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REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

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Presentación del tema: "REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL"— Transcripción de la presentación:

1 REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
Ley 1116 de 2.006 Comparativo con: Ley 222/1995 y Ley 550/1999 Lo que aparece en letra azul corresponde a los cambios que introduce el nuevo Régimen de Insolvencia en comparación con norma anterior

2 TEMAS PROCESO DE REORGANIZACION PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL
Comparativo Ley 550/99 PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL Comparativo Ley 222/95 INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA Ley Modelo CNUDMI

3 PROCESO DE REORGANIZACION
Comparativo Ley 550/99

4 Régimen de Insolvencia
FINALIDAD Art 1 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Promover y facilitar la reactivación empresarial La reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. Protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización o del proceso de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor Reorganización: A través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos Proceso Liquidación Judicial: persigue la pronta y ordenada liquidación, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

5 Régimen de Insolvencia
NATURALEZA Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Contractual El acreedor no tiene que hacerse parte, pues por el solo hecho de estar relacionado en la contabilidad tiene derecho a voto, ya que el promotor comienza a conciliar cifras para la fijación de los derechos de voto. Si el acreedor no es relacionado en la contabilidad puede ejercer acción penal y también acudir ante la entidad nominadora. No tiene fuero de atracción Procedimiento judicial: El juez tiene poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios Contractual: El promotor actúa como mediador informado   Tiene Fuero de atracción

6 Régimen de Insolvencia
AMBITO DE APLICACION Art 2 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional realizada por cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Eeconomía solidaria que ejerzan actividad financiera de ahorro y crédito, Superintendencia Bancaria, Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.. Se aplica también a las entidades territoriales y sucursales de sociedades extranjeras con actividades permanentes en Colombia. (Art.1) Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto, independientemente de si tienen carácter de comerciantes o de si realizan actividades empresariales. Así mismo, estarán sometidas al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

7 PERSONAS EXCLUIDAS (I) Régimen de Insolvencia
Art 3 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Bolsas de Valores Intermediarios de Valores inscritos en Registro Nacional de Valores Vigiladas por Superbancaria Vigiladas por Superintendencia de Economía Solidaria (ahorro y crédito) Vigiladas por Supervalores Entidades Promotoras de Salud, Sociedades Administradoras de Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; Bolsas de Valores y Agropecuarias Vigiladas por Superfinanciera Vigiladas por Superitendencia de Economía Solidaria (ahorro y crédito) Sociedades de capital público, las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales o de cualquier nivel territorial

8 PERSONAS EXCLUIDAS (II) Régimen de Insolvencia
Art 3 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas Empresas de servicios públicos domiciliarios Las personas naturales no comerciantes Demás personas jurídicas que estén sujetas a régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto separado del concurso

9 Régimen de Insolvencia
PRINCIPIOS Art 4 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe norma sobre el particular Universalidad: la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación Igualdad: tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias Eficiencia: aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible. Información: en virtud del cual, el deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso

10 Régimen de Insolvencia
PRINCIPIOS Art 4 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades extranjeras en los casos de insolvencia transfronteriza. Gobernabilidad económica. Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y distinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial No existe norma sobre el particular

11 Régimen de Insolvencia
ATRIBUCIONES DEL JUEZ Art 5 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay mención No existe participación de juez. El juez del concurso tendrá los siguientes poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios: Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso. Ordenar las medidas que estime pertinentes, a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo del patrimonio del deudor, incluyendo la revocatoria de actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepción de: Transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los arts 2,10 y 11 de la ley 964 de 2.005 Actos y contratos que tengan por objeto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores

12 Régimen de Insolvencia
ATRIBUCIONES DEL JUEZ Art 5 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay mención No existe participación de juez. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del concurso la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado Imponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de 200 SMLMV, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

13 Régimen de Insolvencia
ATRIBUCIONES DEL JUEZ Art 5 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay mención No existe participación de juez. Actuar como conciliador del proceso. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia y del revisor fiscal, durante todo el proceso de insolvencia, mediante providencia motivada en la cual designará el reemplazo Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia en la cual designará su reemplazo

14 Régimen de Insolvencia
ATRIBUCIONES DEL JUEZ Art 5 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay mención No existe participación de juez. Reconocer de oficio o a petición de parte los presupuestos de ineficacia previstos en la ley (art 76) En general, tendrá las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.

15 Régimen de Insolvencia
COMPETENCIA Art 6 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La Superintendencia que vigile o controle del respectivo empresario, sino se encuentra vigilada, la Superintendencia de Sociedades si son sucursales de sociedades extranjeras o empresarios con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esta Superintendencia, y en los demás sitios del país, la Cámara de Comercio. Tratándose de entidades territoriales la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.       La Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 116 de la Constitución, en el caso de toda las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y a prevención, de personas naturales comerciantes   El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, para los demás casos, no excluidos del proceso Ante Superintendencia = única instancia, Persona naturales no comerciantes no son sujetos del Régimen de Insolvencia

16 Régimen de Insolvencia
NO PREJUDICIALIDAD Art 7 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay mención. Por la naturaleza del concurso no es aplicable la pre judicialidad   El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá pre judicialidad.     

17 INCIDENTES Y ACTOS DE TRAMITE Régimen de Insolvencia
Art 8 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay referencia   Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso se resolverán según procedimiento previsto en los arts 135 a 139 C.P.C Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las partes, (expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicaciones al promotor o liquidador de su designación, etc) no requerirán la expedición de providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado. Tampoco requerirá notificación.

18 Régimen de Insolvencia
SUPUESTOS (I) Art 9 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cesación de pagos Incumplimiento por mas de 90 días de 2 o mas obligaciones mercantiles, o dos procesos ejecutivos En ambos casos dichas obligaciones representen al menos el 5% del pasivo corriente. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: - Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud    

19 Régimen de Insolvencia
SUPUESTOS (II) Art 9 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Incapacidad de pago inminente No hay mención Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, y que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año. En el caso de personas naturales no aplica este supuesto. Para efectos de la cesación de pagos no contarán obligaciones alimentarias

20 Régimen de Insolvencia
OTROS SUPUESTOS Art 10 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Constancia de autorización del órgano social, cuando se requiera; Constancia de renovación de matricula mercantil Propuesta de acuerdo sustentada en proyecciones y flujo de caja No haberse vencido plazo para enervar causal de disolución, sin haber adoptado medidas para subsanarlas Estar cumpliendo obligaciones de comerciante Pasivos pensionales: tener aprobado cálculo actuarial del año inmediatamente anterior y estar al día en el pago de mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles; No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio (fiscales nacionales o locales); por descuentos efectuados a trabajadores y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral

21 Régimen de Insolvencia
LEGITIMACION Art 11 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia A solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, Por uno o varios acreedores; De oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigente En la cesación de pagos, por el respectivo deudor o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un procedimiento de insolvencia extranjero.

