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LIC. GILBERTO RUIZ HERNÁNDEZ JUEZ 31° CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.

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Presentación del tema: "LIC. GILBERTO RUIZ HERNÁNDEZ JUEZ 31° CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL."— Transcripción de la presentación:

1 LIC. GILBERTO RUIZ HERNÁNDEZ JUEZ 31° CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

2 CONCEPTO DE JUICIO ORAL EN GENERAL El juicio oral es la controversia y decisión legítima de una causa, entendida ésta como asunto que se ventila contradictoriamente entre partes, ante y por el juez competente, cuyo trámite es de naturaleza mixta, pues se desarrolla por escrito en su fase postulatoria, también llamada expositiva, en la que se integra la litis, y en la etapa conclusiva, conocida también como del juicio, en donde el juez pronuncia la sentencia de fondo, y oralmente, o sea, mediante la palabra hablada, en las fases probatoria, que se conoce igualmente como instructoria, y de alegatos o preconclusiva; estas dos últimas tienen lugar en la audiencia del juicio, a la que en la práctica se le llama también audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, o audiencia de ley; dicha característica de oralidad es la que la doctrina ha tomado en cuenta para denominar a esta clase de proceso como juicio oral, en donde el juez dispone de amplios poderes de dirección procesal para que procure la brevedad, expedites y prontitud en su trámite y resolución.

3 En nuestra definición incluimos a las etapas y fases que conforman al juicio oral con sus características, tal y como lo concibió Giuseppe Chiovenda, y resaltamos las facultades del juez como director del proceso, que se orientan a propiciar que su trámite sea breve y expedito, y consecuentemente, que la resolución de fondo se pronuncie prontamente.

4 La oralidad es un principio establecido por el legislador para la tramitación de algunos procesos, que es lo opuesto a la escritura, ambos como medio de expresión de la voluntad de los sujetos que en ellos intervienen; en el primer caso se desarrolla mediante la palabra hablada —en forma verbal—, mientras que en el segundo, mediante la palabra escrita.

5 José Becerra Bautista, en su obra “El Proceso Civil en México”, refiere que el principio de la oralidad fue iniciado por Giuseppe Chiovenda en sus obras “Riforme processuali” (1906) y “Lo stato attuale del processo civile” (1909), esto es, a inicios del siglo veinte.

6 Giuseppe Chiovenda considera que entre los diversos problemas concernientes al procedimiento, el fundamental es la oralidad y la escritura; afirma que el tipo y los caracteres de un proceso se determinan sobre todo por la prevalencia del elemento oral o del elemento escrito; que la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente; que en los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte, y por lo tanto, todo proceso moderno es mixto, por lo que será oral o escrito según la importancia que en él se de a la oralidad y a la escritura, y sobre todo según el modo de verificar la oralidad

7 El mismo autor considera que la oralidad es un extremo de gran importancia, puesto que si se atiende únicamente al elemento exterior de la oralidad y de la escritura, es fácil errar sobre la índole de un proceso, pues el hecho de que se admita la audiencia y la discusión oral, podría hacer creer que el proceso es oral, y al contrario, el hecho de que se admita la escritura, podría hacer creer que el proceso es escrito, aunado a que la oralidad tiene una serie de consecuencias procesales que son tan importantes como la oralidad misma.

8 También establece que el principio de la oralidad no puede limitarse a una discusión oral en la audiencia, pues en un sistema en que las partes están obligadas a exponer por escrito sus declaraciones y conclusiones, así como los motivos de hecho y de derecho que basan su pretensión, la discusión oral se reduce de ordinario a una repetición inútil, pues si la instructoria comprende exámenes de testigos, interrogatorios, dictámenes periciales, la discusión oral que tenga lugar meses y años después de que los testigos y las partes han sido oídos por un juez delegado, no tiene sentido: la discusión oral supone un debate oral. Además, el principio de la oralidad no exige de los escritos del proceso, puesto que la escritura, como medio perfeccionado, que es, de expresar el pensamiento y de conservar su expresión eternamente, no puede dejar de tener en el proceso el lugar que tiene en todas las relaciones de la vida. Pero precisamente exige que no tenga sino el lugar que le compete según las condiciones de la vida moderna y según la utilidad efectiva que pueda dar a los juicios.

9 En todos los casos en que es preciso medir la espontaneidad de las declaraciones de alguien, sea parte, sea testigo, sea perito, es evidente que el contacto directo y personal de éstos con el juez, pone a este último en situación de apreciar mejor la declaración. Y si la verdad de los hechos debe resultar de un contradictorio, sea de partes, testigos o peritos, la confrontación pierde toda eficacia en el escrito que la reproduce.

10 Establece que aun en las cuestiones meramente jurídicas, y en aquellas en que el material de hecho resulta todo de documentos, la discusión oral entendida, no como declamación académica, sino como una concisa oposición de razones a razones, puede llevar a una definición ciertamente más pronta y probablemente mejor que la madurada en el interior del juez con solo la ayuda de los escritos. La mayor rapidez, la mayor facilidad de entenderse recíprocamente, la selección que la defensa hablada hace naturalmente en las razones y argumentos, haciendo sentir la eficacia de las buenas y la inutilidad de las malas, la sinceridad de la impresión del que escucha, explican la importancia que el debate oral tiene en las relaciones públicas y privadas de la vida moderna.

11 Pero el mismo autor considera que lo anterior no excluye la necesidad de la escritura, pues la misma tiene una doble misión en el proceso oral.

