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Los Medios de Extinción de las Obligaciones

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Presentación del tema: "Los Medios de Extinción de las Obligaciones"— Transcripción de la presentación:

1 Los Medios de Extinción de las Obligaciones
EL PAGO ¿Dónde está regulado “el pago” en el CCCN? LIBRO TERCERO “DERECHOS PERSONALES” TITULO I “Obligaciones en general” CAPITULO 4: Pago Arts. 865 al 920 CCCN

2 Los Medios de Extinción de las Obligaciones
EL PAGO: Noción ¿Qué es “el pago”? ARTÍCULO Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

3 Los Medios de Extinción de las Obligaciones
EL PAGO: Noción ARTÍCULO Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Prestación de Dar Prestación de Hacer Prestación de No Hacer X

4 Los Medios de Extinción de las Obligaciones
EL PAGO: Noción ARTÍCULO Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. La entrega de cosas ciertas para constituir derechos reales (arts. 746 y 750) La entrega de cosas ciertas para transferir su uso o tenencia (art. 749) La restitución de la cosa al dueño (art. 759) La entrega de una cosa determinada por su especie y cantidad (art. 762) La transmisión de un bien que no es cosa (art. 764) La entrega de la suma de dinero en la especie de moneda designada (art. 766) Si la Prestación es de DAR el pago consiste en:

5 Los Medios de Extinción de las Obligaciones
EL PAGO: Noción ARTÍCULO Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. La prestación de un servicio o realización de una actividad (art. 774) La realización de un hecho (art. 775) Si la Prestación es de HACER el pago consiste en:

6 Los Medios de Extinción de las Obligaciones
EL PAGO: Noción ARTÍCULO Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. La abstención del deudor (art. 778) La tolerancia de la actividad ajena (art. 778) Si la Prestación es de NO HACER el pago consiste en:

7 El Pago: Naturaleza Jurídica
Discusión Doctrinaria: El pago es un hecho jurídico El pago es un acto jurídico El pago es un acto debido ¿Qué posición adopta el CCCN? ARTÍCULO Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. Se aplican al pago: Las normas que rigen el dolo y la violencia como vicios de la voluntad: (arts. 271, 276) Las normas que rigen el objeto y la causa del acto jurídico (arts. 279 y 281) Las normas que rigen la forma del acto jurídico (arts. 284 y subsiguientes) Las normas que rigen los vicios de lesión, simulación y fraude de los actos jurídicos (Arts. 332 y subsiguientes) Las normas que regulan la representación de los sujetos (arts. 358 y subsiguientes) Las normas que rigen la ineficacia de los actos jurídicos (arts. 382 y subsiguientes)

8 El Pago: Requisitos Identidad: El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868) Integridad: El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida (art. 869). Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (art. 870) Puntualidad: conf. el art. 871, el pago debe ser realizado en el tiempo designado (exigibilidad inmediata, plazo determinado, plazo tácito, plazo indeterminado). Caso contrario, el deudor incurre en MORA (art. 886) Localización: el pago debe ser realizado en el lugar designado en forma expresa o tácita por las partes, o en su defecto en el que indica la ley (art 874) Capacidad: el pago debe ser realizado por persona que tenga capacidad para disponer (art. 875). Tampoco puede hacerse a un incapaz (art. 885) Propiedad de la cosa: si la obligación es de dar cosas ciertas para constituir derechos reales, el deudor debe ser el propietario, excepto que se trate de cosa ajena, en cuyo caso rigen los arts y 1108 CCCN (art. 878)

9 El Pago: Requisitos Resolver el siguiente caso
La empresa constructora «Ladrillín SA», con domicilio en calle Alsina 345 de Godoy Cruz, vendió a Juan Del Pueblo un departamento de dos dormitorios con cochera que integra el edificio de propiedad horizontal «Apartments Menducos» (diez departamentos en tres pisos), a construirse en calle El Zonda 250, de la Ciudad de Mendoza. Se indicó que la obra tendrá inicio a partir de los 30 días de celebrado el contrato. El precio a pagar por Juan Del Pueblo es de U$S , de los cuales la mitad se pagó al celebrarse el contrato y el saldo debe pagarse al momento de la entrega de la unidad. Luego de transcurridos cinco años la empresa pretende entregar a Juan el departamento sin la cochera ya que éstas no están terminadas, y éste último pretende cancelar el saldo de precio entregando pesos de curso legal según el tipo de cambio vigente al momento de celebrarse el Contrato (en el lapso de cinco años la moneda pactada aumentó un 40% su valor en relación a la moneda de curso legal) Analicemos los requisitos del pago de cada obligación (identidad, integridad, puntualidad y locacalización), respondiendo si se cumplen o no: ……………………………………………………………………………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………………………………………………