22 MATRICES, CONTROLANTES Régimen de Insolvencia
Art 12 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo de reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación de derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos en la presente ley, respecto de una o varias de las empresas. Una solicitud puede referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre si por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales este integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personalidad jurídica. No se requiere que la situación de control haya sido declarada El reconocimiento de reconocimiento de insolvencia de matriz en el exterior da lugar al inicio de la sucursal en Colombia

23 Régimen de Insolvencia
SOLICITUD DE ADMISION Art 13 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cinco (5) estados financieros básicos cortados correspondiente a los 3 últimos ejercicios, suscrito por Contador y Revisor Fiscal Cinco (5) estados financieros básicos cortados ultimo día mes inmediatamente anterior, suscritos por Contador y Revisor Fiscal Estado de inventario de activos y pasivos, certificado y valorado Memoria explicativa de las causas Flujo de caja para atender obligaciones Plan de negocios de reorganización Proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el C.C y proyecto de determinación de derechos de voto correspondiente a cada acreedor Estado de inventario cortado último día mes inmediatamente anterior Estados financieros 3 últimos ejercicios Relación completa y actualizada de acreedores Relación de obligaciones tributarias Relación de trabajadores y jubilados Relación de procesos judiciales y procesos concursales Documento acredite existencia, representación legal y domicilio

24 Régimen de Insolvencia
ADMISION O RECHAZO Art 14 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe detalle especifico sobre el tema, salvo que expresa que la solicitud debe ser aceptada en 3 días El juez verifica cumplimiento de los supuestos y requisitos legales Si esta ajustada a la ley se debe aceptar dentro de los 3 días siguientes a la presentación Si falta información: se requiere mediante oficio al solicitante para que dentro de los 10 días siguientes complete lo que haga falta o rinda explicaciones a que haya lugar. Se interrumpe termino para aceptar. Se reanuda cuando se entreguen nuevos documentos No respuesta a requerimiento: rechazo solicitud.

25 Régimen de Insolvencia
ADMISION O RECHAZO Art 14 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe detalle especifico sobre el tema Solicitud presentada por acreedor: El juez requerirá al deudor para que, en 30 días entregue los documentos que dispone la ley Si la información allegada no cumple requisitos, se requiere para que por escrito aporte lo que haga falta dentro de 10 días. Cuando el requerimiento no sea respondido, el juez ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial y ordenará la remoción inmediata de los administradores

26 Régimen de Insolvencia
INICIO DE OFICIO Art 15 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe detalle especifico sobre el tema La Superintendencia lo puede hacer en los siguientes eventos: Sociedad comercial sometida a su vigilancia y control incurra en supuesto de cesación de pagos Como consecuencia de solicitud expresa de otra Superintendencia Cuando o con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria se vea comprometida. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de oficio el proceso en el evento establecido en el # 2 Cuando se actúe oficiosamente el juez del concurso requerirá al deudor para que acompañe información necesaria

27 INEFICACIA CLAUSULAS CONTRATOS Régimen de Insolvencia
Art 16 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Igual tratamiento se le da al tema (incisos 2 y 3 art 15) Sin declaración judicial: Impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante terminación anticipada del contrato Aceleración de obligaciones Imposición de restricciones En general, cualquier clase de prohibición. Solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor admitido a proceso de reorganización Estipulación que impida o dificulte participación del deudor en licitaciones publicas o privadas Discrepancias: Se deciden por el juez. Efectos: Postergación del pago y cancelación de garantías otorgadas por deudor o por terceros

28 EFECTOS DE LA PRESENTACION DE SOLICITUD Régimen de Insolvencia
Art 17 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia A partir del inicio de negociación se requiere autorización de Supersociedades para: 1. Adoptar reformas estatutarias 2. Constituir o ejecutar garantías sobre bienes de la empresa 3. Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones a su cargo 4. Efectuar enajenaciones distintas del giro ordinario 5. Compensaciones de depósitos en cuenta corriente o de ahorro. Sin autorización previa, expresa y precisa del Juez del concurso no puede: Adoptarse reformas estatutarias Constituir ni ejecutarse garantías o cauciones que recaigan sobre bienes del deudor Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones, transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo Enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario o que se lleven a cargo sin sujeción a las limitaciones aplicables Se pueden hacer: Si existe solicitud escrita del deudor y con autorización previa del juez La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o efecto la emisión de títulos a través del mercado público de valores, debe tener autorización de autoridad competente

29 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE SOLICITUD Art 17 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Celebración de operaciones: Se requiere solicitud escrita deudor y recomendación de Promotor sobre urgencia, necesidad y conveniencia Tratándose de ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización. Tampoco se requerirá en el caso de que l operación corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.

30 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE SOLICITUD Art 17 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Sanciones: Ineficaz de pleno derecho Imposición de multas sucesivas hasta de 100 SMMLV al acreedor, deudor y administrador, hasta tanto sea reversada la operación respectiva Remoción de los administradores (No hay mención a que el tramite de reestructuración no se suspende) Sanciones: Ineficacia de pleno derecho Imposición de multas sucesivas hasta de 200 SMLV al acreedor, deudor y administrador, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; Postergación del pago de sus acreencias Remoción de los administradores sancionados, quienes serán solidariamente responsables de los perjuicios causados por tales operaciones. Este tramite no suspende el proceso de reorganización

31 Régimen de Insolvencia
INICIO PROCESO Art 18 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay mención especifica sobre el tema El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del Juez del concurso La providencia que decrete la iniciación no es susceptible de ningún recurso. La providencia que niega la solicitud tiene recurso de reposición que puede ser interpuesto por el deudor o acreedor (s) solicitantes (s)

32 PROVIDENCIA INICIO PROCEDIMIENTO Régimen de Insolvencia
Art 19 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Naturaleza jurídica no definida La profiere el Nominador Designa al Promotor No hay traslados de información. El empresario tiene 30 días para entregar información al promotor El promotor esta obligado a informar a los acreedores sobre la admisión y a circular estado de cuentas para conciliar acreencias (Circular 4 de abril de Supersociedades) Naturaleza jurídica procesal La profiere juez competente Establece fecha de audiencia para realizar sorteo de designación del promotor y pone a su disposición todos los documentos aportados Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil correspondiente al domicilio y sucursales o en el registro que haga sus veces. Ordenar al promotor designado, que con base en la información presentada por el deudor, presente proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo las acreencias causadas con posterioridad a la fecha de corte, so pena de remoción – Plazo no menos de 20 días ni mas de 2 meses

33 PROVIDENCIA INICIO PROCEDIMIENTO Régimen de Insolvencia
Art 19 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Previene al deudor para que no pague, reforme estatutos o constituya garantías o cauciones Disponer el traslado por el término de 10 días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado de inventario de bienes, debidamente avaluados, presentado con la solicitud, de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos Ordenar al deudor, administradores o vocero, mantener a disposición de los acreedores, en su pagina web y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idóneo que cumpla igual propósito, dentro de los 10 primeros días de cada trimestre, los estados financieros básicos actualizados, la información eventual y toda aquella que sea relevante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso de reorganización, so pena de imposición de multas

