Disciplinario permite la remisión pero sólo en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso administrativo en mención. Desde ese punto de vista, por ejemplo y como se advirtió, no podría exigirse que el implicado tuviera que hacer la confesión con apoderado cuando no es indispensable en el proceso disciplinario que actúe con representación.

51 3. CONFESIÓN "...si el investigado en la diligencia de versión libre se le hace conocer su derecho de ser asistido por defensor y manifiesta que no es aquel su deseo, pero en dicha diligencia CONFIESA, lo cual a mi normal y humilde entender no podrá tomarse como confesión, pues no reúne los elementos descritos en el artículo 280 del C.P.P. Pero mi duda radica es respecto a qué sanción legal se aplica, entendiendo como sanción la simple consecuencia de lo actuado, esto es, ¿cómo se debe apreciarse la manifestación que en su contra hace el mismo investigado sin estar asistido por un defensor?..." Al respecto, me permito manifestar: Como bien se anota, la confesión, en materia penal, exige como requisitos indispensables que sea hecha ante funcionario judicial, que la persona esté asistida por defensor, que haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma, y que se haga en forma consciente y libre (artículo 280 del C.P.P.); mientras que en el derecho disciplinario la formalidad en la actuación es mucho menor: únicamente se requiere la admisión de la falta o el reconocimiento de los hechos por el presunto disciplinado.

52 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.
Porque, como es conocido, según se deduce de la lectura integral y armónica de los artículos 17, 89, 90, 92-2 y 197 de la Ley 734 de 2002, depende de la voluntad del investigado la designación de defensor, o sea, que es discreccional, y que bien puede solicitar que le sea designado, si carece de recursos económicos. Asimismo, aun cuando no sea abogado titulado, puede personal y directamente asumir su propia defensa, a diferencia de lo que sucede en asuntos penales en que debe estar asistido por un profesional del Derecho titulado (artículo 128 C.P.P.). Por último, hay que recordar que el Código Disciplinario Único además de considerar la confesión como medio probatorio (artículo 130), la tiene en cuenta como criterio para la graduación de la sanción (artículo 47, literal d) y como una de las cuatro causales exigidas- cualquiera de ellas- para la aplicación del procedimiento verbal (artículo 175); lo que importa en Derecho Disciplinario frente a la confesión es que ella se produzca con libertad, libre de presiones o coacciones; en fin, que sea espontánea y sin apremio alguno. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

53 4. GRAVÍSIMAS DEL INCISO 2 Faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la Ley 734 de 2002 (Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002).

54 5. EN TODO CASO, Y CUALQUIERA QUE FUERE EL SUJETO DISCIPLINABLE (Y LA FALTA DISCIPLINARIA), SI AL MOMENTO DE VALORAR SOBRE LA DECISIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ESTUVIEREN DADOS LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA PROFERIR PLIEGO DE CARGOS SE CITARÁ A AUDIENCIA. Sentencia C- 242 de 7 de abril de 2010, de la Corte Constitucional. (T-060 de 2009,Circulares 17 y 18 de 2009 del PGN).

55 Momento para cambiar el procedimiento
Debe efectuarse antes de que se formule pliego de cargos en el Proceso Ordinario, con el fin de ser escuchado en audiencia (art. 177) y se continué el proceso con el procedimiento con el proceso verbal (C ). Art. 57 Ley 1474.

56 Consecuencias de tramitar faltas por procedimiento distinto
Cuando considere que debe surtirse uno u otro trámite, el cambio del ordinario a verbal debe propiciarse con el mayor respeto por la ritualidad que cada uno de ellos contiene y, en el evento de advertirse anomalías que lo alteren, estas han de evaluarse conforme a los principios orientadores en el CPP, para su declaratoria o convalidación.

57 IV. ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA AUDIENCIA
Permanencia del expediente en secretaría para su consulta y expedición de copias. (Art.185). Notificación personal al servidor público investigado dentro de los dos días siguientes. Finalizado el término anterior sin resultados positivos se hará la notificación subsidiaria por Edicto: 2 días de fijación. “La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” LEY 1474 DE (Artículo 58. Procedimiento verbal. Modifica el artículo 177 de la Ley 734 de 2002). Designación de defensor de oficio: Notificación auto de citación y prosigue el trámite. Los términos y aspectos no previstos en este procedimiento ni en el del PGN, se resolverán de acuerdo al procedimiento ordinario y aquellos se reducirán a la mitad para el caso de la segunda Instancia (Arts.178, 181 y 191).

58 REGLAS DE CONVIVENCIA:
CELULARES APAGADOS O EN SILENCIO. NO PERMITIR ACTOS DE ELOGIO O DE CENSURA POR PARTE DEL AUDITORIO. RESPETAR LA OPINIÓN DE LOS DEMÁS Y DISPONER EL ORDEN DE INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. CUMPLIMIENTO HORARIO EN LA INSTALACIÓN Y EN LAS SESIONES POSTERIORES.