12 a) La primera, para preparar el tratamiento del pleito, pues el primer escrito preparatorio es el que contiene la demanda judicial, la cual debe indicar con precisión los elementos de la demanda y los medios de prueba, para que el demandado esté en situación de defenderse, y éste, a su vez, debe anunciar sus declaraciones de hecho, sus excepciones, los medios de prueba que quiere proponer, mediante un escrito preparatorio, y podrá haber un escrito de réplica y dúplica, pero estos escritos preparatorios no tienen que ver con los escritos, documentos y diligencias del proceso escrito, pues en este último la escritura es la forma de las deducciones; una demanda, una excepción, una proposición de prueba no es válida si no se hace por escrito.

13 b) Respecto de la segunda misión de la escritura en el proceso oral, menciona a la documentación de lo que tiene importancia para el pleito, en particular de lo que ocurre en la audiencia en que éste se trata, mediante los apuntes que los jueces toman, especialmente en las actas, en las que se reproducen las respuestas de las personas interrogadas como partes, testigos o peritos, las declaraciones no contenidas en los escritos preparatorios, las resoluciones tomadas por el juez que no sean la sentencia, por lo que las actas sirven de ayuda a la memoria del juez que debe decidir, y de documento de las actividades procesales en las instancias posteriores.

14 Es por ello que Chiovenda considera que la oralidad en este sentido, significa inmediato, ya que el juez debe conocer de las actividades procesales (deducciones, interrogatorios, exámenes testificales, cotejos, pericia, etcétera etc.) no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida; y también refrescada por los escritos, de estas actividades ocurridas ante él, por él vistas.

15 Para que lo anterior tenga lugar, refiere el mencionado tratadista, se requiere de algunas condiciones, las cuales confieren al proceso oral la especial figura que es consecuencia lógica del principio de la oralidad, sin ser designada inmediatamente con este nombre.

16 1. En primer lugar, que el juez del proceso oral esté constituido desde el comienzo del pleito hasta la decisión, por la misma persona física, ya que la oralidad no es posible si los actos procesales tienen lugar ante personas físicas diferentes, pues la impresión recibida por el juez que asiste a uno o más actos no puede infundirse en el otro que debe juzgar, y únicamente pudiera serle representada mediante la escritura, en cuyo caso el proceso fue oral respecto del juez instructor, pero deviene escrito en cuanto al juez que sentencia.

17 2. En segundo lugar, se requiere que el proceso oral sea concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas, pues cuanto más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, es menor el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre y de que la memoria lo engañe, además de que resulta más fácil mantener la identidad física del juez, ya que en un largo período puede fácilmente cambiar por traslado, defunción, enfermedad, ascenso, retiro, etc. Este principio de la concentración es la consecuencia principal de la oralidad, y la que más influye en la brevedad de los pleitos. Decir oralidad es lo mismo que decir concentración. Y precisamente aquí es donde se manifiesta mejor la diferencia entre el proceso oral y el escrito; mientras el oral tiende necesariamente a concretarse en una o pocas audiencias próximas en las cuales todas las actividades procesales tienen desarrollo, el escrito, en cambio, difúndese en una serie indefinida de fases y términos, importando poco que una actividad actúe a distancia, incluso grande, de la otra, cuando consta en los escritos sobre los cuales deberá juzgar el juez en un día lejano. En el proceso oral domina la audiencia o debate, a cuyo término (clausura) debe seguir inmediatamente la sentencia.

18 3. En cuanto a los incidentes, establece que los mismos no deben sustraerse a la regla de la concentración, ya se refieran a las cuestiones preliminares del pleito, ya a la admisión de medios instructorios, por lo que deben decidirse en la misma audiencia o en las audiencias próximas en que el proceso está concentrado, ya que no es lógico ni económico que una persona examine el pleito para conocer de la competencia y otra vuelva a examinarla desde el principio para conocer del fondo; que una resuelva sobre la admisión de un medio de prueba y otra conozca de los resultados de la prueba admitida, pues en esto no solamente hay el daño del desperdicio del tiempo y de la duplicidad inútil de muchas actividades, sino el peligro de juicios diferentes sobre extremos comunes al incidente y al fondo, es así que la oralidad y la concentración exigen que la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo; la inapelabilidad de las interlocutorias es una regla que no debe abandonarse sino para algunas excepciones litis ingressum impedientes [excepciones de impedimento para iniciar el pleito], cuando el juez crea conveniente suspender la continuación del pleito hasta que se decida sobre la apelación.

19 De lo anterior el citado autor deduce que el principio de la oralidad comprende una serie de principios consecuenciales, los cuales son: 1. La identidad física del juez del pleito. 2. La concentración del pleito. 3. La inapelabilidad de las interlocutorias.

20 También considera que la oralidad y la concentración procesal son principios estrechamente ligados a otro grave problema, el concerniente a los poderes del juez, pues aduce que en el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso en otros tiempos; que es un principio del derecho público moderno que el Estado está interesado en el proceso civil, no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia en todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible, por lo que para lograr este objetivo, el juez debe estar provisto de una autoridad dirigida ya sea a impulsar cuidadosamente el pleito (señalando las audiencias de manera que no se den aplazamientos, rechazando demandas propuestas fuera de tiempo, realizando de oficio las pruebas admitidas, notificando de oficio las resoluciones) ya a formar en el juez una justa convicción (haciéndolo participar directamente en los pleitos, haciendo aclarar a las partes los puntos más obscuros, proponer nuevas pruebas, dar las indicaciones de hecho más importantes; llamando a las partes personalmente a las audiencias, disponiendo de oficio algunos medios instructorios etc.).