10 El Pago: Sujetos Intervinientes (Art. 881 CCyC)
DEUDOR ACREEDOR Excepción: No pueden intervenir 3º si la obligación es “in tuito personae” Art. 881 Art. 881 Tercero No Interesado Excepción: cuando hay oposición conjunta del Acreedor y Deudor Tercero Interesado Puede pagar, aún contra la oposición individual o conjunta del A y del DE si el incumplimiento le causa un menoscabo patrimonial

11 El Pago por Terceros: Efectos (art. 882 CCyC)
Art. 882: el pago del 3º no extingue la obligación del D ACREEDOR DEUDOR TERCERO PAGO ARTÍCULO … El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a. el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b. el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c. quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor. Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.

12 Derechos del Tercero contra el Deudor (art. 882)
Estos terceros tienen también la acción del pago por subrogación (art. 915 incs. b) y c) del CCyC Art. 882 inc. a) Art. 882 Inc. b) Art. 882 Inc. c) Pago del 3º (interesado o no interesado) con conocimiento del Deudor Su situación es igual a la del mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor (art inc. c) = Derecho a ser liberado Pago del 3º (interesado o no interesado) con ignorancia del Deudor Su situación es igual a la del gestor de negocios: Gestión útil (art inc. b) = Derecho a ser liberado Gestión no útil (art ) = el 3º debe responder por DYP Pago del 3º (interesado) con oposición del Deudor Puede ejercer la acción de enriquecimiento sin causa (art ) = Derecho a ser indemnizado en la medida de su empobrecimiento

13 ¿Quiénes están legitimados para recibir el pago de la obligación?
DEUDOR Art. 883 inc. a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante Art. 883 inc. b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito Art. 883 inc. c) al tercero indicado para recibir el pago, (todo o parte) Art. 883 inc. d) a quien posee el título de crédito Art. 883 inc. e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y resulta verosímil el derecho invocado

14 PRUEBA DEL PAGO ARTÍCULO Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a. en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b. en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. ARTÍCULO Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto … ARTÍCULO Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción. ARTÍCULO Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: a. si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; b. si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; c. si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos; d. si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida. Juan compró a Garbarchino SA un televisor LED 55” en la suma de $25.000, el cual fue llevado a su domicilio por una empresa de fletes contratada por la firma vendedora. Juan abonó el 50% del precio al contado y el saldo restante con tarjeta de crédito BIZA. Garbarchino SA emitió la factura de venta sin consignar el anticipo abonado (50% contado) y ahora le reclama el pago del 50% del valor del televisor. Frente a esto Juan desconoció haber recibido la entrega del televisor en su domicilio. ¿Qué pago debe probar cada una de las partes? Y ¿cómo lo pueden probar? ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

15 Imputación del Pago: Reglas
ARTÍCULO Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. ARTÍCULO Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital. Jimena debe a Laura: a) el precio de un perfume que le compró hace un año ($800) más intereses ($500); b) honorarios aún no vencidos ($1.500) y c) cinco libros que recibió en préstamo cuyo valor es de $200 cada uno. Jimena dispone de $1.000 que entrega en pago a Laura. ¿A cuál deuda puede el deudor imputar el pago? ¿A cuáles no puede imputar el pago y por qué? …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

16 Imputación del Pago: Reglas
Jimena debe a Laura: a) el precio de un perfume que le compró hace un año ($800) más intereses ($500); b) honorarios aún no vencidos ($1.500) y c) cinco libros que recibió en préstamo cuyo valor es de $200 cada uno. Jimena dispone de $1.000 que entrega en pago a Laura. ¿A cuál deuda puede el acreedor imputar el pago? ¿A cuáles no puede imputar el pago y por qué? Si el recibo del acreedor indica «a cuenta de la deuda del perfume» ¿cómo se imputa dicho pago?…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. ARTÍCULO Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

17 Imputación del Pago: Reglas
ARTÍCULO Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo mputa: a. en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b. cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. Jimena debe a Laura: a) el precio de un perfume que le compró hace un año ($800) ; b) honorarios vencidos el mes pasado ($1.500) y c) cinco libros que recibió en préstamo cuyo valor es de $200 cada uno. Jimena dispone de $1.500 que entrega en pago a Laura. ¿A cuál deuda se imputa el pago conf. el art. 902? Si la deuda de honorarios fuera de $790 y el pago del deudor fuera de $800 ¿cómo se imputa dicho pago? ………………………………. ……………………………………………………………………………………………………..

