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DIPLOMADO DE IMPUESTOS L.C.C. y M.I. Fidel Reyes Loera.

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Presentación del tema: "DIPLOMADO DE IMPUESTOS L.C.C. y M.I. Fidel Reyes Loera."— Transcripción de la presentación:

1 DIPLOMADO DE IMPUESTOS L.C.C. y M.I. Fidel Reyes Loera.
MÓDULO. ASPECTOS RELEVANTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. L.C.C. y M.I. Fidel Reyes Loera.

2 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

3 Sujetos, Objeto, Residencia y Territorio Nacional.
Artículos 1° y 3° LIVA, 9° C.F.F. y 42 C.P.E.U.M. Físicas. Enajenen bienes. Art. 8 LIVA Personas y Que en Territorio Art. 14 C.F.F. Nacional Morales. Presten servicios Independientes. Art. 14 LIVA. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. Art. 19 LIVA. Importen bienes o servicios. Art. 24 LIVA.

4 Definición de Términos.
Persona física: Llamada también natural, es el ser humano, hombre o mujer. Persona Moral: La Ley del IVA no define lo que es una persona moral. El diccionario de derecho del maestro Rafael de Pina Vara la define en los siguientes términos: “ Entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones”.

5 Persona Moral, de acuerdo a Código Civil.
Continuación – Persona Moral, de acuerdo a Código Civil. El Código Civil para el Distrito Federal, en su Artículo 25, dice que son personas morales: 1) La nación, Los estados, y los municipios. 2) Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley. 3) Las sociedades civiles y mercantiles. 4) Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del apartado A) del Artículo 123 de la Constitución Federal. 5) Las sociedades cooperativas y mutualistas. 6) Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.

6 La Asociación en Participación, es Persona Moral.
Continuación – La Asociación en Participación, es Persona Moral. El Código Fiscal de la Federación, en su Artículo 17-B, señala que cuando las Leyes Fiscales hagan referencia a Persona Moral, se entenderá incluida a la Asociación en Participación. El mismo Artículo nos indica que para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por Asociación en Participación al conjuntos de personas que realicen Actividades Empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad.

7 México, País y Territorio Nacional.
Continuación – México, País y Territorio Nacional. Art. 8° C.F.F. y Art. 42 C.P.E.U.M. Se entenderá por México, País y Territorio Nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el Territorio Nacional y zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial. Territorio Nacional. El Territorio Nacional comprende: El de las partes integrantes de la federación ( Entidades Federativas ) El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacifico. La Plataforma Continental y los Zócalos Submarinos de las islas, Cayos y arrecifes. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores. El espacio situado sobre el Territorio Nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

8 ¿ Qué es Enajenación de Bienes?
Art. 8 LIVA, Art. 25 y 26 RIVA y Art. 14 C.F.F. Se entiende por enajenación, además de lo señalado en el C. F. F., el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, salvo prueba en contrario. Excepción. No se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, las mermas ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando estas sean deducibles para la LISR. ¿ En qué momento se considera realizada la enajenación? Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.

9 No se considera enajenación.
Continuación – No se considera enajenación. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del ISR. Obsequios. Se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

10 Enajenación de bienes, de acuerdo al C. F. F.
Continuación – Enajenación de bienes, de acuerdo al C. F. F. De acuerdo al Artículo 14 de este ordenamiento, se entiende por enajenación de bienes: I.- Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. II.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III.- La aportación a una Sociedad o Asociación. IV.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V.- La que se realiza a través del Fideicomiso, en ciertos casos. VI.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al Fideicomiso. VII.- La transmisión del dominio de un bien tangible o del derecho para adquirir lo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. VIII.- La transmisión de derechos de crédito relacionados a la proveeduría de bienes o servicios a través de contrato de factoraje financiero.

11 Pago del deducible y endoso de las facturas a las aseguradoras.
El endoso es un medio de transmisión de la propiedad de títulos de crédito. Indebidamente en la practica comercial se ha supuesto que firmando una factura en su reverso queda transferida la propiedad del bien que ampara. Esto no tiene sustento legal. Uno de los requerimientos de las aseguradoras para pagar una indemnización respecto de un bien asegurado, cuando ocurre el evento contra el cual se hizo el aseguramiento, es que el asegurado endose a favor de la institución aseguradora la factura que ampara la propiedad del bien. Este requerimiento se hace a fin de que la empresa aseguradora pase a ser la propietaria del bien siniestrado y pueda ejercer las acciones legales procedentes en contra de los responsables de los daños a dicho bien, ello con la finalidad de recuperar parcial o totalmente el monto de la indemnización por ellas pagado. Tal exigibilidad debe estar sustentada en una de las clausulas del contrato de aseguramiento ya que de no ser así no se le podría exigir al asegurado como requisito para pagarle la indemnización. El asegurado debe leer el contrato. Tres tesis respaldan el criterio de que el endoso de una factura no es el medio idóneo para transmitir la propiedad de un bien mueble. A continuación:

12 Endoso. La sola firma al reverso de la factura de un automóvil no lo constituye, pero si es un indicio de que existió una traslación de dominio. La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito, y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este alto tribunal la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al articulo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor. Tesis aislada.

13 Endoso en blanco de factura comercial
Endoso en blanco de factura comercial. No es el medio jurídico idóneo para transmitir los derechos de propiedad contenidos en ella. Ningún precepto legal autoriza la transmisión de los derechos de propiedad de un bien comercial mediante endoso, por que este es un medio restrictivo de transmisión de documentos mercantiles nominativos comprendidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (articulo 26), o de documentos civiles que consignen un crédito (artículos 1873 y1874 del Código Civil para el Distrito Federal), pero no de una factura comercial que ampara la propiedad de un bien, pues los derechos de propiedad pueden transmitirse por la formas jurídicamente posibles (compraventa, donación, permuta, etcétera), pero no mediante endoso. La inaplicabilidad de los preceptos relativos al endoso constituye un obstáculo legal para que surta efectos un endoso en blanco inserto en una factura, pues ello no podrá generar ninguna consecuencia jurídica, ya que la figura del endoso (y del endoso en blanco) solo es eficaz en los casos establecidos en la ley aplicable, y no en aquellos que no estén comprendidos en esos supuestos.

14 Tercerista. Para acreditar la propiedad del vehículo embargado es insuficiente la factura endosada por el titular a persona diversa de aquél, si en autos existen constancias que la desvirtúan. La firma en el reverso de las facturas que detallan bienes muebles (automotores), estampada por la persona titular de los derechos a favor de otra, no demuestra el derecho de propiedad que se afirma ejercer sobre el bien embargado en un juicio al que se dice ajeno, si en autos existen constancias probatorias que desvirtúan el acto traslativo de dominio, tales como la tarjeta de circulación expedida a nombre de persona diversa al tercerista y que es de fecha posterior a aquella a que se llevo a efecto el embargo.

15 Indemnización. Si tenemos un bien asegurado y se pierde por cualquier circunstancia la institución aseguradora nos indemniza. El monto que recibimos no es legalmente hablando el pago de una contraprestación. La persona que recibe la indemnización no lo hace a cambio de transferir la propiedad del bien. Este criterio es el sustentado por nuestros tribunales y lo podemos ver en la tesis jurisprudencial siguiente: Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de Pagina: 316. Tesis: 2ª/J. 108/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Administrativa.

16 Seguros. Naturaleza de la indemnización que las instituciones relativas pagan como consecuencia de la actualización del siniestro. Conforme al articulo 1º de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo consiste en que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro; esto es, su objeto es indemnizar al asegurado por el daño provocado que implico la perdida o deterioro de los bienes asegurados, de donde se advierte que el pago realizado tiene un fin indemnizatorio o de reparación, por lo que no puede considerarse que equivalga al costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados. Lo anterior se corrobora, además, si se toma en cuenta que el articulo 116 de la misma Ley establece que la empresa aseguradora podrá adquirir los efectos salvados siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial; es decir, el legislador distinguió claramente entre el pago que entrega la institución aseguradora por concepto de indemnización, con la posibilidad de que adquiera los efectos salvados mediante el abono al asegurado de su valor real, lo que significa que el pago de la indemnización no implica necesariamente que la aseguradora pague un costo de adquisición y, por ende, adquiera los efectos salvados; - Continúa -

17 - Continuación - sin embargo, ello no significa que desde un punto de vista consensual de los contratos de seguro no puedan surgir formas de adquisición de los objetos asegurados distintas a la señalada en el indicado articulo 116, como podría ser la subrogación o la cesión de derechos, entre otras, lo que podría tener diversas implicaciones jurídicas y fiscales; es decir, el numeral últimamente citado establece una opción de adquisición de los efectos salvados, pero esto no significa desconocer que existen otras formas de adquisición que pueden ser pactadas por las partes en la póliza respectiva. Tesis de Jurisprudencia 108/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil seis.

18 Dos Operaciones. El que la indemnización no se considere contraprestación no quita por que otra parte se puede transferir la propiedad mediante su venta, pero son dos eventos separados. Cuando por ejemplo una aseguradora recupere un vehículo robado y este fue desvalijado o bien en un accidente se declara la pérdida total, la aseguradora solicita que se le enajene el bien para que pueda comercializarlo, es decir, necesita ser propietaria para tales efectos. Cuando el vehículo no aparece lo que le paga al asegurado es una indemnización. En este caso no hay enajenación porque no se puede enajenar algo que no se tiene. Alternativamente algunas aseguradoras en este último supuesto le piden al asegurado que les facture el bien a valor de un peso en la contingencia de que pudieran recuperar el bien. Si conforme a este debe enajenarse el bien, en su caso, debe expedirse una factura y trasladar el IVA por el precio de venta. La indemnización, no genera IVA.

