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Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento

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Presentación del tema: "Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento"— Transcripción de la presentación:

1 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
NOCIONES La libertad de expresión ha jugado un papel crucial en del desarrollo del ser humano y de las sociedades y, sobre todo, ha sido un logro irrenunciable de las revoluciones liberales frente a situaciones de regímenes opresivos donde existían controles para la libre difusión del pensamiento. Uno de los mayores logros jurídicos de la Revolución francesa fue precisamente la libertad de expresión como vehículo para la difusión de las ideas que defendía la burguesía. Por lo tanto, este derecho fue recogido y defendido en las principales declaraciones de derechos de la época. En el siglo XX, la evolución se dio con mayor intensidad a partir de la creación de nuevas técnicas de comunicación masiva; esta nueva manifestación del derecho a la libertad de expresión se orientó hacia un nuevo destinatario: la colectividad, cumpliendo una función distinta que es la formación de opinión pública.

2 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
El contacto y la comunicación con los demás permite que cada uno crezca en la riqueza de sus pensamientos y conocimientos mediante el intercambio de ellos con otras personas. Por ello el acceso, la participación y las diferentes vías para la comunicación humana son decisivos para el progreso de la humanidad en su conjunto y de cada una de las personas en particular. Una cosa es informar sobre un determinado acontecimiento en el sentido de comunicar o reproducir un hecho, y otra introducir valoraciones sobre el particular. La diferencia entonces radica en los juicios de valor que se generen a partir de una información.

3 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
¿Qué es la libertad de Expresión? La libertad de expresión es la exteriorización de la libertad del pensamiento. La libertad de expresión significa que “nadie puede ser perseguido, sancionado, dañado ni molestado por el hecho de que piense esto o aquello, de que piense de una u otra manera, de que tenga unas u otras creencias, de que profese determinada opinión"..."No hay poder humano capaz de impedir el pensamiento de una persona" El pensamiento en el mundo jurídico no aparece externamente como libertad jurídica relevante, ni como derecho subjetivo, su esencia es incoercible; No puede decirse que el hombre sea titular de un derecho a la libertad de pensamiento, ya que éste únicamente surge cuando el pensamiento se exterioriza. La libertad de expresión es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir, a exteriorizar, sin autorización previa, opiniones políticas, filosóficas, científicas, religiosas, etc., ya sea oralmente, mediante símbolos y gestos, o en forma escrita a través de cualquier medio de comunicación

4 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
“La libertad de expresión consiste en la libre transmisión, emisión, divulgación, distribución o comunicación o recepción de ideas o informaciones de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de la elección del titular.” Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, diecinueve de abril de dos mil cinco, Ref

5 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Existe un uso confuso entre las nociones de “libertad de pensamiento”, “libertad de opinión”, “libertad de expresión” y “libertad de información”. Estos términos se han entrecruzado en las diversas declaraciones y convenciones internacionales, dando la sensación de que no existe una idea definida sobre cada una de ellas. Además, también podemos observar que el derecho a la información figura como algo incluido en la libertad de expresión. Sobre este punto, Ana Laura Cabezuelo opina que el derecho a la información difiere del concepto de la libertad de expresión en virtud a que aluden a realidades diferentes.

6 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Una cosa es informar sobre un determinado acontecimiento en el sentido de comunicar o reproducir un hecho, y otra introducir valoraciones sobre el particular. La diferencia entonces radica en los juicios de valor que se generen a partir de una información. Esta tarea es muy difícil, precisamente por la complicación que conlleva delimitar la simple exposición de unos datos y el momento a partir del cual se comienzan a emitir auténticos juicios de valor. Si la meta a alcanzar es la formación de opinión pública, ello sólo puede lograrse cuando dicha visión no es manipulada. Para algunos autores, la libertad de pensamiento contiene a las libertades de opinión y expresión, y éstas, a su vez, son fundamento de la libertad de información. El “derecho a la información”, la libertad de expresión y la libertad de información cuentan con tres facultades interrelacionadas que son las de: buscar, recibir o difundir información, ideas u opiniones, ya sea en forma oral o escrita o por cualquier otro procedimiento, e incluyen las libertades tradicionales de búsqueda y difusión, pero además incluye a la recepción de información por cualquier medio

