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Procuraduría Universitaria

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Presentación del tema: "Procuraduría Universitaria"— Transcripción de la presentación:

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2 Procuraduría Universitaria
Introducción a las atribuciones de las Academias de Universidad de Guanajuato

3 Los alumnos su razón de ser.
Los productos que ofrece la Universidad a la sociedad son sus programas académicos Los alumnos su razón de ser.

4 Jerarquía normativa Derechos Humanos Constitución Política
Conceptos que generan derechos y son internacionalmente aceptados. (Artículo 26 el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto: el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos texto básico de cualquier estado moderno. Leyes Alcance de los derechos y obligaciones que derivan del texto constitucional. Estatutos Normas que tienen fuerza de ley para el gobierno de un cuerpo. Reglamentos Disposiciones para hacer efectivos los derechos consignados en la ley. La Constitución Política es el texto básico de cualquier estado moderno. Las leyes contienen el alcance de los derechos y obligaciones que derivan del texto constitucional. Los Reglamentos contienen las disposiciones para hacer efectivos los derechos.

5 Órganos de Gobierno Colegiados: Consejo Universitario
Unipersonales: Consejo Universitario Consejos Académicos de Área Academia Patronato Colegio Directivo Gobierno de planes y programas académicos Preservación e incremento patrimonial selección del Rector Rector Directores de Unidades Académicas Facultades ejecutivas

6 Ley Orgánica El gobierno de la Universidad se ejerce por:
 I.-  El Consejo Universitario;  II.- El Colegio Directivo; III.- El Rector; IV.- Los Consejos Académicos de Área;  V.- Las Academias; VI.- Los Directores de Unidades Académicas; y VII.- El Patronato. Artículo 7

7 Estrategias educativas de la Universidad de Guanajuato
Docencia Investigación Extensión Experiencias de extensión Sociedad EducaciónSuperior

8 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Definición de Órganos Académicos Colegiados Artículo 2.- Los Órganos Académicos Colegiados son los que ejercen el gobierno de la Universidad, en sus respectivos ámbitos de competencia a través de la implantación de normas, políticas, criterios y resoluciones para el adecuado y armónico desarrollo de la vida de la institución.

9 Artículo 15.— Corresponde al Rector:
XIII.- Designar y, en su caso, remover sólo por causa grave, a los Directores de Unidades Académicas, con base en las proposiciones de la Academia respectiva o bien de la comunidad de profesores y alumnos;

10 Los motivos del legislador universitario
La Institución buscará integrar siempre las tres funciones sustantivas y que se buscará que la administración esté al servicio de la academia, pues sólo con esta relación sus actividades tendrán auténtico sentido.

11 La Academia y la Ley Orgánica

12 La Academia y la Ley Orgánica
Artículo 20.— Las Academias, que serán el órgano de mayor jerarquía en las Unidades Académicas, se integrarán por el Director que las presidirá, el Secretario Académico, así como representantes del personal académico y en su caso, de los alumnos, en igual número. El Secretario Académico, lo será también de este cuerpo colegiado, en el que tendrá voz, pero no voto. Los representantes del personal académico y de los alumnos serán electos cada dos años, pudiendo ser reelectos, si así lo determinan sus representados. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. La representación del personal académico y de los alumnos, así como los requisitos que deben satisfacer y la forma de su elección, se precisarán en el reglamento correspondiente. La Academia sesionará cuando menos una vez cada tres meses. Para hacerlo válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros. Será convocada por el Director o cuando a éste se lo solicite al menos el veinticinco por ciento de sus integrantes. Si no se integra el quórum para la reunión convocada, se citará por segunda vez a aquéllos y la sesión se celebrará con los que asistan. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los que concurran a la sesión. En caso de empate, el Director tendrá voto de calidad.

13 La Academia y la Ley Orgánica
Artículo 21.— Corresponde a la Academia: I.-      Aprobar el programa de planeación, desarrollo y evaluación integral de la Unidad Académica, así como sus líneas de investigación, docencia y extensión, que serán propuestos por el Director; II.-   Expedir los reglamentos en los asuntos que competan a la Unidad Académica, que tengan esta índole; III.-    Discutir y aprobar los programas de enseñanza que han de observar los profesores en los niveles o ciclos escolares; IV.-   Cuidar que la educación se imparta de manera integral y con calidad en la Unidad Académica; V.-    Proponer la creación o modificación de planes de estudio de la Unidad Académica y someterlos para su opinión o aprobación al Consejo Académico de Área; VI.-     Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que presenten el Rector, el Director, los profesores o los alumnos, relativos a la Unidad Académica; VII.-  Proponer al Rector, previo dictamen sobre trayectorias y proyectos, candidatos a Director de la Unidad Académica; VIII.-  Hacer observaciones a los acuerdos del Consejo Universitario, de los Consejos Académicos de Área y del Rector, que tengan carácter académico o legislativo y que afecten a la Unidad Académica. Dichas observaciones no producirán más efecto que el de someter el asunto a la decisión o reconsideración de la autoridad que corresponda; IX.-    Proponer al Consejo Académico de Área y al Consejo Universitario, la adopción de medidas que se estimen favorables a los intereses de la Unidad Académica; X.-    Integrar y asignar las comisiones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones que le corresponden; XI.-   Fungir como cuerpo consultivo en los asuntos administrativos que le someta el Director; y XII.-  Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

14 La Academia y la Ley Orgánica
Artículo 22.— El Director es la autoridad ejecutiva de la Unidad Académica. Durará en su cargo cuatro años y luego de ser propuesto por la Academia que corresponda y, en su caso, por la comunidad de profesores y alumnos, podrá ser designado nuevamente para el cargo por una sola vez. Artículo 23.— Para ser Director de Unidad Académica se requiere: I.- Ser profesor de la Unidad Académica de que se trate; II.- Contar con una destacada trayectoria académica y gozar de reputación como persona honorable; III.- Tener conocimiento de la realidad institucional y capacidad de conducción, con base en un proyecto de desarrollo de la Unidad Académica; IV.- No desempeñar funciones de dirección de partido político ni ser ministro de algún culto religioso; y V.- No desempeñar ni ser candidato a ningún cargo de elección popular, directa o indirecta.

