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CLASE 8. LEY 22172 Esta ley se concibió para facilitar el diligenciamiento de cedulas y mandamientos entre tribunales de distintas jurisdicciones territoriales.

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1 CLASE 8

2 LEY 22172 Esta ley se concibió para facilitar el diligenciamiento de cedulas y mandamientos entre tribunales de distintas jurisdicciones territoriales de la Republica. Permite el diligenciamiento directo desde una provincia a otra, de oficios, mandamientos y cedulas – Incluimos también a las diligencias correspondientes a la ciudad autónoma.-

3 Artículo 6. No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes. en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos. Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.

4 Artículo 8. Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados. Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.

5 Artículo 11. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de australes treinta y dos con veinticuatro centavos a australes ciento doce con cuarenta y dos centavos. La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la infracción. Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes. El monto de las multas establecidas por este Artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará el 19 de abril de 1980. Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción

6 Artículo 156. Extraña jurisdicción. Los mandamientos y cédulas de extraña jurisdicción se recibirán en las Oficinas, Delegaciones o Juzgado de Paz que corresponda al lugar donde deba practicarse la diligencia. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los mandamientos recibidos pasados los tres meses contados a partir de la fecha de su libramiento, serán devueltos mediante nota firmada por el Jefe, Encargado o Juez de Paz, según corresponda.

7 Artículo 155. Remisión de instrumentos por los Tribunales y Juzgados de otros Partidos de la Provincia. Cuando la diligencia deba cumplirse en un Departamento Judicial o Partido distinto a aquel en que tiene su sede el emisor, los mandamientos y cédulas serán recibidos por las respectivas Oficinas, Delegaciones o Juzgados de Paz durante todos los días del año en que ordinariamente funcionen los órganos de este Poder Judicial, otorgando constancia de su recepción, sin perjuicio de los casos que obliguen a prescindir del horario fijado por tratarse de instrumentos que deban diligenciarse urgentemente. Cuando en el mandamiento presentado figurare una fecha de emisión que date de más de tres meses, será igualmente recepcionado, debiendo el Jefe, Encargado o Juez de Paz consultar al organismo jurisdiccional emisor sobre la vigencia de la medida ordenada.

8 Artículo 164. Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, en el horario que en ese acto se establezca, dejándose constancia en el acta respectiva.

9 Artículo 165. Feria Judicial. Para habilitar la feria judicial, cuando la urgencia de la diligencia no admita demora en su tramitación, se requerirá auto motivado y fundado del juzgado o tribunal en fecha anterior a dicho período, habilitando días y horas inhábiles. Dicho auto deberá ser transcripto en la diligencia a tramitar Lo anterior no será necesario para las diligencias que ordenen los jueces a cargo de la feria.

10 Artículo 168. Devolución. Las diligencias practicadas deberán ser devueltas a las Oficinas, Delegaciones o Juzgados de Paz el mismo día de diligenciadas, si la naturaleza de la medida así lo exigiere, o al día siguiente hábil al que se realizaron.

11 Artículo 169. Atención de los autorizados. Los Ujieres y Oficiales solamente atenderán al interesado o a la persona designada para correr con el diligenciamiento del mandamiento o la cédula, previa comprobación del carácter que invocan. Serán considerados autorizados para el diligenciamiento de mandamientos y cédulas las partes, quienes se encuentren mencionados en el cuerpo del instrumento o su firmante.

12 Los autorizados en cédulas y mandamientos librados conforme a la Ley 22.172 deberán ser abogados o procuradores matriculados en la provincia de Buenos Aires. En caso de no reunir tales condiciones el autorizado deberá sustituir dicha autorización en favor de profesionales con matrícula habilitante.

13 Artículo 169. Atención de los autorizados. Los Ujieres y Oficiales solamente atenderán al interesado o a la persona designada para correr con el diligenciamiento del mandamiento o la cédula, previa comprobación del carácter que invocan. Serán considerados autorizados para el diligenciamiento de mandamientos y cédulas las partes, quienes se encuentren mencionados en el cuerpo del instrumento o su firmante. Los autorizados en cédulas y mandamientos librados conforme a la Ley 22.172 deberán ser abogados o procuradores matriculados en la provincia de Buenos Aires. En caso de no reunir tales condiciones el autorizado deberá sustituir dicha autorización en favor de profesionales con matrícula habilitante.