7 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Tales derechos y libertades no pueden ser ilimitadas y deberán compatibilizarse con otros derechos humanos para impedir la violación de los derechos de terceros. El derecho a la información comprende una serie de derechos y libertades reconocidas en las declaraciones universales y regionales de los derechos humano La defensa de la libertad de expresión es un deber de todo ser humano, pero libertad de expresión con responsabilidad, ética y respeto a los otros derechos humanos

8 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Antecedentes Generales Sus primeros planteamientos nacieron unidos a la libertad de conciencia, especialmente en materia religiosa. Naturalmente, de manera paralela a la reivindicación de la libertad de conciencia, y con fundamento en ella, se plantea el derecho a la comunicación del pensamiento o a la libertad de expresión. La Declaración de Virginia (1776) exaltaba en su Sección XII la libertad de prensa manifestando "que era uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos" La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), consagraba: La libertad de opinión en el Art. 10 que decía: "Nadie puede ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido en la ley”; y La libertad de expresión del pensamiento y opiniones en el Art. 11 cuyo tenor era el siguiente: " La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley”. La Constitución de los Estados Unidos la incluyó en su primera Enmienda al estatuir: "El Congreso no hará ley alguna por la que... coarte la libertad de palabra o de imprenta..."

9 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Ordenamientos Internacionales La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en el Art. 4 contempla el derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) los consagra de una manera más amplia, en su Art. 18 la libertad del pensamiento y en el Art. 19, la de expresión y opinión al manifestar que: "incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio". Tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) en sus Arts. 19 y 20, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) en sus Art. 13, además de reconocer el derecho a la libertad de expresión y de información, contemplan las restricciones al ejercicio de este derecho, así como la prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de la apología del odio nacional, racial o religioso.

10 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Ordenamiento Jurídico Salvadoreño La Constitución Federal de 1824, su El Título XI, estaba compuesto por una sección única denominada "Disposiciones Generales", prohibía a todas las autoridades, Congreso o Asamblea, coartar en ningún caso ni por pretexto alguno la libertad de pensamiento, la de palabra, la de escritura y la de imprenta. La Constitución Federal de 1898 la reconoció en el Título referente a los derecho y garantías, pero con la adición "sin previo examen, censura ni caución; pero será responsable ante el Jurado por los delitos que cometiere", Art. 35 La Constitución de 1921 la reconoció en el Art. 33 y 34 estableciendo además, la libertad de imprenta. Apareció por primera vez en la Constitución de El Salvador de 1841, la cual contemplaba la libertad de expresión y de opinión en sus Arts. 73 y 75. Las constituciones de 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1939, 1944 (reformas a la de 1939), 1945, 1950, 1962 al igual que la Federal de 1898 se limitaban únicamente a la libertad de expresión, Art. 79, 105, 24, 19, 27, 29, 47, 46, 29, 158, 158.

11 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Las Constituciones de 1871 y 1872 establecían que la imprenta no podía estar sujeta a ningún tipo de impuesto ni caución; La Constitución 1939 consignaba también pena para los autores o reproductores de impresos calumniosos o injuriosos contra nacionales y que no podía secuestrarse la imprenta ni sus accesorios como instrumentos de delito; Las Constituciones de 1950 y 1962 estatuían además, que la libertad de expresión se podía ejercer "siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas", que no podía secuestrarse la imprenta, que se prohibían la difusión de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia y que los espectáculos públicos podían ser sometidos a censura conforme a la ley. Nuestro ordenamiento constitucional vigente consagra la libertad de expresión en su Art. 6, la cual comprende: El derecho que tiene toda persona, es decir todos los habitantes de la República, sin distinción alguna, a expresar y difundir libremente sus pensamientos. Derecho que se limita por razones de orden público, moral, honor y vida privada de los demás. Establece que no estará sujeta a previo examen, censura o caución No puede secuestrase la imprenta y sus accesorios como instrumento del delito, o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento No se pueden estatizar o nacionalizar, ni por expropiación ni otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, ya que al realizarlo se volvería ilusoria la libertad de prensa. Derecho de réplica o de respuesta