18 PAGO POR CONSIGNACIÓN Concepto: el pago por consignación es el mecanismo o procedimiento, judicial o extrajudicial, que permite al deudor efectivizar su derecho a pagar (art. 879), sin la voluntad concurrente del acreedor ¿Cuándo procede en SEDE JUDICIAL? Según el art 904 CCyC procede cuando: el acreedor fue constituido en mora; b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. ¿Qué requisitos debe observar el pago por consignación? Está sujeto a los mismos requisitos del pago (art. 905) Según el art. 887, el acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 (cumpliendo con los requisitos de pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización) y el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibirlo. Ej. el acreedor no suministra documento que acredite su identidad Ej. el acreedor le informa que ha perdido el título de crédito (el deudor puede verse expuesto a pagar de nuevo a quien lo posea) ARTÍCULO Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. O sea los requisitos de capacidad, identidad, integridad, puntualidad y localización

19 PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL
¿Cuáles son las formalidades del pago por consignación judicial? El pago por consignación se rige por las siguientes reglas (art. 906): a. si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b. si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.

20 EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL
¿Desde cuándo se producen los efectos extintivos de la consignación judicial, cuando ésta es admitida por el juez? El art. 907 CCyC distingue dos casos: Si la consignación judicial no es impugnada por el acreedor, o es declarada válida por reunir los requisitos del pago: extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos: la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. ¿Puede el deudor desistir del procedimiento de la consignación judicial? Según el art. 909 “El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

21 PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL
Novedad PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL El artículo 910 CCyC otorga al deudor de una obligación de dar sumas de dinero la opción del pago por consignación extrajudicial o notarial (depósito de la suma ante un escribano del registro). Requisitos: notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito c. este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente. d. El Acreedor no debe haber notificado previamente al Deudor la resolución del contrato o haberlo demandado por el cumplimiento de la obligación (art. 913 CCyC)-

22 PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL
¿Qué derechos tiene el acreedor una vez notificado del pago por consignación notarial? Según el art. 911 CCyC, dentro del quinto día hábil de notificado del depósito, el acreedor tiene derecho a: a. aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; Debe entenderse que los gastos son a cargo del deudor, siempre que el Acreedor no haya incurrido en mora(art. 904 inc. a), obligando al deudor a recurrir a este procedimiento

23 PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a. aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b. rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c. rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. ARTÍCULO Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva. ARTÍCULO Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL ¿Qué derechos tiene el acreedor una vez notificado del pago por consignación notarial? Según el art. 911 CCyC, dentro del quinto día hábil de notificado del depósito, el acreedor tiene derecho a: b. rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c. rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. En este caso, conforme lo prevé el art. 912, el acreedor debe hacer reserva de su derecho, y reclamar, dentro de los 30 días de la fecha del recibo, el importe mayor (si considera que el pago fue insuficiente) y la repetición de los gastos y honorarios notariales. Si no hace reseva, el pago se considera liberatorio desde el día del depósito

24 A 3º D 3º PAGO POR SUBROGACIÓN PAGO
CONCEPTO: Es la transmisión, por disposición de la ley o por convención celebrada por los sujetos de la obligación, a favor del tercero que paga la deuda de otro, de todos los derechos y acciones que pertenecen al acreedor contra su deudor. Está regulado en los arts. 914 a 920 del CCyC Transmisión de los dº y acciones D A PAGO Subrogación Legal Art. 915 CCyC Subrogación Convencional Por el Acreedor (art. 916) Por el Deudor (917)

25 CLASES DE SUBROGACIÓN Subrogación Legal
Las obligaciones de sujeto plural: codeudor mancomunado con objeto divisible que paga demás, el codeudor solidario, codeudor de deuda indivisible (arts. 810, 820, 840, 841) Las obligaciones concurrentes (art. 851 inc. h): deudor no autor del daño El fiador que paga por el deudor principal (art. 1592) Subrogación Legal ARTÍCULO Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: a. del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b. del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c. del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d. del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. Supuestos de pagos efectuados por terceros, regulados por los arts. 881 y 882 Según el art CCyC es el heredero que responde por las deudas del causante sólo con los bienes de la sucesión