59 PROCEDIMIENTO VERBAL La audiencia es pública, es decir , que pueden asistir cualquier persona, incluido el quejoso, cuya a intervención se limita a ampliar queja, en el evento que le solicite, aportar pruebas, a impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio. No puede efectuarse audiencia sin disciplinado o apoderado o ambos.

60 PROCEDIMIENTO VERBAL El Jefe de Control Interno Disciplinario o el Procurador, el personero, es el Director del Proceso, ejerce funciones de dirección, orientación, control y disciplina, quien determinará las reglas del proceso, evitando interrupciones, mociones de aplauso, de censura, uso de celulares, etc.

61 Citación a audiencia. “ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionar ….” Ley 1474.

62 TÉRMINO Y OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA
No antes de 5 ni después de 15 días (Arts ). Art. 58 E. A. Sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012. Permanencia del expediente en secretaría para su consulta y expedición de copias.(Art.185). Los términos y aspectos no previstos en este procedimiento ni en el del PGN, se resolverán de acuerdo al procedimiento ordinario (Arts.178, 181 y 191).

63 ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno….” Ley 1474.

64 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Art. 177. ( Art. 188)
Lectura o explicación del auto de citación a audiencia. Oportunidad para escuchar al disciplinado y a la defensa técnica sobre los hechos y solicitud de pruebas. Versión libre. Resolver posibles peticiones de Nulidad y/o recusaciones*. En caso de inasistencia de disciplinable y/o apoderado se acude a integración normativa ( Art. 408 Ley 600/2000). 64

65 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Art. 177. ( Art. 188)
Sustentación de recursos en audiencia pública, traslados y resolución en el mismo acto. Notificación en estrados. (Art. 106 C.D.U., Sentencia C- 763 del 29-X-2009). Resolver sobre petición de pruebas, que deberán ser conducentes y pertinentes, solicitadas antes y durante la audiencia. Práctica de pruebas en audiencia o dentro del término de 3 días (Máximo cinco), levantando ACTA SUCINTA. 65

66 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Art. 177. ( Art. 188)
De no poderse practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo 5 días señalando fecha para las que queden pendientes por evacuar. Practicadas las pruebas se corre término para alegar dando uso de la palabra al disciplinado y a la defensa técnica. Ley 1474 de 2011. Se profiere fallo dentro de la audiencia debidamente motivado o se suspende para proferirlo dentro de los dos días siguientes. Se hace calificación definitiva de la naturaleza de la falta y de la culpabilidad, fundamento probatorio, razones jurídicas de la decisión sancionatoria o absolutoria. Aspectos de la dosificación o agravación y de favorabilidad.

67 Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 154. SUSPENSION DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACION : El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.

68 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600 DE 2000.
ARTICULO 408. ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad será necesaria, salvo su renuencia a comparecer*. Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del inimputable. En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

69 Fallo de instancia Proceso verbal
Término para emitirlo: 1ª Instancia: Audiencia o dentro de 2 días. 2ª Instancia: 10 días o 20 -práctica de pruebas.* 20 días y 45 días.(Procedimiento ordinario). Requisitos de forma: Artículo 170 CDU. Nota:*Estatuto Anticorrupción. Después de vencido término de alegatos de conclusión de segunda instancia. Sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012.

70 Ejecutoria el día de la firma pero surte efectos después de la Notificación (Sentencia C-1076 de 2002 y Directiva No. 10 del 12 de mayo de 2010). Art. 178: Términos del procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad. Ley 1474 de 2011: Artículo 59. Recursos. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002* quedará así: (…) Sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012.

71 RECURSOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA.
Recurso de Reposición para las decisiones de negación de nulidades, de práctica de pruebas y recusación. Procede también contra los fallos de única instancia. Recurso de apelación contra la decisión que niega pruebas, la nulidad y la recusación. Procede también contra el fallo de primera Instancia. Sustentación de los recursos en la propia audiencia, incluso cuando es de apelación. Cuando es de reposición se sustenta en audiencia (Sentencias C de y C- 763 de 2009). Recurso de Queja. Procede contra el que niega o rechaza el recurso de apelación. Recusaciones en el proceso verbal. Contra el auto de citación a audiencia No procede recurso alguno.

72 CONSTANCIAS SECRETARIALES EJECUTORIA Y COMUNICACIONES.
Las Notificaciones e interposición de recursos se notificarán en estrados y se deja constancia en el acta sucinta levantada (Art. 190 CDU). Constancia de presentación o no de recursos. Con la resolución del recurso o con la constancia secretarial de no presentación de los mismos cobra ejecutoria la decisión y se libran las comunicaciones.

73 Sentencia C- 315 de 2012: Los recursos en el procedimiento especial verbal:
Procedencia. Presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia. Otorgamiento en el mismo acto. Segunda instancia adoptará sus decisiones conforme al procedimiento escrito.