15 La Academia y la Ley Orgánica
Artículo 24.— Corresponde al Director de Unidad Académica: I.- Cumplir y hacer cumplir los ordenamientos legales universitarios y los acuerdos y disposiciones de las autoridades que en cada caso correspondan II.- Dirigir y coordinar la planeación, programación y evaluación de las actividades de la Unidad, buscando la excelencia académica; III.- Convocar y presidir la Academia; IV.- Representar a la Unidad Académica; V.- Formular el programa de planeación, desarrollo y evaluación integral de la Unidad Académica y sus líneas de investigación, docencia y extensión, los que someterá a la aprobación de la Academia; VI.- Elaborar y presentar, a la instancia que corresponda, el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Unidad; VII.- Informar en cada sesión ordinaria a la Academia, de las labores realizadas; VIII.- Determinar y aplicar las sanciones que sean de su atribución; IX.- Proponer al Rector los nombramientos y remociones del personal académico y administrativo, adscrito a la Unidad; X.- Desempeñar las comisiones que le confieran las autoridades universitarias; XI.- ntegrar y asignar las comisiones que sean necesarias para el mejor desempeño de las funciones encomendadas a la Unidad Académica; XII.- Presidir las comisiones de la Academia, pudiendo delegar esta función; XIII.- Firmar la documentación oficial correspondiente a la Unidad, pudiendo delegar esta atribución; y XIV.- Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. El Director de Unidad Académica será suplido en ausencias no mayores de tres meses por el Secretario Académico o por quien designe el Rector. Si la falta excede de ese término, el Rector proveerá a su sustitución, en los términos del artículo 15, fracción XIII, de esta Ley.

16 La Academia y la Ley Orgánica
ARTÍCULO OCTAVO.— Las Academias de Escuelas y Facultades, así como los Consejos Técnicos de Investigación de los Centros e Institutos en funciones, definirán, a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor de la presente Ley, la composición de su Academia, de acuerdo a lo que estimen más conveniente para su Unidad Académica. En caso de que se defina una composición distinta a la ya existente, se procederá a realizar elecciones para los representantes del personal académico y, en su caso, de los alumnos, en el plazo anteriormente señalado.

17 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS

18 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 5.— Las Academias son los órganos colegiado de mayor jerarquía de la Unidades Académicas y tienen como fin sustantivo la regulación de sus funciones de docencia, investigación y extensión, dentro de los programas de planeación, desarrollo y evaluación de la Universidad. Artículo 7.— Cuando existan más de una Unidad Académica que impartan estudios equivalentes, ofrezcan grados análogos u otorguen igual título, o bien que desarrollen las mismas líneas, áreas o disciplinas, tales Unidades podrán llegar a constituir una sola Unidad Académica, a propuesta de ellas y con base en proyectos académicos de integración que deberán ser resueltos por las Academias respectivas, dictaminados por los Consejos Académicos de Área, la Comisión de Superación Académica y aprobados por el Pleno del Consejo Universitario. La permanencia, promoción, conversión y cualquier otra modificación que resulte conducente para las Unidades Académicas será resuelta por el Consejo Universitario, escuchando el dictamen de la Comisión de Superación Académica.

19 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 20.— Las Academias se integrarán por el Director que las presidirá, el Secretario Académico, así como representantes del personal académico y en su caso, de los alumnos, en igual número, en atención a los siguientes criterios: Preparatoria: un mínimo de seis representantes del personal académico procurando se cubran las áreas del conocimiento, y un mínimo de seis alumnos. Nivel medio superior terminal: un mínimo de dos representantes de los alumnos y un mínimo de dos representantes del personal académico por cada programa. Licenciatura: un mínimo de dos representantes de los alumnos y un mínimo de dos representantes del personal académico por cada licenciatura, procurando se cubran las áreas de la misma. Posgrado: un mínimo de dos representantes de los alumnos y un mínimo de dos representantes del personal académico, procurando se cubran las áreas que lo integren. En caso de existir varios posgrados, el número de miembros será determinado por cada Unidad. Institutos y Centros de Investigación y Extensión: un mínimo de un alumno y un representante del personal académico por programa o línea de investigación definido y formalizado por cada Academia. En caso de no haber alumnos, un mínimo de un representante del personal académico por programa o línea de investigación.

20 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 21.— Cuando varias dependencias se constituyan en una sola Unidad Académica, se integrará la Academia que a ella corresponda, conforme a las bases del presente Estatuto. Las Academias que hubieren venido actuando por separado dejarán de ostentar esa calidad y dicha denominación, pero podrán seguir funcionando como cuerpos consultivos.

21 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Inducción a los Órganos Académicos Colegiados Artículo 22.— Antes de protestar sus cargos, los miembros electos de los Órganos Académicos Colegiados, recibirán una inducción sobre el funcionamiento del órgano respectivo, siendo responsable de ello el Secretario correspondiente. Ceremonia de integración de las Academias Artículo 23.— La renovación de los miembros de las Academias y la ceremonia de formal entrega se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de la Academia saliente Toma de protesta del cargo a nuevos integrantes Artículo 24.— El Presidente tomará la protesta del cargo a los nuevos integrantes en la primera sesión a la que asistan.

22 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 25.— Para ser representante del personal académico ante la Academia, se requiere ser profesor de la Unidad Académica con un mínimo de antigüedad de dos años en la Unidad respectiva, exceptuando aquellos que integren una de nueva creación; haberse distinguido en la actividad académica y gozar de reputación como persona honorable. Las Unidades Académicas que no otorguen grado, estarán representadas ante el Consejo Universitario por su Director y un representante del personal académico. Los académicos con adscripción en más de una Unidad, sólo podrán ser representantes del personal académico de una de ellas, ante los Órganos Académicos Colegiados. En las academias están impedidos para ser representantes quienes ocupen cargos administrativos que impliquen dependencia del Rector o del Director de la Unidad Académica.

23 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 26.— Para ser representante por los alumnos ante la Academia y ante el Consejo Universitario, se requiere: I.- No adeudar materias al momento de su elección; II.- Poseer un promedio de calificaciones de al menos 8.0 en el período escolar inmediato anterior; III.- Observar conducta decorosa y congruente con su calidad de universitario. Duración del cargo ante los Órganos Académicos Colegiados Artículo 28.— Los representantes ante los Órganos Académicos Colegiados durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos, si así lo determinan sus representados.

24 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Elección de profesores y alumnos Artículo 29.— El pleno de la Academia organizará y supervisará la elección de los representantes del personal académico para los Órganos Académicos Colegiados y de los alumnos para el Consejo Universitario y la Academia. Por conducto de su Secretario, expedirá con treinta días naturales de anticipación, la convocatoria respectiva. Convocatoria a profesores y alumnos Artículo 30.— La convocatoria contendrá como mínimo la fecha de registro de candidatos, así como lugar, fecha y hora de la elección. El personal académico y los alumnos de cada Unidad elegirán a sus respectivos representantes mediante voto libre, secreto, directo, universal e individual.