34 PROVIDENCIA INICIO PROCEDIMIENTO Régimen de Insolvencia
Art 19 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Previene al deudor para que no pague, reforme estatutos o constituya garantías o cauciones Prevenir al deudor, que sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios; ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos, ni reformar estatutos Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre bienes del deudor, y ordenar, en todo caso, la inscripción en registro competente la inscripción de la providencia de inicio del proceso de reorganización Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor Ordenar a los administradores y al promotor que, a través, de los medios que estimen idóneos informen a todos los acreedores el inicio del proceso remitiéndoles copia del aviso

35 PROVIDENCIA INICIO PROCEDIMIENTO Régimen de Insolvencia
Art 19 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Previene al deudor para que no pague, reforme estatutos o constituya garantías o cauciones Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de Protección Social y a la DIAN, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor, para lo de su competencia Ordenar la fijación en sus oficinas, en lugar visible al público y por un término de 5 días, de un aviso que informe sobre el inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas

36 Régimen de Insolvencia
PROCESOS EJECUTIVOS Art 20 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia A partir de la fecha de negociación: Contra deudor: No se pueden iniciar ni proseguir. Deudor y Promotor pueden solicitar suspensión y nulidad de procesos ejecutivos Contra garantes: 1. Garantías constituidas antes del 30/dic/99, solo se puede adelantar hasta sentencia; 2. Garantías constituidas después de 30/dic/99, para demandar hay que notificar por escrito al Promotor dentro 10 días inicio trámite A partir del inicio del proceso de reorganización: No se pueden admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Los que hayan sido admitidos antes deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito para efectos de calificación y graduación. Las excepciones de merito pendientes se tramitarán como objeciones Las medidas cautelares quedarán a disposición del juez, quien determinará si la medida sigue vigente o debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, necesidad y conveniencia, debidamente motivada.

37 Régimen de Insolvencia
PROCESOS EJECUTIVOS Art 20 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir la suspensión al juez, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso. El funcionario que incumpla lo anterior incurrirá en causal de mala conducta El juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención, por auto que no tiene recurso. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso. El funcionario que incumpla lo anterior incurrirá en causal de mala conducta

38 CONTINUIDAD DE CONTRATOS Régimen de Insolvencia
Art 21 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no se puede decretar la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios confines diferentes a garantía. Tampoco decretarse caducidad administrativa, a no ser que el procedimiento de declaratoria haya sido iniciado con anterioridad. El incumplimiento de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales Por el hecho de la admisión a un tramite de reestructuración no se puede decretar caducidad de los contratos celebrado con la administración. Son ineficaces las estipulaciones de acto o contrato de directa o indirectamente impida u obstaculice la negociación o celebración de acuerdo de reestructuración, la aceleración de obligaciones, imposición de multas. La decisión sobre ineficacia es de la Superintendencia de Sociedades, mediante proceso verbal sumario

39 TERMINACION CONTRATOS Régimen de Insolvencia
Art 21 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia El deudor puede buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible al renegociación de mutuo acuerdo, el deudor puede solicitar al juez autorización para dar por terminado el contrato si se dan las siguientes circunstancias: 1) El contrato se encuentre en ejecución 2) Las prestaciones a cargo del deudor sean excesivas, tomando en consideración el precio de operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. No existe referencia sobre estos aspectos

40 TERMINACION CONTRATOS Régimen de Insolvencia
Art 21 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe referencia sobre estos aspectos El deudor con su solicitud debe presentar: Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en el cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación; En caso que el juez del concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda

41 PROCESOS DE RESTITUCION Régimen de Insolvencia
Art 22 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay referencia sobre este tema A partir del inicio del proceso de reorganización no puede iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondientes a contratos de arrendamiento o de leasing El incumplimiento de cánones posteriores si da derecho al acreedor para pedir restitución e iniciar proceso ejecutivo, en los cuales no puede proponerse excepción el hecho de estar tramitando proceso de reorganización, y podrá dar lugar a su terminación

42 CAUSAL DE DISOLUCION POR PERDIDAS Régimen de Insolvencia
Art 23 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Durante negociación se entiende suspendido de pleno derecho el plazo legal para enervar causal. No aplica responsabilidad de los administradores No puede haber vencido término para enervar causal Durante el trámite del proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho, el plazo legal dentro del cual se pueden tomarse u ordenarse las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas. En el acuerdo deberá pactarse expresamente la forma y términos, como se subsanara dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea el caso

43 CALIFICACION Y GRADUACION CREDITOS Régimen de Insolvencia
Art 24 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay referencia. Por ser un tramite contractual el promotor no califica ni gradúa créditos. En el acuerdo se puede pactar una prelación contractual dejando a salvo laboral y fiscal Deudor debe allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos a cargo del deudor, en el cual se detallen claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente calificados y graduados en los términos del Titulo XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

44 Régimen de Insolvencia
DERECHOS DE VOTO Art 24 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cada uno de los acreedores tendrá un voto equivalente por cada peso de valor causado del principal, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos, excepción de los intereses capitalizados. Dicho valor se actualizará con el IPC certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada. Los derechos de voto, y solo para estos efectos, serán calculados a razón de un voto por cada peso de valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización el IPC certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada.

45 Régimen de Insolvencia
VINCULADOS AL DEUDOR Art 24 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia De igual manera se determinaba quienes eran vinculados al deudor, sus socios, administradores o controlantes Son vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquier de las siguientes razones: Tener parentesco, hasta 4 grado de consaguinidad, 2 de afinidad o único civil Tener o haber tenido en los últimos 5 años accionistas, socios o asociados comunes; Tener o haber tenido en el mismo período, representantes o administradores comunes Existencia de una situación de subordinación empresarial

46 Régimen de Insolvencia
CREDITOS Art 25 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia En el artículo 20 la ley hace referencia al estado de inventario de activos y pasivos y se remite expresamente a la información prevista en el # 3 del artículo 97 de la ley 222 de 1.995 Los créditos a cargo del deudor deben relacionarse precisando quienes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuantía de capital, tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a acreencias causadas u originadas con anterioridad al inicio del proceso.

47 Régimen de Insolvencia
CREDITOS LITIGIOSOS Art 25 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Los créditos litigiosos y acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de la misma clase y prelación, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del acuerdo, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos para los de su misma clase y prelación. En el evento de estar cancelados los de su categoría, se procederá a su pago dentro de los 10 días a la ejecutoria. Todos los créditos en litigio y acreencias condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición, sentencia o laudo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor.

