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Primer acercamiento a la responsabilidad civil en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Comisión Decreto 191/2011.

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2 Primer acercamiento a la responsabilidad civil en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Comisión Decreto 191/2011

3 Menu del día Lo que tenemos a nivel Legislativo – La responsabilidad de la época moderna Lo que se propone a nivel académico y judicial – Las funciones de la responsabilidad civil – La unificación de los efectos de las órbitas de la responsabilidad civil – El daño – La antijuridicidad – Los factores de atribución El retroceso El balance

4 LO QUE TENEMOS A NIVEL LEGISLATIVO La responsabilidad de la época moderna

5 Nuestro querido Código de Vélez El C.C. que tenemos es el hijo de la concepción moderna de la responsabilidad Plasma las ideas de su época –siglo XIX- con una importante remozada en 1968 –mediados del siglo XX- Consagra los valores del Derecho Natural racionalista. La idea de la libertad del hombre El culto a la voluntad La idea de la libertad del hombre El culto a la voluntad

6 Los valores de la Revolución Francesa: Libertad, igualdad y fraternidad La influencia de la moral puritana o luterana (Grocio) – Hay que abstenerse de interferir en los bienes de otro – Hay que mantener la palabra empeñada – Debe repararse el daño que derivan de las propias culpas, sea en la elección del dependiente o en la vigilancia o guarda de las cosas. El fundamento de la responsabilidad está en la voluntad libre del hombre

7 6 La conducta humana calificada: la acción La acción es un acto humano voluntario, o sea, realizado con discernimiento, intención y libertad. Lo que interesa es el proceso interior del autor, no tanto la declaración y la expectativa creada en los demás En toda acción humana hay un cálculo físico o jurídico (que lo que se llama previsibilidad subjetiva ) El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias Este juicio de previsibilidad se diferencia del juicio de causalidad que es un juicio estadístico, de normalidad y abstracto.

8 Los valores de la Revolución Francesa: Libertad, igualdad y fraternidad La influencia de la moral puritana o luterana (Grocio) – Hay que abstenerse de interferir en los bienes de otro – Hay que mantener la palabra empeñada – Debe repararse el daño que derivan de las propias culpas, sea en la elección del dependiente o en la vigilancia o guarda de las cosas. El fundamento de la responsabilidad está en la voluntad libre del hombre Por ello, sólo hay responsabilidad si hay un acto voluntario, realizado con intención discernimiento y libertad. Si alguno de ellos falta: art. 907 C.C. originario: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto se hubiere enriquecido” No hay resarcimiento, sino restitución de lo obtenido a través del acto ilícito Por ello, sólo hay responsabilidad si hay un acto voluntario, realizado con intención discernimiento y libertad. Si alguno de ellos falta: art. 907 C.C. originario: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto se hubiere enriquecido” No hay resarcimiento, sino restitución de lo obtenido a través del acto ilícito

9 Recién el siglo XX se va dejando a un lado ese fundamento, y el art. 907 Dec-Ley 17711… Los jueces podrán disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razón de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima

10 Se comienza un proceso de disociación de la responsabilidad civil de la penal. Responsabilidad civil Responsabilidad penalidad En materia de tipicidad (la R.C. se desprende de ella ) En materia de antijuridicidad (La R.C. adopta la antijuridicidad material) En materia de sanción (la R.C. adopta el resarcimiento )

11 Vamos comprendiendo que la responsabilidad civil tiene múltiples funciones: – Sirve para sancionar (como el Derecho Penal) – Sirve para resarcir (función predominante en el Derecho Civil) – Sirve para equilibrar (como la pensaban los romanos) – Sirve para distribuir costos

12 En el Código Civil, no producía aún la disociación de la antijuridicidad Art. 1066 C.Civ. – Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. Art. 1074 C.Civ. – Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. 11

13 Toda la responsabilidad es personal (individual), por el hecho propio o por el hecho ajeno o por el uso de las cosas No se piensa en la responsabilidad colectiva

14 R.C. y R.P. continúan compartiendo el factor de atribución: la culpabilidad. Recién en el Decreto Ley 17.711 se recepta el factor objetivo abiertamente: – para el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de las cosas (art. 1113 C.Civ.) y – para los actos involuntarios, la equidad (art. 907 C.Civ. Posteriormente, hay cantidades de supuestos comprendidos en la responsabilidad objetiva

15 La responsabilidad del explotador de una aeronave por los daños causados a terceros en la superficie Art. 155. - La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o una cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado.