14 Artículo 170. Solicitud de fecha. Cuando un instrumento que deba ser diligenciado con autorizado/s ingrese a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, por planilla o en mano, el Ujier u Oficial lo deberá retener durante cinco días contados a partir del siguiente a su recepción, a efectos de que en dicho lapso le sea solicitada fecha para su cumplimiento. Al concurrir la parte interesada a convenir fecha con los Ujieres y Oficiales estos deberán: Exigirles que se identifiquen y les exhiban el documento de identidad o credencial profesional - según el caso-, de lo que deberá dejarse constancia al margen del instrumento; Asentar la fecha convenida en las planillas oficiales que provea la Dirección General, las que no podrán ser retiradas de la Oficina; Consignar a continuación de la firma del Juez, el día, mes, año, hora y lugar de encuentro para la realización de la diligencia, debiendo el interesado conformar con su firma dicha anotación. Vencido el plazo de cinco días sin que comparezca el interesado, se dejará constancia de su incomparecencia, procediendo tal como se especifica en el artículo 208, inciso b).

15 Artículo 171. Presentación de escritos. Toda presentación de escritos efectuada por un autorizado deberá contar con patrocinio letrado con matrícula habilitante provincial, salvo que el presentante cuente con ella. El correspondiente escrito se agregará al mandamiento o cédula respectivo y formará parte del mismo. Artículo 172. Requerimiento de nueva fecha. Los autorizados podrán requerir nueva fecha cuando: Fuere imputable la falta de realización de una diligencia a la incomparecencia del Ujier u Oficial, hecho del cual dará fe el Jefe, Encargado o Juez de Paz; Cuando la imposibilidad de concurrir sea atribuible al interesado y siempre que haya comunicado dicha circunstancia a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz con antelación suficiente, circunstancia ésta que se autorizará por esa sola vez.

16 Artículo 182. Cédulas urgentes. Las cédulas urgentes deberán ser diligenciadas en el mismo día de su remisión a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz. Artículo 196. Traslado de demanda en desalojos. Cuando se trate de notificar traslado de demanda en materia de desalojo, el Oficial Notificador deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 187. Además, cuando se ordene expresamente en el cuerpo del instrumento, deberá: Identificar a los presentes y hacer constar en el acta el carácter que invocan. Requerir informe acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios. Hacer saber a los demandados, subinquilinos u ocupantes, aunque no hubieran sido denunciados: i) la existencia del juicio, ii) que los efectos de la sentencia que se pronuncie le serán oponibles; y iii) que dentro del plazo fijado para contestar la demanda podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

17 Artículo 197. Cédulas libradas en procedimientos atinentes al fuero de familia. Las cédulas libradas en procedimientos atinentes al fuero de familia deberán notificarse según el tipo de domicilio de que se trate. Cuando se tratare de domicilio denunciado y en él habiten denunciante y denunciado o demandante y demandado, se deberá dejar expresa constancia en el acta de los datos identificatorios de la persona que atendió y/o recibió el instrumento. Cuando fuere dispuesto por el Magistrado y así surja expresamente del instrumento a diligenciar no se dejará el aviso o instrumento al denunciante o demandante que habite en el mismo domicilio que el del denunciado o demandado.

18 Artículo 198. Notificaciones penales. Tratándose de un domicilio constituido se notificará conforme las previsiones de los artículos 193 y 194. Si por el contrario se trata de las notificaciones previstas en el artículo 128 del CPP deberá darse cumplimiento a lo allí dispuesto Artículo 199. Notificaciones en cárceles. Los notificadores deberán concurrir a las cárceles o comisarias, practicando las notificaciones por intermedio de los Directores, Alcaldes de los Establecimientos o funcionarios a cargo, a quienes se solicitará el comparendo del detenido, el que deberá efectuarse sin dilaciones indebidas.


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