25 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Escrutadores para la elección de profesores y alumnos Artículo 31.— El pleno de la Academia designará de entre sus miembros los escrutadores que estime pertinentes, los resultados de la elección de representantes, se harán constar en acta circunstanciada, que deberá ponerse a la vista de la comunidad académica respectiva y comunicarse al Rector. Convocatoria para las sesiones ordinarias Artículo 35.— La convocatoria para las sesiones ordinarias del Consejo Universitario y de los Consejos Académicos de Área, se expedirán cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a las mismas y con tres para las de la Academia; acompañada de la documentación respectiva. Si ésta fuere muy voluminosa, los expedientes completos quedarán depositados en la Secretaría, debiendo remitirse a los miembros una síntesis de aquéllos Sesiones ordinarias Artículo 36.— Las sesiones ordinarias deberán verificarse por lo menos trimestralmente de conformidad con el calendario a que se refiere el artículo anterior. Presidencia de las sesiones Artículo 39.— El Consejo Universitario y los Consejos Académicos de Área serán presididos por el Rector; la Academia lo será por el Director de la Unidad Académica

26 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Secretaría de las sesiones Artículo 40.- Los Órganos Académicos Colegiados contarán con un Secretario, del Consejo Universitario lo será el Secretario General de la Universidad; de los Consejos Académicos de Área, el integrante que designe el Rector; de las Academias, el Secretario Académico respectivo.

27 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Artículo 41.— Para el Consejo Universitario y la Academia, en ausencia del Presidente presidirá la sesión el Secretario, eligiéndose de entre los representantes presentes al que se desempeñará como Secretario; para los Consejos Académicos de Área el representante del Rector. En ausencias del Secretario en los Órganos Académicos Colegiados, se elegirá un representante que funja como Secretario en la sesión respectiva. En ausencia del Presidente y del Secretario, en las sesiones del Consejo Universitario y de los Consejos Académicos de Área, cuando el caso lo amerite y si los integrantes deciden sesionar, presidirá el Consejero Director con mayor antigüedad como académico y el pleno elegirá de entre los miembros presentes un Secretario para dicha sesión. En ausencia del Presidente y del Secretario, en la Academia, cuando el caso lo amerite y si los integrantes deciden sesionar, presidirá el representante Profesor con mayor antigüedad como académico en la Unidad y el pleno elegirá de entre los miembros presentes un Secretario para dicha sesión.

28 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Quórum en las sesiones Artículo 42.— En las sesiones de los Órganos Académicos Colegiados, corresponde al Presidente hacer la declaración del quórum, previa lista de presentes, verificada por el Secretario. Si en la fecha señalada en la convocatoria, no se reúne el quórum que la Ley establece, se citará de nueva cuenta a los representantes y la sesión se celebrará con los que acudan. Asistentes a las sesiones Artículo 43.— Sólo tendrán acceso a las sesiones de los Órganos Académicos Colegiados los propietarios, o sus suplentes en su caso, y aquellos invitados especiales para cuya presencia sea otorgada la anuencia del órgano colegiado. Los miembros e invitados deberán acreditarse como tales, ante el personal comisionado para ello, por la Secretaría, misma que mantendrá un registro actualizado de los miembros propietarios y de sus suplentes.

29 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Intervenciones en las sesiones Artículo 44.— Las intervenciones de los miembros, relacionadas con el Orden del día, podrán plantearse por escrito o de viva voz, el Presidente preguntará a los miembros si desean opinar sobre el asunto en turno; se abrirá un registro de las intervenciones y se procederá al desahogo de las mismas. Las mencionadas intervenciones deberán ser respetuosas, ilustrativas, propositivas, concisas y que tengan relación con el asunto que se esté tratando. Cuando en un asunto no se registren intervenciones, se entenderá que es de obvia resolución, dispensándose su discusión y sometiéndose a votación de inmediato. En los casos en que así se requiera, el Presidente podrá definir una duración limitada para cada una de las intervenciones. Si transcurrido un lapso prudente en el desarrollo de las sesiones, no se hubiere agotado el Orden del día, el Presidente podrá proponer a los miembros los recesos que resulten pertinentes. Los miembros que estén en uso de la palabra sólo podrán ser interrumpidos cuando se trate de alguna moción de orden o de explicación que se considere pertinente, pero en este último caso, sólo será permitida la interrupción con la anuencia del Presidente.

30 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Mociones en las sesiones Artículo 45.— Habrá lugar a moción de orden ante el Presidente: I.- Cuando la intervención de un miembro se limite a la lectura de un documento que haya sido distribuido para estudio previo de los miembros, a menos que sea imprescindible hacer una cita breve del documento; II.- Cuando se infrinjan disposiciones de la legislación universitaria, en cuyo caso se deberán citar los preceptos violados; III.- Cuando el miembro se aleje del asunto a discusión; IV.- Por exceder del tiempo asignado a su intervención; V.-  Cuando de cualquier forma se vea alterado el orden. Escrutadores de las sesiones Artículo 46.— En las sesiones de los Órganos Académicos Colegiados, el Secretario designará el número de escrutadores que estime pertinente, para que realicen los cómputos a que haya lugar, mismos que en todos los casos deberán garantizar la persistencia del quórum.

31 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Actas de las sesiones Artículo 47.— De todas las sesiones de los Órganos Académicos Colegiados se levantará Acta que será autorizada por el Secretario para después, en su caso, ser aprobada por el Pleno en la sesión ordinaria siguiente. De inmediato los representantes podrán los acuerdos a la vista de la comunidad en las Unidades Académicas respectivas; y tratándose de las Academias y los Consejos Académicos de Área, el Secretario los comunicará por escrito a la Secretaría General de la Universidad.

32 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
TÍTULO III DE LAS COMISIONES Y COMITÉS CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES Y FACULTADES

33 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Definición de Comisión Artículo 48.— Comisión es el grupo de miembros de un órgano académico colegiado que realiza tareas asignadas por la norma o por el pleno del órgano que le de origen. Tiene funciones consultivas, salvo que los ordenamientos aplicables le asignen otras de naturaleza decisoria. Definición de Comité Artículo 49.— Comité es el grupo formado por miembros de un órgano académico colegiado y por integrantes externos a éste, que realiza tareas asignadas por la norma o por el pleno del órgano que le de origen. Tiene una función consultiva, salvo que los ordenamientos aplicables le asignen otras de naturaleza decisoria.