19 Enajenación de automóviles y camiones usados.
El artículo 27 del reglamento de la Ley del IVA señala que para calcular el impuesto en la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el IVA, al valor de la enajenación podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. Ejemplo: Valor de la enajenación 65,000. Menos: Costo de adquisición 25,000. Igual a: Utilidad base del impuesto 40,000. Por: Tasa de impuesto 16% Impuesto causado 6,400. El IVA que en su caso se haya pagado por reparaciones o mejoras se considerará acreditable.

20 Requisitos. El contribuyente, al adquirir de las personas físicas, los automóviles y camiones usados, deberá cumplir con los siguientes requisitos: Efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo a nombre del enajenante, y Conservar copia de la factura, de una identificación oficial del enajenante y de los demás documentos en los que conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal de contribuyentes del enajenante, así como la marca, tipo, año modelo, los números de motor y de serie de la carrocería, correspondientes al vehículo. Lo antes comentado y ejemplificado era necesario hacerlo patente en nuestro análisis puesto que si las aseguradoras adquieren de sus clientes los bienes siniestrados podrían aplicarlo. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto deberían cumplir un requisito fundamental. Separar el monto pagado por la indemnización del monto pagado por la adquisición del vehículo siniestrado y tener la prueba documental (señalamiento en el contrato) del por qué de los montos pagados por cada concepto, ya que los tratamientos fiscales son distintos. El artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro supone que la institución de seguros puede adquirir los efectos salvados, siempre que abone o pague al asegurado el valor real del bien de acuerdo con una determinación pericial. De acuerdo a lo expuesto, este pago es distinto al realizado por concepto de indemnización derivada del contrato de seguro, la cual se sustenta en el artículo 1° del ordenamiento señalado, es decir, son cosas distintas. La adquisición no es entonces un acto derivado de un contrato de seguro sino es una enajenación comercial común.

21 Pago del deducible. El deducible que se paga a las aseguradoras no genera Impuesto al Valor Agregado al no tratarse del pago de una contraprestación. El 3 de agosto de 2010, el Servicio de Administración Tributaria emitió una resolución favorable a un contribuyente en la cual se comparte este criterio. Veamos. ANTECEDENTES: Manifiesta el contribuyente que por la celebración de contratos de seguros en el ramo de automóviles, su representada se obliga a resarcir un daño o a indemnizar al asegurado en caso de verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Continúa señalando que de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato de seguro, el asegurado acepta participar económicamente en caso de ocurrir un siniestro y hasta por el monto pactado he dicho contrato. En este tenor, el contribuyente manifiesta que el asegurado cubre a la aseguradora el deducible a cargo de la aseguradora en los casos de pérdida total y/o robo, o mediante pago en caso de reparación del bien, reembolsando el importe que corresponda por este concepto a la aseguradora, de manera directa o a través de un tercero como puede ser el proveedor de los productos o servicios. El contribuyente solicita que por los deducibles responsabilidad del asegurado, no se cause el Impuesto al Valor Agregado respecto a las modalidades antes descritas. - Continúa -

22 - Continuación - CONSIDERANDOS: El artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. El artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro señala que por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El artículo 54 de la Ley antes citada, faculta que en el contrato se pacten expresamente determinadas obligaciones a cargo del asegurado con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros dispone los principios que las instituciones de seguros deben de seguir al realizar su actividad. De la interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes mencionadas se considera que el pago de un deducible por parte de un asegurado no corresponde a un servicio que haya sido prestado por su representada, a pesar de que se trata de una obligación de dar por partes del asegurado a favor de la compañía aseguradora, no es una contraprestación por la prestación del servicio de cobertura de riesgo.

23 RESOLUTIVO: Único.- Se confirma al contribuyente su criterio en el sentido de que por el pago de los deducibles, responsabilidad del asegurado, no se causa el Impuesto al Valor Agregado. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2010. La fundamentación fiscal que da la autoridad en sus resolución no ha cambiado y debido a ello podríamos decir que tal criterio se mantiene actualmente.

24 ¿ Qué es la Prestación de Servicios Independientes?
Art. 14 LIVA. I.- La prestación de obligaciones de hacer que realiza una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. II.- El transporte de personas o bienes. III.- El seguro, afianzamiento y el reafianzamiento. IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerado como enajenación o uso o goce temporal de bienes. Excepción. No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

25 ¿ Qué es el uso o goce temporal de bienes? Art. 19 LIVA.
Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación. Prestación de servicio de tiempo compartido. Se dará el tratamiento de uso o goce temporal de bienes, a la prestación de servicio de tiempo compartido.

26 ¿ Qué es la importación de bienes y servicios? Art. 24 LIVA.
Se considera importación de bienes o servicios: I.- La introducción al país de bienes. II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él. III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país. IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no aplica al transporte internacional. Retorno de Exportaciones. Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o cualquier otro concepto, se considera importación de bienes y deberá pagarse el impuesto por dicho valor.

27 Actos o Actividades Exentos. Prestación de servicios
Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. El suelo. No aplica a piedra, arena y tierra criterio 103/2011. Construcciones para casa habitación, asilos y orfanatorios. No aplica a hoteles. No aplica a servicios parciales en construcción de casa habitación. Criterio 104/2011. Libros, periódicos y revistas. Aplica también a los impresos en medios electrónicos. Criterio 105/2011. Comisiones y otras contraprestaciones en créditos hipotecarios para adquisición, ampliación, construcción o reparación de casa habitación. Comisiones que cobran las Afores o los bancos por la administración de los recursos provenientes del SAR. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. No aplica si se proporcionan amueblados, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles. No se considera amueblada cuando se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción, como son: Importaciones temporales, las que tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. Equipajes y menajes de casa.

28 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Derecho para usar o exportar una obra que realice su autor. Bienes muebles usados, excepto los enajenados por empresas. Billetes y comprobantes de loterías, sorteos, juegos con apuestas, también los premios. Servicios gratuitos, excepto cuando el beneficiario sea miembro, socio o asociado de la persona moral que preste el servicio. Servicios de enseñanza que preste la Federación, D.F. Estados y Municipios y sus organismos descentralizados. Muebles de cocina, baño, alfombras, tapices, lámparas, tanques de gas, calentadores para agua, guardaropa y armarios, cortinas, cortineros, etc. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderas. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, Bienes y servicios exentos en el país o gravados al 0%, al importarlos quedarán exentos. Bienes donados a la Federación, Estados y Municipios por extranjeros Obras de arte que se destinen a exhibición pública en forma permanente. Obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,

29 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Moneda nacional y extranjera. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. Certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Lingotes de oro con contenido mínimo de 99% de dicho material ( solo en enajenaciones a público en general. También los prestados por establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. También los servicios educativos a nivel preescolar. Transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril por los que se hubiera pagado el IVA en la Aduana al momento de introducirlos. Libros, periódicos y revistas. siempre que la importación la realice el autor. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%. Vehículos de gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas. Vehículos de embajadores extranjeros.

30 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con programa IMMEX. Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de bienes que se encuentren en recinto fiscalizado estratégico. De acuerdo al criterio 106/2011, debe existir un permiso o concesión vigente donde se defina que se otorga la autorización como transporte público. A nivel federal la concesión la otorga la Secretaría de Comunicación y Transportes. A nivel estatal la concesión la otorgará las autoridades estatales. Vehículos de miembros de personal diplomático y consular extranjero.

31 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. No aplica a servicios de cabotaje en territorio nacional. Los siguientes seguros: - Contra riesgos agropecuarios. - De crédito a la vivienda. - De garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores.

32 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. - De vida. - Las comisiones a los agentes que vendan dichos seguros. Intereses, entre otros: - Los que deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades exentos o se les aplique la tasa 0%. - Los que reciban o paguen instituciones de sistema financiero, con excepciones.

33 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. - Los que provengan de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por empresas. Servicios proporcionados a miembros de asociaciones, partidos, sindicatos, cámaras. Espectáculos públicos por el boleto de entrada, excepto teatro y circo si no se ajusta a ciertas reglas. Las funciones de cine no están exentas. Servicio profesionales de medicina prestados por personas físicas individualmente o por conducto de sociedades civiles y se tenga título de médico, médico veterinario o cirujano dentista.

34 Prestación de servicios
Continuación Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal Importación. Art. 9 LIVA Art. 15 LIVA Art. 20 LIVA Art. 25 LIVA. Servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos que presten organismos descentralizados de la administración pública federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales. Contraprestaciones de autores (Regalías)

35 Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes
Momentos en que se consideran efectuados los Actos o Actividades en Territorio Nacional. Enajenación de Bienes Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes Importación de Bienes o Servicios. Art. 10 LIVA Art. 16 LIVA Art. 21 LIVA Art. 26 LIVA Bienes tangibles: 1) Habiendo envió: Si el bien se encuentra en el país. No habiendo envió: En el país se entrega el bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matricula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren Cuando se presta el servicio en territorio nacional total o parcialmente por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, cuando en el país se inicie el viaje, incluso si ésta es de ida y vuelta, independientemente de la residencia del porteador. Cuando el bien se encuentre en territorio nacional en el momento de su entrega material a quien realizará el uso o goce. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite. En el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Bienes intangibles: Cuando se paguen efectivamente las contraprestaciones

36 Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes
Continuación. Enajenación de Bienes Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes Importación de Bienes o Servicios. Art. 10 LIVA Art. 16 LIVA Art. 21 LIVA Art. 26 LIVA Materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residente en el extranjero. En el caso de transporte aéreo internacional, incluyendo zonas fronterizas, sólo se considerará prestado el 25% del servicio en territorio nacional, el 75% será exportación gravada a tasa 0%.

37 Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes
Continuación. Enajenación de Bienes Prestación de Servicios. Uso o Goce Temporal de Bienes Importación de Bienes o Servicios. Art. 10 LIVA Art. 16 LIVA Art. 21 LIVA Art. 26 LIVA Bienes intangibles. Cuando el adquirente y el enajenante residan en el país. En el caso de intereses y otras contraprestaciones que paguen residentes en el país a residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas de crédito, se entiende que el servicio se presta en territorio nacional cuando aquí se utiliza la tarjeta.