12 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Ideas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

13 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las personas tienen tanto el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, como el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Esas dos dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente

14 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
La dimensión individual de la libertad de expresión se proyecta en la posibilidad de expresar el pensamiento usando los medios que elija el emisor, y también en la facultad de difundirlo a través de ellos, para que sea conocido por sus naturales destinatarios. Obstruir o vulnerar cualquiera de esas dos proyecciones limita y afecta el ejercicio del derecho en su conjunto La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles. Una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente La sociedad debe observar cuidadosamente el ejercicio de la libertad de expresión, que le sirve directamente. Es necesario que exista “atención social” hacia ese ejercicio, como garantía para quien lo practica y para la propia sociedad y sus integrantes. Corresponde a la opinión pública ponderar el mensaje informativo, apreciativo o crítico del emisor. En este orden, el adecuado ejercicio de la libertad implica una tolerancia mayor hacia las expresiones que se emiten en circunstancias o sobre asuntos que poseen gran relevancia social.

15 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
El control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia delas actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público La actuación del Estado debe encontrarse regida por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública. El acceso a la información bajo el control del Estado, cuando ésta sea de interés público, favorece la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer por ese medio. El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión, que es inherente a todo ser humano.

16 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
La profesión de periodista implica precisamente buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o incluidas en la libertad de expresión El ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión; por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones Consciente de la especial trascendencia del ejercicio de la información a través del periodismo, cuyas expresiones llegan a un gran número de personas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado en examinar la responsabilidad social y ética que entraña el desempeño de esa profesión. Es preciso contar con medios que aseguren el ejercicio responsable de ésta, sin limitar la libertad de expresión a través de reglas que condicionen o, de hecho, impidan la actividad periodística.

17 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
La Corte reconoce la necesidad de establecer un régimen que asegure la responsabilidad y la ética profesional de los periodistas y sancione las infracciones a esa ética. Puede ser apropiado que un Estado delegue, por ley, autoridad para aplicar sanciones por las infracciones a la responsabilidad y ética profesionales. Pero, en lo que se refiere a los periodistas, deben tenerse en cuenta las restricciones del artículo 13.2 y las características propias de este ejercicio profesional. Los medios de comunicación, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.

18 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Ideas de la Sala de lo Constitucional Libertad de Expresión: Imposibilidad de limitarse a la exteriorización de los propios pensamientos “La libertad de expresión y difusión del pensamiento no se limita a la exteriorización de los propios argumentos, sino que —sobre todo en el mundo contemporáneo— se extiende a lo que clásicamente se denomina libertad de prensa, y que en paridad jurídica, desde un plano subjetivo, constituye el derecho de información” Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, veinticuatro de septiembre de dos mil diez, Ref Libertad de Expresión e Información: Función esencial y fin inmediato “Es indudable la función esencial que desempeñan las libertades de expresión e información en una sociedad democrática, pues la crítica al poder —entendida como cuestionamiento de las políticas públicas (económica, ambiental, educativa, de seguridad, exterior, etc.) y medidas estatales concretas (actos de la Administración Pública o decisiones judiciales)—, con el consiguiente planteamiento de alternativas, facilita que, en un proceso de ensayo y error, se busquen y encuentren las más adecuadas políticas y medidas que satisfagan las necesidades de los individuos o de la colectividad. A partir de esa premisa se infiere, en primer lugar, que el fin inmediato buscado por la Constitución, al garantizar las libertades de expresión e información, es generar una opinión pública libre en la que se discutan —tan intensamente como sea posible— los aspectos relativos a la conducción de la cosa pública que los ciudadanos apoyan o proponen modificar. Por ello, tales derechos también son el presupuesto de los derechos de participación: sufragio activo y pasivo y asociación política.”

