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FUENTES DEL DERECHO.

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Presentación del tema: "FUENTES DEL DERECHO."— Transcripción de la presentación:

1 FUENTES DEL DERECHO

2 Poder Constituyente Parlamento Parlamento + Gobierno Gobierno y Administración Poder Judicial CONSTITUCIÓN

3 SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO.
CARACTERÍSTICAS: 1) COMPLEJIDAD; 2) IMPORTANCIA ESPECIAL DE LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO; 3) PRINCIPIO DE COMPETENCIA: ÁMBITO TERRITORIAL O MATERIAL.

4 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE FUENTES
1) COMPLEJIDAD: creciente complejidad del sistema de fuentes. En el Estado Liberal: sistema BINARIO: dos fuentes: 1) Ley (Parlamento) y 2) Reglamento (Gobierno o Rey). En la actualidad el sistema binario se ha superado: Existen nuevas formas de crean normas jurídicas No monopolio de la creación del Derecho por el Parlamento: 1) Hay Parlamentos autonómicos (art CE); 2) Convenios colectivos: sindicatos y patronal: partes que representan intereses sociales. La Constitución les reconoce fuerza para crear Derecho. (art CE). 3) Instancias de tipo internacional 3.1) Derecho Comunitario: sistema español de fuentes del Derecho se abre al sistema de fuentes de Derecho Comunitario; Derecho Comunitario forma parte del Derecho español (art. 93 CE); 3.2) Derecho Internacional: art CE.

5 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE FUENTES
2) IMPORTANCIA ESPECIAL DE LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO. 2.1) Principio de LEGALIDAD: Ley es la fuente del Derecho por la que la sociedad adopta decisiones de mayor envergadura. Puede tratar cualquier tema pero sobre todo los temas más importantes de una sociedad: por ejemplo, los derechos fundamentales, que son los bienes jurídicos más importantes. - Hay positivización intensa en la Constitución para reconocer el principio de legalidad. - Art. 103 CE; art. 93 CE; art. 117 CE; art. 122 CE; art. 9.3 CE; art CE; art. 81 CE;

6 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE FUENTES
2.2) PARLAMENTO: institución central del sistema; 2.3) Reserva de Ley: “Hay reserva de ley cuando un precepto constitucional exige que sea la ley la que regule una determinada materia” La materia objeto de esa regulación queda automáticamente sustraída a todas las otras fuentes del Derecho distintas de la ley.

7 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE FUENTES
2.3) Colisión entre normas jurídicas - Principio de jerarquía: “Norma superior deroga norma inferior”: ley deroga por ejemplo un reglamento. - Principio temporal: en igualdad jerárquica, “Norma posterior deroga la norma anterior”. - Principio de competencia: no todos los conflictos entre normas pueden resolverse a partir de estos dos principios temporal y jerárquico.

8 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE FUENTES
3) PRINCIPIO DE COMPETENCIA: ÁMBITO TERRITORIAL DE EFICACIA DE LA NORMA O MATERIA QUE PUEDE REGULAR. – Normas de igual rango se resuelven por: 3.1) Ámbito territorial de eficacia: por ejemplo norma autonómica: mucho más reducido el ámbito que el nacional. Así órganos de un ente territorial no pueden invadir las competencias de otro ámbito territorial. 3.2) Materia regulada: Ley Orgánica y ley ordinaria: NO HAY RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO DE MATERIA. - Ley Orgánica: ciertas materias, muy importantes, ÚNICAMENTE pueden ser reguladas por una Ley Orgánica: art. 81 CE: desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, aprobación de Estatutos de Autonomía, régimen electoral y demás previstas por la Constitución. Exige mayoría absoluta en el Congreso para su aprobación. - Ley ordinaria: las demás. Se exige mayoría simple. Si hay reserva de Ley, no puede ser regulada por reglamento.

9 1) LA LEY: Fuente del Derecho que goza de la máxima legitimidad tras la Constitución: Fruto de la voluntad popular. Elaborada por el Parlamento (de la Nación o de las CC.AA.) Reserva de Ley Administración sujeta a la Ley: arts y CE Hay diferentes normas con rango de Ley en la C.E.: Ley Orgánica (art. 81 CE) Ley Ordinaria Decreto Ley (art. 86 CE). Decreto Legislativo (art CE).

10 1.1) LEY ORGÁNICA Art. 81 CE: “1) Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstos en la Constitución. 2) La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”

11 1.1) LEY ORGÁNICA A) Contenido Material: Art CE: limitación de las materias acotadas a la ley orgánica: Derechos fundamentales y libertades públicas; Estatutos de Autonomía; Régimen electoral general; No hay enumeración exhaustiva: Las demás previstas por la Constitución: DEBERES!!! (10 ejemplos de materias que la Constitución exige que se regulen por ley orgánica. “Reserva de Ley Orgánica”: diferencia materias: no conflicto con otras normas.