38 Tasas Aplicables. Tasa General Art. 1° LIVA 16% El impuesto se calculará aplicando a los actos o actividades realizados la tasa del 16%. El IVA en ningún caso se considerará que forma parte de los actos o actividades. Tasa Fronteriza Art. 2°. LIVA11%. Tasas Se aplica exclusivamente en algunas partes del territorio nacional, cumpliendo ciertas reglas. Tasa Especial Art. 2°-A. LIVA 0%. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquéllos por los que se deba pagar el impuesto. (Se tendrá derecho al acreditamiento).

39 Tasa Fronteriza. 11% Reglas: Sujetos.- Todas las personas que sean residentes en la “región fronteriza” y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en dicha “región fronteriza”. De acuerdo al Art. 5° del Reglamento, se consideran residentes en la región fronteriza: I.- Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha región, por las actividades que realicen en dichos lugares. II.- Los comitentes y las demás personas que realicen las actividades gravadas por la Ley en la región fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros con uno o varios locales o con establecimiento en dicha región, por las actividades ahí realizadas.

40 - Continuación – Importaciones.- Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza. Excepción.- Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el IVA se causará al 16%, es decir, igual que en cualquier parte de la República Mexicana. Territorio de Aplicación.- 1) Franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país. 2) Todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo. 3) El Municipio de Cananea, Sonora y cierta región parcial del estado de Sonora, conforme lo marca la Ley.

41 Tasa Especial. 0% I Enajenación. Actos o Actividades A los que les aplica II.- Prestación de Servicios La tasa 0% Independientes. Art. 2 – A .LIVA III.- Uso o goce temporal. IV.- Exportación de bienes o servicios.

42 Actos o Actividades gravadas a la tasa del 0%. Enajenación
Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios Animales y vegetales no industrializados. De acuerdo al artículo 6° del Reglamento, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado. Los prestados directamente a agricultores y ganaderos para actividades agropecuarias, por concepto de: - Perforaciones de pozos. - Alumbramiento y formación de retenes. - Suministro de energía eléctrica para usos agrícolas. - Desmontes y camiones en el interior de las fincas agropecuarias. - Preparación de terrenos. Tractores, motocultores, arados, rastras, cultivadoras, cosechadoras, aspersoras, espolvoreadoras, equipo mecánico, eléctrico o hidraúlico para riego agrícola, sembradoras, ensiladoras, cortadoras, empacadoras, desgranadoras, abonadoras y fertilizadoras, aviones fumigadores, motosierras, embarcaciones para pesca comercial. Exportación definitiva. Enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero. Uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país. El aprovechamiento en el extranjero de los siguientes servicios: - Asistencia.

43 Prestación de Servicios Exportación de Bienes o Servicios
- Continuación - Enajenación Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios La madera cortada en tablas tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera industrializada. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, excepto: - Bebidas distintos de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos, como son los jugos, néctares y los concentrados de frutas o de verduras. Fumigación agrícola. Erradicación de plagas. Cosecha y recolección. Vacunación, desinfectación e inseminación de ganado. Captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. Molienda o trituración de maíz o trigo. Pasteurización de leche. Los prestados en invernaderos hidropónicos. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad. Equipos de irrigación. Técnica, servicios técnicos e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Operaciones de maquila y submaquila. Publicidad. Comisiones y mediaciones. Seguros, reaseguros, afianzamientos y reafianzamientos. Operaciones de financiamiento. Filmación o grabación. Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero y pagada por un residente en el extranjero.

44 Prestación de Servicios Exportación de Bienes o Servicios
- Continuación - Enajenación Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios Jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos para obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y angulas. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto, cuando su presentación sea en envases menores de diez litros. Ixtle, palma y lechuguilla. Los de despepite de algodón en rama. Los de sacrificio de ganado y aves de corral. Los de reaseguro. Los de suministro de agua para uso doméstico. Transportación internacional de bienes y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo. Transportación aérea de personas, (75%). Servicios de hotelería y conexos prestados a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias, cumpliendo con varios requisitos.

45 Prestación de Servicios Exportación de Bienes o Servicios
- Continuación - Enajenación Prestación de Servicios Uso o Goce Temporal Exportación de Bienes o Servicios Maquinaria para la agricultura, aviones fumigadores, embarcaciones para pesca comercial. Deben venderse completos. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas. Invernaderos hidropónicos. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales o lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80% y siempre que su venta no se realice al menudeo con público en general. Libros periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Alimentos preparados se gravan al 16% - 11%.

46 Determinación de la base Gravable. Enajenación de Bienes
Prestación de Servicios Independientes. Uso o Goce Temporal Importación de Bienes o Servicios. Art. 12 LIVA Art. 18 LIVA Art. 23 LIVA Art. 27 LIVA Precio pactado Mas: Otros impuestos (ISAN, IEPS, etc) Derechos. Intereses normales. Intereses moratorios. Penas convencionales. Otros conceptos. Base Gravable Contraprestación pactada. Más: Otros impuestos. Viáticos. Gastos de toda clase. Reembolsos. Base Gravable. Gastos de mantenimiento. Construcciones. Valor considerado para fines del impuesto general de importaciones. Impuestos de importación.

47 Traslado del IVA. Arts. 1° y 3° LIVA. Concepto de traslado.
El impuesto se trasladará en forma expresa y por separado en los comprobantes. Concepto de traslado. Se entiende por traslado del IVA, el cobro o cargo de un monto equivalente al impuesto establecido en la LIVA, que el contribuyente debe hacer a las personas que: Adquieran los bienes. Los usen o gocen temporalmente. Reciban los servicios. Sin importar que dicho impuesto se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3°, tercer párrafo. Subtotal $ 10,000. IVA 16% ,600. Total $ 11,600. = = = =

48 Reglas Aplicables al Traslado.
- Continuación – Reglas Aplicables al Traslado. Los contribuyentes que realicen actos gravados a la tasa del 0%, no tendrán obligación de trasladarlo en forma expresa y por separado. El traslado del IVA no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Cualquier Persona Física o Moral debe aceptar el traslado, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos ( Por ejemplo una Asociación de beneficiencia ). El impuesto al valor agregado que se traslada en ningún caso se considerará que forma parte del valor del bien o contraprestación pactada.

49 Retenciones de IVA. Arts. 1°-A y 3° LIVA.
Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Persona Física. O moral. Todo el impuesto. Persona Moral cuando recibe la prestación de servicios personales independientes. Dos terceras partes. ( Art. 3° RISR ) 16/3=5.34*2=10.68% 11/3=3.67*2=7.34% Persona Moral cuando recibe el uso o goce temporal de un bien ( mueble o inmueble )

50 Continuación – Criterio 82/2011/IVA. Respecto a la retención a Personas Físicas que presten servicios personales independientes la normatividad del SAT establece: Retenciones Impuesto al Valor Agregado. No procede por servicios prestados como actividad empresarial. “ Del análisis al artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se desprende que la retención de dicho impuesto únicamente es procedente en aquellos casos en que se trate de servicios personales independientes y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y no así en caso de que se presten servicios como parte de la actividad empresarial del contribuyente. Por lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la retención, tratándose de prestación de servicios, únicamente se dará cuando no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del C.F.F., y por lo mismo puedan considerarse servicios personales.”

51 Monto de la retención de IVA.
Continuación – Art. 2° RISR.- Para los efectos del artículo 1°-A, fracción II, inciso b) de la Ley, la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por Personas Morales para ser utilizados como insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje. Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Persona Moral cuando adquiera desperdicio para: Ser utilizados como insumo de su actividad industrial o Su comercialización. Persona Física. o Persona Moral. Todo el Impuesto.

52 Monto de la retención de IVA.
Continuación – Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Las Personas Físicas o Morales, cuando: - Adquieran bienes tangibles (muebles e inmuebles) - Reciban el uso o goce temporal de bienes tangibles (muebles e inmuebles) Residentes en el extranjero sean Personas Físicas o Morales, sin establecimiento permanente o base fija en el país. Todo el Impuesto. La Federación y sus Organismos Descentralizados cuando: Adquieran bienes muebles e inmuebles. Usen o gocen temporalmente bienes muebles e inmuebles. Reciban servicios. (cualquier tipo de servicios) Personas Físicas o Residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país. Depende del tipo de operación.

53 Continuación – Casos en los que la Federación y sus Organismos Descentralizados no Retendrán IVA. Regla I Res. Misc. “ La federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el artículo 3°, tercer párrafo de la Ley del IVA, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $ 2,000.” No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciba la federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados

54 Monto de la retención de IVA.
- Continuación - Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Las Personas Morales, cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes Persona Física o Persona Moral. 4% del valor de la operación. ( Art. 3°- RISR.) Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del Impuesto al Valor Agregado. Criterio 83/2011/IVA. “ El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes Personas Morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por Personas Físicas o Morales. El artículo 5°-, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Derecho Federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal.

55 Continuación – El artículo 2°, fracción VII de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, señala que los servicios auxiliares son aquellos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación. Por su parte, el artículo 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, considera a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal. Por lo anterior, se considera que las Personas Morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por Personas Físicas o Morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley citada.

56 Monto de la retención de IVA.
- Continuación - Tipo de persona que retiene y operación que se lleva a cabo. Tipo de persona a la que se efectúa la retención. Monto de la retención de IVA. Las Personas Morales, que reciban servicios prestados por comisionistas. Personas Física. Dos terceras partes. ( Art. 3 RIVA ) Las Personas Morales que: Cuenten con programa Pitex o de maquila. Sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de auto partes para su introducción a depósito fiscal. Por la adquisición de bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. Persona Física o Persona Moral. Dejo de existir con fecha 16 de Agosto de 2006. Todo el Impuesto.