21 Advierte que el ejercicio de estos poderes sólo es posible en el proceso oral, ya que éste permite el contacto continuo e inmediato del juez con las partes y con sus representantes, por lo que es condición indispensable para la marcha normal del proceso oral y para el recto ejercicio de los poderes del juez, que éste se encargue del pleito en su totalidad y no sólo en el momento de la decisión.

22 Es inconcuso que los poderes del juez a que hace referencia Chiovenda, son atribuciones que otorga la ley procesal a dicho funcionario para actuar de oficio en aplicación del principio inquisitivo del proceso: “Por tal se entiende aquel según el cual la iniciación y el ejercicio de la acción procesal están encomendados al juez, que debe proceder de oficio sin esperar que las partes inicien el proceso y lo impulsen posteriormente.”

23 Es así que, para que el juicio oral cumpla con su finalidad de propiciar una impartición de justicia pronta y expedita, el juez, en los casos en que legalmente proceda y sea jurídicamente posible, no debe esperar a que las partes den el impulso procesal requerido para ello, sino que debe actuar por iniciativa propia dentro de los márgenes que la ley le permite, para que de el impulso procesal necesario, asumiendo el control del procedimiento y proveyendo lo conducente para lograrlo, aun sin petición de parte interesada, o habiéndola, si ésta no se adecua a esa finalidad, deberá proveer lo que estime procedente, fundando y motivando debidamente el porqué de ello, pero procurando en todo momento la igualdad procesal de las partes, que es otro principio del proceso que por tal razón también aplica con plenitud en el juicio oral, al igual que el de imparcialidad.

24 CRÍTICA A LA DENOMINACIÓN DE JUICIO ORAL No obstante lo considerado por Chiovenda, en nuestra opinión, es igual de relevante el papel que desempeña en el juicio oral el principio contrario de escritura, pues éste aplica ni más ni menos para que de inicio, la parte demandante ejerza su derecho subjetivo de acción, entendido como la facultad de poner en marcha al órgano jurisdiccional para que instaure al proceso y con ello este último imparta justicia, y también para que dicha parte ejerza su pretensión en contra de la parte demandada, con fundamento en los hechos que relata en el mismo ocurso para tal efecto, la cual una vez emplazada legalmente a juicio, tiene la carga de contestar la demanda también por escrito, con lo cual se integra la litis, por lo que es de considerar que en caso de no existir el escrito de demanda y con ello el ejercicio del derecho de acción del justiciable, es obvio que no sería posible la instauración del juicio oral, ya que además de dar origen a éste, sustenta o vivifica la realización de los actos procesales subsecuentes, es decir, es el motor que los impulsa y que les da su razón de ser, como son los que se desarrollan posteriormente en forma oral hasta llegar a la etapa conclusiva o del juicio, que es en donde el juez resuelve el litigio planteado mediante la sentencia de fondo, en la cual vuelve a aplicar el principio procesal de escritura, ya que ésta debe pronunciarse por escrito.

25 Es fácil advertir que ambos principios se alternan en el desarrollo del juicio oral, pues en su inicio y para la integración de la litis y ofrecimiento de pruebas, aplica y prevalece el principio de escritura; para el desahogo de pruebas y expresión de los alegatos de las partes en la audiencia respectiva, aplica y prevalece el principio de oralidad, y para la resolución definitiva del litigio, vuelve a aplicar y prevalecer el principio de escritura. Por lo que no debe minimizarse la importancia del principio de escritura en el juicio oral, no obstante de que se pondere en la doctrina la prevalencia del principio de oralidad, pues éste aplica únicamente para la tramitación de la etapa instructoria, en lo relativo a la actividad probatoria de las partes, de los terceros ajenos a la relación sustancial, y del juez como director del proceso, así como para la de alegatos, al concluir aquella, lo que evidencia que la pretendida prevalencia del principio de oralidad a lo largo del trámite del juicio oral no existe, lo que nos hace concluir que el principio de escritura es igual de importante que el de oralidad en esta clase de juicio, no obstante de que en la doctrina se considere el predominio del elemento oral sobre el escrito, pues conforme a lo analizado es fácil advertir que es relativo ese predominio

26 El principio de escritura opera respecto de la etapas postulatoria o expositiva, que es en donde se conforma la litis y se ofrecen pruebas (demanda, contestación, reconvención, contestación a ésta) y conclusiva o del juicio (pronunciamiento de la sentencia que resuelve el fondo del litigio), por lo que es claro que existe un equilibrio entre ambos principios en el denominado juicio oral, pues como ya dijimos, ambos se alternan en su trámite, por lo que más bien, este juicio es de naturaleza mixta. Esta característica la incluimos y resaltamos en la definición de dicho juicio que hacemos al inicio de la presente exposición, por lo que en lugar de la denominación juicio oral, consideramos que la técnicamente correcta debe ser juicio mixto escrito-oral o simplemente juicio mixto, pues la oralidad se desarrolla como acto intermedio una vez planteada la demanda y su contestación, y ofrecidas las correspondientes pruebas, ocursos que el juez acuerda por escrito, culminando dicho juicio con una sentencia que también dicta por escrito.