48 ACREENCIAS NO RELACIONADAS Régimen de Insolvencia
Art 26 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Los acreedores cuyas acreencias no haya sido relacionadas en el inventario y en el correspondiente proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y que no hayan formulado oportunamente objeción a las mismas, solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo bienes del deudor que queden una vez se haya cumplido acuerdo, o cuando sea incumplido éste, salvo que hayan sido admitidos expresamente por los demás acreedores con los votos requeridos. Las que a sabiendas no hubieren sido relacionadas en el proyecto de calificación y graduación de créditos y no estuvieren registradas en la contabilidad, dará derecho al acreedor a perseguir solidariamente, en cualquier momento, por el valor de dicho créditos, a los administradores, contadores, revisores fiscales, por daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar No hay referencia especifica. Todos los acreedores, relacionados o no tienen derecho a solicitarle al promotor que se les incluya en el listado de créditos y se les determine votos. Deben acompañar prueba sumaria

49 REGLAS ESPECIALES DE VOTOS Régimen de Insolvencia
Art 27 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay referencia especifica como se determina en el régimen de insolvencia Los siguientes acreedores están sujetos a reglas especiales adicionales: Los votos de las acreencias laborales serán los que correspondan a acreencias ciertas establecidas en la ley, contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral aunque no sean exigibles Los correspondientes a acreencias derivadas de contratos de tracto sucesivo, solo incluirán los instalamentos causados y pendientes de pago

50 SUBROGACION Y CESION DE ACREENCIAS Régimen de Insolvencia
Art 28 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La libre negociación de acreencias externas con otros acreedores externos, con acreedores internos o con terceros dará lugar a que el adquirente de la respectiva acreencias se subrogue legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos correspondientes a las acreencias adquiridas. La subrogación legal aquí prevista traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del art 1670 del C.C- La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del C.C, El adquiriente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella

51 Régimen de Insolvencia
OBJECIONES Art 29 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia En la reunión en que se determinan acreencias y voto se debe manifestar inconformidad. Si no se concilia se puede demandar dentro de 5 días siguientes, en proceso verbal sumario para que el Superintendente de Sociedades decida. Suspende el término de la etapa de negociación del acuerdo No hay proceso verbal sumario Del proyecto de calificación y graduación y derechos de voto y del inventario presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez o donde este determine, por un término de 10 días para que los acreedores presenten objeciones solicitando o presentando pruebas. Al día siguiente el juez correrá traslado por 5 días para que los interesados se pronuncien y acompañen pruebas. Vencido el término, el promotor tiene 10 días para provocar conciliación, y dentro de 2 días siguientes al vencimiento informará por escrito al juez sobre su gestión. No presentadas objeciones el juez aprobara el inventario, la calificación y graduación y derechos de voto y fija plazo para presentación del acuerdo.

52 DECISION DE OBJECIONES Régimen de Insolvencia
Art 30 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe audiencia especial. Se tramita proceso verbal sumario Si se presentan objeciones el juez procederá así: Decretará y ordenará de oficio o a solicitud de parte la práctica de las pruebas que sean conducentes Practicadas, en un término no superior a 30 días, convocará a audiencia para resolver. En la misma providencia aprobará el inventario, reconocerá los créditos, asignará derechos de voto y fijará plazo para presentación del acuerdo. Resueltas las objeciones, el juez mediante providencia aprobará inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y fija plazo para presentación del acuerdo.

53 ACUERDO DE REORGANIZACION Régimen de Insolvencia
Art 31 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia En la providencia de reconocimiento de créditos el juez señala el término para celebrar el acuerdo lo fija el juez, el que en principio, no será superior a 4 meses. No obstante antes del vencimiento del término anterior el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos, podrán presentar solicitud conjunta y motivada para prorrogar el plazo hasta por 2 meses adicionales, siempre y cuando las obligaciones causadas con posterioridad estén atendidas debidamente El termino de la negociación y celebración del acuerdo es de 8 meses contados desde la fecha de iniciación del trámite. No existe posibilidad de prorroga. Se puede suspender por objeción a determinación de acreencias y votos. Los últimos 4 meses cuentan entonces desde que quede ejecutoriado sentencia de la Superintendencia

54 Régimen de Insolvencia
CLASES DE ACREEDORES Art 31 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cinco clases de acreedores: Titulares de acreencias laborales Entidades Públicas y Seguridad Social Instituciones Financieras nacionales y demás entidades sujetas a vigilancia de Superfinanciera, e instituciones financieras extranjeras Acreedores internos Demás acreedores externos Votación: Por mayoría absoluta de votos, proveniente, por lo menos, de 3 clases El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable del 75% de los votos no requerirá de las clases de acreedores votantes La reforma deberá adoptarse con el mismo porcentaje para su aprobación y confirmación, descontados los pagos pero invariables los de los internos Cinco clases de acreedores: 1. Internos 2. Trabajadores y Pensionados 3. Entidades Públicas y Seguridad Social 4. Instituciones Financieras 5. Demás acreedores Votación: Por mayoría absoluta adoptada por la mayoría de clases Para la reforma se emplea el mismo procedimiento.

55 MAYORIAS ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Régimen de Insolvencia
Art 32 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Además de las mayorías indicadas, cuando uno o varios acreedores, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o mas de los votos admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por numero plural de acreedores de cualquier clase que sea igual o superior al 25% de los votos restantes admitidos. Si uno o varios acreedores de una misma organización o grupo empresarial o varios acreedores externos emiten votos equivalentes a la mayoría absoluta o más, se requiere voto de un número plural de acreedores por el 25% o más de los votos restantes. Para modificar prelación de créditos se requiere el 60% y 100% para preferir a acreedor interno

56 MAYORIAS ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Régimen de Insolvencia
Art 32 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Forman parte de organización empresarial: Personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del C de Co. Empresarios y empresas anunciados ante terceros como grupo, organización, agrupación, conglomerado, expresión semejante Personas naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y contratos de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba Se debe informar esta situación al promotor, a mas tardar en la audiencia de decisión de objeciones o auto que fija plazo para la celebración del acuerdo, so pena de que los votos queden reducidos a la mitad No precisa que se considera formar parte de una organización o grupo empresarial

57 MAYORIAS REBAJA AL CAPITAL Régimen de Insolvencia
Art 33 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe esta norma Las prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, no podrán implicar que el pago de las acreencias objeto de reorganización sea inferior al valor del capital de las mismas, a menos que tales estipulaciones: Sean impuestas con el voto favorable de numero plural de acreedores que equivalga al menos al 60% del total de votos admisibles, de los acreedores eternos cuyas acreencias sean afectadas y sin participación del voto de los internos, o Cuenten con el consentimiento individual y expreso del respectivo acreedor, en el caso de no contar con la mayoría previstas.

58 Régimen de Insolvencia
CONTENIDO DEL ACUERDO Art 34 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Debe tener carácter general que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidos en la ley. Los créditos de la DIAN y fiscales, no estarán sujetos al ET para efectos de determinar condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a la resultas del acuerdo de reorganización y adjudicación. Debe incluir, entre otras, cláusulas que regulen la conformación y funcionamiento de un Comité de Acreedores con participación de acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de administración no coadministración de la empresa. Pactarse celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores Regulado extensamente en el articulo 33. Es casuístico y por la forma como se encuentra redactado se constituyen en cláusulas obligatorias que debe contener todo acuerdo de reestructuración . El crédito de la Dian tiene prerrogativas únicas (Decreto 2249 y 2250 de 2.000). Comité de vigilancia: participación de acreedores internos y externos

59 Régimen de Insolvencia
CONTENIDO DEL ACUERDO Art 34 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Los acuerdos suscritos por empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir mecanismos de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, la negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y las constitución de patrimonios autónomos todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los mecanismos de normalización pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos los casos en que sea procedente la normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no sea realizada dentro de un proceso de insolvencia Este aspecto esta reglamentado por el Decreto 1260 de en forma similar.