19 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Diferencias Conceptuales entre el Ejercicio de la Libertad de Expresión e Información “ ... Por otro lado, en general, tanto en el lenguaje jurídico como en el cotidiano, es más usual utilizar el término "libertad de expresión" para referirse a ambos derechos: tanto al de la simple expresión, como al que ya envuelve el aspecto de la información. Es decir, se utiliza el término aludido en un sentido amplio, abarcando los dos aspectos aludidos. Sin embargo —como se verá—, el que una conducta se considere realizada en ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información tiene consecuencias relevantes. Por ello, lo más acertado es que, a pesar de su común función, no sólo se distingan conceptualmente ambos derechos, sino que esto, además, se acompañe de una distinción terminológica. A. En su formulación más sencilla y clara, la libertad de expresión es el derecho de toda persona a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por escrito o a través de cualquier otro medio. A este concepto, sin embargo, conviene hacerle algunas precisiones:

20 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
a. En primer lugar, como se puede fácilmente deducir, la libertad de expresión tiene por objeto básicamente opiniones, o sea, las manifestaciones de un individuo, fruto de un proceso intelectivo consistente en la percepción a través de los sentidos de ciertos hechos, a lo que sigue una deliberación interna, para culminar en una valoración racional de esos hechos. b. En segundo lugar, la libertad de expresión implica el derecho de investigar o buscar, recibir (derecho de acceso a la información de interés público) y difundir ideas, opiniones e informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio o procedimiento. c. En tercer lugar, que la libertad en cuestión no sólo es un derecho de libertad, es decir, que se satisfaga con la mera abstención de los poderes públicos de interferir en su ejercicio, sino que también es un derecho a acciones positivas del Estado, en la medida en que, por ejemplo, el Estado debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes relativas a la prensa, al derecho de acceso a la información, al espectro televisivo, a los espectáculos públicos, etc.), y llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de los medios radiales, escritos, televisivos e informáticos, para que los ciudadanos tengan acceso efectivo a fuentes alternativas de información.

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d. En último y cuarto lugar, que la libertad de expresión no sólo debe proteger las expresiones lingüísticas, sino que su ámbito de protección debe extenderse, con las matizaciones correspondientes, a gestos, signos, dibujos, símbolos, e incluso a determinadas acciones u omisiones, en la medida en que contribuyan a la función a la que el derecho está orientado. B. Por su parte, la libertad de información, en el marco de la función general a la que se ha hecho referencia anteriormente, pretende asegurar la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados. Esta noción también requiere algunas precisiones: a. Que en la libertad de información la dimensión objetiva —que se funda en la convicción de que los seres humanos, para ser verdaderamente libres, han de vencer la desinformación— se presenta de manera más acentuada, ya que, para ejercer sus demás derechos, el individuo tiene que conocer la realidad que lo rodea.

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b. Como fácilmente se observa, esta libertad tiene por objeto hechos, es decir, algo que sucede, que es real y verdadero. Entonces, los hechos pertenecen a la realidad exterior al individuo y son captados por éste a través de sus sentidos. Además, tales hechos deben poseer relevancia pública, o sea hechos que, en la medida en que son importantes para la vida en común, condicionan la participación de los individuos en la sociedad democrática y posibilitan el ejercicio efectivo de otros derechos. c. Esta libertad, al igual que la de expresión, especialmente también comprende el derecho a recibir informaciones. En este caso, la posición del receptor es singularmente importante debido a su objeto, que son hechos dotados de trascendencia pública, necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva. En esa medida, existe un interés de los ciudadanos, en tanto que miembros de la sociedad, en conocer tales hechos. Por ello, incluso, se afirma que el verdadero titular del interés jurídicamente protegido por esta libertad es el receptor de la información. d. La libertad de información, al igual que la de expresión, no es sólo un derecho de libertad, sino también un derecho a acciones positivas del Estado.” Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, veinticuatro de septiembre de dos mil diez, Ref