57 Momento en que se efectúa la retención. Art. 1°- A LIVA.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de la efectivamente pagado. La retención la debe enterar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención. Las retenciones son “Sagradas”. Contra el entero de la retención no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

58 No obligados a retener el IVA.
Art.3.°.Penúltimo párrafo y Art. 1°- A. 4°- Párrafo Después de Fracción IV. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como su organismos descentralizados no efectuarán la retención del IVA. B)Las Personas Físicas y Morales que estén obligados a pago del IVA exclusivamente por la importación de bienes. Por ejemplo una librería, una escuela, una asociación de beneficiencia, etc., estas entidades están exentas del pago por las actividades que realizan, pero cuando realizan una importación, entonces tendrán que pagar el IVA por dicha importación.

59 Pago del Impuesto. Art. 1° LIVA. Impuesto trasladado, causado, cobrado. Menos: Impuesto pagado a proveedores de bienes y servicios. Impuesto pagado en la importación de bienes o servicios. Impuesto retenido ( En su caso ). Impuesto por pagar ( Saldo a Favor ).

60 Art. 1°-B, segundo párrafo.
Momento en que se considera efectivamente cobrado el IVA, tomando en consideración las distintas formas de pago ( Art. 1 – B LIVA ). R e g l a s E s p e c i a l e s. Reglas Especiales. Regla general Pago mediante cheque. Pago con títulos de crédito distintos al cheque Pago con documentos, vales, tarjetas electrónicas, o cualquier otro medio. Art. 1°-B primer párrafo. Art. 1°-B, segundo párrafo. Art. 1°-B, tercer párrafo. Art. 1°-B, cuarto párrafo. Cuando se reciba en: Efectivo. Bienes. Servicios. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación. Se incluyen anticipos, depósitos o cualquier otro concepto. En la siguiente fecha: De cobro del cheque. De cuando se transmita a un tercero, (excepto en procuración) No: Cuando se expida. Cuando se entregue. En la fecha en: Que efectivamente los cobren. Que lo transmitan a un tercero (excepto en procuración). Que sean recibidos o aceptados.

61 Ejemplos de Causación de IVA.
El 1° de agosto hacemos una venta a crédito, enviando la mercancía con una nota de remisión. Registro Contable. Clientes $ 11,500. Ventas $ 10,000. IVA trasladado por cobrar ,500. (IVA pendiente de causar) Sumas iguales $ 11, $ 11,500. El IVA no se ha causado ya que no hemos recibido pago alguno por la venta realizada

62 IVA trasladado cobrado 1,500 IVA trasladado por cobrar 1,500
- Continuación – El 2° de septiembre hacen un depósito a nuestra cuenta de cheques por $ 11,500. En este caso, el IVA se causa en septiembre, ya que es el momento en que estamos recibiendo el pago por la operación que realizamos. Se procederá a expedir el comprobante respectivo, el cual pudo haberse expedido desde un inicio. Registro Contable. Bancos ,500 Clientes ,500 IVA trasladado cobrado ,500 IVA trasladado por cobrar 1,500 Sumas Iguales $ 13, $ 13,000 Suponiendo que en lugar de hacernos el depósito, el cliente nos entrega el cheque y nosotros por error lo depositamos hasta el 20 de octubre, la obligación de pagar el IVA surgirá hasta octubre

63 Causación del IVA en operaciones de factoraje financiero.
Art. 1° C. LIVA. a) En el momento en el que transmitan los documente pendiente de cobro. Causación del IVA b) Opción. Los contribuyentes podrán optar por en factoraje considerar que la contraprestación correspondiente Financiero a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos se percibe hasta que se cobren dichos documentos, cumpliendo con varios requisitos. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.

64 Acreditamiento del I.V.A. Art. 4° LIVA.
¿ Qué es el acreditamiento? El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores de actos o actividades señalados en la Ley la tasa que corresponda, según sea el caso. ( Lo que resulta es el impuesto trasladado, causado o cobrado ). ¿ Qué es el impuesto acreditable? Se entiende por impuesto acreditable el Impuesto al Valor Agregado que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de bienes o servicios y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

65 Mecánica de acreditamiento.
La mecánica para llevar a cabo el acreditamiento del IVA, en términos generales es muy sencilla, pero se deberán cumplir algunos requisitos que establece la Ley para llevar a cabo dicho procedimiento. Ejemplo. A B C IVA causado por Actos o Actividades gravadas. 16% $ 100,000. 0% 0.0 Exento Menos IVA Acreditable. a) Trasladado al contribuyente. ( $ 40,000 ) No acreditable b) Pagado en la importación de bienes y servicios. ( $ 25,000 ) c) Saldo pendiente de acreditar de meses anteriores. IVA a pagar ( a favor ). $ 35,000 ( $ 65,000 ) N/A

66 Período de Acreditamiento.
Art,. 4° LIVA. Todavía se tiene la duda sobre en que período, mes, procede el acreditamiento del IVA, a continuación se transcribe el primer y segundo párrafos del artículo 4°, el cual a la letra establece: “ El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda, según sea el caso, el Impuesto al Valor Agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate”. De lo anterior se desprende que el acreditamiento solo procede en el mes, por lo que si por algún motivo no se lleva a cabo en el mes que corresponda, será necesario presentar las declaraciones complementarias correspondientes.

67 Requisitos para que sea acreditable el IVA. Art. 5° LIVA.
I.- Que el Impuesto al Valor Agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades gravadas, incluso a tasa 0%. Estricta Indispensabilidad. Se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente cuando sean deducibles para los fines del Impuesto Sobre la Renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

68 Erogaciones Parcialmente Deducibles.
Continuación – Erogaciones Parcialmente Deducibles. Cuando las erogaciones sean parcialmente deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado será acreditable en la misma proporción. Ejemplos: Compra de un automóvil. M.O.I. $ , Proporción = $ 175,000 = IVA , ,000 Total $ , IVA pagado $ 72, = = = = = Proporción x IVA Acreditable $ 28,000. = = = = =

69 - Continuación – Consumo en Restaurantes Locales. Art. 32, fracción XX. Consumo $ 3,000. Monto deducible 12.5% IVA Monto no deducible 87.5% Total $ 3,480. IVA pagado $ = = = = Porcentaje % IVA acreditable $ = = = = Renta de automóviles (No gasto de viaje). Art. 32, fracción XIII. Renta automóvil $ Monto deducible $ IVA pagado IVA acreditable Total $ $ = = = = = = = = De acuerdo al Decreto del 23 de Abril de 2003, publicado en el D. O. F., se puede deducir $ , en lugar de los $

70 Automóvil del empleado. Art. 50 RISR.
- Continuación – Automóvil del empleado. Art. 50 RISR. Cuando el empleado presta su automóvil a la empresa y ésta cubre los gastos de mantenimiento, éstos serán deducibles en .93 centavos por cada kilómetro, hasta 25,000 kilómetros en el ejercicio. El IVA pagado será proporcionalmente acreditable. 25, Kilómetros. x .93 $ 23, Monto deducible para ISR. x 16% 3, IVA Acreditable.

71 Deducción Inmediata. Continuación -
La deducción inmediata se considera erogación totalmente deducible. Ejemplo: La empresa “La Textilera”, S.A. de C.V., adquiere una máquina textil en $ 500,000 y se decide ejercer la deducción inmediata, correspondiendo un porcentaje del 89%. MOI. $ 500,000. IVA pagado ,000. Total. $ 580,000. MOI Actualizado. $ 510, Total IVA acreditable $ 80,000. Porcentaje % = = = = = MOI deducible para ISR $ 453,900. = = = = = Nota: El tratamiento fiscal que se da en el ISR, es independiente del tratamiento fiscal para IVA.

72 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, AL NO SER CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTÁN IMPEDIDAS PARA ACREDITAR AQUEL TRIBUTO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 4º DE LA LEY QUE LO REGULA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004). Si bien es cierto que el articulo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003 y 2004, no exige expresamente que quien pretenda acreditar el tributo que regula deba necesariamente ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta, también lo es que al disponer en el segundo párrafo de su fracción I, que para que sea acreditable aquel gravamen identificado, trasladado y pagado, se requiere que las erogaciones de las que éste derive sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, implícitamente exige que éstas cumplan con todos y cada uno de los requisitos que para las deducciones exige la Ley del Impuesto sobre la Renta. -continúa-

73 -continuación. …entre las cuales se encuentra que el contribuyente sea causante de dicho tributo, ya que de haber sido otra la intención del legislador, así lo habría señalado. Luego, si el articulo 93, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas morales con fines no lucrativos no son contribuyentes de ese tributo, es inconcuso que no están obligados a su pago al carecer de gastos cuya deducción resulte procedente y, por tanto, están impedidas para acreditar el Impuesto sobre la Renta con base en el precepto citado en el primer termino. No obsta a lo anterior el hecho de que esas personas morales estén obligadas a aceptar la traslación y, en su caso, a pagar el Impuesto al Valor Agregado, ya que las adquisiciones o gastos que realizan, y por las que se les cobra tal tributo, se destinan a un consumo final, es decir, esas personas morales no participan en la cadena productiva, sino que simplemente consumen los productos o reciben los servicios.