60 Régimen de Insolvencia
CONTENIDO DEL ACUERDO Art 34 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Este aspecto esta reglamentado por el Decreto 1260 de en forma similar. La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleados, autorizará el mecanismo que éste elija para la normalización del pasivo, previo el concepto favorable del Ministerio de Protección Social. Los acuerdos de reorganización o los mecanismos de normalización pensional que sean establecidos sin la autorización y el concepto mencionado, carecen de eficacia jurídica Cuando sean otorgados créditos otorgados para financiar el pago de pasivos pensionales o realizar conmutación, dichos créditos gozarán del mismo privilegio laboral Los créditos por IVA descontables de la empresa insolvente deberán ser utilizados para atender las acreencias del fisco

61 Régimen de Insolvencia
AUDIENCIA CONFIRMACION ACUERDO Art 35 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Hay referencia sobre éste tema por cuanto no existen audiencias y el acuerdo se entiende celebrado con la firma de la mayoría absoluta de votos favorables Dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez convocará a una audiencia, la cual se celebrará dentro de los 5 días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar observaciones para que el juez verifique su legalidad.

62 Régimen de Insolvencia
AUDIENCIA CONFIRMACION ACUERDO Art 35 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Hay referencia sobre éste tema. Si el juez niega la confirmación, expresará las razones y suspenderá la audiencia, por una sola vez, y por un término máximo durante 8 días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, según lo ordenado so pena de iniciar tramite para celebrar acuerdo de adjudicación. Presentado dentro del termino, el Juez dentro de 8 días siguientes determina si lo confirma o no. Al vencimiento de este término se reanudará la audiencia y se emitirá fallo que no tiene recurso. No presentado o no confirmado el acuerdo se ordenará la celebración de acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la que se inscribirá en el registro mercantil

63 Régimen de Insolvencia
INSCRIPCION ACTA – MEDIDAS CAUTELARES Art 36 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La noticia de la celebración del acuerdo se inscribe en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social y y se deposita, dentro de los 10 días siguientes a la firma del acuerdo en la Superintendencia de Sociedades En la providencia de confirmación del acuerdo o de adjudicación, se ordenará a las autoridades correspondientes la inscripción de la misma junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa. Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento

64 ACUERDO DE ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 37 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Esta modalidad no la regula la ley Vencido el plazo para presentar acuerdo de reorganización, sin que se haya presentado o no confirmado, empieza a contar un plazo máximo de 30 días para que el promotor entregue al Juez el ACUERDO DE ADJUDICACION, al que hayan llegado los acreedores del deudor, incluyendo los gastos de administración. Durante este término, solo podrán enajenarse los bienes perecederos del deudor que estén en riego inminente de deterioro, depositando el producto de la venta a orden del juez del concurso. Los demás bienes podrá enajenarlos si así lo autoriza la mayoría absoluta de acreedores, con la confirmación del juez

65 ACUERDO DE ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 37 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Esta modalidad no la regula la ley En este acuerdo se pactará la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación de créditos, siguiendo las normas de adjudicación que señala la ley. El acuerdo debe ser aprobado por las mayorías y en la forma previstas para el acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y en especial las relativas a pasivos pensionales. Para este efecto el deudor acreditará estado actual de los gastos de administración y los necesarios para la ejecución del acuerdo y forma de pago, respetándose su prelación.

66 ACUERDO DE ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 37 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Esta modalidad no la regula la ley Si el acuerdo no es presentado en el plazo previsto, se entenderá que los acreedores aceptan que el juez adjudique los bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicación que establece la ley. Para la confirmación del acuerdo regirán las mismas establecidas para el acuerdo de reorganización, entendiéndose que si no hay confirmación el juez adjudicará los bienes del deudor. La providencia que adjudica debe proferirse a mas tardar dentro de los 15 días siguientes a la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación, sin que el mismo hubiere sido confirmado o al vencimiento del plazo para su presentación. No tiene recurso alguno En todo caso el juez ordenara la cancelación de los gravámenes

67 Régimen de Insolvencia
EFECTOS NO PRESENTACION O CONFIRMACION ACUERDO Art 38 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Disolución de la persona jurídica Separación de los administradores, quienes finalizarán sus funciones entregando la totalidad de los bienes y contabilidad al promotor, quien para los efectos de celebración y culminación del acuerdo del acuerdo de adjudicación asumirá la representación legal de la empresa, a partir de su inscripción en el registro mercantil. Culminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución impartida por el juez del proceso Esta modalidad no la regula la ley

68 Régimen de Insolvencia
EFECTOS NO PRESENTACION O CONFIRMACION ACUERDO Art 38 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Finalización de pleno derecho de encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo. Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicometidos. Hay referencia, en las normas que adicionaros, el trámite de liquidación obligatoria, a la terminación de los contratos de fiducia mercantil de manera similar

69 Régimen de Insolvencia
EFECTOS NO PRESENTACION O CONFIRMACION ACUERDO Art 38 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Esta modalidad no la regula la ley La fiduciaria entregará los bienes al promotor dentro del plazo que señale el juez y no podrá alegarse en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato. La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes perteneciente al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso No se aplica a cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores y derechos negociables en mercado publico de valores

70 PUBLICIDAD Y DEPOSITO DEL ACUERDO Régimen de Insolvencia
Art 39 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia El acuerdo no se inscribe en el registro mercantil Solo se inscribe la noticia de su celebración dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la firma, termino que también se exige para depositar el acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades. La providencia de confirmación o de adjudicación ordenará la inscripción del acuerdo en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y el de las sucursales, o en el registro que haga sus veces, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la misma. Dicha inscripción no genera costo alguno y el texto completo deberá ser depositado en el expediente. Todos los gastos derivados de la publicidad del proceso, de la negociación, de la celebración y de la ejecución de un acuerdo de reorganización o del acuerdo de adjudicación, con excepción de los avalúos solicitados por los acreedores, correrán por cuenta del deudor, sin perjuicio de las estipulaciones en contrario previstas en el acuerdo

71 EFECTO GENERAL DEL ACUERDO Régimen de Insolvencia
Art 40 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Tanto para el de reorganización como para el de adjudicación. Cuando son celebrados en los términos previstos en la ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los primeros 3 años contados a partir de la fecha de confirmación Es de obligatorio cumplimiento para el empresario como para los acreedores internos y externos que lo votaron afirmativamente o en contra.

72 EFECTO GENERAL DEL ACUERDO Régimen de Insolvencia
Art 40 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Las empresas que hayan celebrado acuerdo tendrán derecho a solicitar la devolución de la retefuente que se les hubiere practicado por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo y durante un plazo máximo de 3 años. La devolución se presentará por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos por los retenedores. La devolución se hará por períodos trimestrales, así: enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre. Es de obligatorio cumplimiento para el empresario como para los acreedores internos y externos que lo votaron afirmativamente o en contra.