27 EL JUICIO ORAL MERCANTIL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO El juicio oral mercantil en el Código de Comercio, fue estructurado por el legislador de acuerdo al modelo creado a principios del siglo veinte por el brillante procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, agregándole algunas variantes, como son: la audiencia preliminar, que en nuestra opinión equivale a la audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil regulado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; la segunda parte de la audiencia de juicio que es de carácter informativo, aclaratorio y aditivo de la sentencia definitiva, estos dos últimos aspectos cuando sea procedente, así como el registro por medios electrónicos u otros equivalentes a juicio del juez, del desarrollo de las dos audiencias –preliminar y de juicio– establecidas para su trámite, que es en donde propiamente se manifiesta el principio de oralidad, ya que la fase inicial denominada doctrinalmente postulatoria o expositiva, en donde las partes también ofrecen pruebas, es por escrito, como igualmente lo es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que en realidad se regula como un juicio de trámite mixto pues ambos principios se alternan en el siguiente orden: escrito-oral-escrito-oral, ya que inicia en forma escrita y termina en forma oral con la segunda parte de la audiencia de juicio.

28 ACTOS QUE CONFORMAN AL JUICIO ORAL MERCANTIL La demanda, el emplazamiento a juicio, la contestación de demanda, la reconvención, la contestación a ésta, el ofrecimiento de pruebas; la audiencia preliminar (dentro de ésta el examen de la legitimación procesal de las partes y la depuración del procedimiento, la conciliación y la mediación, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y de acuerdos probatorios, la admisión de pruebas y forma de preparación para su desahogo, y el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio); la audiencia de juicio en su primera parte (dentro de ésta el desahogo de pruebas: confesional, testimonial, pericial, documental pública y privada, reconocimiento de documento privado ─ por las partes y terceros ─, reconocimiento o inspección judicial, la fase de alegatos, la citación para sentencia definitiva y el señalamiento de fecha y hora para la continuación de esta audiencia); el pronunciamiento por escrito de la sentencia definitiva; la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que propiamente es segunda parte de la misma, la cual es de carácter informativo, aclaratorio y aditivo de la sentencia definitiva ─ los dos últimos aspectos cuando así proceda ─, pues tiene la finalidad de que el juez explique oralmente y en forma breve a las partes, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia, y de lectura a los puntos resolutivos de la misma, y ordenará que quede a disposición de las partes copia de la sentencia. La aclaración procederá cuando la sentencia contenga cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, y la adición tendrá lugar cuando el juez haya omitido en su sentencia, hacer pronunciamiento de una cuestión debatida por las partes.

29 LAS ETAPAS Y FASES PROCESALES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL Para determinar las etapas y fases que estructuran al juicio oral mercantil, nos apegamos al modelo que sobre las etapas del juicio en general desarrolla Cipriano Gómez Lara, es así que también el juicio oral mercantil tiene dos grandes etapas, la primera que es la instrucción, y la segunda, el juicio, sólo que en la primera de éstas existen variantes en las fases que la integran en cuanto a la actividad probatoria.

30 La primera gran etapa es una instrucción intraprocesal, la cual se desenvuelve dentro del proceso, por lo que se encuentra en todo tipo de procesos como en el caso del juicio oral mercantil, e incluye todos los actos procesales tanto del tribunal como de las partes y de los terceros, mediante los que se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes, por lo que es una primera etapa de preparación y por eso se llama instrucción, que permite al juez o tribunal concentrar todos los datos, elementos, pruebas, afirmaciones, negativas y deducciones de todos los sujetos interesados y terceros, que hacen posible que dicte la sentencia una vez que cierra la instrucción cuando cita para sentencia. En esta etapa las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensas, en la cual las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, para hacer posible que éste tenga preparado todo el material necesario para dictar sentencia, misma que pronuncia dentro de la segunda etapa que se conoce como el juicio, y que entraña el procedimiento a través del cual se pronuncia la respectiva resolución de fondo (sentencia definitiva).

31 FASES DENTRO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN a. Fase postulatoria y de ofrecimiento de pruebas. En esta fase se presenta la demanda, contestación a ésta, en su caso reconvención y contestación a ésta, ocursos con los que se integra la litis. La variante consiste en que en esta primera fase se desarrollan actividades de prueba, pues por disposición del artículo 1390 Bis 13, del Código de Comercio, en dichos escritos, e incluso en el desahogo de vista de los mismos, las partes ofrecerán sus medios de prueba con observancia de los requisitos formales de ley. En esta fase predomina el principio de escritura, pues la ley establece que todas estas promociones deben presentarse por escrito (artículos 1390 Bis 11, 1390 Bis 17 y 1390 Bis 18, del Código de Comercio), y evidentemente, los acuerdos que les recaigan deben observar también la misma forma de expresión.

32 b. Fase preliminar. Se integra por la audiencia preliminar que estatuye el artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio, la cual se desarrolla en forma oral y conforma la segunda fase del juicio oral mercantil dentro de la etapa de la instrucción. El precepto legal invocado establece que la audiencia preliminar tiene por objeto: I. La depuración del procedimiento; II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez; III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos probatorios; V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas; y VI. La citación para audiencia de juicio. Igualmente los artículos 1390 Bis 33 y 1390 Bis 34, estatuyen: “Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil pesos, ni superior a $5,209.00 (Cinco mil doscientos nueve pesos 00/100 M.N.), monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este Código.” “Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento.”