34 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Corresponde a las Comisiones y Comités Artículo 50.— Corresponde a las Comisiones y Comités rendir ante el órgano que los constituyó: informes, opiniones y dictámenes, en la forma y términos que les hayan sido fijados. Cuando los ordenamientos aplicables les asignen funciones decisorias, emitirán las resoluciones a que haya lugar; en tales casos la ejecución de las mismas corresponderá al órgano unipersonal de gobierno respectivo. Conforme a lo anterior y para todos los efectos se entenderá lo siguiente: I.- Informe es la noticia que se proporciona sobre un suceso o estado de cosas. II.- Opinión es la exteriorización de un punto de vista sobre un tópico específico, sin constituir un imperativo; es sólo la óptica que se tiene sobre un suceso o estado de cosas. III.- Dictamen es una opinión calificada que, sin constituir un imperativo, se somete a la consideración de otro u otros órganos o instancias sobre un asunto. El punto de vista que contiene podrá aprobarse, desestimarse, o modificarse. IV.- Resolución es el juicio o decisión que se emite sobre un suceso o estado de cosas; tiene un carácter imperativo y puede tener como sustento un dictamen previo.

35 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Comisiones Permanentes y Especiales Artículo 51.— En cada órgano académico colegiado se integrarán tanto las Comisiones Permanentes como las Comisiones Especiales que resulten necesarias. Su composición y funcionamiento estará determinado por la norma o el pleno del órgano académico colegiado que le de origen y la Presidencia será del Rector o Director en su caso, pudiendo delegarla en quien estimen conveniente. Cada Comisión contará con un Secretario, que será electo entre los miembros pertenecientes a ella.

36 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Número de miembros de las Comisiones Artículo 52.— El Pleno del órgano académico colegiado integrará las Comisiones con el número de miembros propietarios que considere pertinente. Por cada uno de ellos se elegirá un suplente. Los Comisionados durarán en su cargo, el período que como miembros del órgano académico colegiado les corresponda, pero su reelección como tales no implica necesariamente su permanencia en la comisión respectiva. Los miembros electos para una Comisión Permanente no podrán integrar otra, salvo que se trate de una Especial. Expertos invitados Artículo 53.— En las Comisiones podrán intervenir expertos invitados, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto.

37 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Instalación de Comisiones Artículo 54.— Las Comisiones serán instaladas por el Presidente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la elección de sus miembros. Habrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes. Sólo en ausencia del propietario su suplente deberá asistir a las sesiones teniendo en éstas derecho a voz y voto. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Cuando no se reúna quórum en la primera cita, la sesión se llevará a cabo con los miembros que asistan a la segunda. Sustitución de propietarios de las Comisiones Artículo 55.— Cuando alguno de los integrantes propietarios de las Comisiones deje de asistir a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, a juicio del pleno del órgano académico colegiado, será sustituido definitivamente por su suplente.

38 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Término para cumplir Comisiones Artículo 56.— La norma o el pleno del órgano académico colegiado fijará a las Comisiones el término para que cumplan su cometido y rendirán los informes, opiniones o dictámenes correspondientes, en el plazo señalado. Los documentos emitidos por las Comisiones que conforme a la normatividad universitaria así lo requieran, se someterán al Pleno del órgano académico colegiado correspondiente. Comisiones de las Academias Artículo 65.— Las Comisiones propias de la Academia, así como los comités en los que tenga la facultad de designar integrantes, que se encuentren establecidos y regulados en otros ordenamientos, se regirán por ellos, observándose en lo conducente lo dispuesto por este Estatuto.

39 ESTATUTO DE LOS ÓRGANOS ACADÉMICOS COLEGIADOS
Composición y funcionamiento de los Comités Artículo 66.— En cada órgano académico colegiado se integrarán los Comités que resulten necesarios. Su composición y funcionamiento estará determinado por la norma o el pleno del órgano académico colegiado que le de origen y la Presidencia será del Rector o Director en su caso, pudiendo delegarla en quien estimen conveniente. Cada Comité contará con un Secretario, que será electo entre los miembros pertenecientes a ella. Término para que los Comités cumplan su cometido Artículo 67.— La norma o el pleno del órgano académico colegiado fijará a los Comités el término para que cumplan su cometido y rendirán los informes, opiniones o dictámenes correspondientes, en el plazo señalado. Los documentos emitidos por los Comités que conforme a la normatividad universitaria así lo requieran, se someterán al Pleno del órgano académico colegiado correspondiente.

40 ESTATUTO ACADÉMICO

41 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo serán alumnos, quienes satisfagan los requisitos académicos y administrativos previamente definidos por los programas correspondientes y obtengan formalmente su inscripción en ellos. c) Serán alumnos de intercambio los que con aprobación de la Academia de la Unidad Académica correspondiente, realicen estudios en alguna institución de educación superior distinta a la Universidad de Guanajuato o en ésta, en virtud de convenio y que tales estudios les sean reconocidos por esta Universidad o por aquéllas de las que provienen; Artículo 16.- Corresponde a los alumnos: ... XI.- Satisfacer los requerimientos de asistencia que los programas académicos respectivos demanden, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Academia correspondiente; Artículo 28.- Cuando haya modificaciones a los planes de estudios, la Academia de cada Unidad Académica determinará las condiciones a que deberán ajustarse los alumnos que por cualquier circunstancia deban ser integrados o ubicados conforme al nuevo plan.

42 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 33.- Los límites máximos para estar inscritos en la Universidad serán: I.- En la modalidad por créditos, otro tanto adicional al establecido por cada Unidad Académica para que un alumno numerario de tiempo completo pueda cursar el plan de estudios respectivo; II.- En las demás modalidades, el doble de la duración establecida en el plan de estudios respectivo del programa académico. Las Unidades Académicas, a través de sus Academias, resolverán sobre la ampliación de los plazos anteriores, tomando en consideración el aprovechamiento del interesado y procurando concluya el programa respectivo con un dominio actualizado del mismo. Artículo 39.- Los exámenes podrán ser orales, escritos, prácticos, mixtos, departamentales o de cualquier otra modalidad que autorice la Academia respectiva. En los orales se observará el protocolo expedido por ésta.

43 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 41.- Los Directores de las Unidades Académicas tendrán bajo su responsabilidad la elaboración, aplicación y revisión oportuna de los exámenes de admisión para primer ingreso, pudiendo integrar para ese efecto una Comisión Especial designada por la Academia correspondiente, constituida por profesores de la propia Unidad. Artículo 43.- La Academia de cada Unidad determinará los cursos en los que por su naturaleza sea pertinente autorizar exámenes que sirvan para conocer el nivel en que el solicitante deba ser ubicado. Se concederá exclusivamente una oportunidad para su aprobación, deberán solicitarse dentro de los primeros diez días del período escolar correspondiente al primer ingreso del alumno al programa y sólo podrán abarcar hasta el 60% de los cursos o créditos del mismo. Una vez establecido dicho nivel, se tendrán por acreditados los anteriores. Estos exámenes serán sancionados por tres sinodales.