12 1.1) LEY ORGÁNICA B) Contenido Formal: Mayoría cualificada:
Mayoría absoluta del Congreso En una votación final sobre el conjunto; Para aprobación, modificación o derogación Atención, pregunta!!! ¿Por qué? Materias que regulan tengan estabilidad; Disponer de amplia legitimidad;

13 1.1) LEY ORGÁNICA C) Régimen Jurídico:
C.1) Art. 81 CE: materia y forma; C.2) Art CE: Decretos Legislativos: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. Atención, pregunta!!!! ¿Por qué?

14 1.1) LEY ORGÁNICA C.3) Art. 86.1 CE: Decreto-ley
“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electora general.” Atención, pregunta!!! ¿Por qué?

15 1.1) LEY ORGÁNICA C.4) Art. 75.3 CE: Leyes de Comisión
“Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado” ¿Por qué?

16 1.1) LEY ORGÁNICA C.5) Art. 87.3 CE: Iniciativa legislativa popular:
“Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.” ¿Por qué?

17 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
A) Introducción; A.1) Indefinición de la Constitución sobre el modelo territorial del Estado Español; A.2) El principio dispositivo: derecho a la autonomía (art. 2 CE); A.3) Procesos estatuyentes (Fotocopias); B) Estatuto de Autonomía como Ley Orgánica;

18 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
A) INTRODUCCIÓN: A.1) Indefinición de modelo territorial por la CE: La CE no define claramente la estructura del Estado: arts. 1.1 y 1.3 CE; La CE se pronuncia en términos ambiguos sobre qué relación tiene el poder con el territorio: difícil saber la decisión del constituyente. La estructura del Estado español es el resultado de dos procesos: 1) Proceso constituyente: no se define la estructura del Estado, pero se posibilita su definición; 2) Proceso estatuyente: “proceso político de aplicación de la Constitución y de aprobación de los Estatutos de Autonomía en el que se procedería a la definición de la estructura del Estado a partir de los elementos relativos a la misma contenidos en la Constitución”. Duración: 1979 (fase inicial de creación del Estado de las Autonomías) -1983, a través del cual acaba quedando definida la estructura del Estado “dentro de las posibilidades y límites” previstos en la Constitución. Las sucesivas reformas de los Estatutos de Autonomía han demostrado que el proceso estatuyente ha seguido abierto.

19 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
No hay decisión clara del constituyente respecto de la estructura del Estado, aunque sí normas a partir de las cuales se puede acabar definiendo la estructura del Estado; La Constitución es condición necesaria pero no suficiente para definir la Forma de Estado del Estado español: es necesario tener en cuenta el proceso histórico a través del cual se ha acabado definiendo a partir de la Constitución lo que el constituyente no definió. (Fotocopias)

20 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
A.2) El principio dispositivo: el derecho a la autonomía (art. 2 CE). El constituyente español sólo sabía CÓMO NO conformar el Estado español: Estado unitario; Tenía muchas dudas CÓMO conformar el Estado español. Por ello, la CE no define la estructura del Estado y por eso el constituyente va a ser extraordinariamente prudente en esta parte de su obra.

21 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
A.2) El principio dispositivo: el derecho a la autonomía (art. 2 CE). Punto de partida: reconocimiento de la autonomía como DERECHO a disposición de los titulares del mismo (nacionalidades y regiones). Este derecho tiene un LÍMITE: la unidad del Estado español: “indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indisoluble de todos los españoles…”. Unidad ≠ Estado Unitario; Autonomía sí, independencia no. La CE no impone una estructura del Estado: concede el derecho para que sus titulares lo ejerciten: la característica más significativa del modelo territorial del Estado de nuestra CE es el llamado PRINCIPIO DISPOSITIVO.

22 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
Definición: facultad de los territorios de optar entre constituirse o no en Comunidades Autónomas así como la de elegir una mayor o menor cantidad de competencias, dentro de los límites constitucionales. El principio dispositivo se matiza en la medida en que la CE establece junto a la lista del art. 149 CE (competencias del Estado) otra, la del art. 148 CE en la que se enumeran las competencias que podrán asumir las CCAA. La decisión final de constituirse en CCAA y sus competencias corresponde a las Cortes Generales. Por tanto, el sistema del Estado Autonómico se funda tanto en el principio dispositivo como en el poder de las Cortes, esto es, la Constitución, al dejar abierto el proceso, no ha puesto la autonomía a la entera disposición de los territorios interesados, sino que ha encomendado al legislador la tarea de articular las pretensiones autonómicas en un sistema coherente y viable. A.3) Condiciones de ejercicio del derecho a la autonomía y proceso estatuyente: FOTOCOPIAS.

