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La Audiencia Preliminar

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Presentación del tema: "La Audiencia Preliminar"— Transcripción de la presentación:

1 La Audiencia Preliminar
Ponencia: La Audiencia Preliminar. Expositor: Lic. Andrés M. Chalas Velázquez Procurador General de Medio Ambiente Correo electrónico: 25 de noviembre del 2006

2 La acción del Estado en la persecución de los hechos punibles procura
INTRODUCCIÓN El nuevo proceso penal dominicano fundamentado sobre el modelo acusatorio procura consolidar un sistema democrático que resalte el equilibrio de las garantías procesales de seguridad jurídica y respeto a la dignidad de las personas. La acción del Estado en la persecución de los hechos punibles procura Garantizar a la comunidad en general una convivencia pacifica; reivindicar al perjudicado con la conducta criminal, y garantizar al acusado un juicio justo e imparcial. Este interés legitimo del Estado se encuentra con el interés individual del procesado en que se respeten los derechos consagrados en la Constitución en virtud de la garantía del debido proceso de ley y que el Estado debe hacer efectivo desde el inicio del proceso penal.

3 La fase intermedia, de naturaleza jurisdiccional, constituida por los actos conclusivos y la audiencia preliminar cuyo propósito es pasar por el filtro del escrutinio judicial la decisión del Ministerio Público sobre el curso procesal a seguir en el caso concreto. Esta fase ha sido definida como el “puente entre el órgano estatal que investiga y el que habrá de juzgar” ya que establece una separación entre el que ejerce y promueve la acción penal y aquel a quien corresponde el enjuiciamiento y la resolución de la controversia según lo establece el articulo 22 del Código Procesal Penal.

4 Dirigir la audiencia preliminar,
COMPETENCIA Conforme a las disposiciones de artículo 73 del Código Procesal Penal, corresponde a los Jueces de la Instrucción: Resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, Dirigir la audiencia preliminar, Dictar las resoluciones pertinentes; y, Dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento penal abreviado.

5 ACTOS INTRODUCTORIOS Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio conforme a las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal. Es importante destacar que el Ministerio Público tiene la obligación de notificar la acusación al querellante o la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes, al tenor de lo que dispone el articulo 296 del Código Procesal Penal.

6 Además el ministerio público no puede perder de vista las pretensiones del Actor Civil, en el sentido de que cuando se haya ejercido la accion civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones. Con la solicitud de apertura a juicio como acto conclusivo formulado por el Ministerio Público se introduce en el procedimiento la institución de la Audiencia Preliminar como acto procesal de naturaleza jurisdiccional.

7 PROPÓSITO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La celebración de la audiencia preliminar cumple un propósito de cedazo judicial a las pretensiones del Ministerio Publico y los acusados, bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso. El control que ejerce el Juez de la Instrucción sobre la acusación tiene la finalidad de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

8 El juez de la instrucción debe garantizar:
Al imputado: La oportunidad de derrotar la acusación demostrando la inexistencia de responsabilidad por el delito imputado. Es decir, puede demostrar entre varias alternativas que los hechos no constituyen conducta delictiva, la existencia de una o varias causales de exención de responsabilidad y presentar pruebas exculpatoria así como aquellas objeciones que impidan la celebración del proceso o su desarrollo. La protección de su dignidad y honra contra ataques abusivos por parte del Estado así como la exposición ante los medios de comunicación en audiencia pública. La razonabilidad de las pretensiones del querellante.

9 A los testigos: Un trato digno evitando que se disponga de su tiempo innecesariamente. A la administración pública: Como medida de economía procesal que no se llevaran procedimientos frívolos de modo que se impida el gasto público innecesario, así como medio para dar paso a la actuación de los procedimientos alternativos. A la víctima: El derecho a intervenir y ser escuchada en el proceso penal.

10 SENCILLEZ DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Audiencia Preliminar es un acto judicial trascendental para el éxito del proceso penal, no constituye un juicio de fondo ni lo sustituye. Se trata esta institución jurídica de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Es un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica.

11 En síntesis la sencillez de Audiencia Preliminar en términos prácticos implica:
Que el propósito de la audiencia es determinar si las pruebas que sustentan la acusación constituyen un fundamento suficiente para justificar la probabilidad de una condena (Art. 303 CPP). Que el juez debe velar de manera especial para que las partes no pretendan resolver cuestiones que son propias del juicio de fondo (Art CPP).

12 Que el juez debe rechazar todo lo que tienda a prolongar el debate sin que exista mayor certidumbre en los resultados e impedir todas las intervenciones impertinentes (Arts y 313 CPP). Cuando el juez estima, garantiza razonable y legalmente la participación de las partes, que está edificado sobre lo que le corresponde decidir carece de razones para prolongar la audiencia y soslayar el carácter sencillo que el legislador le quiso imponer a esta fase del proceso.

13 CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La forma, contenido y desarrollo de la audiencia preliminar varía según el sistema procesal que se haya adoptado. Conforme a las disposiciones del artículo 298 del Código Procesal Penal el imputado no puede renunciar a la audiencia preliminar. Es decir, que en nuestro sistema es obligatoria y se celebra dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días. Es el puente inevitable entre el proceso preparatorio y el juicio de fondo. En cambio, en Países que adoptan el modelo adversativo, como es el caso de Puerto Rico, la celebración de la audiencia (vista Preliminar) en primera instancia es optativa del imputado quien pude renunciar a la misma personalmente, por escrito o por mera incomparecencia.