16 Responsabilidad del explotador de la instalación nuclear Art. IV – Conv. de Viena: 2. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o acción u omisión dolosa, … 3…. No engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección

17 Responsabilidad de los dueños de establecimientos educativos – Art. 1117 C.Civ., desaparece la presunción de culpa de los directores de colegios y maestros artesanos y asumen la responsabilidad los dueños de establecimientos educativos Art. 1117 – Los dueños de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por los alumnos menores cuando se hallen bajo control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

18 Responsabilidad del proveedor por los daños derivados de la omisión de observancia del deber de seguridad y el deber de información al consumidor Art. 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Art. 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. Discrepancias interpretativas acerca de si consagran una responsabilidad objetiva o subjetiva

19 Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos “antes, durante y después de concluido” el espectáculo Art. 51. — Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

20 Responsabilidad del fabricante y la cadena de distribución y comercialización frente al consumidor y quien está expuesto a una relación de consumo Art. 40 L. 24.499. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

21 Responsabilidad del generador y operador de residuos peligrosos ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711. ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio. ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de: a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio; b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación.

22 Responsabilidad de los dueños y guardianes de PCBs ARTICULO 19. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711. ARTICULO 20. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.

23 Responsabilidad de quien causa daño ambiental ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

24 Este panorama es el que se presenta… A la Comisión formada por el Decreto 191/2111 Un Código que responde a las concepciones del siglo XIX – retocadas en el siglo XX- y una serie de subsistemas de responsabilidad inspiradas en los nuevos valores de la sociedad del siglo XXI Una concepción doctrinal de avanzada en materia de Derecho de Daños, que ha cambiado su centro de mira: De la mirada hacia el responsable A la mirada hacia la víctima De los daños causados por la culpa del responsable A los daños sufridos por la victima

25 24 giro1

26 25 ¿Qué encuentra en materia de responsabilidad civil? Resarcimiento de equidad El abandono de la antijuridicidad formal, y su sustitución por la antijuridicidad material La recepción del abuso de derecho La consideración de la omisión equivalente a la acción

27 26 ¿ Qué encuentra en materia de responsabilidad civil? La recepción y expansión de los factores objetivos El abandono de la noción de derecho subjetivo como presupuesto de la existencia de daño jurídico La indemnizabilidad del daño moral en la órbita contractual La recepción de la facultad moderadora de los jueces (art. 1069 C.Civ.)

28 27 ¿Qué encuentra en materia de responsabilidad civil? La responsabilidad de las personas jurídicas El acercamiento entre la responsabilidad del Derecho Público y la responsabilidad civil del Derecho Privado La responsabilidad del Estado por acto lícito La independencia entre las acciones civil y penal. La convicción acerca de la prevención como integrante del Derecho de Daños.

29 28 Preocupaciones: o El daño y su evitabilidad o La injusticia del daño o La solvencia del responsable o El tratamiento unificado de los daños

30 Lo que se propone desde el ámbito académico y judicial

31 Las funciones de la responsabilidad ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva. son aplicables a la prevención del daño, a su admisible la sanción pecuniaria disuasiva.

32 Las funciones y los biene s Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artículo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Derechos individuales

33 Las funciones y los biene s Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos … aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etcétera ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales.

34 Las funciones y los bienes Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos Los que nos pertenecen en conjunto a todos los habitantes que en el Código de Vélez eran del dominio público, pero que en la Const. Nacional aparecen como ‘derechos de incidencia colectiva’ (art. 43 C.Nac.) Los que nos pertenecen en conjunto a todos los habitantes que en el Código de Vélez eran del dominio público, pero que en la Const. Nacional aparecen como ‘derechos de incidencia colectiva’ (art. 43 C.Nac.)

35 Las funciones y los bienes Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos Prevalece la función resarcitoria Juegan las funciones resarcitoria y la preventiva Prevalece la función preventiva, pero también juega la sancionatoria y la resarcitoria

36 La responsabilidad civil en el Anteproyecto Es un sistema complejo, que no se apoya exclusivamente en la concepción patrimonialista de la R.C. Aparecen como bienes protegidos los bienes de carácter afectivo, terapeútico, científico, humanitario o social. Y los bienes de carácter colectivo. Aparece una multiplicidad de funciones de la R.C.