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Diferencias Entre la Libertad de Expresión e Información Según su Objeto “a. La libertad de expresión, como se ha dicho, recae en ideas, opiniones y juicios, los cuales no aspiran en principio a afirmar datos objetivos. En ese sentido, se podrá predicar de ellas su justicia o injusticia, pertinencia o impertinencia, carácter agraviante o no, pero nunca su verdad o falsedad. En otras palabras, las opiniones, abstractas por naturaleza, no se prestan en principio para la demostración de su exactitud. La libertad de información, por su parte, recae en hechos, los cuales, en la medida en que pertenecen a la realidad descriptible, externa al sujeto, sí son susceptibles de ser sometidos a comprobación empírica. Por eso, los hechos, en tanto que verdaderos, son individualizables, irrepetibles e históricos. En El Salvador, la libertad de información se ha adscrito por vía de interpretación constitucional a la disposición que estatuye la libertad de expresión —el art. 6 inc. 1° Cn.—. Sin embargo, dichas libertades, a pesar de su estrecha conexión, son derechos autónomos, ya que protegen mensajes de distinta naturaleza: mientras que la libertad de expresión tutela mensajes en buena medida subjetivos, la libertad de información tutela mensajes principalmente factuales. Por tal razón, el ejercicio legítimo de la libertad de expresión no está condicionado a la verdad. En cambio, el ejercicio legítimo de la libertad de información si está condicionado por el respeto a la verdad.

24 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Ahora bien, conviene aclarar desde ya que, al hablar de "verdad" como requisito de la libertad de información, no se trata de la "verdad material", pues ello obviamente desalentaría cualquier ejercicio de la libertad de información, ante la imposibilidad o el riesgo de no poder probar posteriormente una afirmación. Según lo interpreta esta Sala, lo único que se prohíbe es el ejercicio de la libertad de información con conocimiento de la falsedad del hecho o con un temerario desprecio a la verdad, entendiendo por veracidad la verificación y contrastación de las fuentes de información; fuentes que gozan de protección en una sociedad democrática. b. Aunque es cierto que en la práctica, a veces, puede ser difícil diferenciar hechos y opiniones, ello no justifica la confusión entre las libertades analizadas. Es decir, que no se pueda establecer una frontera precisa no significa que la frontera no exista. Y es que en ningún momento se sostiene que la exposición de hechos vaya a ser absolutamente imparcial y objetiva; no cabe duda que el sujeto emisor siempre analiza tales hechos desde sus propias valoraciones. Pero de eso a confundir los hechos con afirmaciones que si son esencialmente subjetivas (las opiniones) hay una gran distancia. Es decir, la Constitución protege la manifestación de hechos, pero no pretende prohibir que el sujeto, al transmitirlos, los afecte subjetivamente en alguna medida.” Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, veinticuatro de septiembre de dos mil diez, Ref