23 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
B) Estatuto de Autonomía como Ley Orgánica; Definición: Norma que fija la estructura organizativa de la Comunidad Autónoma, que determina las materias sobre las que asume competencia y que establece los procedimientos a través de los cuales los órganos de la Comunidad Autónoma van a desarrollar su actividad. Notas del Estatuto de Autonomía esenciales: 1) Supeditado a la Constitución; 2) Formalmente es una ley orgánica: art. 81 CE: aprobación por mayoría absoluta; 3) Materialmente, es algo diferente a una ley orgánica:

24 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
1) Estatuto de Autonomía supeditado a la Constitución: ¿Estatuto de Autonomía = Constitución de CCAA? Constitución = Soberanía (Estado español); Estatuto = Autonomía CCAA); Estatuto≠Constitución≠ Soberanía

25 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
STC 4/1981, Fj 3: “Ante todo resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía… y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE” Art. 147 CE: “Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma…”

26 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
2 y 3) ¿Estatuto de Autonomía es simplemente una ley orgánica? Formalmente: art. 81 CE: “son leyes orgánicas las que aprueban los Estatutos de Autonomía”; Pero los Estatutos de Autonomía se diferencian de las leyes orgánicas en: a) Algunos Estatutos de Autonomía (art CE) fueron aprobados por las Cortes Generales y en referéndum; b) Leyes orgánicas no tienen límite de materias pero los Estatutos sí: contenido mínimo que han de tener los Estatutos, sin perjuicio de que se extiendan: arts. 147 y 152 CE. c) Reforma: arts y CE: según los mismos estatutos establezcan a través de una ley orgánica aprobada por las Cortes. d) Para el constituyente, lo básico en el Estatuto de Autonomía, es que las CCAA han ASUMIDO competencias; las leyes otorgan competencias, transfieren competencias (art. 93 CE) pero las CCAA ASUMEN competencias del Estado. e) Estatutos de Autonomía no pueden ser modificados UNILATERALMENTE por las Cortes Generales: Estatutos de Autonomía han establecido procedimientos de reforma; y las CCAA constituidas por las vías de la Disposic. Transitoria 2ª y del art. 152 CE para la reforma de sus Estatutos el art CE exige referéndum

27 1.1) Ley Orgánica: Estatuto de Autonomía
El Estatuto de Autonomía es una norma que materialmente prolonga la Constitución que formalmente sólo es disponible para el Estado a través de procedimientos de reforma de la Constitución. De ahí deriva su singular posición en el ordenamiento jurídico.

28 1.2) DECRETO LEGISLATIVO Régimen jurídico: art. 82-85 CE;
Art CE: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. Art. 85 CE: “Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.”

29 1.2) DECRETO LEGISLATIVO Concepto de delegación:
“Acto dispositivo mediante el cual un sujeto, fundándose en su propia competencia para proveer acerca de un determinado objeto, atribuye a otro sujeto los poderes necesarios para que provea de modo tan legítimo y eficaz como él mismo, acerca de una determinada materia, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en el acto de delegación”.

30 1.2) DECRETO LEGISLATIVO En el ordenamiento jurídico de Derecho Público, las potestades públicas son INDELEGABLES: puesto que no sólo derechos sino también obligaciones jurídicamente exigibles (titulares de competencias). Esta regla general admite una excepciones: que las mismas Cortes Generales, con monopolio legislativo, permita al Gobierno legislar: el decreto legislativo y el decreto ley.

31 1.2) DECRETO LEGISLATIVO Antecedentes del Decreto Legislativo.
El Decreto Legislativo ha sido muy utilizado en Europa y en España con anterioridad a la CE de 1978. Pugna entre el Ejecutivo (rey) y Parlamento por potestad normativa: el Decreto Legislativo una baza a favor del Ejecutivo; El Parlamento se ve incapaz para legislar todo: se ve obligado a legislar. Uso vicioso del Decreto Legislativo: se terminó consintiendo la delegación en blanco sin ningún requisito, cautela o límites: degeneración que refuerza al Ejecutivo; También los Parlamentos otorgaron delegaciones de plenos poderes, permitiendo al Gobierno un pleno e ilimitado uso o abuso del poder legislativo. CE 1978 delimitó claramente el uso de esta delegación: PARÁMETROS DE LA DELEGACIÓN.