74 VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LA EXPRESION “QUE SEAN DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, CONTENIDA EN EL ARTICULO 4º,FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO(LEGISLACION VIGENTE EN 2004). El estudio histórico del referido precepto que establece, entre otros requisitos, que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado repercutido, los gastos, inversiones, adquisiciones y, en general, cualquier otra erogación deben ser deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta, pone de relieve que no es .continúa-

75 -continuación- necesario que la persona física o moral sea contribuyente en ambos tributos ni, por ende, que esté obligada al pago del Impuesto sobre la Renta, según las bases previstas en los artículos 3º, párrafo primero y 4º, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es posible considerar, si se trata de un sujeto exento, si recibe ingresos exentos o por si por alguna otra situación tributaria de beneficio no tiene obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta, ya que esos aspectos son irrelevantes para efectos del acreditamiento, en tanto que el legislador ordinario sólo utilizó el sistema de las deducciones contenido en este último tributo, mas no sus reglas de causación y de sujeción; -continúa-

76 -continuación- sin embargo, para cumplir con el citado requisito es básico observar las reglas aplicables para las deducciones en el Impuesto sobre la Renta, entre las que destacan las proporciones, límites o porcentajes máximos de deducibilidad, en virtud de la congruencia existente entre ambas contribuciones y atendiendo al principio de uniformidad que buscó aplicar el legislador ordinario a través del mencionado articulo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Contradicción de tesis 205/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito- 31 de Octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

77 VALOR AGREGADO. PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IMPUESTO TRALADADO POR LAS ADQUISICIONES, GASTOS E INVERSIONES, EN TERMINOS DE LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 4º, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ÉSTA NO EXIGE QUE TALES OPERACIONES DEBAN SER EFECTIVAMENTE DEDUCIDAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001). Las fracciones I y IV del articulo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2001, otorgan a los sujetos del tributo el derecho de acreditar el que les haya sido trasladado por las adquisiciones, gastos e inversiones que realicen, siempre que estas operaciones sean deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta. De lo anterior se colige que la condición para que sea acreditable el impuesto al valor agregado repercutido, solo radica en que la adquisición, gasto e inversión, por los que este se traslado, sean deducibles conforme a lo señalado, sin que la mencionada legislación exija que deban ser efectivamente deducidos por el contribuyente para efectos del Impuesto sobre la Renta.

78 REFLEXION- ¿El requisito para el acreditamiento del IVA contenido en el articulo 5º, Fracción I de la LIVA respecto a la expresión “que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta”, se refiere únicamente a que se consideren estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, y conceptualmente deducibles para efectos de ISR, sin ser necesario cumplir con todos los requisitos de forma de las deducciones establecidos en la LISR? Recordar: Algunos de ellos son inaplicables y otros se encuentran contenidos en la ley especifica, cuya aplicación esta por encima de la ley general (31-II, III y 31-XIX)

79 Cumplimiento del requisito del articulo 31-IV LISR
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad… Significa seguir la reglas del CFF? Significa aplicar las NIF’S?

80 Reglas del CFF (art. 28) Remite a los sistemas y registros del reglamento. Asientos analíticos (con dos meses de plazo) Contabilidad en domicilio fiscal Control de inventarios Controles volumétricos Incluye registros, cuentas especiales, los que lleven los contribuyentes aunque no sean obligatorios, papeles de trabajo, comprobantes fiscales………

81 Requisitos del Reglamento(artículo 29)
Identificar cada operación, acto o actividad, relacionándola con la documentación comprobatoria. Identificar las inversiones con la documentación comprobatoria. Relacionar cada operación, acto o actividad, con los saldos finales. Formular el estado de posición financiera. Garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios.

82 Entonces: Si se registra un pasivo y no se cancela en el momento de extinción de la obligación, sino hasta que se termina de pagar al “nuevo” acreedor, la deducción es procedente? Deducible para ISR? Acreditable el IVA? No deducible ni acreditable el IVA?

83 IVA Trasladado Expresamente.
Continuación – IVA Trasladado Expresamente. II.- Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el Impuesto al Valor Agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso. Comprobante. 15 Uniformes Industriales $ 10,000. IVA al 16% 1,600. Total 11,600.

84 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA SU ACREDITAMIENTO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO TRASLADADO NO OBSTANTE QUE EL COMPROBANTE RESPECTIVO SE HUBIESE EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD. De una interpretación armónica de los artículos 1-B, primer párrafo, 5, primer párrafo, fracciones II y III y 32 primer párrafo, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si un contribuyente cuenta con comprobantes fiscales con los requisitos previstos en dichos artículos y el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente fue efectivamente pagado en el mes de que se trate no existe sustento jurídico para rechazar su acreditamiento en dicho mes por el simple hecho de que el comprobante se haya emitido con posterioridad, pues para tal efecto no se debe considerar la fecha de expedición de los comprobantes fiscales, sino la fecha en que efectivamente ha sido pagado dicho impuesto, es decir, aquélla en que las contraprestaciones se reciban en efectivo, en bienes o en servicios.

85 Entonces: El artículo 31-XIX LISR, que dispone: Plazo para recabar documentación comprobatoria hasta la fecha de la presentación de la declaración anual, sin establecer fecha de expedición, solo en gastos, aplica?

86 IVA Efectivamente Pagado.
Continuación – IVA Efectivamente Pagado. III.- Que el Impuesto al Valor Agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. ( Que aparezca en el estado de cuenta bancario ). El Artículo 15° del RISR establece que los contribuyentes podrán acreditar el impuesto efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el precio de los bienes importados.

87 OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FIGURAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2575/ Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales. -Continua-

88 -continuación- …de lo que se sigue que ambas figuras, por si mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5º fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor.

89 CONSULTAS SAT-LIVA 1-B. Momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones B.1. Acreditamiento. 27-VI-2006. ANTECEDENTES: Manifiesta la promovente que es una empresa dedicada a la compraventa de toda clase de automóviles, camiones y camionetas, nuevos y usados, para lo cual realiza compras a su proveedor, mismas que son pagadas a su cuenta y nombre por una empresa financiera que cubre dichas erogaciones, así como el impuesto al valor agregado que le ha sido trasladado. Considera que esta en posibilidad de acreditar dicho impuesto al 100%, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1-B, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aunque aún no haya cubierto completamente el crédito a la empresa que le otorgó el financiamiento. -continua-

90 -continua- Considerandos: …Por otra parte, la legislación civil establece diversos medios de extinción de las obligaciones contraídas, tal es el caso del pago, y al respecto, el Código Civil Federal señala en su articulo 2066 que puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Bajo este contexto, se desprende que al darse la extinción de la obligación que dio lugar a la contraprestación, el interés jurídico del acreedor quedó satisfecho, por lo cual se estaría en posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado, independientemente que el pago del impuesto lo haya realizado un tercero.

91 CRITERIOS NORMATIVOS 2011 85/2011/IVA. Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente pagado el impuesto. El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes. -continua-

92 -continuación- El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no pude repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario. El artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. -continua-

93 -continuación- De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

94 Conclusión: Concertar la extinción de obligaciones. Sí aplica de forma supletoria el Código Civil. Aplican la novación y remisión de deuda, convenidos. Considerar reembolsos de gastos, viáticos, gastos por comprobar, cuentas aduanales, reposición de caja.

95 El IVA retenido debe ser enterado. Art. 1-A penúltimo párrafo.
Continuación – El IVA retenido debe ser enterado. IV.- Que tratándose del Impuesto al Valor Agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A de la Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. ¿ Cuáles son los plazos y términos establecidos para enterar la retención? Art. 1-A penúltimo párrafo. A más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado la retención.

96 Continuación - Ejemplo: La empresa “Z”, S.A. de C.V. realiza un pago de honorarios a una Persona Física en el mes de Marzo de 2012. Monto honorarios $ 10,000. IVA trasladado ,600. Subtotal $ 11,600. - 10% IVA retenido 1,067. - 10% ISR retenido 1,000. Neto a pagar. $ 9,533. = = = = Observaciones: 1) La Persona Física traslada $ 1,600, y únicamente se le retienen $ 1,067 por lo que en el mes de Marzo la empresa “Z” puede acreditar $ 533; ya que éstos no estuvieron sujetos a retención. La declaración se presentará en abril 17. 2) Los $ 1,067 sujetos a retención se deben enterar en la declaración correspondiente a las operaciones de marzo, es decir, en abril 17 y se podrán acreditar en la declaración de las operaciones de abril, a presentarse en mayo17.

97 Continuación – ¿ Qué ocurre si la retención efectuada de IVA no se entera en los términos y plazos señalados. Para poder acreditar el IVA retenido, es necesario enterarlo en los plazos y términos establecidos, lo que implica que enterándolo fuera del plazo no será acreditable, por lo que es importante enterar el IVA retenido en tiempo. Para ilustrar lo grave de esta disposición, supongamos que un contribuyente obligado a efectuar pagos mensuales, retiene en Junio de 2012, $ 150,000 de IVA que debe enterar el 17 de Julio de 2012, mismos que por falta de liquidez los entera hasta el 20 de Julio. La consecuencia es que no tendrá derecho nunca al acreditamiento de los $ 150,000, aunque ya los hubiese pagado.

98 Mes en que procede el acreditamiento del impuesto retenido.
Continuación – Ejemplo: Mes en que procede el acreditamiento del impuesto retenido. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. R e t e n c i ó n Mes en que se acredita Caso Efectuada Pagada Art. 5° Fracción IV 1 Junio 2012 17 Julio 2012 Julio 2012 ( La declaración se presenta el 17 de Agosto) 2 17 Agosto 2012 Nunca. 3 18 Julio 2012 C o n c e p t o Septiembre Octubre Honorario pagado $ 10,000. 16% de IVA 1,600. IVA retenido acreditable en Octubre $ 1,067 IVA no retenido acreditable en Septiembre 533.

99 Continuación – Reflexión. ¿ Si se entera el IVA retenido fuera de tiempo, pero pagando actualización y recargos, tampoco es acreditable? No Para ISR, de acuerdo al artículo 47 del reglamento se señala que se podrá enterar espontáneamente las retenciones de ISR efectuadas y no enteradas a tiempo, a más tardar el día 31 de Marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, pagándolas con actualización y recargos. Tanto ISR como IVA son retenciones, ¿ porqué las retenciones de ISR si se pueden enterar fuera de tiempo y lograr la deducibilidad para el Impuesto Sobre la Renta y para efectos de IVA no está previsto en la Ley o Reglamento la misma posibilidad?