33 El artículo 1122 del Código de Comercio, dispone que son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; V. La de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; VII. La improcedencia de la vía; y VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes. Por lo que en caso de que la parte demandada oponga alguna de estas excepciones, el juez deberá resolverla en la audiencia preliminar. Por su parte el artículo 1390 Bis 35, nos indica el trámite que debe seguirse en caso de que las excepciones procesales opuestas resulten improcedentes, o bien, cuando no se oponen excepciones de este tipo: “Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia. …”

34 En este tenor, el numeral 1390 Bis 37 faculta al juzgador para proponer a las partes contendientes, se pongan de acuerdo para determinar qué pruebas de las que ofrecieron resultan innecesarias: “Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias. “En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título. “La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio. “En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.”

35 Con el proveído a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, termina esta segunda fase de la etapa de la instrucción, pues es aquí en donde ya para finalizar la audiencia preliminar, el juez hará citación para la siguiente audiencia denominada de juicio, cuyo objeto es el desahogo de los medios e instrumentos de prueba, por lo que por sus características, la audiencia preliminar constituye una fase depuradora del juicio, conciliatoria y admisoria de pruebas, pues sobre esto último el legislador estableció que el juez de la causa debe pronunciarse respecto de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en cuanto al fondo de la controversia.

36 c. Fase probatoria. Esta es una tercera fase dentro de la etapa de la instrucción, la cual, en nuestra opinión, inicia una vez que el juez ha dictado el auto que cita a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, y ordena la preparación de las pruebas admitidas para que se desahoguen en esta última, por lo cual esta fase comprende también la audiencia de juicio. La preparación de pruebas es a cargo de las partes, y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones que sean necesarios, mismos que pondrá a disposición de éste para su trámite, y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia. Esta actividad probatoria es una carga que conforme a la normatividad del juicio oral mercantil, se impone a la parte interesada oferente, y consiste en que ésta deberá realizar los trámites y gestiones necesarias para que las pruebas que así lo ameriten queden preparadas para que puedan desahogarse o desenvolverse en la audiencia de juicio, por lo que de no cumplir dicha parte con ello, el juez, de oficio, las declarará desiertas al celebrarse la audiencia.

37 c.1. La audiencia de juicio. Se desarrolla oralmente, forma parte de la tercera fase de la etapa de la instrucción, y su objeto es que en ella se desahoguen los medios de prueba admitidos en su oportunidad a las partes, y que éstas previamente prepararon para su desenvolvimiento. El desahogo de pruebas es una actividad en que interviene el juez, las partes interesadas y los terceros ajenos a la relación sustancial, como son testigos, peritos, etc. Consiste en la realización de los actos necesarios que la ley establece, para que los medios de prueba ofrecidos por las partes se desenvuelvan en los autos del juicio, y queden en estado de ser analizados y valorados por el juez al momento de que dicte la sentencia de fondo.

38 “Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. “En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos. “Enseguida se declarará el asunto visto y citará las (sic) partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.”

39 d. Fase preconclusiva. Esta fase surge una vez concluido el desahogo del material probatorio dentro de la audiencia de juicio, aportado en autos por las partes, y consiste en que el juez abre la fase denominada de alegatos, para que las partes aleguen lo que a su derecho corresponde, por lo que al efecto concederá a cada parte el uso de la voz por una vez, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio; esta fase termina cuando el juez dicta el auto que declara el asunto visto y cita a las partes para la continuación de la audiencia de juicio, dentro de los diez días hábiles siguientes, acorde a lo dispuesto por el tercer párrafo del precepto legal invocado, lapso dentro del cual dictará la sentencia definitiva correspondiente. Con esta resolución concluye la primera gran etapa del juicio denominada la instrucción.

40 Hacemos notar que no obstante de que en el párrafo final del artículo invocado, se establece que en la continuación de la audiencia de juicio el juez dictará la sentencia correspondiente, esto no puede ser posible jurídicamente, atento a la redacción del siguiente artículo 1390 Bis 39 del mismo cuerpo legal, que dispone: “El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito. …” Lo que implica que la sentencia definitiva ya debe estar dictada por escrito cuando se celebre la segunda parte de la audiencia de juicio.

41 Además de lo anterior, al tratarse la sentencia definitiva de un acto que se considera de molestia en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la misma debe constar por escrito, por lo cual este documento ya debe estar elaborado y firmado por el juez y por el secretario de acuerdos al momento en que se celebre la continuación de la audiencia de juicio; en estas condiciones, la exposición oral y la lectura de los puntos resolutivos a cargo del juez que establece el artículo 1390 Bis 39, tienen carácter meramente informativo para las partes del juicio, y por lo tanto no constituyen el pronunciamiento de la sentencia, y tan es así que el mismo precepto dispone en su primer párrafo, que quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie por escrito, y en su último párrafo, que si en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

42 En la normatividad del juicio oral mercantil se rompe con el criterio tradicional que la doctrina trata como fase o etapa probatoria, que comprende el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas en una sola fase, pues conforme al trámite del juicio oral mercantil, la actividad probatoria se reparte en todas las fases que integran a la etapa denominada la instrucción.

43 LA ETAPA EL JUICIO Esta segunda etapa del proceso es en donde el juez emite su parecer, opinión o juicio sobre la controversia planteada, para dirimirla o solucionarla mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de fondo, lo que deberá hacer por escrito y dentro del lapso que resulte con motivo del señalamiento que dicho funcionario haga para la celebración de la segunda parte de la audiencia de juicio, dentro de los diez días que como plazo máximo dispone el último párrafo del artículo 1390 Bis 38, del Título especial que regula al juicio oral mercantil, que transcurre entre la primera parte de la audiencia de juicio y la segunda parte de la misma, es así que el pronunciamiento de la sentencia de fondo constituye la segunda etapa procesal denominada el juicio.