74 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO
Se adoptará conforme al procedimiento escrito. El término para decidir es de 10 días. Este se amplia en otro tanto si se debe ordenar y practicar pruebas. (Art. 59 L.E.) Se pueden decretar pruebas de oficio (Sentencia C-1076 de 2002).

75 5. “ Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. 6. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas”.

76 del Fallo Disciplinario.
Congruencia del Fallo Disciplinario.

77 Congruencia del Fallo Disciplinario:
El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado Se trata de la identificación personal y funcional de la persona a quien se atribuye la realización de la falta investigada. Este requisito se satisface con la indicación del acto administrativo de nombramiento o de elección, según el caso y haciendo mención del acta de posesión en el cargo. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

78 El fallo debe ser motivado y contener: 2. Un resumen de los hechos.
En este acápite suele hacerse mención no sólo a los hechos materia de inquirir sino al origen mismo de la investigación Lo anterior es importante en punto de la eventual procedencia del recurso de apelación por parte del quejoso GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

79 El fallo debe ser motivado y contener:
3. El análisis de las pruebas en que se basa. Es importante destacar que el análisis de las pruebas no se limita a enunciar o “enlistar” acríticamente las recaudadas. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

80 El fallo debe ser motivado y contener:
4.El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. Los aspectos formales de la decisión y los dichos de paso “obiter dicta” del fallo forman parte de la parte motiva pero este requisito constituye la verdadera ratio decidendi del fallo. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

81 El fallo debe ser motivado y contener:
5. La fundamentación de la calificación de la falta. Cuando el legislador ha calificado la falta como gravísima, basta con decir que ella ostenta tal carácter. Cuando la falta es grave o leve debe acudirse a los criterios de graduación del artículo 43 GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

82 El fallo debe ser motivado y contener: 6. El análisis de culpabilidad.
Dado que los artículos 44 a 47 atan la sanción disciplinaria a la relación clase de falta – título de imputación, este requisito ha de incidir con el requisito consagrado por el numeral 8º de este artículo GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

83 El fallo debe ser motivado y contener:
7. Las razones de la sanción o de la absolución Es decir, deben consignarse los motivos por los que el fallador declara probados y no desvirtuados los cargos formulados GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

84 ESTATUTO ANTICORRUPCION TEXTOS COMPARATIVOS NORMAS MODIFICADAS
PROYECTO DE LEY 142 DE 2010 ESTATUTO ANTICORRUPCION TEXTOS COMPARATIVOS NORMAS MODIFICADAS

85 GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

86 REFORMA EN MATERIA DISCIPLINARIA. TEXTO DEFINITIVO.
LEY 734 DE 2002 CAPITULO SEGUNDO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. <Jurisprudencia Vigencia> Sentencia C Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

87 ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES.
El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas*; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este**, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.*** Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. *Sentencia C de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. **Sentencia C de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. ***EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

88 ARTÍCULO 45. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR POR FALTAS GRAVÍSIMAS
ARTÍCULO 45. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR POR FALTAS GRAVÍSIMAS. Modifíquese el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así: 11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14 ,15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.

89 ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO
ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 46. NOTIFICACIONES. El artículo 105 de la Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así: De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

90 LEY 734 DE 2002 T I T U L O V. LA ACTUACION PROCESAL CAPITULO CUARTO.
REVOCATORIA DIRECTA. ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. ARTÍCULO 123. COMPETENCIA. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. TEXTO DE REFORMA C.D.U. T I T U L O V. LA ACTUACION PROCESAL. CAPITULO CUARTO. REVOCATORIA DIRECTA. ARTÍCULO 47. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. Parágrafo Primero. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. Parágrafo Segundo. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

91 ARTÍCULO 49. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 48. COMPETENCIA. El artículo 123 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo: El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente. ARTÍCULO 49. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS. El artículo 124 de la Ley 734 de 2002 quedará así: En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

92 LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así: Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

93 ARTÍCULO 51. PRUEBA TRASLADADA
ARTÍCULO 51. PRUEBA TRASLADADA. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aún cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma. ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

94 LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Artículo 52. Término de la investigación disciplinaria. Los dos pri­meros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

95 LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. (Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería) ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

96 LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. ARTÍCULO 54. TÉRMINO PROBATORIO. El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

97 LEY 734 DE 2002 ARTÍCULO 169. TÉRMINO PARA FALLAR. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. ARTÍCULO 55. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSION. El artículo 169 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

98 ARTÍCULO 56. TÉRMINO PARA FALLAR
ARTÍCULO 56. TÉRMINO PARA FALLAR. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 169 A, el cual quedará así: El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

99 ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

100 ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL
ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

101 La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

102 El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.

103 ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

104 Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

105 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

106 ARTÍCULO 60. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El artículo 182 de la Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así: El Procurador General de la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia. GUSTAVO A. CASTRO C. Abogado Asesor

107 GRACIAS POR SU ATENCIÓN


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