100 VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 4º, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA DECLARACIÓN DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1º DE DICIEMBRE DE 2004). -continua-

101 -continuación- Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el monto del impuesto retenido es susceptible de acreditamiento, ello está supeditado a que se reúnan los demás requisitos establecidos en el propio articulo 4º, entre los cuales se encuentra el relativo a que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; tal aspecto es de particular trascendencia y, al efecto, deben distinguirse dos momentos: 1) en forma previa a la retención, opera la traslación jurídica del impuesto causado por el contribuyente a quien se le retiene el monto respectivo hacia el contribuyente obligado a realizar la retención; y 2) cuando éste entera dicho monto ante la autoridad hacendaria mediante la declaración respectiva a mas tardar el día 17 del mes siguiente. -continúa-

102 -continuación- De ahí que, si los efectos económicos (desembolso de dinero) de la traslación jurídica acontecida en un mes determinado, se ven reflejados hasta el mes siguiente en que el contribuyente obligado a retener el impuesto debe enterar el monto respectivo, es indiscutible que en el momento mismo de la traslación jurídica todavía no se encuentra efectivamente pagado el impuesto, si no que este requisito, para considerarlo acreditable, se verá satisfecho hasta el mes siguiente en que se presente la declaración de entero del monto retenido. En consecuencia, el artículo 4º , fracción V, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Agregado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV -continúa-

103 -continuación- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el esquema de acreditamiento del impuesto retenido por el contribuyente obligado en términos del articulo 1º- A de dicho ordenamiento legal atiende a su verdadera capacidad contributiva en cuanto le permite acreditar el impuesto que le fue trasladado jurídicamente en un mes determinado, en la declaración correspondiente al mes en que efectivamente pago el monto de la retención, evento que no se presenta en el mismo mes en que se lleva a cabo la operación que motiva la retención, sino hasta el mes siguiente en razón del entero que se encuentra obligado a realizar -continúa-

104 -continuación- En esa línea de razonamientos, lo que sí resultaría desproporcional es que la norma permitiera al contribuyente el acreditamiento del impuesto retenido en la declaración correspondiente al mes en que se efectuó la operación que lo originó, en la medida en que dicho monto se estaría enterando y pagando efectivamente hasta ese preciso momento ( mes siguiente), sin que en el transcurso del mes que motiva la declaración se haya efectuado la erogación correspondiente al pago del impuesto trasladado al contribuyente, aunque ese traslado se haya verificado desde el punto de vista jurídico.

105 Es un problema: De constitucionalidad (proporcionalidad)? O; De legalidad? Existe perjuicio para el Fisco? No puedo pagar la retención en el mismo mes. Confusión: periodo de causación y época de pago. No hay conocimiento de la historia del articulo.

106 Ejemplo 1: Venta de mercancía en marzo 2012 por $100,000 mas $16,000 de IVA: El enajenante debe pagar el IVA, suponiendo que no hay acreditamiento de ningún monto en el mes, el 17 de abril 2012, por lo tanto el fisco recibe los $16,000 en esa fecha.

107 Ejemplo 2: Honorario cobrados en marzo 2012 por $100,000 mas $16,000 de IVA menos retención de $10, de IVA: La PF debe pagar el IVA, suponiendo que no hay acreditamiento de ningún monto en el mes, el 17 de abril 2012, por lo tanto el fisco recibe los $5, de la PF (16,000-5,333.33) y 10, del retenedor, en total recibe $16, en esa fecha. Sufrió algún perjuicio?

108 Reflexión: En el ejemplo 1) el contribuyente se acredita, sin problema, el IVA por $16,000 en el mes de marzo 2012. En el ejemplo 2) se pretende que el retenedor se acrecredite el IVA solo en $5, en la declaración de marzo y $10, en la declaración de abril, siendo que ambos casos el fisco recibe en abril el total del IVA. No es acaso ilegal?

109 Art. 5° fracción V, inciso a)
Continuación – V.- Cuando se esté obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente: Caso I. Art. 5° fracción V, inciso a) Determinación del IVA acreditable cuando se realicen sólo actividades gravadas, incluyendo a tasa 0%. Cuando el IVA trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, distintos a las inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad.

110 Continuación – Ejemplo: Venta polietileno. Venta de queso y leche. Empresa A. gravada al 16% Empresa B. gravada al 0%. IVA trasladado $ 80,000. IVA trasladado $ Menos: Menos: IVA acreditable ,300. IVA acreditable ,300. IVA por pagar $ 16,700 IVA a favor ( $ 63,000. ) = = = = = = = = = = Sujeto a Devolución o Compensación.

111 Art. 5° fracción V, inciso b)
- Continuación – Caso 2. Art. 5° fracción V, inciso b) Realización de actividades por las que no se paga el Impuesto al Valor Agregado. Cuando el Impuesto al Valor Agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, distintos a las inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, dicho impuesto no será acreditable. Este impuesto que no es acreditable, será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo al artículo 32, fracción XV de la Ley del I.S.R.

112 Continuación – Ejemplo: La empresa “Librería de Cristal” S.A. de C.V. realiza los siguientes gastos en el mes de septiembre de 2012 Monto de los gastos. $ 12,000 (1) IVA trasladado ,920 Total pagado. $ 13,920 = = = = = IVA acreditable, $ IVA deducible ,920 (1) Por ejemplo luz, teléfono, honorarios, etc.

113 Art. 5° fracción V, inciso c)
- Continuación – Caso 3. Art. 5° fracción V, inciso c) Cálculo del IVA acreditable cuando se realicen actividades gravadas y actividades exentas (actividades mixtas). (supermercado, constructora, escuela con reconocimiento oficial de estudios y cursos de capacitación, etc.) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado, para realizar actividades a las que conforme a esta Ley les sea aplicable la tasa del 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado o a las que se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

114 Cálculo de la Proporción.
Proporción = Valor de las actividades gravadas, incluyendo las gravadas a tasa 0%, del mes correspondiente. Valor total de las actividades gravadas y exentas, del mes correspondiente. Ejemplo: Total del IVA acreditable no identificado $ ,000. Proporción. X Monto del IVA acreditable no identificado. $ ,880. = = = = = Monto del IVA no acreditable, pero deducible. $ ,120.

115 Conceptos que no se deberán incluir en los valores para calcular la proporción.
Art. 5° C. LIVA. Importaciones de bienes o servicios. Enajenación de activo fijo, gastos y cargos diferidos. Enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante. Dividendos percibidos en moneda, acciones, partes sociales o en títulos de crédito. Enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. Enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas “onzas troy” Intereses percibidos. Ganancia cambiaria. Enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. Enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago. Los que deriven de operaciones, financieras derivadas. La enajenación de certificados de participación inmobiliarias.

116 Opción para calcular la proporción del IVA.
Art. 5°-B LIVA. Los contribuyentes en lugar de determinar la proporción con el valor de actos o actividades determinados en forma mensual, lo podrán hacer con el valor de los actos o actividades correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Si se ejerce la opción, durante el año de calendario en que el contribuyente inicie actividades y en el siguiente, proporción aplicable en cada uno de los meses se calculará considerando los valores correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Si se ejerce la opción, se deberá aplicar en un período de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento. Si se ejerce la opción, no se tendrá obligación de realizar el ajuste.(INVERSIONES)

117 Cálculo de la proporción.
Ejemplo: Datos de septiembre de 2012. Valor total de actividades gravadas, (incluida tasa 0%)……….. $ 1,850,000. Valor total de actividades exentas……………………………… ,000. Valor total de actividades………………………………………… ,980,000. Total de IVA trasladado al contribuyente por la compra de Bienes (excepto inversiones) y servicios, no identificado…… ,000. Cálculo de la proporción. Proporción = Valor total de actividades gravadas en el mes, incluidas las gravadas con tasa 0% $ 1,850,000 Valor total de actividades realizadas en el mismo mes $ 1,980,000. Proporción =

118 ¿ Qué pasa con la diferencia?
Continuación – IVA trasladado al contribuyente no identificado. $ ,000. Por proporción…………………………………… IVA acreditable no identificado…………………. $ ,450. = = = = = Total IVA trasladado no identificado. $ 65,000. Menos: IVA acreditable no identificado……. 60,450. Diferencia…………………………… $ 4,550. = = = = ¿ Qué pasa con la diferencia? No será acreditable, pero será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

119 Art. 5°. Fracción V, inciso d) ¿ Qué se considera inversiones?
Caso 4. Art. 5°. Fracción V, inciso d) Cálculo del IVA acreditable por erogaciones en inversiones. ¿ Qué se considera inversiones? Activos Fijos. Inversiones Gastos Diferidos. Cargos Diferidos. Art. 38 y 39 Erogaciones en Períodos LISR. Preoperativos.

120 Continuación – Definiciones: Activo Fijo.- Es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeritan por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. Gastos Diferidos.- Son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.

121 Continuación – Cargos Diferidos.- Son aquellos que reúnen los requisitos señalados para los gastos diferidos, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado, que dependerá de la actividad de la persona moral. Erogaciones en período preoperativos.- Son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios en forma constante.

122 A partir de 2005, tratándose del IVA correspondiente a activos fijos, gastos y cargos diferidos, el acreditamiento procede en función del destino habitual que se le dé a la inversión de que se trate, debiendo ajustar o rectificar las cantidades que se acrediten cuando se altere el destino de los mismos. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

123 IVA en Actividades gravadas, incluso a tasa 0%.
Art. 5° inciso d), numeral 1. 1.- El IVA pagado en la adquisición o importación de inversiones que se utilicen exclusivamente para realizar actividades gravadas, incluyendo a la tasa del 0%, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate. Ejemplo: Adquisición de inversiones estrictamente indispensables para realizar actividades gravadas… $ ,000. IVA al 16% ,000. Total Pagado…………………………………………… $ ,000. = = = = = IVA de $ 64, Acreditable en su totalidad.