37 La función SANCIONATORIA de la responsabilidad civil

38 Manifestación de la función sancionatoria en el Derecho de Consumo Art. 52 bis Ley 24.240 t.o. Ley 26.361 (B.Of. 7-abril-2008) – Daños punitivos - Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. 37 Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) … b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

39 En el Proyecto de Código Unificado – Civil y Comercial- de 1998 Art. 1.587 - Multa civil - El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada. 38

40 En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se sostuvo: “Las penas privadas tienen por finalidad prevenir graves inconductas futuras ante el temor que provoca la sanción; reflejar la desaprobación social frente a éstas en su ámbito específico; proteger el equilibrio de mercado y desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente los de carácter lucrativo. (unanimidad)” 39

41 En el sistema del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado 2012 Aparecen los llamados “Daños punitivos”, ahora denominados “Sanción pecuniaria disuasiva” (art. 1714 A.C.C.yC.U. 2012) 40 ARTÍCULO 1714.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.

42 En el sistema del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado 2012 Se modifica la norma del art. 52bis de la Ley 24.240, adoptando la misma redacción que en el C.Civ. y Com. (art. 46 del Proyecto de Ley de derogaciones: 41 Artículo 52 bis. Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

43 Ámbito de aplicación de la ‘sanción pecuniaria disuasiva’ Art. 52 bis t.o. por Anteproyecto. Art. 1714 Anteproyecto Ambito de no aplicación Derechos individuales que no están dentro de una relación de consumo Derechos individuales afectados como consecuencia de la lesión a un bien colectivo

44 La función preventiva de la responsabilidad civil

45 44 Indemnizar no borra el daño del mundo; simplemente, lo cambia de bolsillo (Fernando Pantaleón)

46 Fundamento constitucional de la tutela inhibitoria Art. 19 C.N. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados 02/06/201645 Constitucionalización del derecho de prevención Pero, hay que advertir que las que son susceptibles de perjudicar a terceros están sujetas a la autoridad de los magistrados

47 Tutela inhibitoria El ‘alterum non laedere’ está tácita o implícitamente contemplado en la norma del art. 19 de la C.Nac. 02/06/201646 Constitucionalización del derecho de prevención C.S.N. agosto 5-1986 "Gunther c/ Gob. Nacional", en E.D. 120-524 o Fallos 308-1118 y setiembre 25-1997 "L., B. J. c/ Policía Federal Argentina" L.L. To. 1998-E pág. 528 y J.A. To.1998-I pág. 97 El mandato ‘alterum non laedere’, vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional. Su reglamentación en el Código Civil no lo arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos 306:2030)

48 El derecho a no ser dañado Es dable recordar que el mandato del ‘alterum non laedere’, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Codigo Civil no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el Derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica 02/06/201647 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.N. agosto 5-1986 "Gunther c/ Gob. Nacional", en E.D. 120-524 o Fallos 308- 1118 (Ver 02 – F – 01 23bis en página del curso) y setiembre 25-1997 "L., B. J. c/ Policía Federal Argentina" L.L. To. 1998-E pág. 528 y J.A. To.1998-I pág. 97

49 El derecho a no ser dañado El ‘alterum non laedere’ –que origina el derecho a la reparación- es el posterius respecto del principio de prevención y siendo éste su un prius lógico, con igual razón tiene raíz constitucional 02/06/201648 Constitucionalización del derecho de prevención El derecho a no sufrir daños –en tanto, prius lógico- tiene la misma raíz constitucional que el derecho a la reparación (posterius protegido)

50 El derecho a que no se dañe nuestro habitat Art. 43 C.N. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. 02/06/201649 Constitucionalización del derecho de prevención

51 El fundamento de la tutela inhibitoria Existe un deber de prevenir los daños evitables (sujeto universal) y un derecho (individuado) a que los hombres permanezcan incólumes. 02/06/201650 Existe un derecho de los ciudadanos a no ser dañados, a no ser constituidos en víctimas (el derecho puede ser efectivo si el daño es evitable)

52 El fundamento de la tutela inhibitoria La relectura del Art. 1067… Hay acto ilícito ‘punible’ a los efectos de este Código si hay daño causado y acto ilícito susceptible de ser prohibido cuando otro acto exterior lo pueda causar… 02/06/201651 Releyendo el Código Civil Para responsabilizar es necesario daño causado Para prevenir basta que un acto ‘lo pueda causar’ Código si hay daño causado y acto ilícito susceptible de ser prohibido cuando otro acto exterior lo pueda causar…

53 52 Art. 52 - “Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. Ley de Protección del Consumidor Ley 24.240 amenazados

54 Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y... 53 Dice la Comisión en los fundamentos: “Tanto en el derecho comparado como en nuestro país existen discusiones doctrinales acerca de si la prevención y la punición integran o no la noción de responsabilidad; es necesario, pues, que la ley resuelva la controversia”