26 Subrogación Convencional
CLASES DE SUBROGACIÓN Subrogación Convencional ARTÍCULO Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. ARTÍCULO Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a. tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b. en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c. en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor. Se trata de una facultad del acreedor (no está obligado) Si bien la norma no exige requisitos formales, en virtud del deber de buena fe previsto por el art. 729, el tercero debe notificar al deudor sobre la adquisición de los derechos por subrogación El requisito de la fecha cierta garantiza la oponibilidad del derecho del tercero prestamista frente a otros acreedores del deudor Donde dice “subrogado” debe leerse “prestamista”

27 EFECTOS DEL PAGO POR SUBROGACIÓN
ARTÍCULO Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. ARTÍCULO Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a. el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b. el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c. la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. ARTÍCULO Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

28 COMPENSACIÓN Concepto: Según el art. 921 CCyC «la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables» Préstamo $1.000 Venta $1.500 ¿Cómo se extinguen las obligaciones? ……………………………………………………….. Carina Alejandra

29 COMPENSACIÓN Funciones de la compensación:
Simplifica el cumplimiento de las deudas Sirve como escudo procesal (la compensación como defensa) Medio de garantizar el cobro de un crédito (autotutela) Importancia de la compensación: Es una herramienta de gran difusión en la economía globalizada (actividad financiera) Es el mecanismo típico de extinción de obligaciones del contrato de cuenta corriente mercantil (art CCyC) y bancaria (art y CCyC), de contratos celebrados en bolsas de comercio y mercados de valores (art CCyC)

30 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Compensación Legal: Requisitos de la compensación legal (art. 923 CCyC): ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar de dar cosas ciertas (art. 746, 750); de dar cosas genéricas individualizadas por su especie y cantidad (art.762); de dar dinero (art. 765) b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; Ej. …………………………………………………………………………………………………………………. c. los créditos deben ser: Exigibles: ……………………………………………………………………………………………..... Disponibles libremente: Ej. los créditos enunciados en el art. 930 CCyC La disponibilidad del crédito no debe afectar derechos de terceros…………

31 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Efectos de la Compensación Legal: ARTÍCULO Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. La compensación legal debe ser invocada u opuesta por parte interesada El efecto extintivo deriva de la voluntad de la ley (opera de pleno derecho), a partir del momento en que ambas deudas comienzan a coexistir, con las condiciones de ser compensables según los requisitos previstos por el art. 923 CCyC Quid del crédito líquido: Ej. Juan debe a Pedro $ en concepto de precio por la compra de un bien; y Pedro debe a Juan una indemnización de daños y perjuicios aún no cuantificada.

32 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. La Fianza y la Compensación Legal: ARTÍCULO Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. A D D no puede oponer a A la compensación del crédito que tiene F contra A para extinguir la deuda de D Debe $1.000 A debe $1.000 a F F F puede oponer a A la compensación de su crédito para extinguir la deuda de D

33 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Compensación Facultativa (art. 927 CCyC) La facultad de oposición le asiste a una sola de las partes Requiere de la renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor del renunciante. Ej: …………………………………… El efectos extintivo se produce desde el momento en que es comunicada a la otra parte. Compensación Convencional Corresponde al concepto legal de compensación (art. 921), y es más amplia que la compensación facultativa. Ej.: Exclusión convencional (art. 929): la neutralización de los efectos extintivos de la compensación. Ej: …………………………………………………….. Compensación Judicial (art. 928 CCyC) Puede ser declarada por vía de acción o por vía de excepción o defensa. En este último caso, puede tener o no carácter subsidiaria.

34 OBLIGACIONES NO COMPENSABLES
ARTÍCULO Obligaciones no compensables. No son compensables: a. las deudas por alimentos; b. las obligaciones de hacer o no hacer; c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

35 NOVACIÓN NOVAR: del latín “novare” = renovar
Obligación 1 Concepto: es la sustitución de una obligación preexistente por una nueva, mediante la modificación o transformación de la originaria en alguno de sus elementos constitutivos Novación Obligación 2 ARTÍCULO Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

36 ¿Qué utilidad tiene la novación? ¿Para qué sirve?
La obligación como “Plan Prestacional” La necesidad de ajustar o modificar el “Plan Prestacional” Por ej.: la locación de un bien se transforma en la compra-venta de ese bien