44 Reiteramos que las audiencias preliminar y de juicio, en el juicio oral mercantil, deben desarrollarse en forma oral, en donde se desahogarán con fluidez el mayor número de los actos procesales inherentes, procurando el juez actuar con imparcialidad y otorgando trato igual a las partes, para que éstas puedan alegar lo que a su derecho corresponda y contradecir lo que consideren conforme a derecho (principios de oralidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, continuidad, concentración y expedites), serán presididas por éste (principio de inmediación), y serán públicas (principio de publicidad), para lo cual el juzgador tendrá amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho corresponda (principios de dirección procesal e inquisitivo).

45 CASO DE EXCEPCIÓN CONFORME AL QUE NO SE REALIZAN TODAS LAS FASES PROCESALES DEL JUICIO ORAL MERCANTIL Existe un caso de excepción establecido legalmente, conforme al cual no se desarrollan todas las fases procesales en la etapa de instrucción del juicio oral mercantil, el cual está contemplado en el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 40 del Código de Comercio, precepto que fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero del año 2014, dicho párrafo es del tenor siguiente: “Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. …”

46 En estos supuestos se requiere que ninguna de las partes ofrezca medios de prueba en sus escritos iniciales, o bien, ofreciéndolos, no se admitan en el momento en que el juez provea al respecto, por lo que sin mayores trámites, es decir, de inmediato, el juez deberá dictar la sentencia definitiva de ser posible, y si no lo fuere, hará citación a las partes para pronunciarla dentro de los tres días siguientes, por lo que en estas hipótesis no aplica el término de diez días para el señalamiento de la segunda parte de la audiencia de juicio, pero el juez debe tener en cuenta que no esté pendiente de conclusión una cuestión incidental, pues de ser así, deberá continuar con el desarrollo de la audiencia para resolver dicha cuestión, a efecto de que posteriormente esté en posibilidad de dictar la sentencia definitiva, esto de acuerdo al cuarto párrafo que se reformó de dicho artículo, por virtud del decreto antes mencionado, el cual quedó en los siguientes términos: “Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.”

47 Los supuestos establecidos primeramente se actualizan al celebrarse la audiencia preliminar, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 1390 Bis 37 del Código de Comercio, ya que en el primer caso, para que el juez pueda proponer a las partes la realización de acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas, para determinar cuáles resultan innecesarias, es requisito que las partes hayan ofrecido medios de prueba, pues es obvio que en caso contrario el juzgador no podrá formularles propuesta alguna en ese sentido y así deberá declararlo. En el segundo caso, se requiere necesariamente que las partes hayan ofrecido medios de prueba y que éstos no sean admitidos por el juez, de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del mismo precepto legal.

48 De actualizarse estos supuestos, la normatividad del juicio oral mercantil no establece expresamente cómo debe actuar el juez después de dictar la sentencia definitiva, lo que sí dispone cuando el juez pronuncia la sentencia en el desarrollo normal del juicio, al tenor del artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio, respecto de la información que en forma verbal debe dar a las partes de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia, y de la lectura que hará en audiencia de los puntos resolutivos de la misma, así como de la oportunidad que las partes tienen para solicitar la aclaración o adición de la sentencia.

49 Consideramos que el juez debe observar las mismas formalidades para el caso de la aclaración o adición de la sentencia, por lo que deberá proveer en consecuencia a efecto de que adecue al proceso la situación jurídica imperante, ejerciendo las amplias facultades de dirección procesal que la ley le otorga en el artículo 1390 Bis 4, a efecto de que cumpla con dichas formalidades.

50 LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN GENERAL Concepto. La locución principios procesales deriva de los vocablos principio y proceso; el primero denota la idea de comienzo, sustento u origen de algo, de una primera proposición o verdad fundamental, de una norma o idea fundamental que ajusta la forma de pensar o de actuar, tal y como lo define el Diccionario de la Lengua Española, pues establece en lo que interesa: “… 4. Causa, origen de algo. ll 5. Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes. …ll 8. Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.”; en cuanto al segundo de dichos vocablos, indica que pertenece, corresponde o está relacionado con el proceso, de modo que la unión de ambos vocablos indica que el proceso tiene principios fundamentales que lo rigen y sustentan.

51 Los principios procesales son construcciones jurídicas que estructuran ciertas ideas fundamentales del proceso, a partir de las cuales se perfila un determinado sistema cuya finalidad es la de realizar las normas sustantivas, por lo que son las ideas fundamentales en que se inspira el proceso. El juez los debe tener en cuenta para tramitar y decidir, y el legislador para promulgar (sancionar) las leyes, los mismos orientan el procedimiento para lograr que éste pueda desarrollarse adecuadamente, de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada.

52 En la normatividad procesal objetiva es en donde se encuentran esos principios o ideas fundamentales, ya que están incorporados o inmersos en la misma, a veces en forma explícita y en otras implícita, pues dicha normatividad se sustenta en ellos y son los que le dan estructura y esencia, porque reflejan la intención y voluntad que tuvo el legislador al crearla; por tal motivo, el juzgador, al aplicar esa normatividad, a la par observa dichos principios, e incluso, le son útiles para interpretarla, los cuales también rigen para las partes de la controversia durante la secuela del procedimiento.