55 Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo. 54

56 La acción judicial preventiva ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

57 Legitimación para la acción judicial preventiva ARTÍCULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

58 Facultades del Juez en la acción judicial preventiva ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

59 OTRAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Función equilibradora de la Responsabilidad Civil

60 Al hablar de los factores de atribución dijimos…. 59 o La culpa se devalúa frente a la inocencia de la víctima. o Se comprende que, a veces, el daño se presenta entre dos inocentes (el que lo causa y el que lo sufre)

61 60 Decidir que un daño debe ser indemnizado no significa otra cosa que traspasar o endosar ese daño poniéndolo a cargo de otro; si bien quien inicialmente lo sufrió recibe una suma de dinero como indemnización, ello se produce a costa de una disminución del patrimonio de aquel que ha sido obligado a indemnizar, empleando otros bienes preexistentes. Por esta razón, para producir el endoso o traslado, hay que tener buenas razones Diez Picazo, José Luis, Derecho de Daños, Madrid, Civitas, 1999, pág. 42

62 61 Husson, León “Les transformations de la responsabilité”, Paris, Pup, 1947, pág. 329 cit. por Soad el Charkawi “¿Comment repenser la responsabilité administrative el la responsabilité civile? Possibilités d´’évolution”, El Cairo, The Anglo-Egiptian Bookshop, 1967 La responsabilidad es una técnica jurídica que consiste, esencialmente, en transferir, por una intervención voluntaria que modifica el curso brutal de los acontecimientos, la carga de un daño de la persona que lo ha sufrido directamente en razón de leyes físicas, biológicas, psicológicas o sociales, a otra persona que se considera debe soportarlo

63 En el sistema del Anteproyecto 2012 ARTÍCULO 428. Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. … Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declaró la nulidad; 62 En caso de nulidad de matrimonio…

64 En el sistema del Anteproyecto 2012 ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. 63 En caso de divorcio…

65 Pautas para la fijación de la compensación económica ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.  La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. 64

66 En el sistema del Anteproyecto 2012 ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. 65 En caso de cese de la unión convivencial…

67 Pautas para la fijación de la compensación económica ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;  c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en artículo 523. 66

68 Divorcio a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. Cese unión convivencial a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;  c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. 67

69 Unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual

70 Se propone la unificación de los efectos de las órbitas contractual y extracontractual Se parte de la base de la unidad de lo ilícito. Sin embargo, se reconoce que hay órbitas y hay particularidades en cada órbita. Hay unicidad en el tratamiento de los daños… ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

71 No se sigue linealmente el Proyecto de 1998… Art. 1581 P.U.1998 – Las disposiciones de este Titulo son aplicables cualquiera fuere la fuente del deber jurídico de cumplir o de reparar el daño. ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. Se separa la cuestión del cumplimiento que puede perseguir el acreedor del problema indemnizatorio, sin entrar en si es un sustituto de la prestación o una nueva obligación

72 Una de las diferencias… La trascendencia de la previsibilidad en materia contractual en cuanto al alcance de la obligación de indemnizar ARTÍCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. Fundamentos: “El Código Civil francés (artículo 1150), dispone que "el deudor responde por los daños que ha previsto o podido prever al celebrarse el contrato”. En el derecho anglosajón, la regla surge con el precedente “Hadley vs. Baxendale” que toma en cuenta lo que ha sido previsible al momento de contratar. Una regla similar es receptada en diversos textos internacionales como la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. En la doctrina internacional, puede señalarse que los Principios de Unidroit disponen: “Artículo 4.4.- (Previsibilidad del daño): La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento” Fundamentos: “El Código Civil francés (artículo 1150), dispone que "el deudor responde por los daños que ha previsto o podido prever al celebrarse el contrato”. En el derecho anglosajón, la regla surge con el precedente “Hadley vs. Baxendale” que toma en cuenta lo que ha sido previsible al momento de contratar. Una regla similar es receptada en diversos textos internacionales como la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. En la doctrina internacional, puede señalarse que los Principios de Unidroit disponen: “Artículo 4.4.- (Previsibilidad del daño): La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento”

73 Una de las diferencias… La trascendencia de la previsibilidad en materia contractual en cuanto al alcance de la obligación de indemnizar ARTÍCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias

74 Una de las diferencias… La regla general –común a ambas órbitas- es que los daños indemnizables estén en relación adecuada de causalidad: ARTÍCULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Este juicio de causalidad es también un juicio de previsibilidad, pero es abstracto, estadístico, de normalidad.