37 ¿Qué requisitos son necesarios para que haya novación?
Obligación Anterior Según el art. 938 CCyC Que sea válida (o relativamente nula) Que no se encuentre extinguida Que si es condicional suspensiva, ésta no fracase después de la novación Que en caso de ser condicional resolutiva retroactiva, ésta no se cumpla después de la novación Obligación Nueva Según el art. 939 CCyC Que sea válida (o relativamente nula) Que si es condicional suspensiva, ésta no fracase después de la novación Que en caso de ser condicional resolutiva retroactiva, ésta no se cumpla después de la novación Si falla alguno de estos requisitos NO HAY NOVACIÓN (conf. arts. 938 y 939) = SUBSISTEN AMBAS OBLIGACIONES

38 ¿Qué requisitos son necesarios para que haya novación?
La VOLUNTAD DE NOVAR ARTÍCULO Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. La novación es un “acuerdo de voluntades” en los términos del art. 259 del CCyC: un acto voluntario lícito con el fin de modificar la relación jurídica obligacional La manifestación de la voluntad de novar debe ser clara e inequívoca, aunque no formal ni solemne Puede manifestarse en forma expresa o tácita y probarse por medio de cualquier medio de prueba En las relaciones de consumo la novación es de interpretación restrictiva: no debe desnaturalizar los derechos del consumidor (art. 37 Ley )

39 NOVACIÓN ¿Qué requisitos son necesarios para que haya novación?
DIFERENCIAS RELEVANTES ARTÍCULO Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. Hay diferencia sustancial entre la anterior obligación y la nueva cuando ambas son incompatibles entre sí. Incompatibilidad significa que la segunda obligación contiene un cambio tan profundo y sustancial en comparación a la primera que no permite considerarla como simple modificación de la obligación precedente. Se trata de una noción abierta que requiere de una atención especial por parte del juez para resolver los casos dudosos (conf. SCJMza., Sala 1ª, 30/12/1993, “Dalvian y otros c/ Banco de Mendoza”, JA 1994-III-493).

40 NOVACIÓN No importan modificaciones relevantes en los sujetos de la obligación y no hay novación Sumar fiadores o codeudores No hay novación porque el deudor no se modifica Regla: no hay novación porque la modificación del sujeto acreedor o deudor carece de efectos relevantes Excepción: en las obligaciones de hacer “in tuito personae” sí es relevante el dedor Cesión de Créditos (art. 937) Asunción de Deuda

41 NOVACIÓN No importan modificaciones relevantes en el objeto de la obligación y por lo tanto no hay novación Cuando hay aumento o reducción de la prestación adeudada O si se divide en cuotas el pago O si se cambia el plazo de pago O si se cambia el lugar de pago

42 PERO LAS REGLAS NO SON ABSOLUTAS EN MATERIA DE NOVACIÓN
Pueden haber modificaciones relevantes en los elementos esenciales de la obligación Y NO EXISTIR ANIMUS NOVANDI = NO HAY NOVACIÓN Pueden tratarse de modificaciones no sustanciales en los elementos de la obligación Y EXISTIR ANIMUS NOVANDI = SÍ HAY NOVACIÓN

43 NOVACIÓN CONCLUSIÓN Habrá entonces novación de la obligación no solo en virtud de la mera modificación de alguno de sus elementos esenciales (o aún accidentales que aparejen cambios trascendentes para el vínculo); sino cuando una decisión clara de la voluntad de las partes está orientada a extinguir una obligación anterior de modo que la nueva resulte incompatible con aquella.

44 Modificación de los Sujetos de la Obligación
NOVACIÓN SUBJETIVA Modificación de los Sujetos de la Obligación ARTÍCULO Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTÍCULO Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. La novación por cambio de acreedor o deudor requiere del consentimiento del otro sujeto de la obligación. Ej. El constructor debe construir una vivienda y se modifica el dueño de la obra (acreedor de la obligación): se requiere el consentimiento del deudor La novación por cambio del deudor puede ser a instancia del acreedor (expromisión) o a instancia del propio deudor (delegación). En el primer caso (expromisión) se requiere el consentimiento del Deudor; en el segundo caso (delegación) se requiere el consentimiento del Acreedor Si falta el consentimiento del deudor (expromisión) o del Acreedor, (delegación) el tercero que ingresa a la relación y paga tiene los derechos del pago efectuado por el tercero (arts. 881 y 882)

45 NOVACIÓN OBJETIVA Ej. Una obligación de hacer (construir una vivienda) se modifica en una obligación de dar (venta de una vivienda terminada) A diferencia de la novación subjetiva, el CCyC no tiene disposiciones especiales para la novación objetiva Aunque el CCyC no haya regulado expresamente la novación objetiva, las modificaciones relevantes en el objeto importan novación (conf. arts. 934 y 935): hay voluntad de novar si las partes acuerdan en reemplazar la prestación principal de la obligación.