53 Existen varios conceptos sobre dichos principios: uno de carácter amplio que comprende los lineamientos esenciales que deben orientar el ejercicio de la acción (principios dispositivo o inquisitivo, de contradicción, igualdad de las partes), como aquellos que orientan la función jurisdiccional (los relativos al impulso oficial o de parte, la dirección del proceso por el juez, la inmediación del juzgador). Otro concepto se refiere a los principios que dirigen el procedimiento (oralidad y escritura, publicidad o secreto, concentración o dispersión, economía, sencillez). Un criterio más estricto considera que los principios procesales se refieren exclusivamente a la manera en que debe seguirse el procedimiento, como aspecto formal del proceso, para que éste pueda servir eficazmente a la solución de la controversia correspondiente.

54 Los principios relativos al ejercicio de la acción son los que con mayor frecuencia se estudian, en esencia están representados por la polaridad de los lineamientos dispositivo e inquisitivo; no existen en forma pura en la práctica, pero predominan en determinadas ramas procesales por la categoría de derechos disponibles o indisponibles que se pretenden realizar a través de los procesos correspondientes. Ambos principios están relacionados con el predominio de la actividad de las partes, o por el contrario, con los poderes de dirección del juzgador, por ello se examinan en relación con la posición del propio juez en el proceso.

55 Los principios fundamentales o formativos del procedimiento están representados por la oposición entre la oralidad y la escritura, pues según predomine uno u otro, se derivan como corolarios otros lineamientos vinculados estrechamente con los primeros, si se toma en cuenta que la tramitación escrita carece de suficiente publicidad, es dispersa, el contacto entre el juez y las partes se realiza a través de otros funcionarios judiciales, mientras que un procedimiento orientado a la oralidad posee las características contrarias.

56 Frente a cada principio existe su principio contrario o antitético, así, al principio dispositivo se contrapone el inquisitivo; al de inmediación, el de mediación; al de oralidad, el de escritura; al de publicidad, el de secreto, y al de preclusión, el de unidad de vista, pero aun cuando un determinado ordenamiento se hubiese inclinado por un principio, v. gr. por la vigencia del principio de escritura, ello no excluirá la presencia de algunas consecuencias de su opuesto.

57 Los principios procesales no son absolutos, pues no excluyen totalmente a su contrario, la tendencia moderna es precisamente utilizarlos según las necesidades del litigio, por lo que no podría pretenderse un proceso en el cual todo dependiera de la voluntad de las partes, ni un proceso totalmente escrito, tampoco que el principio de publicidad pueda impedir que en determinadas circunstancias se declaren secretos ciertos actos procesales; también los principios procesales tienen un carácter dinámico, pues se caracterizan por una continua búsqueda de nuevos principios rectores.

58 Los principios procesales no tienen carácter absoluto, pues es de considerar que toda ley que adopta un determinado principio, no haya previsto, respecto de ciertas situaciones, la necesidad de hacer prevalecer en mayor o menor medida un principio distinto y aun opuesto al escogido, así tenemos que el principio dispositivo es susceptible de funcionar a la par del principio inquisitivo, ello en la medida de que el ejercicio de las facultades que por tal motivo se confieren al juez, no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes. Como ejemplo de lo anterior, tenemos la tramitación mixta del juicio oral mercantil, pues en ella se alternan los principios de escritura y oralidad como forma de expresión, ya que se desarrolla por escrito en la fase postulatoria y ofertoria de pruebas así como en la etapa del juicio, y en forma oral en las fases preliminar e instructoria y de alegatos (audiencias preliminar y de juicio).

59 Por lo tanto, la enumeración de los principios que rigen el proceso no puede realizarse en forma taxativa, porque estos surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley, pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio; en otras oportunidades, es el propio legislador el que cree necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones.

60 PRINCIPIOS PROCESALES ENUNCIADOS EXPRESAMENTE EN LA NORMATIVIDAD DEL JUICIO ORAL MERCANTIL El artículo1390 Bis 2, del Título especial que regula al juicio oral mercantil en el Código de Comercio, dispone: “Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.”

61 PRINCIPIO DE ORALIDAD Ya establecimos que Giuseppe Chiovenda fue quien inició el principio de oralidad, que consiste fundamentalmente en el uso de la palabra hablada como medio de expresión para determinadas actuaciones en el proceso, por quienes intervienen en éste, así, puede afirmarse que nunca ha existido régimen de derecho positivo alguno exclusivamente oral o escrito, sino que, más bien, todos, al fin y al cabo, resultaron ser repetidamente mixtos (procesos por audiencia), con apreciable predominio en las distintas etapas o meras fases del proceso, de un sistema sobre otro, pues es difícil concebir un proceso oral puro, que no admita en alguna medida la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.

62 Por cuanto al juicio oral mercantil, este principio prevalece únicamente en el desarrollo de las audiencias preliminar y de juicio, pues así lo ordena el artículo 1390 Bis 23 del Título especial que regula a dicho juicio.

63 “Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. “El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho. “El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.”

64 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Consiste en la posibilidad legal de que cualquier ciudadano pueda ocurrir a las audiencias para presenciar su desarrollo, salvo en los casos excepcionales en que se encuentre vedada; la publicidad constituye en el proceso una garantía de buena administración de justicia, porque permite un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios judiciales, de las partes y sus abogados, así como de los testigos y peritos, a quienes no puede serles indiferente el juicio u opinión que respecto de su conducta procesal se formen quienes presencien sus intervenciones.