32 1.2) DECRETO LEGISLATIVO PARÁMETROS o LÍMITES DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA: 1) Delegación general prohibida: la delegación ha de hacerse para una materia concreta y específica; 2) Delegación no puede ser indefinida: sujeta a un plazo. Si no se ejercita esa delegación en ese plazo se extingue la delegación; 3) Acotación de materias delegables: ciertas materias no pueden ser objeto de la delegación: la materia objeto de delegación ha de precisarse de forma más exacta posible e inequívoca; 4) Controles parlamentarios para fiscalizar si el Gobierno ha cumplido estos parámetros de delegación legislativa.

33 1.2) DECRETO LEGISLATIVO El uso que se ha hecho de esta figura ha sido escaso. Generalmente se usa para trasponer a Derecho interno el Derecho Comunitario (principalmente las directivas comunitarias que modifican o aprueban materias que han de ser reguladas por normas con rango de ley).

34 1.2) DECRETO LEGISLATIVO RÉGIMEN JURÍDICO: Arts. 82-85 CE
Clases de Decretos Legislativo: La Constitución distingue dos clases de delegación legislativa (art CE): 1) La delegación para que el Gobierno dicte normas con rango de ley a partir de bases que las Cortes establecen (autorización para dictar Textos articulados): Delegación se hace a través de una Ley de Bases; 2) La delegación que faculta al Gobierno simplemente para refundir textos legales (autorización para textos refundidos) Texto Refundido: a través de una ley ordinaria. La denominación habitual suele ser “Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto articulado…

35 1.2) DECRETO LEGISLATIVO 1) LEY DE BASES => Texto articulado:
Con base en unas “bases” determinadas por las Cortes, el Gobierno lleva a cabo la innovación del ordenamiento jurídico, dictando normas cuyo contenido concreto no es determinado por el Gobierno; Además de los límites señalados, la CE establece un límites concretos: - la delegación ha de hacerse a través de ley de bases que “delimitarán con precisión el objeto y el alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”: Art.???CE; - La ley de bases no puede en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases (Art. ??? CE); - Leyes de bases no pueden facultar para dictar normas con carácter retroactivo (art. ???CE);: exigencia de respeto a la obra del originario titular de la potestad legislativa y es muestra de la mayor estrechez del marco en el que se mueve la potestad legislativa del Gobierno. - Ley de bases ha de contener un “programa” que permita conocer ex ante los criterios básicos de la legislación a aprobar; Por tanto, la ley de bases delimita: - el objeto y - la intensida del poder innovador que se confiera al Gobierno, que habrá deactuar conforme a los principios y criterios que la ley establezca.

36 1.2) DECRETO LEGISLATIVO 2) Ley ordinaria => Texto refundido;
Finalidad: reconducir a la unidad la normativa dispersa y fragmentaria; La limitación es mucho más drástica, y el Gobierno se encuentra sujeto no a directrices fijadas por las Cortes en la ley sino en la propia normativa legal vigente, que no podrá modificar: El Gobierno ha de operar con las normas legales preexistentes (no puede conferir rango legal a normas que no las tengan) tan sólo para hacer de ellas un único cuerpo legal. Aún así hay una cierta potestad de innovación, porque la innovación puede no referirse tan solo a la “mera formulación de un texto único” e incluir la facultad de “regularizar, aclarar y armonizar textos legales que han de ser refundidos” (art CE); y Porque hay una interpretación sistemática de la normativa vigente que puede llevar a que la labor del Gobierno produzca efectos innovadores sobre el ordenamiento.

37 1.2) DECRETO LEGISLATIVO Revocación de la delegación legislativa:
1) De forma tácita: cuando el Congreso aprueba una ley cuyo contenido sea precisamente la regulación total o parcial de la materia sobre la cual versa la delegación. El legislador hace uso del poder normador que había conferido al Gobierno entendiéndose que con ello ha revocado la delegación. Constitución hace referencia a este supuesto en el art. ???CE; El Gobierno puede presentar veto. Si lo hace, el Parlamento debe llevar a cabo una revocación expresa. 2) De forma expresa: cuando el Parlamento apruebe una ley que derogue total o parcialmente la ley de delegación. El Gobierno no puede presentar veto. No hace falta que la nueva ley contenga una regulación sobre la materia, sino que puede limitarse a dejarla sin efecto sin aportar regulación alguna. Mediante derogación expresa, el legislador puede dejar sin efecto el veto que el Gobierno haya interpuesto frente a una proposición de ley.

38 1.2) DECRETO LEGISLATIVO Control de la delegación legislativa: ¿Qué ocurre si el Gobierno se excede de los parámetros de la legislación? Art CE: - Controles parlamentarios; - Controles jurisdiccionales: Tribunal Constitucional: recurso de inconstitucionalidad o cuestión de constitucionalidad: ley resultante viola art CE; Tribunales ordinarios: las materias que se excedan de lo dispuesto por el Parlamento no tienen rango de ley sino de reglamento: por ello los tribunales pueden no aplicarlo.


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