44 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 46.- Habrá dos escalas para calificar los exámenes. La cuantitativa y la cualitativa. En la primera de ellas será de 5 a 10 puntos, pudiéndose incrementar hasta 0.5 puntos cuando así corresponda. La mínima de aprobación para todos los niveles será de 7.0 puntos. Sólo cuando por su naturaleza las actividades académicas no sean susceptibles de calificarse por la escala antes especificada, se empleará la cualitativa atendiendo al logro de los objetivos establecidos en las mismas, como acreditadas o no acreditadas, según corresponda. Estas valoraciones se consignarán en el documento respectivo, pero no influirán en el promedio. Las Academias determinarán para cada plan de estudios, los cursos en que por su naturaleza, el profesor podrá dar al alumno un plazo de hasta el 25% el período escolar siguiente para sustentar el examen final; indicándolo en el acta de examen con la anotación "incompleto". Las Academias también especificarán el número máximo de cursos incompletos susceptibles de otorgarse a un alumno.

45 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 52.- En los exámenes a que se refiere el artículo 38 fracciones II, IV, V y VI de este Estatuto, el alumno podrá recusar a uno o más profesores, según el caso, cuando se aduzca causa grave, a juicio de la Comisión integrada por profesores que para tal efecto designe la Academia de la Unidad Académica respectiva. Artículo 56.- En las materias de alto índice de reprobación, la Academia correspondiente realizará un análisis de las posibles causas que propiciaron el bajo aprovechamiento y tomará las medidas conducentes. Artículo 62.- Los alumnos de nivel medio superior o licenciatura tendrán derecho a una cuarta oportunidad por una sola ocasión, debiendo solicitarla ante la Academia correspondiente, siempre que hayan cubierto como mínimo el 80% de la totalidad de la carga académica del programa respectivo, y que conforme a su conducta y aprovechamiento previos se considere procedente. Criterios análogos se seguirán para la concesión de una tercera oportunidad a los alumnos de posgrado.

46 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 63.- Los exámenes a título de suficiencia sólo serán procedentes cuando se trate de primer ingreso a un programa, cuando habiéndose interrumpido los estudios, se pretenda reanudarlos o cualquier otra circunstancia que así lo amerite a juicio de la Academia respectiva. Se concederá exclusivamente una oportunidad para su aprobación, sólo podrán abarcar hasta el 60% de los cursos o créditos del programa respectivo, y se sustentarán ante un jurado integrado y designado en los términos del segundo párrafo del artículo 57 del presente ordenamiento, cumpliendo funciones análogas a las que en él se señalan.

47 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 65.- Para obtener el grado de licenciatura, de técnico superior o de otras opciones terminales que tengan como antecedente académico el bachillerato, así como el reconocimiento de estudios de nivel medio superior terminal o bivalente, en su caso, se requerirá: I.- Cumplir el plan de estudios respectivo; II.- Realizar, de entre las modalidades elegidas por cada Academia como adecuada para los planes de estudio que imparta su Unidad, alguna de las siguientes: a) Un trabajo de tesis, de investigación o de ejercicio profesional, y sustentar examen ante un jurado para defenderlo en las condiciones que establecerá la Academia respectiva. Cuando se trate de una carrera artística, el jurado examinador evaluará la presentación o ejecución de la obra respectiva, considerando criterios técnicos y artísticos; b).- Sustentar y aprobar un examen general para el egreso de la licenciatura. La Academia definirá las características de este tipo de examen y las calificaciones mínimas requeridas para cumplir con esta modalidad; III.- Cumplir con el servicio social profesional; y IV.- Los demás requisitos académicos y administrativos previamente establecidos en la estructura curricular correspondiente. Los Consejos Académicos de Área fijarán las bases o requisitos que deban satisfacer las modalidades a que se refiere la fracción II u otras, procurando en todos los casos la máxima calidad y por ende, un alto nivel competitivo.

48 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 68.- Para obtener el grado de maestro se requerirá: I.- Cumplir satisfactoriamente el plan de estudios respectivo; II.- Realizar, de entre las modalidades elegidas por cada Academia como adecuadas para los planes de estudios que imparta su Unidad, alguna de las siguientes: a).- Presentar una tesis y aprobar el examen respectivo en forma individual; o b).- Sustentar un examen general de conocimientos; III.- Haber obtenido durante los estudios un promedio mínimo general de 8.0 puntos; IV.- Demostrar tener el conocimiento necesario para comprender y traducir uno o varios idiomas adicionales. Cada Academia seleccionará el o los idiomas extranjeros que sean idóneos para los planes de estudio que imparta la unidad, los que conjuntamente con sus instrumentos de evaluación, serán puestos a consideración del Consejo Académico de Área respectivo; V.- Los demás requisitos académicos y administrativos previamente establecidos en la estructura curricular correspondiente. Los Consejos Académicos de Área fijarán las bases y requisitos que deban satisfacer las modalidades a que se refiere la fracción II u otras, procurando en todo caso la máxima calidad y un alto nivel competitivo.

49 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 69.- Para obtener el grado de doctor se requerirá: I.- Cumplir satisfactoriamente el plan de estudios respectivo; II.- Presentar una tesis individual, que contenga investigación original y aprobar el examen respectivo; III.- Haber obtenido durante los estudios un promedio mínimo general de 8.0 puntos; IV.- Demostrar el dominio de uno o varios idiomas adicionales. Cada Academia seleccionará el o los idiomas extranjeros que sean idóneos para los planes de estudio que imparta la unidad, los que conjuntamente con sus instrumentos de evaluación, serán puestos a consideración del Consejo Académico de Área respectivo; V.- Los demás requisitos académicos y administrativos previamente establecidos en la estructura curricular correspondiente. Los Consejos Académicos de Área fijarán las bases y requisitos que debe satisfacer la modalidad a que se refiere la fracción II u otras, procurando en todos los casos la máxima calidad y un alto nivel competitivo.

50 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 70.- Las Academias, de acuerdo con las características de los planes de estudios que se ofrezcan, integrarán una o varias Comisiones, presididas por el Director de la Unidad Académica y compuestas por profesores preferentemente de carrera, con trayectoria universitaria reconocida por sus pares y destacado nivel académico, que durarán en su encargo un período de dos años, pudiendo ser reelectos. A la Comisión o Comisiones, corresponderá: I.- Determinar y difundir los criterios académicos que deban cumplirse en las modalidades que para la obtención de grado o reconocimiento de estudios requieran examen ante un jurado, observando las bases y requisitos fijados por los Consejos Académicos de Área. II.- Precisar y difundir los perfiles académicos que deban reunir el director del trabajo, los codirectores del mismo y los sinodales. III.- Designar director del trabajo y en su caso, codirectores, escuchando la opinión del interesado. IV.- Cuidar que los procesos relativos a las modalidades a que se refiere la fracción I, se desarrollen conforme a las normas aplicables.