46 Extinción de la obligación preexistente
EFECTOS DE LA NOVACIÓN Acuerdo Novatorio Extinción de la obligación preexistente ARTÍCULO Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. ¡¡¡Pero pueden mantenerse las garantías si se hace reserva y quien las otorgó participa en el acuerdo novatorio (art. 940)!!!!

47 cuando la novación se produce por disposición de la ley.
NOVACIÓN LEGAL Hay supuestos en los que la novación no surgen de un acuerdo de voluntades: se produce por imperio de la ley Es el caso del art. 55 de la ley de Concursos y Quiebras, conforme al cual la homologación del Acuerdo (entre el deudor concursado y los acreedores) importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Ej. Si un acreedor tenía derecho a cobrar una obligación de dar cosas sólo determinadas por su especie y cantidad (100 bolsas de harina 000 de 20 kg. cada una), y luego el Acuerdo concursal prevé para el mismo el pago de una suma dineraria equivalente al 50% del valor de esa mercadería ARTÍCULO Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.

48 “Más vale un arreglo que un buen pleito …”
TRANSACCIÓN Es un “acuerdo de voluntades” en los términos del art. 259 del CCyC: un acto voluntario lícito con el fin de extinguir la relación jurídica obligacional Ej. Si la aseguradora sostiene que el daño debe ser indemnizado a favor de la víctima en la suma de $ y ésta última pretende $ ; hay en este caso un estado de duda o litigio sobre el alcance económico del derecho (Nota: la duda o litigo puede recaer también sobre la existencia misma del derecho) La finalidad de la transacción es evitar o ponerle fin a este tipo de obligaciones “dudosas” o “litigiosas” ARTÍCULO Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. “Más vale un arreglo que un buen pleito …”

49 REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN
CAPACIDAD DE LOS SUJETOS (Art 1646) Son supuestos de incapacidad de derecho Si el sujeto tiene incapacidad de ejercicio: actúa a través del representante DERECHOS TRANSABLES (OBJETO) Se prohibe sobre los derechos mencionados en el art. 1644: Orden público Derechos irrenunciables Relaciones de familia FORMA (art 1643) Forma escrita Derechos litigiosos: presentación del instrumento en el expediente Derecho de arrepentimiento CONCESIONES RECÍPROCAS (art 1641) Equivalencia de sacrificios Diferencia con la renuncia de los derechos (art. 944) OBLIGACIONES LITIGIOSAS O DUDOSAS (art 1641) Estado de incertidumbre sobre: El derecho Su alcance El cobro La incertidumbre puede no existir

50 NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN
NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRANSADA (Art 1645) Vicio de nulidad absoluta (por ej. Transacción sobre derechos en una venta prohibida conf. al art. 1002): la transacción es NULA Vicio de nulidad relativa: la transacción es válida si las partes tratan esa nulidad (por ej. Transacción en venta celebrada por un menor (art. 24 inc. b) NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN S/ NORMAS GENERALES La nulidad se determina por: los vicios de la voluntad en los actos jurídicos en general: error, dolo, violencia, lesión, fraude (art. 265 y ss) Imposibilidad o prohibición del objeto del acto jurídico (art. 279) Inexistencia o falsedad o ilicitud de la causa (art. 283) Incumplimiento de la forma (art. 285) NULIDADES ESPECIALES (art 1647) Títulos inexistentes o ineficaces Ignorancia de ser titular de un derecho mejor Ignorancia de ser titular de un derecho reconocido por sentencia firme ¿Y el error aritmético? (art. 1648)

51 EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN
Artículo Caracteres y efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva. Cosa juzgada significa que luego de la transacción los sujetos no pueden pretender reabrir la discusión sobre la existencia de la obligación y la cuestión transada: la extinción de la obligación es definitiva y para siempre!!! Homologación: es una decisión judicial que tiene por finalidad controlar que un acto sea celebrado por personas capaces, verificando que no se oponga a normas de orden público, ni a la moral o buenas costumbres: la homologación refuerza la legitimidad del acuerdo y lo acuerda ejecutabilidad directa. ¿Puede prescindirse de la homologación judicial si se trata de transacción de derechos litigiosos? El Art. 85 inc. II) del Código Procesal Civil de Mendoza prevé la homologación judicial: ¿qué facultades tiene el juez? ¿Puede denegar la homologación? La cuestión en materia de conflictos sobre derechos civiles y en materia de conflictos sobre derechos laborales (diferencias)


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