124 IVA en Actividades Exentas.
Art. 5° inciso d), numeral 2. 2.- IVA pagado en la adquisición o importación de inversiones que se utilicen exclusivamente para realizar actividades exentas, no será acreditable, pero será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo al artículo 32, fracción XV de la Ley del I.S.R. Ejemplo: Monto de la inversión……………………….. $ 380,000. IVA trasladado al 16% ,800. Total Pagado…………………………………. $ 440,800. = = = = = IVA Acreditable……………………………….. $ IVA Deducible…………………………………. $ 60,800.

125 IVA en Actividades gravadas y exentas.
Art. 5° inciso d), numeral 3. 3.- El IVA pagado en la adquisición o importación de inversiones, que se utilicen indistintamente para realizar actividades gravadas, incluyendo la tasa 0% y para realizar actividades exentas, el IVA será acreditable en la proporción que representan las actividades gravadas, incluyendo la tasa 0%, respecto al valor total de las actividades que se realicen en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5°-A de la Ley del IVA. Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en base a datos del ejercicio inmediato anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses.

126 No aplicación de ajuste.
Continuación – No aplicación de ajuste. Art. 5° inciso d), último párrafo de numeral 3. A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5-B de la Ley, (cuando la proporción para determinar el IVA acreditable se determine en base a datos del ejercicio inmediato anterior), no les será aplicable el ajuste mencionado. Cambio del destino de las inversiones. Cuando las inversiones destinadas a realizar actividades gravadas o exentas dejen de destinarse a esas actividades exclusivamente, se deberá aplicar el ajuste, en el mes en que ello ocurra.

127 Cálculo de la proporción.
Ejemplo: Datos de marzo de 2012 Valor total de actividades gravadas (incluida tasa 0%)……… $ ,850,000. Valor total de actividades exentas……………………………… ,000. Valor total de actividades……………………………………… ,980,000. Total de IVA trasladado al contribuyente por inversiones realizadas………………………………………………………… ,000. Cálculo de la proporción. Proporción = Valor total de actividades gravadas en el mes, incluidas las gravadas con tasa 0% = $ 1,850,000. Valor total de actividades realizadas en el mismo mes $ 1,980,000. Proporción =

128 Continuación – Cálculo del IVA acreditable proporcional.
Concepto Cantidad. Total de IVA trasladado al contribuyente por Inversiones realizadas……………………………………….. $ 90,000. Por: Proporción…………………………………………………… IVA acreditable proporcional…………………………… $ 83,700. = = = = Total IVA trasladado………………………………… $ 90,000. Menos: IVA acreditable proporcional……………………… ,700. Diferencia………………………………………………………. $ 6,300. = = = = = ¿ Qué pasa con la diferencia?. No será acreditable, pero será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

129 Ajuste cuando la proporción disminuya:
Cálculo del Ajuste. Art. 5°-A LIVA. Cuando en los meses posteriores a aquél en que se acreditó el impuesto, se modifique en más del 3% la proporción determinada, se deberá ajustar la cantidad acreditada en la forma siguiente: Ajuste cuando la proporción disminuya: Ejemplo: Datos de enero 2012: Valor total de las actividades gravadas (incluida tasa 0%).. $ ,000. Valor total de actividades exentas…………………………… ,000. Valor total de actividades…………………………………… ,170,000. IVA trasladado por inversiones realizadas………………… ,000.

130 Cálculo de la proporción.
Continuación – Cálculo de la proporción. Proporción = Valor total de actividades gravadas en el mes, incluidas las gravadas con tasa 0% = $ ,000. Valor total de actividades realizadas en el mismo mes ,170,000. Proporción = Cálculo del IVA acreditable proporcional. Total de IVA trasladado al contribuyente por Inversiones realizadas………………………………………….. $ ,000. Por: Proporción……………………………………………………… IVA acreditable proporcional………………………………….. $ ,435. = = = = = Significa que los $ 70,000 pagados de IVA, podemos acreditar en el mes de enero $ 57,435, la diferencia de $ 12,565 se considerará un gasto deducible.

131 Continuación – Asiento Contable. Activo Fijo…………………… $ 466,667. IVA Acreditable…………… ,435. Gastos de fabricación……… 12,565. IVA deducible. Bancos…… ,667.

132 Cálculo de la proporción.
Continuación – Datos de Julio 2012. Valor total de las actividades gravadas (incluida tasa 0%)…. $ 1,200,000. Valor total de actividades exentas…………………………… ,000. Valor total de actividades……………………………………… ,650,000. Cálculo de la proporción. Proporción = Valor total de actividades gravadas en el mes, incluidas las gravadas a tasa 0% = ,200,000. Valor total de actividades realizadas en el mismo mes ,650,000. Proporción =

133 Comparación de proporciones.
Continuación – Comparación de proporciones. Proporción de enero = Contra: Proporción de julio = Diferencia = = = = ¿ Procede el ajuste? Si. Como se puede observar existe una disminución de la proporción en más del 3%, por lo que se debe realizar el ajuste y reintegrar al fisco la cantidad acreditada de más, debidamente actualizada.

134 Continuación – Cálculo de la cantidad que se debe reintegrar al fisco por el acreditamiento de IVA en inversiones. Concepto. Cantidad. IVA trasladado o pagado por inversiones…………….. $ 70,000. Por: Porciento máximo de deducción para I.S.R………… % Igual a: Resultado 1…………………………………………….. $ 7,000. Entre: Meses del año………………………………………… Resultado 2……………………………………………. $

135 Continuación – Por: Proporción que se utilizó en el mes en que se llevó a cabo el acreditamiento( enero 2012)………………………………… Igual a: Resultado 3………………………………………………… $ Resultado 2………………………………………… $ Proporción determinada en julio 2010 (mes del ajuste) Resultado 4………………………………………………… $ Resultado 3……………………………………………… $ Menos: Resultado 4……………………………………………… $ Cantidad a reintegrar por el acreditamiento realizado enero $

136 Continuación – Las cantidades que se deben reintegrar se deberán actualizar desde el mes en que se acreditaron y hasta el mes en que se reintegre el monto determinado en el ajuste. Actualización. FA = INPC del mes más reciente. INPC del mes más antiguo. FA = INPC Junio 2012 INPC Diciembre 2011 FA = INPC Junio = = INPC Diciembre 11 = Cantidad a reintegrar histórica $ F. A Cantidad a reintegrar actualizada $ = = = =

137 Continuación – Asiento Contable. IVA Acreditable. ( 56.) Gastos Fundamento. Art. 19, fracción I RIVA. Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, el contribuyente deberá efectuar el reintegro del acreditamiento o el incremento del mismo, según se trate, en la forma siguiente: I.- La cantidad que deba reintegrarse de conformidad con el artículo 5°-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se disminuirá del monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realice el ajuste. La cantidad que se disminuya en los términos de esta fracción no podrá acreditarse.

138 Ajuste cuando la proporción aumenta: Cálculo de la proporción.
Ejemplo. Datos de Enero Valor total de las actividades gravadas (incluida tasa 0%)…. $ 960,000. Valor total de actividades exentas…………………………… ,000. Valor total de actividades……………………………………… ,170,000. IVA trasladado por inversiones realizadas…………………… ,000. Cálculo de la proporción. Proporción = Valor total de actividades gravadas en el mes, incluidas las gravadas con tasa 0% $ 960,000. Valor total de actividades realizadas en el mismo mes. $ ,170,000. Proporción =

139 Cálculo del IVA Acreditable Proporcional.
Continuación – Cálculo del IVA Acreditable Proporcional. Total de IVA trasladado al contribuyente por Inversiones realizadas……………………………….. $ 70,000. Por: Proporción……………………………………………… IVA acreditable proporcional…………………………. $ 57,435. = = = = = Nota: Significa que de los $ 70,000 pagados de IVA, podemos acreditar en el mes de enero $ 57,435, la diferencia de $ 12,565 se considera un gasto deducible

140 Continuación – Asiento Contable. Activo Fijo. $ ,667. IVA acreditable ,435. Gastos de Fabricación ,565. IVA deducible. Bancos. $ ,667.

141 Cálculo de la proporción.
Continuación – Datos de Julio 2012. Valor total de las actividades gravadas (incluida tasa 0%)… $ 1,250,000. Valor total de actividades exentas…………………………… ,000. Valor total de las actividades………………………………… ,430,000. Cálculo de la proporción. Proporción = Valor total de actividades gravadas en el mes, incluidas las gravadas a tasa 0% = ,250,000. Valor total de las actividades realizadas en el mismo mes ,430,000. Proporción =

142 Comparación de proporciones.
Continuación – Comparación de proporciones. Proporción de Enero = Contra: Proporción de Julio = Diferencia = = = = = ¿ Procede el ajuste? Si. Como podemos observar, existe un aumento de la proporción determinada en el mes de Julio con respecto a la del mes de Enero en más de 3%, por lo que se debe realizar el ajuste e incrementar el IVA acreditado, actualizado.

143 Cálculo de la cantidad que se debe incrementar al IVA acreditable en inversiones.
Concepto. Cantidad. IVA trasladado o pagado por inversiones……………. $ 70,000. Por: Porciento máximo de deducciones para ISR……… % Igual a: Resultado 1……………………………………………… $ 7,000. Entre: Meses del año………………………………………… Resultado 2…………………………………………….. $

144 Continuación – Por: Proporción que se utilizó en el mes en que se llevó a cabo el acreditamiento (enero 2012)…………………………………… Igual a: Resultado 3……………………………………………………… $ Resultado 2……………………………………………………… $ Proporción determinada en Julio de 2010 (mes del ajuste)… Resultado 4……………………………………………………… $ Resultado 3……………… $ Menos: Resultado 4………………. $ Igual a: $ ( ) Cantidad que se podrá acreditar por el contribuyente por el incremento de la proporción.

145 Continuación – Actualización. Las cantidades que se deben acreditar se deberán actualizar desde el mes en que se efectúo el acreditamiento y hasta el mes de que se trate. FA. = INPC del mes más reciente. INPC del mes más antiguo. FA. = INPC del mes anterior al más reciente. INPC del mes anterior al más antiguo.