51 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo 72.- En la institución se podrán celebrar ceremonias de fin de cursos, cuyos términos serán regulados por el Rector, tomando en consideración los criterios que para tal efecto expongan los Consejos Académicos de Área. Una vez cubierto satisfactoriamente el plan de estudios respectivo, el término para obtener un grado o un reconocimiento será determinado por la Academia de cada Unidad Académica, atendiendo a las características propias del programa. Artículo 83.- Las líneas, programas y proyectos de investigación serán analizados y aprobados por la Academia respectiva, en el marco del Plan de Desarrollo Institucional, previo análisis de su factibilidad Artículo 84.- Las funciones y requisitos de los responsables de las líneas, programas y proyectos de investigación se definirán por las Academias respectivas de acuerdo con los lineamientos establecidos por los Consejos Académicos de Área. Artículo 89.- Los productos de las actividades desarrolladas bajo el nombre de la Institución o con el uso de alguna de sus instalaciones o servicios, serán patrimonio de ésta, en los términos que para tal efecto establezcan las Academias de cada Unidad y conforme al convenio respectivo.

52 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo Para los efectos del artículo anterior, las Unidades Académicas organizarán diplomados, cursos u otros eventos análogos. Los diplomados proporcionarán conocimientos particulares que permitan enriquecer la formación académica, la experiencia laboral o la cultura general. No conferirán grado académico, ni generarán créditos revalidables o convalidables. El programa de estudios del diplomado deberá contener: a) El perfil del aspirante; b) Los requisitos de ingreso; c) El objetivo del programa; d) Los requisitos de egreso y de obtención del Diploma; e) El programa de estudios debe incluir, entre otros elementos: objetivo general y particular, temas a desarrollar, número de horas teóricas, prácticas y de laboratorio, formas de evaluación y bibliografía; f) El nombre y currículum de los docentes responsables del programa; g) Los recursos materiales y de apoyo didáctico necesarios para su operación; h) Los criterios de acreditación y la relación de actividades académicas (asignaturas obligatorias u optativas, teóricas y/o prácticas) que debe cursar el alumno; i) Duración del diplomado, la cual en ningún caso podrá ser menor de 100 horas. Una vez aprobado el programa de estudios por la Academia de la Unidad Académica respectiva, deberá enviarse a la instancia de registro y control escolar, para los efectos que a ella correspondan. La responsabilidad de la coordinación, administración y desarrollo de los diplomados que se impartan en una Unidad Académica, recaerá en su director, o en la persona que para tal efecto éste designe. La Universidad de Guanajuato, a través de la Unidad Académica respectiva, otorgará un diploma a quien cubra íntegramente los requisitos establecidos en el programa respectivo.

53 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo Los cursos de actualización, en los términos que determine la Academia respectiva, ofrecerán la renovación y ampliación de los conocimientos profesionales y proporcionarán información sobre avances en determinadas áreas científicas, tecnológicas, humanísticas o artísticas. Las Unidades Académicas promoverán la autoformación educativa mediante la realización de programas de capacitación e impartición de cursos que impulsen la superación de la comunidad universitaria, y fomenten la organización de trabajos que fortalezcan el conocimiento y la actitud analítica de la comunidad hacia los problemas sociales y sus posibles soluciones.

54 ESTATUTO ACADÉMICO Artículo A los alumnos que realicen alguna conducta contraria a lo dispuesto en las fracciones XVI a XX del artículo 16 del presente Ordenamiento, se les impondrá, según el caso y la gravedad de aquélla, las siguientes sanciones: I.- Amonestación privada o pública; II.- Suspensión de la asistencia a determinadas clases hasta por 45 días y/o realización de actividades en beneficio de la comunidad; III.- Suspensión de la calidad de alumno de la unidad académica respectiva hasta por un año y/o la realización de actividades en beneficio de la comunidad por el mismo tiempo. IV.- Expulsión de la Unidad Académica; V.- Expulsión del nivel educativo; y VI.- Expulsión de la Universidad. La amonestación podrá ser aplicada por los profesores y por los directores de las Unidades Académicas respectivas. Las suspensiones, por la Comisión de Honor y Justicia que se forme en cada Unidad Académica y que será integrada por el Director de la misma, quien la presidirá, representantes de los profesores y de los alumnos, que serán designados por la Academia de la Unidad. La expulsión a que se refiere la fracción IV será aplicada por la Comisión de Honor y Justicia del H. Consejo Universitario, escuchando la opinión de su homóloga de la Unidad Académica respectiva. Tratándose de la expulsión del nivel educativo y de la Universidad, la opinión de la Comisión de Honor y Justicia de la Unidad Académica se turnará a su análoga del H. Consejo Universitario para que ésta dictamine ante el Pleno de dicho Órgano de Gobierno, que resolverá lo conducente. El Pleno del Consejo Universitario podrá aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en el presente artículo, cuando se determine que el caso sometido a su consideración amerite una sanción distinta a las expulsiones del nivel educativo o de la Universidad.

55 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO UNIVERSITARIO

56 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO UNIVERSITARIO
Artículo El recurso de revisión procederá contra los actos o resoluciones de los Órganos de Gobierno o de las instancias decisorias de la Universidad. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación o emisión del acto ante el superior jerárquico del Órgano de Gobierno o instancia que haya dictado la resolución o emitido el acto. En el escrito de interposición del recurso, se expresarán los agravios que estime el recurrente le causa el acto o resolución que se impugne. A petición de parte, el órgano revisor abrirá un término común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas. Una vez desahogadas las mismas dentro del plazo de cinco días, se resolverá dentro de los siete días siguientes, escuchando previamente al órgano o instancia impugnada. Del recurso de revisión contra actos o resoluciones emitidos por las Academias, conocerá el Consejo Académico de Área respectivo. El Consejo Universitario será competente para conocer del recurso de revisión que se interponga contra actos o resoluciones dictados por los Consejos Académicos de Área, cuando no se trate de decisiones relativas a una impugnación.

57 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO UNIVERSITARIO
Artículo 30.- En cada Unidad Académica el Comité de Becas estará integrado por: I.- El Director, quien lo presidirá; y II.- Representantes de los profesores y de los alumnos, en igual número, cuya cantidad determinará el Pleno de la Academia. De entre ellos, el Director nombrará al que fungirá como Secretario Ejecutivo. Los representantes de los profesores y de los alumnos serán electos con sus respectivos suplentes. La integración del Comité será revisada bianualmente y sus miembros serán confirmados o sustituidos antes de su funcionamiento. Los Comités sesionarán ordinariamente, la segunda semana de clases de cada período escolar, y extraordinariamente cuando sean convocados por el Director de la Unidad Académica, o a propuesta del 25% de los miembros. Para que las sesiones de los Comités sean válidas, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate. Sólo tendrán acceso a las sesiones los miembros del Comité de Becas y aquellos invitados especiales, para cuya presencia sea otorgada la anuencia respectiva.

