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Publicada porAlfonso Rey Farías Modificado hace 7 años
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L A LEY DE ESTUPEFACIENTES Y SU INTERPRETACIÓN. F ALLOS CSJN Abog. Carolina Schargorodsky
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L EY 23737 Protege la salud pública. Modifica a su antecesora la ley 20771, derogándola parcialmente. Modifica el Código Penal. Tipo penal.
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Bien Jurídico protegido: la salud pública. Tipificación de conductas en atención al lugar, al sujeto, etc. Conductas vinculadas a los sujetos de forma individual. Conductas vinculadas con la prevención, persecución y castigo del delito de narcotráfico.
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Artículo 14 Reprime a aquel tuviere en su poder estupefacientes. La pena se reduce cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
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B AZTERRICA (1986) La mayoría declara la inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 20771, antecesora de la ley 23737. Argumentos: voto Petracchi. Tenencia de estupefacientes como acción privada. Artículo 19 CN: acciones privadas sólo pueden ser objeto de restricción cuando medie un peligro para terceros. Acciones privadas son todas aquellas que no interfieran con las acciones legítimas de terceras personas, que no dañen a otros, que no lesionen sentimientos o valoraciones compartidas por un conjunto de personas en cuya protección esté interesada la comunidad toda. Algunos sostiene que lo que protege el artículo 19 CN será solo en fuero íntimo en cuanto sean acciones privadas sin proyección comunitaria.
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Tenemos el derecho de ser dejados a solas para definir nuestro plan de vida. Ponzetti de Balbín: la protección material de la privacidad es uno de los mayores valores del respeto a la dignidad y un rasgo diferencial entre el Estado de Derecho y las formas políticas autoritarias y totalitarias. La intromisión estatal debe darse por vía excepcionalísima cuando a juicio riguroso se encuentre en riesgo la convivencia social pacífica.
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C APALBO (1986) La mayoría declara la inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 20771, antecesora de la ley 23737. Minoría sostiene la constitucionalidad del artículo 6º de la ley 20771, antecesora de la ley 23737. Argumentos de la minoría: voto Caballero y Fayt. La tenencia de estupefacientes es un delito de peligro abstracto. No interesa su trascendencia, se pone sobre el una presunción relevante.
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La salud pública como objeto de amparo se extiende a un conjunto de bienes jurídicos de relevante jerarquía que trasciende con amplitud dicha finalidad. Por ejemplo, proteger valores morales, la familia, sociedad y en última instancia la subsistencia misma de la Nación y hasta de la humanidad toda. Relación entre tenencia y los bienes jurídicos protegidos por la ley 20771: tener estupefacientes es un peligro potencial para esos intereses, es un factor de expansión del mal, ya sea por actos voluntarioso involuntarios. Existe, dicen los jueces, presunción de peligro razonable. Prevenir sería mejor, pero esa decisión corresponde a los encargados de definir la política criminal, tarea ajena al Poder Judicial.
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A RRIOLA (2009) Fallo unánime que declara la inconstitucionalidad del artículo de la ley 23737. Dividiremos los argumentos en dos: argumentos comunes y los votos de Zaffaroni y Fayt. Argumentos Comunes La defensa de los acusados dice que es inconstitucional penar la tenencia basándose en el fallo Bazterrica y en el principio de reserva del artículo 19 de la CN. La Corte dice que es pertinente ocuparse nuevamente de este tema porque cambió la composición del tribunal y porque la jurisprudencia ha sido zigzagueante en la materia. Este tribunal sostiene la definición y alcance que se dio a las acciones privadas y al bien jurídico salud pública en el caso Bazterrica. Nos remite al voto del Dr. Petracchi. Ciertas normas, consideradas legítimas en su origen, pueden tornarse indefendibles desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.
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Nuevo estándar delimita pautas para interpretar los principios que ya existían en la Constitución antes de su reforma y especifica el contenido de los incorporados a partir de ella. Los más fundamentales principios que adquieren relevancia constitucional y que impactan directamente con la determinación del la juridicidad o antijuridicidad de penar la tenencia para consumo personal son: Derecho a la privacidad: impide que las personas sean objeto de injerencias abusivas o arbitrarias en su vida privada. Principio de autonomía personal: capacidad de conducir su vida, tener medios e instrumentos para tal fin. Desechar tentaciones opresoras que pudieran ocultarse bajo el supuesto afán de beneficiar al sujeto. Principio de la dignidad del hombre: se opone a que ser tratado utilitariamente. No puede ser usado como técnica de investigación, incriminándolo para atrapar a los verdaderos delincuentes. Evitar la revictimización: si el consumidor se vuelve adicto la respuesta punitiva del Estado es una revictimización. Prohibición de ejercicio del poder punitivo por la mera peligrosidad de las personas: rechaza la idea del peligro abstracto. Pautas para interpretar los bienes colectivos: así se evita la mera invocación y su utilización arbitraria. Cuando se refiere a bienes colectivos incluye le bien común, orden público, utilidad pública, salubridad pública, etc. Bien común es un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. Principio pro homine: siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos.
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El problema del tráfico. No legalizamos “la droga” y este fallo debe difundirse con buena información para favorecer su comprensión. La Corte reitera el compromiso de lucha contra el narcotráfico. La tenencia de estupefacientes para consumo personal no será punible en circunstancias específicas que no causen daños a un tercero.
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Voto Zaffaroni Incluye además un argumento de índole procesal. Inculpar al tenedor obstaculiza la persecución penal del tráfico en tanto no está obligado a declara y puede legalmente negarse a revelar la fuente de provisión. El tenedor llevado al proceso en calidad de testigo está obligado a decir la verdad bajo pena de incurrir en falso testimonio.
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Voto Fayt La norma se ha vuelto irrazonable pues no se adecua a los fines considerados para su sanción. La respuesta criminalizadota se advierte a todas luces ineficaz e inhumana. Desapareció el argumento que justificaba la interpretación más restrictiva. Cobra nuevamente real dimensión el principio de autonomía. Hay que respetar la autonomía personal en la medida que el comportamiento no resulte ostensible y se descarte un peligro cierto para terceros. Especifica requisitos de admisibilidad para considerar no punible la tenencia. Plan de vida “objetable” no habilita a sostener una norma que compele a transitar el estigmatizante camino del proceso penal. Lo contrario aumento el daño (restricción de derechos, detenciones, declaraciones, incertidumbre, mácula). El Estado debe ocuparse del problema como un problema de salud integral que involucre a la s obras sociales, al sistema educativo y de salud, brinde condiciones que permitan el desarrollo de un proyecto personal- sobre todo a nuestros jóvenes- y actúe preventivamente.
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