146 Continuación – Cantidad a acreditar histórica. $ F. A.(supuesto) Cantidad a acreditar actualizada. $ = = = = Asiento Contable. IVA Acreditable. $ Gastos ( ) Fundamento. Art. 19. fracción II RIVA. De las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, el contribuyente deberá efectuar el reintegro del acreditamiento o el incremento del mismo, según se trate, en la forma siguiente: II.- La cantidad que podrá acreditarse de conformidad con el artículo 5°-A, fracción II, inciso e) de la Ley, se sumará al monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realiza el ajuste.

147 Pagos Mensuales Definitivos.
Art. 5°-D LIVA. Periodicidad. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de la Ley. El pago se efectuará a más tardar el día 17 del mes siguiente. Actos Accidentales. Art. 33 LIVA. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento.

148 Pago del IVA en Enajenación de Bienes Inmuebles. Art. 33 LIVA.
Continuación – Pago del IVA en Enajenación de Bienes Inmuebles. Art. 33 LIVA. Tratándose de Enajenación de Inmuebles por los que se deban pagar el impuesto, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura. Pago del IVA en las importaciones. Art. 28 LIVA. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del IGI se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los Almacenes Generales de Depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento.

149 Retiro de las Mercancías de la Aduana. Art. 28 LIVA.
Continuación – Retiro de las Mercancías de la Aduana. Art. 28 LIVA. Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuaran el pago del impuesto del IVA mediante declaración que presentarán ante la Aduana correspondiente. No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponde. Acreditamiento del IVA pagado en aduana. El Impuesto al Valor Agregado pagado al importar bienes dará lugar al acreditamiento en los términos y requisitos que establece la Ley.

150 Depósito en cuentas aduaneras. Art. 56 RIVA.
Continuación – Depósito en cuentas aduaneras. Art. 56 RIVA. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 28, Tercer párrafo de la Ley, los contribuyentes que hayan optado por pagar, entre otros, el impuesto mediante depósito en las cuentas aduaneras, de conformidad con la legislación de la materia, será acreditable hasta el momento en el que éste sea transferido a la Tesorería de la Federación por Institución de Crédito o Casa de Bolsa. Acreditamiento del IVA en la importación de bienes intangibles. Art. 50 RIVA. Los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones.

151 Cálculo del pago mensual.
Continuación – Cálculo del pago mensual. Art. 1° LIVA y Art. 5°-D LIVA. Impuesto correspondiente al total de las actividades realizadas en el mes (excepto importación de bienes tangibles), efectivamente cobrado. Menos: Impuesto acreditable efectivamente pagado a proveedores de bienes y servicios. Impuesto pagado en la importación de bienes y servicios. Impuesto retenido en el mes. Igual a: Impuesto a cargo ( saldo a favor )

152 - Continuación – Ejemplo 1. Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado. Enajenación de bienes $ , $ 96,000. Uso o goce temporal de bienes 50, ,000 Sumas $ 650, $ 104, A) Concepto. Importe. IVA Acreditable. Compra de bienes (pagados) $ 300, $ 48,000. Pago de servicios , ,800. Sumas: $ 330, $ 52, B) IVA trasladado cobrado $ 104,000. Menos: B) IVA Acreditable pagado ,800. IVA por pagar $ 51,200. = = = = =

153 Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado.
- Continuación – Ejemplo 2. Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado. Enajenación de bienes $ , $ 80,000. Prestación de servicios 100, ,000. Importación de maquinaria , ( No se considera ) Sumas $ , $ , A) Concepto. Importe. IVA Acreditable. Compra de bienes $ 200, $ 32,000. Pago de servicios , ,000. Pago en Aduana (bien tangible) , ,000. Sumas: $ 450, $ 72, B) A) IVA trasladado cobrado $ 96,000. Menos: B) IVA Acreditable pagado ,000. IVA por pagar $ 24,000. = = = = =

154 - Continuación – Ejemplo 3. Actividad. Importe. IVA Trasladado Cobrado. Enajenación de bienes $ , $ ,000. Importación de maquinaria. 200, (No se considera ) Importación de los serv. Tec , ,000. Sumas $ 1,050, $ , A) Concepto. Importe. IVA Acreditable. Compra de bienes (pagados) $ 500, $ 80,000. Importación de maquinaria 200, ,000. Importación de servicios , ,000. Sumas: $ 850, $ , B) A) IVA trasladado cobrado $ 168,000. Menos: B) IVA Acreditable pagado ,000. IVA por pagar $ 32,000. = = = = =

155 Acreditamiento de Saldos a Favor. Art. 6° LIVA.
Continuación – Acreditamiento de Saldos a Favor. Art. 6° LIVA. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo. Presentación de Declaraciones. Cuando se acredite saldo a favor de meses anteriores , el acreditamiento se hace en el Servicio de Pago Referenciado anotando los datos de la declaración donde se generó el saldo a favor. En caso de no estar obligado a utilizar este Servicio se presentará una declaración estadística, anotando la razón de : “ se acredita saldo a favor de periodos anteriores” No procede la Actualización. Cuando se acredita un saldo a favor de IVA no procede actualización alguna, es decir, se hace el acreditamiento a nivel histórico.

156 En acreditamiento se deberá agotar el saldo a favor.
Continuación – En acreditamiento se deberá agotar el saldo a favor. Criterio 100/2011/IVA. “ De conformidad con lo establecido en el primer párrafo de artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar la devolución o compensarlo contra otros impuestos. En este sentido, toda vez que conforme a la disposición antes señalada no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, y atendiendo al esquema de pagos mensuales definitivos previsto en el artículo 5°-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente la solicitud de devolución o compensación.

157 Devolución del Saldo a Favor de IVA.
Art. 6° LIVA, 22, 22-A, 22-B y 22-C de C.F.F. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución. Procedimiento de devolución de saldos a favor de IVA. Res. Misc. II Los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED,disponible en “Mi Portal”en la página de Internet del SAT, acompañado de su anexos 1,7 y 7-A, según corresponda. Para efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de solicitud de devolución , la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros ( DIOT ), correspondiente al período por el cual se solicita dicha devolución.

158 Declaratoria de Contador Público.
Continuación – Declaratoria de Contador Público. Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y posteriores, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador hubiera emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al período que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta decir verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente.

159 Compensación de Saldos a Favor de IVA.
Art. 6° LIVA, Art. 23 de C.F.F. y Res. Misc. I Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Solo se puede compensar un saldo a favor de IVA que haya sido previamente declarado. Res. Misc. I Los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo período al que corresponda el saldo a favor, siempre que hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

160 Compensación Universal.
Art. 23 C.F.F. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme al artículo 17-A del C.F.F, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Se deberá presentar Aviso de Compensación, dentro de los cinco días a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañando la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial.

161 Presentación del aviso de compensación. Res. Misc.II. 2.2.6.
Continuación – Presentación del aviso de compensación. Res. Misc.II Para los efectos del artículo 23 del C.F.F, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, o vía internet, acompañada de los anexos correspondientes. Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación Res.Misc. I Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos, en las que les resulte saldo a favor y opten por pagarlo con saldo a favor vía compensación quedarán relevados de presentar el aviso de compensación a que se refiere la regla II

162 Plazos para la presentación del aviso.
Continuación – Plazos para la presentación del aviso. El aviso de compensación, la documentación e información adicional deberá presentarse ante la ALAC, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos: Sexto digito numérico en clave del R.F.C. Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación 1 y 2 Sexto y Séptimo día siguiente. 3 y 4 Octavo y Noveno día siguiente. 5 y 6 Décimo y Décimo primer día siguiente. 7 y 8 Décimo segundo y Décimo tercer día siguiente. 9 y 0 Décimo cuarto y Décimo Quinto día siguiente.

163 Compensación en Reversa.
Continuación – Compensación en Reversa. Criterio 101/2011/SAT. “ El saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con sus respectivos actualización y recargos, de conformidad con el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, con relación al artículo 1° del mismo ordenamiento.

164 Obligaciones de los Contribuyentes.
Art. 32 LIVA. Llevar Contabilidad. De acuerdo al C.F.F. y su Reglamento y separar en la contabilidad y registros los actos o actividades gravados a las diferentes tasas de los actos o actividades exentas. De acuerdo al artículo 71 del Reglamento, los contribuyentes registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a lo siguiente: I.- La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que deban pagar el impuesto. II.- La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban el impuesto y III.- La adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar tanto actividades gravadas como exentas.

165 - Continuación – Presentar una sola declaración. Cuando el contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago, debiendo conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando así lo requieran. Expedir Constancias. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante, y proporcionar mensualmente al SAT, a través de los medios y formatos electrónicos, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior.

166 - Continuación – Presentación de aviso como retenedor. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 1-A y 3, tercer párrafo de la Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada. De acuerdo al artículo 75 del Reglamento, se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más en un mes. Proporcionar Información. Proporcionar la información que del Impuesto al Valor Agregado se les solicite en las declaraciones del ISR. De acuerdo a la regla I de Res. Misc., los contribuyentes cumplirán con esta obligación, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple (DIM).( YA NO EXISTE OBLIGACION)

167 Continuación – Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a cargo de personas fisicas y morales, formato, periodo y medio de presentación. Res. Misc. I Para los efectos del art. 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Las personas físicas, proporcionarán la información en el mismo plazo.

168 Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes.
Res. Misc. I Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no excede del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de algunas de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $ 50,0000 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales. Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

169 Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a cargo de personas físicas y morales, formato y medio de presentación. Res. Misc. II La información a que se refiere la regla I , se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el anexo 1, rubro A, numeral 5. Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda su domicilio fiscal, en disco compacto ( CD ), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas. En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo aportación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerados IVA Acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas. En el campo denominado “Proveedor Global”, se señalarán la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la Regla I


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