58 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO UNIVERSITARIO
QUINTO.- El Rector, los Directores de las Unidades Académicas, las Academias y los Consejos Académicos de Área, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán del mes de enero de 1997, para realizar la instalación de la Comisión y los Comités a que se refiere este Ordenamiento, y difundir en la Comunidad Universitaria la existencia de los tipos de becas que este Reglamento regula, así como los requisitos para su otorgamiento.

59 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO UNIVERSITARIO
Artículo 19.- En los términos del artículo 58, fracción I, inciso a) del Estatuto de los Órganos Académicos Colegiados, la Comisión de Honor y Justicia del Consejo Universitario dictaminará ante el Pleno de dicho Órgano Colegiado de Gobierno, sobre los candidatos a obtener las distinciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 3 del presente Ordenamiento. El Rector, los Consejos Académicos de Área, las Academias y los Directores de las Unidades Académicas, podrán proponer candidatos a obtener dichas distinciones del H. Consejo Universitario, a través de su Presidente. Los miembros de la Comunidad Universitaria podrán hacer sus propuestas a través de dichos Órganos de Gobierno. Artículo 22.- La nominación de "Claustro Académico" o "Sitio Especial", se autorizará por la Academia de la Unidad respectiva y se establecerá mediante la fijación de una placa o busto alusivo que se adosará al recinto correspondiente en ceremonia especial.

60 REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO AL MÉRITO UNIVERSITARIO
Artículo 23.- Las cátedras extraordinarias se establecerán por las Academias de las Unidades donde se funden. Artículo 24.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Académico, el jurado respectivo, podrá otorgar el reconocimiento Laureado y proponer el otorgamiento del "Cum Laude" y "Summa Cum Laude" a la Academia de la Unidad que corresponda, resolviendo ésta lo conducente. El reconocimiento Laureado se anotará en el acta y título respectivos, y el "Cum Laude" y "Summa Cum Laude" en el título que se expida.

61 REGLAMENTO DE MODALIDADES DE LOS PLANES DE ESTUDIOS

62 REGLAMENTO DE MODALIDADES DE LOS PLANES DE ESTUDIOS
Artículo 6.- En los Planes de Estudios que cuenten con tronco común la Academia determinará, para los alumnos, los requisitos y características de flexibilidad que sean pertinentes con respecto a los cambios de opciones o programas. Artículo 16.- Los Planes por módulos podrán organizarse para su acreditación a través de prerrequisitos o fases o por una combinación de ambas. Cuando existan Comités de Módulos o Fases las Academias determinarán su integración y funciones. Artículo 17.- Los Planes de Estudios que se organicen bajo la modalidad de créditos deberán indicar el número mínimo y máximo de créditos a cursar por cada inscripción. La sobrecarga de créditos para alumnos sobresalientes, será autorizada por el asesor en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Academia de la misma. Artículo 23.- La movilidad de los alumnos entre los sistemas de docencia de la Universidad, estará determinada por los lineamientos de los Consejos Académicos de Área, quienes los establecerán a propuesta de la Academia de la Unidad que ofrezca el programa.

63 REGLAMENTO DE MODALIDADES DE LOS PLANES DE ESTUDIOS
Artículo 27.- El calendario de actividades académicas de cada programa, deberá ser aprobado por la Academia de cada Unidad que lo ofrezca, atendiendo en lo posible al calendario académico de la Universidad y estableciendo en el mismo los períodos de evaluación o acreditación de las asignaturas que lo integran. SEGUNDO.- En las Unidades Académicas que existan Módulos o Fases, las Academias contarán con 30 días para integrar y determinar las funciones de los Comités.

64 REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE DOCENCIA NO ESCOLARIZADO

65 SISTEMA DE DOCENCIA NO ESCOLARIZADO
Artículo 23.— La movilidad de los alumnos entre los sistemas de docencia de la Universidad, estará determinada por los lineamientos de los Consejos Académicos de Área, quienes los establecerán a propuesta de la Academia de la Unidad que ofrezca el programa. Artículo 27.— El calendario de actividades académicas de cada programa, deberá ser aprobado por la Academia de cada Unidad que lo ofrezca, atendiendo en lo posible al calendario académico de la Universidad y estableciendo en el mismo los períodos de evaluación o acreditación de las asignaturas que lo integran.

66 ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO

67 ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO
Integración y facultades para el Comité de Ingreso y Permanencia Artículo 10.— El procedimiento de evaluación para el ingreso de los profesores de carrera estará a cargo de un Comité de Ingreso y Permanencia integrado por el Director de la Unidad Académica respectiva, quien lo presidirá, dos profesores designados por la Academia y dos profesores externos a la Unidad, designados por el Consejo Académico de Área correspondiente. Integración y facultades para el Comité Interno Artículo 11.— Para el ingreso de profesores de tiempo parcial el procedimiento de evaluación estará a cargo del Comité Interno, integrado por el Director de la Unidad Académica, quien lo presidirá y los dos profesores designados por la Academia, que forman parte del Comité de Ingreso y Permanencia.

68 ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO
Artículo 16.— Las convocatorias deberán contener lo siguiente: I.- Unidad Académica en la que se requiere el ingreso; II.- Modalidad del ingreso; III.- Requerimientos académicos y profesionales mínimos y la documentación que para su acreditación resulte idónea; IV.- Área del conocimiento, disciplinas y funciones académicas a desempeñar; V.- Descripción del procedimiento de ingreso; VI.- Fecha límite, lugar y procedimiento para la recepción de documentos; VII.- Nombre y firma de los integrantes del Comité;VIII.-        Fecha y lugar de expedición; y IX.- Los demás elementos que a juicio del Comité se consideren necesarios, y que hayan sido aprobados por la H. Academia.

69 ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO
Artículo 23.— Las resoluciones de los Comités de Ingreso y Permanencia, e interno, podrán ser impugnadas en los términos del título Tercero, sección Tercera del presente Libro, ante un Comité Revisor, integrado por el Director de la Unidad Académica respectiva quien lo presidirá, dos profesores designados por la Academia y dos profesores externos a la Unidad, designados por el Consejo Académico de Área correspondiente. Artículo 59.— La elección de los profesores premiados estará a cargo del Consejo Académico de Área respectivo, que recibirá las propuestas por parte de la Academia de cada Unidad Académica, previa convocatoria emitida por la Universidad, tres meses antes de las vacaciones de verano.