73 PRELACION DE CREDITOS Y VENTAJAS Régimen de Insolvencia
Art 41 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: La decisión sea adoptada con una mayoría superior al 60%. Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización; No degrade la clase de ningún acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor; No afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social y de adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador o cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su crédito La prelación de créditos es contractual pero hay que respetar los créditos de la primera clase. (laborales y fiscales)

74 PRELACION DE CREDITOS Y VENTAJAS Régimen de Insolvencia
Art 41 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que con durante el proceso hayan entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de liquidación judicial. Para tal efecto cada peso nuevo suministrado, dará prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la capitalización de pasivos, ni por la continuación de los contratos de tracto sucesivo. Flexibilización de pagos: Se regula de manera similar en la ley. Requiere de una votación de 60%

75 PRELACION DE CREDITOS Y VENTAJAS Régimen de Insolvencia
Art 41 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay referencia al respecto. Solo hace relación al crédito laboral. Se establecen en términos similares Para el caso de nuevas capitalizaciones que generen ingresos de recursos frescos al deudor, durante el proceso y ejecución del acuerdo de reorganización, los inversionistas que realicen tales aportes de capital, al momento de su liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su remanente frente a otros aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos aportados. Los acreedores que entreguen al deudor nuevos recursos, condonen parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos de gracias especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en el acuerdo se otorguen a todos aquellos que se concedan los mismos beneficios al deudor

76 PRELACION DE CREDITOS Y VENTAJAS Régimen de Insolvencia
Art 41 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No hay referencia al respecto. En relación al crédito laboral era similar pero requería autorización del Ministerio de Protección social. En el evento de no cumplirse el acuerdo de manera tal que satisfaga las obligaciones que han renunciado a prelación o preferencia, éstas recuperarán dicha prelación o preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de insolvencia. Los créditos laborales podrán capitalizarse siempre y cuando sus titulares convengan individual y expresamente, las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se mantengan o modifique, total o parcialmente la prelación que le corresponde como acreencias privilegiadas. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización los créditos laborales capitalizados recuperaran la prelación

77 FLEXIBILIZACION EN APORTES A CAPITAL Régimen de Insolvencia
Art 42 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La suscripción y pago de nuevos aportes en el capital de los deudores reestructurados podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en el Código de Comercio, sin exceder de plazo previsto para la ejecución del acuerdo. La colocación de participaciones sociales podrá hacerse por un precio de suscripción inferior al valor nominal, fijado con base en procesos de valoración técnicamente reconocidos., por avaluados independientes La capitalización de acreencias y daciones en pago requieren el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Los créditos de cualquier clase, excepto los derivados de acreencias fiscales, parafiscales y pensionales, podrán ser capitalizados y convertidos en acciones. La capitalización de pasivos podrá realizarse mediante suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado. La capitalización de pasivos laborales requiere, además, autorización previa del Ministerio de Protección Social

78 CONSERVACION Y EXIGIBILIDAD GRAVAMENES Régimen de Insolvencia
Art 43 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia En relación con las garantías reales se aplicarán las siguientes reglas en los acuerdos de reorganización: Créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a créditos de segunda y tercera clase previstos en los art 2497 y 2499 CC, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos, salvo cláusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra cosa. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. Para ser exigibles se requiere que asi se pacte en el acuerdo por mayoría absoluta de votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario respectivo Si el acuerdo termina por incumplimiento, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes, a menos que el acreedor consienta un trato distinto Sobre este tema la ley establece lo siguiente: Igual

79 CONSERVACION Y EXIGIBILIDAD GRAVAMENES Régimen de Insolvencia
Art 43 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados bienes objeto de la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el gravamen para que se le pague el saldo insoluto de su crédito, hasta la concurrencia del monto por lo cual haya sido enajenado el respectivo bien. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario, compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las misma ventajas al deudor. Para tales efectos, las cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo No existe la norma El tema se trata pero no requiere el voto favorable del beneficiario de la garantía

80 CONSERVACION Y EXIGIBILIDAD GRAVAMENES Régimen de Insolvencia
Art 43 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Las estipulaciones de un acuerdo de reorganización que amplié el plazo de aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantías personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantías ni extingue dicha cauciones reales. (Este punto modifica arts 1701,1704 y 1708 C.C) En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar proceso de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que este en curso al momento de la celebración del acuerdo No hay referencia en la ley La exigibilidad de la garantía al tercero depende si esta constituida antes del 30 de diciembre de o con posterioridad a dicha fecha. En este ultimo caso deber informarlo por escrito al Promotor, dentro de los 10 días siguientes a la admisión del trámite, para poder demandar al codeudor o garante.

81 REFORMAS ESTATUTARIAS Régimen de Insolvencia
Art 44 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Este punto se expresa así: “ A menos que el acuerdo de reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no implicará cambios ni en los estatutos, ni en la administración y funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código de conducta empresarial incluido en él” . Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera otra formalidad, cuya decisión deberá ser adoptada por el órgano competente al interior del concursado, de conformidad con lo previsto en los estatutos, lo cual producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisión Para inscripción e en el registro mercantil, bastará presentar a la Cámara de Comercio parte pertinente del acuerdo que contenga tal decisión

82 Régimen de Insolvencia
FUSIONES Y ESCISIONES Art 44 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Se trata de igual forma La adopción del acuerdo de reorganización, en caso de fusiones y escisiones, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del C de Co y 6 de la ley 222 de 1.995, así como las disposiciones especiales referentes a tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la ley 222 de Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas. En las enajenaciones de establecimientos de comercio no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el art 530 del C de Co

83 TERMINACION DEL ACUERDO Régimen de Insolvencia
Art 45 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia CAUSALES: Por cumplimiento, decretado por el Juez, previa verificación. Por evento de incumplimiento no subsanado en reunión de acreedores. Por incumplimiento en el pago de gastos de administración por mas de 3 meses. Por decisión de los acreedores externos en reunión de reforma, ante la ocurrencia de circunstancias que impidan su ejecución. Incumplimiento grave del Código de Conducta empresarial CAUSALES: Por cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo, verificada Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. Por la no atención oportuna en el pago de mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración. En el primer evento el deudor informará al juez para que verifique la situación y profiera providencia en tal sentido, en los dos últimos eventos habrá lugar a la liquidación judicial, previa celebración de audiencia de incumplimiento

84 AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO Régimen de Insolvencia
Art 46 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe esta audiencia Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el juez verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente el resultado de sus diligencias. Recibido el informe el Juez del concurso convocará al deudor y acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente

85 AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO Régimen de Insolvencia
Art 46 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Esta situación esta prevista en forma similar en la ley. La terminación del acuerdo la decreta el nominador y la apertura de la liquidación obligatoria el funcionario competente. No esta previsto Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto. Si la situación es resuelta, el juez confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir las formalidades prevista en la ley. En caso contrario se declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura al trámite del proceso de liquidación judicial. A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia, deberá suspenderse los pagos revistos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derechos de los mismos

86 PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL
Comparativo Ley 222/95

87 Régimen de Insolvencia
INICIO Art 47 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El proceso de Liquidación judicial se iniciará por: Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la ley 550 de 1.999 Las causales de pago y extinción inmediata previstas en la ley Liquidación obligatoria se abrirá: Por decisión de Supersociedades adoptada de oficio o como consecuencia de solicitud de apertura de un proceso concursal Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de este Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios

88 PROVIDENCIA DE APERTURA Régimen de Insolvencia
Art 48 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: 1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor con preferencia de los . decretados y practicados en otros procesos. 2. La aprehensión inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios.   3. A la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia y nombramiento del liquidador en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.   La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: Nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención serán ineficaces de pleno derecho

89 PROVIDENCIA DE APERTURA Régimen de Insolvencia
Art 48 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia 4. La prevención a los deudores y a quienes tengan negocios o procesos pendientes con el deudor de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, so pena de la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. 5. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto, por 10 días y publicación en un diaria de amplia circulación nacional y otro local del domicilio del deudor Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad. La fijación por parte del juez, en un lugar visible al público y por un término de 10 días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la pagina web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por éste y el liquidador durante todo el tiempo del trámite

90 PROVIDENCIA DE APERTURA Régimen de Insolvencia
Art 48 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Un plazo de 20 días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador. Los no calificados y graduados deberán presentarse La remisión de una copia de la providencia de apertura al ministerio de Protección Social para lo de su competencia.

91 PROVIDENCIA DE APERTURA Régimen de Insolvencia
Art 48 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos o de aquellos en los que se ejecutan sentencias. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los bienes del deudor, el cual deberá elaborar en un plazo máximo de 30 días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez el inventario para que éste le corra traslado por el término de 10 días

92 Régimen de Insolvencia
APERTURA PROCESO LIQUIDACION JUDICIAL INMEDIATA Art 49 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Procederá de manera inmediata: Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte del acreedor; Cuando el deudor abandone sus negocios; Por solicitud de la autoridad que vigile o controle la respectiva empresa; Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades, adoptada de oficio o como consecuencia de solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización

93 Régimen de Insolvencia
APERTURA PROCESO LIQUIDACION JUDICIAL INMEDIATA Art 49 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos del 50% del pasivo externo; Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de la autoridad o representante extranjero; Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, que en ningún caso será superior a 3 meses

94 Régimen de Insolvencia
APERTURA PROCESO LIQUIDACION JUDICIAL INMEDIATA Art 49 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La providencia judicial que decreta la apertura del proceso de liquidación no admite recursos, con excepción de las causales previstas en los numerales 2 y 7, evento en el cual habrá recurso de reposición Si el juez del concurso verifica que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar la contabilidad regular de sus negocios, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del C de Co., caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial supone la existencia de cesación de pagos

95 Régimen de Insolvencia
APERTURA PROCESO LIQUIDACION JUDICIAL INMEDIATA Art 49 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La solicitud de proceso de liquidación judicial deberá acompañarse de los siguientes documentos: Los 5 estados financieros básicos correspondientes a los 3 últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si los hubiere; Los 5 estados financieros básicos, cortados al último día del mes inmediatamente anterior a la solicitud; Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado; Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a situación de insolvencia

96 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA APERTURA Art 50 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La apertura del trámite liquidatorio implica: 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la Ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. 3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria" 4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. 6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto. La declaración judicial de Liquidación Judicial produce: La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial”  La cesación de funciones de los órganos sociales, y de fiscalización si los hubiere. La separación de todos los administradores La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyentes, sobre bienes propios o para amparar obligaciones propias o ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución, impartida por el Juez del concurso. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones, para lo cual no será necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan

97 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA APERTURA Art 50 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de Protección Social, con el propósito de velar por cumplimiento de las obligaciones laborales La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor, o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, etc, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial

98 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA APERTURA Art 50 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. No se aceleran obligaciones contra codeudores La prevención a los deudores del concursado de sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia de pleno derecho del pago hecho a persona distinta. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia cuyos presupuestos serán reconocidos por el juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquel le imponga

99 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA APERTURA Art 50 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que este siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá a el Juez. Los procesos de ejecución incorporados estarán sujetos a la suerte del proceso de pago y extinción y deberán incorporarse antes del traslado para objeción de créditos Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubieren decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.

100 Régimen de Insolvencia
EFECTOS DE LA APERTURA Art 50 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La preferencia de las normas del proceso de pago y extinción sobre cualquier otra que le sean contraria. Lo previsto en este artículo no se aplicará respecto a de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión

101 PROMESAS DE COMPRAVENTA VIVIENDA Régimen de Insolvencia
Art 51 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Los promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso la dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida. En tal caso el juez ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, previa consignación a sus ordenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten. La providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, así como la entrega material. Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente al pago de gastos de administración y créditos de primera clase. No hay escritura cuando los recursos no alcancen para pagar créditos privilegiados, en este caso se devuelve la suma pagada No existe la norma

102 Régimen de Insolvencia
PRORRATA E HIPOTECAS MAYOR EXTENSION Art 52 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia No existe la norma Cuando la actividad del deudor incluya la construcción de inmuebles destinados a vivienda y la propiedad de los mismos hubiere sido transferido al adquirente estando pendiente la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, el propietario comparecerá al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y previa acreditación del pago de la totalidad del precio, el juez del concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor extensión

103 Régimen de Insolvencia
INVENTARIO DE BIENES Y CREDITOS Art 53 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El liquidador procederá a actualizar los créditos calificados y graduados y el inventario de los bienes en el acuerdo de reorganización, y los créditos calificados y graduados en el concordato, los derechos de voto y a realizar el inventario de bienes desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el inicio del proceso liquidación judicial. En el caso de proceso de liquidación judicial inmediata, o de gastos causados con posterioridad a la admisión del acuerdo de reorganización, tendrá aplicación lo dispuesta en esta ley en materia de elaboración de inventario por el liquidador y presentación de acreencias En el proceso de liquidación judicial, el traslado de la calificación y graduación de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones de los mismos serán tramitados en los términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización. El liquidador al determinar los derechos de voto, no incluirá a los acreedores internos. El liquidador debe elaborar un inventario en los primeros 30 días siguientes a la fecha de aceptación del cargo, el cual deberá ser verificado por la junta asesora y posteriormente sometidos a la aprobación del juez, quien antes de aprobarlo da traslado a los interesados para su objeción. Los créditos los califica y gradúa el Juez

104 Régimen de Insolvencia
MEDIDAS CAUTELARES Art 54 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor. En cualquier estado del proceso la Superintendencia de oficio o a petición de parte de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias. Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial. De haberse practicado diligencia de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenara efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuenta comprobadas antes el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados con la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, Ali como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de vigencia de su cargo Los secuestres deben consignar, en la cuenta de depósitos judicial, a ordenes del juez los dinero en su poder

105 Régimen de Insolvencia
BIENES EXCLUIDOS Art 55 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Mercancías que tenga el deudor a título de comisión. Títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente. Dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante. Mercancías adquiridas al fiado y no se haya producido su entrega. Bienes en depósito. Prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de apertura del proceso, si del hecho hubiere al menos un principio de prueba. Mercancías que tenga el deudor a título de comisión. Títulos al cobro y los adquiridos para un tercero. Dinero recibido por comisión o mandato. Mercancías adquiridas al fiado y no recibidas. Bienes en depósito. Prestaciones que le deban por cuenta ajena. Documentos recibidos por cuenta de un comitente aun cuando no estén a nombre de éste. Especies en poder del deudor que pertenezcan a otra persona. Bienes destinados a vivienda escriturados pendientes de registro