75 El daño ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

76 La indemnización ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

77 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

78 La reparación ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable

79 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se mantiene la regla del art. 1078 C.Civ. (Decreto-Ley 17.711)

80 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se mantiene la regla del art. 1078 C.Civ. (Decreto-Ley 17.711) Se prevé la gran discapacidad como en el Proyecto de 1998 Se amplía la nómina de legitimados

81 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Igual que en el art. 1099 C.Civ. de Vélez

82 81 ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1738. ARTÍCULO 1738.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

83 Siempre exista un poder de control del sujeto sobre lo actuado (haya o no acción) 82 En la dependencia En la guarda de las cosas En la responsabilidad de los dueños de establecimientos educativos

84 La acción es reemplazada por la autoría 83 Pero, el sistema responsabiliza: Por participar del grupo Por el hecho del dependiente Por el hecho de la cosa Por el hecho de la persona jurídica

85 La acción se equipara a la omisión En el sistema del Anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificados: 84 ARTÍCULO 1715.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

86 ¿Cuándo no está justificada? ARTÍCULO 1716.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. 85

87 En el sistema del Anteproyecto 2012, se aclaran… Los alcances de la asunción de riesgos y del acto de abnegación 86 ARTÍCULO 1717.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

88 En el sistema del Anteproyecto 2012, se aclaran… Los requisitos del consentimiento del damnificado 87 ARTÍCULO 1718.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituye una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

89 LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN

90 Los factores de atribución ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

91 Factores objetivos ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

92 Responsabilidad objetiva en materia contractual ARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

93 Factores subjetivos ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. la culpa y el dolo El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos

94 La responsabilidad colectiva y anónima

95 La llamada responsabilidad por las ‘cosas arrojadas o expuestas a caer’ ARTÍCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

96 Responsabilidad del grupo por daño anónimo ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción.

97 Responsabilidad del grupo por actividad peligrosa de la que resulta daño ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

98 EL RETROCESO

99 Decimos… Que hemos cambiado el ángulo y que hoy miramos desde la situación de la víctima Que desde allí se advierte que el daño sufrido es lo mismo… – Provenga de cualquier causa fuente – Provenga desde cualquier dañador

100 Decimos… Que los daños deben ser tratado de manera unificada, cualquier que sea el dañador Que una de las ‘ideas fuerza’ de la reforma es la unidad del orden jurídico Esa unidad se reflejó en el Proyecto de 1998

101 Si lo antijurídico es una unidad 100 ¿Cuál es el sentido de los diversos regímenes? El ámbito contractual El ámbito extracontractual El derecho privado El derecho público

102 101 Que el Estado quede sometido al régimen del Código Unificado Proyecto de 1998 Se regula la responsabilidad del Estado dentro del Código Unificado (Sección décimosegunda “Supuestos especiales de responsabilidad” del Libro Cuarto Titulo Cuarto “De otras fuentes de las obligaciones”) previendo el ejercicio irregular de la actividad de los funcionarios o empleados (art. 1675), los actos lícitos que sacrifican intereses individuales en beneficio del interés general (art. 1676)

103 ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes. ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro. 102 Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 (Comisión)

104 Anteproyecto Código Civil y Comercial Unificado 2012 (Poder Ejecutivo) ARTÍCULO 1764.- (A.P.Ej.) Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTÍCULO 1765.- (A.P.Ej.) Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTÍCULO 1766.- (A.P.Ej.) Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria. 103

105 Se retrocede respecto del Proyecto de 1998 El Estado no es tratado en situación de igualdad con los particulares, al menos en sus relaciones de orden privado. Hay incoherencia entre la protección la consumidor (que comprende a los servicios públicos prestados por el Estado) y el régimen de responsabilidad civil general (que no comprende al Estado) Va en contra de la publicización del Derecho Civil y la unidad del Derecho No hay unidad en el tratamiento de los daños 104

106 ACTIVIDAD DE LOS PROFESIONALES LIBERALES

107 ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

108 EL BALANCE

109 Conclusiones La técnica legislativa es muy buena. La terminología es la de la doctrina argentina – mejorada- y con lenguaje sencillo –dentro de lo técnico- El trabajo de la Comisión ha sido excelente Los defectos se está tiempo de que sean corregidos Hay que confiar en una labor seria del Congreso de la Nación, que es donde están los representante de todos los argentinos. Por supuesto, no queremos un Estado que esté al margen de la responsabilidad civil

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