70 REGLAMENTO PARA INSTITUCIONES Y PROGRAMAS INCORPORADOS AL RÉGIMEN ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO

71 INSTITUCIONES Y PROGRAMAS INCORPORADOS
CAPÍTULO VII RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y LA OBTENCIÓN DE GRADOS ACADÉMICOS Artículo 54.— Los alumnos de cursos libres de las Instituciones Incorporadas, podrán obtener grado o reconocimiento cuando reúnan los requisitos académico-administrativos establecidos por la Academia de la Unidad Académica que ofrezca un programa análogo o afín. Artículo 56.— Las solicitudes de revalidaciones y convalidaciones de estudios deberán de presentarse ante la Instancia de Registro y Control Escolar, la cual procederá al análisis y dictamen de las mismas en observancia a lo dispuesto por la Academia de la Unidad Académica que ofrezca en la Universidad el programa análogo o afín, atendiendo a los lineamientos de los Consejos Académicos de Área.

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73 Tutela y Procuración Dos funciones
de los derechos académicos que concede la legislación a profesores y alumnos. Artículo 2 Reglamento de la Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos

74 La Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos
Debe ser: Accesible Órgano conciliador Custodio del orden jurídico universitario Porque es: Independiente Imparcial Características: Independencia: Significa que no recibe instrucciones de autoridades o de funcionarios con relación a los asuntos que se le presentan y esto le permite actuar de manera imparcial y con el apego a la legislación universitaria. El Artículo 2 de su Reglamento establece: “La Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos es un órgano dotado de plena independencia, cuya función consistirá en tutelar y procurar el respeto de los derechos académicos que a alumnos y profesores concede la legislación universitaria. En el ejercicio de sus funciones la Procuraduría no estará sujeta a instrucciones de autoridad alguna”. Imparcialidad: Se entera del asunto o queja por el propio interesado, practica las investigaciones necesarias y propone alternativas para solucionar el caso, atendiendo a las partes involucradas sin favorecer a una de ellas parcialmente. En atención a las delicadas funciones que desarrolla la Procuraduría Universitaria, se mantiene al margen de actividades que puedan inclinar sus decisiones a favor de una de las partes, en perjuicio de la verdad, que debe prevalecer. Accesibilidad: La agilidad para atender una inconformidad o una consulta, es otra de sus características, pues sólo se requiere presentarse personalmente en sus oficinas, exponer la queja por escrito, y, en su caso, llevar las pruebas correspondientes. Órgano conciliador: Para que prevalezca un espíritu de Justicia la Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos (Artículo 19) “promoverá de manera inmediata el acercamiento personal entre el inconforme y la autoridad responsable a efecto de conciliarlos proponiéndoles soluciones posibles al caso”. Custodio del orden jurídico universitario: Quienes consideran que sus derechos universitarios han sido lesionados, podrán acercarse con absoluta libertad a solicitar la intervención de este organismo para consejo y asesoría, y en caso necesario, dar curso a su queja y una resolución que mantenga la armonía entre las autoridades y el inconforme.

75 Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos ORGANIGRAMA

76 Comunicación con la Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos...
Dirección: Ponciano Aguilar N° 39 36000, Guanajuato, Gto. México. Teléfono: (473) Fax: (473) Correo de voz: (473) ext. 6522 Correo electrónico: ICQ núm.:

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78 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS SOBRE LAS ACADEMIAS EN LA LEY ORGÁNICA

79 En lo que toca a la designación o remoción de los Directores de Unidades Académicas, se incorpora una práctica universitaria ya probada con éxito. Así, el ordinal XIII da la responsabilidad al Rector para efectuar las designaciones o, en su caso, remociones de los Directores de Unidades Académicas, con base en las propuestas que le hagan llegar las Academias o bien la comunidad de profesores y alumnos. En el artículo 20 se señala que las Academias serán el órgano de mayor jerarquía al interior de las Unidades Académicas. Además, establece su integración de manera general, presidiéndola el Director y participando como secretario de la misma el Secretario Académico de la Unidad Es de destacarse que participarán representantes del personal académico y de los alumnos en igual número, dejando la flexibilidad necesaria para que el número específico de representantes de dichos sectores, así como los requisitos que han de colmar, se definan en el reglamento correspondiente, en atención a las características de tamaño y estructura particular de cada Unidad También se señala la periodicidad mínima de tres meses para las sesiones de este órgano colegiado y las condiciones o requisitos para convocarlo y sesionar de manera válida.

80 Las tareas de las Academias se especifican en el artículo 21, por lo que cabe destacar aquéllas relativas a la planeación, desarrollo y evaluación integral de la Unidad, señaladas en el ordinal I; la de estudiar y dictaminar proyectos o iniciativas que le presenten el Rector, el Director, los profesores y alumnos, relativos a la Unidad, ordinal VI; la de expedir los reglamentos en los asuntos que competan a la Unidad Académica, ordinal II; y el de hacer observaciones a los acuerdos del Consejo Universitario, de los Consejos Académicos de Área y del Rector, que tengan carácter académico o legislativo y que afecten a la Unidad Académica, ordinal VIII.  Para facilitar las actividades de la Academia se prevé en el ordinal X del artículo de referencia, el que pueda integrar y asignar las comisiones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones que le corresponden. El ordinal IV responsabiliza a la Academia para que cuide que la educación que se imparta en la Unidad sea integral y de calidad. Si bien esto no libera la responsabilidad que tienen al respecto los universitarios en lo individual o en lo colectivo, sí la deposita en la Academia para que dicha función se ejerza de manera sistemática. El ordinal III tiene una relación directa con lo anteriormente expuesto, ya que permite a la Academia discutir y aprobar los programas de enseñanza que han de observar los profesores.

81 El ordinal VII define a la Academia como la instancia representativa que propone candidatos a Director de la Unidad al Rector, previo dictamen de trayectorias y proyectos de los mismos. El ordinal V señala que las Academias propondrán a los Consejos Académicos de Área la creación o modificación de planes de estudio de su Unidad Académica. En el primer caso se trata de la opinión del Consejo Académico correspondiente, antes de que se turne la propuesta al Consejo Universitario, mientras que para el segundo se trata de la aprobación del Consejo Académico del área de que se trate. Para apoyar las tareas del Director, el ordinal XI, establece que la Academia podrá fungir como cuerpo consultivo en los asuntos administrativos que le someta. De manera análoga al Rector respecto de la Institución, el artículo 22 señala que el Director será la autoridad ejecutiva de la Unidad Académica y define un período para su cargo de cuatro años con la posibilidad de ser designado por una vez más, si es que se plantea proposición en ese sentido por quienes tienen facultad para ello.


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