25 Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión del pensamiento
Diferenciación Entre la Libertad de Expresión e Información Según el Sujeto Activo “Es pertinente mencionar que alguna doctrina, aunque no confunde las libertades de expresión e información, las diferencia por el sujeto activo del derecho. Según este criterio, los titulares de la libertad de expresión serían los particulares, mientras que los titulares de la libertad de información serian los periodistas y/o dueños de los medios de comunicación. Cabe adelantar que este es el criterio que ha seguido el legislador salvadoreño en el art. 191 del C. Pn. Esta distinción es rechazable por las siguientes razones: En primer lugar, la Constitución atribuye la libertad de información a "toda persona", es decir, no hace distinción alguna. Y es que, tratándose de derechos fundamentales, éstos como regla general son de titularidad universal. En segundo lugar, si se considera que sólo los periodistas y/o dueños de los medios son titulares de la libertad de información, se llegaría al paradójico, injusto y desigual resultado de que los particulares, aunque transmitan hechos e informaciones (como se observa con los recientes desarrollos de las tecnologías de la información), nunca podrían alegar a su favor la veracidad; en cambio, los periodistas y/o dueños de medios, aunque sólo hayan emitido una opinión, podrían intentar justificar su conducta alegando la veracidad de lo expuesto.” Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, veinticuatro de septiembre de dos mil diez, Ref

26 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Libertad de religión o cultos Noción Se desglosa en 3 aspectos fundamentales: La libertad de conciencia; la cual consiste en el derecho de creer lo que se estime verdadero en materia religiosa; radica en el fuero interno del individuo. La libertad de expresión de la creencia; La libertad de cultos, siendo ésta la libertad de conciencia trasladada al fuero externo, la cual se manifiesta en diversos actos constituyendo una actividad externa, trascendental o social del individuo que cae bajo el imperio del derecho. Es la libertad de cada uno para practicar sus creencias religiosas. La libertad de conciencia es absoluta y únicamente puede estar subordinada al sistema de reglas de conducta moral que el individuo adopta para sí. La libertad de cultos es relativa, condicional, en el sentido de que su ejercicio puede ser regulado por los ordenamientos jurídicos. Ignacio Burgoa expresa que: " la libertad religiosa comprende no sólo dichas potestades o facultades que puede ejercitar el hombre dentro de una postura teísta, sino la posibilidad de colocarse en una posición ateísta.

27 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Antecedentes Generales En la época antigua, la religión se encontraba íntimamente ligada a las manifestaciones de la vida civil, era parte de la vida del Estado, se heredaba y se practicaba en función de la adscripción política de los individuos. El cristianismo fomentó la idea de igualdad de los hombres ante Dios y propagó el principio de que todos merecen la salvación Posterior a ese fomento de ideas, surgió, la enorme posibilidad de un conflicto entre la vida religiosa y la vida política, de donde se originó la necesidad fundamental para la realización del hombre, de que el Estado le reconociera la libertad religiosa. La Carta Magna de 1215 reconoció que la Iglesia de Inglaterra, era libre y gozaba de la inviolabilidad de todos sus derechos y libertades. La reforma protestante contribuyó desde el punto de vista teórico al fortalecimiento del principio de que la religión debe de ir unida a la libertad. La reforma protestante empeoró la condición del individuo frente a su práctica religiosa, ya que desde el punto de vista político, la reforma y la creación de las iglesias no era otra cosa que la manifestación de la consolidación del Estado nacional que reclamaba cada vez más poder. De nuevo, el Estado tendió a confundir religión con política

28 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Declaración de Virginia (1776) en su sección XVI establecía: "Que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión de acuerdo con el dictamen de su conciencia, y que es deber recíproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la caridad cristiana para con el prójimo". Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), Art. 10, establece que "Nadie puede ser molestado en sus opiniones aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley" Constitución de los Estados Unidos, en su Primera Enmienda (1791), expresa que "El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o que prohíba practicarla libremente” En dirección inversa lo regulaba la Constitución de Cádiz de 1812, en su Capítulo II "De la Religión", Art. 12 "que la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”

29 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Ordenamientos Internacionales Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Art. 3, reconoce el derecho de libre profesión religiosa al establecer "Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado" La Declaración dé los Derechos Humanos (1948), Art. 18, lo contemplaba de una manera más amplia, manifestando que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y que este derecho incluye la libertad de cambiar su religión o creencia, así como la libertad de manifestar éstas, ya sea individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) la consagran en sus Arts. 18 y 12, respectivamente; Repiten en sus ordinales primeros, el texto del artículo 18 de la Declaración de los Derechos Humanos; Agregan en sus ordinales 2dos. que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección; Agregan en sus ordinales 3ro., las limitaciones de manifestar la propia religión o las propias creencias, estando constituidas por las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás; Agregan en sus ordinales 4to., el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 27, establece que en los estados donde existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se le negará a las personas que pertenezcan a ellas, el derecho a profesar y practicar su propia religión.