65 Este principio supone un elemento central de lucha contra la corrupción y la ineficacia que crecen en escenarios opacos y alejados de la mirada pública, por lo que es una garantía para las partes, para la sociedad interesada en una recta administración de justicia, y para los jueces, ya que al actuar en público pueden ser inmunizados frente a ciertas presiones de que pueden ser objeto en caso de actuaciones cerradas y secretas, pues la publicidad se opone al secreto de las actuaciones judiciales, y busca dar a éstas un grado de trasparencia que haga posible el control de las mismas por quienes son parte o están directamente interesados en la causa, y por quienes simplemente como ciudadanos, tienen un genérico y objetivo interés en que el desarrollo del trámite de aplicación del derecho no sea arbitrario y se conduzca por los cauces legales. La observancia de este principio ha propiciado la construcción de las salas de oralidad que se ha venido efectuando por el sistema de impartición de justicia en nuestro país, con la finalidad de que las personas que se interesen en observar el desarrollo de los juicios puedan hacerlo cómodamente y en instalaciones adecuadas.

66 PRINCIPIO DE IGUALDAD Como principio de rango constitucional, se refiere fundamentalmente a dos cuestiones: desde una perspectiva negativa, a que las normas jurídicas no deben establecer desigualdades y/o diferenciaciones injustas o impertinentes; desde una óptica positiva, a que dicha normas deben instituir y garantizar, en todo momento, la paridad procesal. Durante la sustanciación de cualquier proceso debe garantizarse a las partes un trato igualitario, caracterizado por el otorgamiento de las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y soportar las respectivas cargas. Así, el principio político-constitucional de la igualdad de los habitantes ante la ley se transforma para la significación del derecho procesal en una relativa paridad de condiciones de los justiciables, de manera tal que ninguno pueda encontrarse en una posición de inferioridad jurídica frente al otro, lo que aplica en el trámite del juicio oral mercantil.

67 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN El Diccionario de la Lengua Española define a la inmediación como: “… f. Cualidad de inmediato. ll 2. f. pl. Proximidad en torno a un lugar.” Y al vocablo inmediato como: “... adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien. ll 2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza. …” La inmediatez consiste en el contacto directo que tiene el titular del órgano jurisdiccional con las partes y demás sujetos procesales. La oralidad se cumplirá si es el juez y no sus funcionarios subordinados (secretarios de acuerdos), el que contempla a las partes, las oye, recibe sus escritos, está presente en las audiencias, escucha las posiciones que las partes se formulan en desahogo de la prueba confesional, observa a los testigos y sus reacciones ante las preguntas y repreguntas de las partes, conversa y cambia impresiones con éstas, sus testigos, peritos, etc., lo que implica que tiene una intervención directa y activa en el desenvolvimiento de los actos procesales, en donde ejerce sus amplias facultades de dirección procesal e inquisitivas (de oficio) en caso necesario, para interrogar a las propias partes, a los testigos de éstas, a los peritos y, en su caso, asistiendo personalmente a las demás diligencias, observando directamente las cosas y objetos materia del litigio. Este contacto directo del juez con las partes del juicio y demás personas que intervienen en el proceso, es una característica de la tendencia hacia la oralidad.

68 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Consiste en que el tribunal dé a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos. Es una consecuencia inmediata del principio de igualdad de las partes ante la ley procesal, y mediata, de los de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso. Puede traducirse como la exigencia institucional de conferirle a las partes iguales oportunidades para el ataque y la defensa de sus intereses, regla que no se considera violada si, en su oportunidad, no resulta aprovechada por alguna de ellas.

69 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD El Diccionario de la Lengua Española establece: “continuidad. (Del lat. continuĭtas, -ātis). f. Unión natural que tienen entre sí las partes del continuo. ll 2. Mat. Cualidad o condición de las funciones o transformaciones continuas. … “continuo, nua. (Del lat. continŭus). adj. Que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción. …” Por virtud de este principio procesal, el procedimiento en el juicio oral mercantil debe desarrollarse sin interrupciones y en forma ágil, esto es, sin exceso de formalidades que dificulten su buena marcha, a efecto de lograr una impartición de justicia pronta y expedita, por lo que los actos que lo integran deben unirse en forma natural, lógica, ordenada, progresiva y concatenada, conforme a las normas del procedimiento que lo regulan.

70 PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Este principio propicia que el proceso oral sea concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas, pues cuanto más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, es menor el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre y de que la memoria lo engañe, además de que resulta más fácil mantener la identidad física del juez, ya que en un largo período puede fácilmente cambiar por traslado, defunción, enfermedad, ascenso, retiro, etc.

71 El principio de la concentración es la consecuencia principal de la oralidad, y la que más influye en la brevedad de los pleitos, pues decir oralidad es lo mismo que decir concentración. Precisamente aquí es donde se manifiesta mejor la diferencia entre el proceso oral y el escrito; mientras el oral tiende necesariamente a concretarse en una o pocas audiencias próximas en las cuales todas las actividades procesales tienen desarrollo, el escrito, en cambio, se realiza en una serie indefinida de fases y términos, importando poco que una actividad actúe a distancia, incluso grande, de la otra, cuando consta en los escritos sobre los cuales deberá juzgar el juez en un día lejano. La concentración de las actuaciones entraña una aplicación del principio de economía procesal, pues así pueden realizarse el mayor número de actos procesales en el menor tiempo posible.

72 Este principio se refleja en lo que disponen los artículos 1390 Bis 32 a 1390 Bis 37 del Título especial que regula al juicio oral mercantil, respecto de la audiencia preliminar, y en los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del mismo Título, en cuanto a la audiencia de juicio, preceptos que acogen los principios de prontitud y expedites en la impartición de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

73 F I N (G R A C I A S)


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