14 El código procesal penal italiano contempla la instancia del proceso penal sin la celebración de la audiencia preliminar previa renuncia explícita del imputado con solicitud de celebración inmediata del juicio oral mediante una declaración personal o por medio de su representación legal, presentada en la secretaria del tribunal.

15 Obligación de Notificación y Convocatoria
Cuando el fiscal decide presentar la acusación deberá notificar al querellante, a la victima que haya solicitado ser informada de los procedimientos y al actor civil de modo que manifiesten sus pretensiones. En cuanto al Actor Civil, quien se constituye como tal ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, hay que notificarle la acusación antes de que la victima o el propio Ministerio Público la presenten ante el Juez de la Instrucción. Cuando el Ministerio Público decide presentar la acusación, debe notificarlo al actor civil para que éste dentro de un plazo de cinco (05) días indique:

16 Cuáles son sus pretensiones económicas;
La clase y la forma de reparación que demanda; Especifique o calcule el monto, de los daños y perjuicio que estima ha sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de que pueda ampliar después las partidas por las consecuencias futuras; Para que ofrezca las pruebas para el juicio de fondo, del mismo modo indicado en el artículo 294.5, con respecto a la acusación;

17 CONVOCATORIA Conforme a las dispocisiones del artículo 298 del Código Procesal Penal cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al Ministerio Publico ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

18 EFECTOS PROCESALES DE DEFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
La notificación se convierte en un instrumento de debido proceso de ley, toda vez que marca el inicio de los términos de la celebración de audiencia preliminar según lo dispuesto por el artículo 298 del CPP. La notificación es un acto procesal trascendental en la protección del debido proceso de ley, particularmente en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado. El legislador no impuso sobre el Ministerio Publico la obligación de notificarle directamente, sino que delega al secretario del tribunal la obligación de notificar a las partes a la vez que informa al Ministerio Publico que debe poner a disposición de las partes para su examen los elementos de prueba en un plazo de cinco días.

19 El incumplimiento con los procedimientos formales de notificación y convocatoria podría afectar el desarrollo del proceso. Este Procedimiento y convocatoria debe ajustarse no solo a los termino legales sino a los elementos del debido proceso de ley contenidos en el articulo 8.2 literal j de la Constitución que expresamente alude a que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Como elemento constitutivo del debido proceso de ley, la frase debidamente citado no solamente alude al cumplimiento estrictamente formal con los términos de ley sino a ofrecer al imputado la oportunidad de ser oído y poder preparar su defensa.

20 El procedimiento dispuesto para la notificación del imputado contrasta con el diseñado para el querellante en el artículo 296. A este se le notifica por el Ministerio Público ofreciéndole un término de tres días para decidir adherirse a la acusación, a partir de los cuales tendrán otros diez días para presentar ante el juez de la Instrucción una acusación independiente. Esta disparidad da lugar a cuestionar a la luz del principio de igualdad procesal la oportunidad que tiene la defensa para buscar pruebas contradictoria frente al derecho de la victima que, sin duda, se beneficia del producto de la investigación del fiscal. De ahí que, en ausencia de la legislación expresa sobre términos para diligenciamiento de la notificación, se debe tomar en consideración para la fijación de la convocatoria no tan solo el cumplimiento literal con los plazos sino el tiempo real que a la luz del caso concreto haya tenido el imputado para examinar los elementos de prueba junto con su defensor.

21 Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:
DEFENSA DEL IMPUTADO Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede: 1. Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; 2. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 3. Solicitar la suspensión condicional del procedimiento; 4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción; 6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7. Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;

22 8. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba (Art. 299CPP).

23 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa y dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

24 Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De la audiencia preliminar se elabora un acta ( Art. 300 CPP)

25 CIERRE DE LA AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN
Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1. Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio; 2. Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante, y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 3. Ordena la suspensión condicional del procedimiento; 4. Resuelve conforme un procedimiento abreviado; 5. Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante; 6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción; 7. Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado. La lectura de la resolución vale como notificación (Art. 301 CPP).

26 PRESUPUESTO PARA APERTURA A JUICIO
El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario (Art. 302 CPP).

27 AUTO DE APERTURA A JUICIO
El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1. Admisión total de la acusación; 2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4. Identificación de las partes admitidas; 5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

28 6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el secretario remite dentro de las cuarenta y ocho horas, la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio (Art. 303 CPP).

29 AUTO DE NO HA LUGAR A LA APERTURA DEL JUICIO
De no ejercer el ministerio publico su derecho a recurrir a la Corte de Apelación de acuerdo con las disposiciones de los artículos 304 y 410, la expedición del auto de no ha lugar pone fin al procedimiento contra el imputado impidiendo su reprocesamiento. Este se emitirá cuando, luego de evaluar los argumentos y la oferta d prueba, el juez entienda que: 1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2. La acción penal se ha extinguido; 3. El hecho no constituye un tipo penal; 4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

30 El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable (Art. 304 CPP). La Audiencia Preliminar constituye la novedad más relevante que se ha introducido en el ordenamiento procesal penal de nuestra Nación.

31 MUCHAS GRACIAS


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