30 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Ordenamiento Jurídico Salvadoreño Constitución Federal de 1824, no admitía la libertad de cultos, expresaba en su Título II, "Del gobierno, de la religión y de los ciudadanos", Sección Primera, que "su religión es: la católica apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra", Art. 11. Constitución Federal de 1898, establecía el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límites que el trazado por la moral y el orden público, además introdujo la secularización del registro civil, Art. 20. Constitución de 1921, estatuyó que no se podía legislar sobre materia religiosa, ello a pesar que se reconoció la libertad de pensamiento o de conciencia siempre que no fuera contraria a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, Art. 33 y 37. Constitución de 1841, establecía que la religión católica apostólica, romana era única verdadera, y el Gobierno la debía proteger con leyes sabias, justas y benéficas; declaraba además que todo hombre era libre para adorar a Dios según su conciencia, "sin que ningún poder ni autoridad pueda, con leyes, órdenes y mandatos, de cualquier naturaleza que sean, perturbar o violentar las creencias privadas", Art. 3. Constituciones de 1864, 1871 y 1872, contemplaban a la religión católica como única y la cual merecía la protección del gobierno, Arts. 5, 6 y 6; las dos últimas reconocieron la libertad de culto público de las sectas cristianas, siempre que éstas no ofendieran a la moral y al orden público.

31 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Constitución de 1880, Art. 4, garantizó el libre ejercicio de todas las religiones, siempre que no pudiera extenderse hasta la ejecución de actos subversivos o prácticas incompatibles con la paz y el orden público, ni que su práctica diera derecho para oponerse al cumplimiento de las obligaciones civiles y políticas, pero continuó siendo la religión católica la protegida por el gobierno. Constitución de 1883, introdujo por primera vez la libertad de culto, estableciendo en el Art. 14 que: "Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público"; Las Constituciones de 1886, 1939, reformas de 1944, en sus Arts. 12, 27, 26 mantuvieron la libertad de cultos, con las pequeñas variantes: introdujeron la secularización del registro civil; la de 1939 y reformas de 1944 agregaron que los ministros del culto religioso en el ejercicio de sus funciones, debían abstenerse de poner su autoridad espiritual, al servicio de intereses políticos. Constitución de 1945, Art. 12 Inc. 3º, reconoció la personería jurídica de la Iglesia Católica, representativa de la religión que profesaban la mayoría de los salvadoreños, pudiendo las demás iglesias obtener el reconocimiento de su personería de conformidad con la ley; Constituciones de 1950 y 1962, agregaron que no podía en los templos, con ocasión de actos de cultos o propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes del Estado, de su gobierno, o de los funcionarios públicos en particular, Arts. 157 y 157, respectivamente.

32 LIBERTAD DE RELIGIÓN O CULTO
Nuestra Constitución vigente, en el Art. 25 recoge el aspecto objetivo de la libertad religiosa; el Art. 26, por su parte reconoce la personalidad jurídica únicamente a la religión católica, pero posibilita a las demás la obtención de tal atributo. Se traduce en que: La libertad de conciencia es absoluta, se encuentra fuera del alcance de la ley. En el derecho que tiene toda persona a profesar el culto de su preferencia, derecho relativo, limitado por la moral y el orden público. Se suprimió la prohibición establecida en el inciso segundo del Art. 157 de la Constitución de 1962, que estatuía que "No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno o de los funcionarios públicos en particular.” Da cabida al ateísmo, originado en la libertad de pensamiento.


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