106 Régimen de Insolvencia
BIENES EXCLUIDOS Art 55 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Documentos en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aun cuando no estén otorgados a favor de éste. En general las especies que aún encontrándose en poder del deudor, que pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente. Los bienes inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado escritura pública de venta que no estuviere registrada. El Gobierno nacional reglamentará los casos en los cuales los bienes transferidos a titulo de fiducia mercantil con fines de garantía se excluyen de la masa de la liquidación en provecho de los beneficiarios de la fiducia Mercancías que tenga el deudor a título de comisión. Títulos al cobro y los adquiridos para un tercero. Dinero recibido por comisión o mandato. Mercancías adquiridas al fiado y no recibidas. Bienes en depósito. Prestaciones que le deban por cuenta ajena. Documentos recibidos por cuenta de un comitente aun cuando no estén a nombre de éste. Especies en poder del deudor que pertenezcan a otra persona. Bienes destinados a vivienda escriturados pendientes de registro

107 Régimen de Insolvencia
PROCESO ENTREGA BIENES EXCLUIDOS Art 56 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Para la entrega de estos bienes el solicitante, dentro de los 6 meses siguientes al inicio del proceso de liquidación judicial, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitución del bien, acompañando siquiera prueba sumaria del derecho que le asiste. Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega de los bienes, en el término señalado por el juez, quien deberá fijar dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso imparta la orden respectiva. Para ello el liquidador levantara un acta en la que identificara el bien de restituye, así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba Solicitud escrita del interesado. Oportunidad: antes de que sean enajenados o adjudicados. Concepto favorable de la Junta. Presentación de pruebas. Si el Liquidador o la Junta no acceden, de plano resolverá el Superintendente

108 Régimen de Insolvencia
ENAJENACION DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACION Art 57 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En un plazo de 2 meses partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos, el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de 30 días para presentar al juez, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores La adjudicación requiere además de la aprobación de los acreedores la confirmación del juez impartida en audiencia que se celebrará en los mismos términos de la establecida para la confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el jueza dictara las providencia de adjudicación dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del término anterior No existe esta clase de acuerdo.

109 REGLAS PARA LA ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 58 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La ley 222 no contempla la subasta privada. Esta fue reglamentada por circular de la Superintendencia de Sociedades . Los bienes no enajenados por el liquidador, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, según las siguientes reglas: La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y cantidad.

110 REGLAS PARA LA ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 58 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiere hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. No existen estas normas de adjudicación

111 REGLAS PARA LA ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 58 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El liquidador procede directamente o por medio de entidad especializada a enajenar los activos, teniendo en cuenta: Se prefiere la enajenación en bloque. Los bienes muebles cotizado en bolsa, se hará por comisionista escogido por la junta asesora. Los muebles no inscritos en bolsa, por un valor no inferior al avalúo Los inmuebles directamente por liquidador o compañía de propiedad raíz El juez del proceso de pago y extinción hará la adjudicación aplicando criterio de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes. Con la adjudicación los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia de los mismos.

112 REGLAS PARA LA ADJUDICACION Régimen de Insolvencia
Art 58 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia en el correspondiente registro, son necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de registro y timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del 10 día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación, en el estado en que se encuentren

113 Régimen de Insolvencia
PAGO Y ADJUDICACIONES Art 59 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios, podrá cancelarse obligaciones mediante daciones en pago. Dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador Vencido este término, el liquidador de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuales acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que éstos renuncian al pago de sus acreencias dentro del proceso de liquidación judicial y en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

114 Régimen de Insolvencia
PAGO Y ADJUDICACIONES Art 59 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La ley 550/99 adicionando el tema dispone que si dentro de los 3 meses siguientes a la aprobación del avalúo no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador acudirá a la publica subasta. Si no fuere posible realizar la venta en publica subasta en un términos de 3 meses, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieres el art 1672 del CC; y en el evento en que los acreedores no fueren obligados a aceptar la cesión, el acreedor entregará a los acreedores a titulo de dación en pago los bienes que disponga, entendiéndose que el que no reciba renuncia a su acreencia, y entonces se entregara a los acreedores restantes Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación, hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de personas naturales comerciantes. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural serán adjudicados a una entidad de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar mas cercano.

115 Régimen de Insolvencia
PAGO Y ADJUDICACIONES Art 59 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los 10 días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo El liquidador una vez ejecutoriada las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, deberá presentar al juez del proceso una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos junto con las pruebas pertinentes. El juez, previa solicitud del liquidador, podrá autorizar cancelación anticipada de obligaciones La ley 550/99 adicionando el tema dispone que si dentro de los 3 meses siguientes a la aprobación del avalúo no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador acudirá a la publica subasta. Si no fuere posible realizar la venta en publica subasta en un términos de 3 meses, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieres el art 1672 del CC; y en el evento en que los acreedores no fueren obligados a aceptar la cesión, el acreedor entregará a los acreedores a titulo de dación en pago los bienes que disponga, entendiéndose que el que no reciba renuncia a su acreencia, y entonces se entregara a los acreedores restantes

116 Régimen de Insolvencia
OBLIGACIONES A CARGO DE SOCIOS Art 60 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El articulo 191 de la ley da el mismo tratamiento a este tema pues la norma es igual Cuando sean insuficientes los activos para atender los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos. El liquidador promoverá proceso ejecutivo el cual conocerá el juez que conozca del proceso de liquidación. El titulo ejecutivo lo integra la copia de los inventarios y avalúos en firme y certificación de contador público o de revisor fiscal que acredite la insuficiencia de bienes y la cuantía a cargo del socio

117 Régimen de Insolvencia
CONTROLANTES Art 61 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El parágrafo art 148 contempla la misma situación de responsabilidad de la matriz o controlante, pero tiene un inciso adicional que dice: “Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella El juez del concurso, conocerá a solicitud de parte de la presente acción la cual se tramitara mediante procedimiento abreviado. Caducidad = 4 años

118 Régimen de Insolvencia
EXONERACION DE GRAVAMENES Art 62 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Esta disposición no existe La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta para efectos tributarios. En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la fuente . En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de declaración judicial de pago y extinción, el deudor no estará sometido al régimen de renta presuntiva.

119 Régimen de Insolvencia
TERMINACION Art 63 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Efectuado el pago de los pasivo externos e interno, la Superintendencia declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, la Superintendencia declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora. El proceso de liquidación judicial terminará: Ejecutoriada la providencia de adjudicación Por celebración de un acuerdo de reorganización Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.

120 Régimen de Insolvencia
ADJUDICACION ADICIONAL Art 64 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia No existe esta norma Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las reglas siguientes: Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez ante quien curso el proceso de pago y extinción, sin necesidad de reparto.

121 Régimen de Insolvencia
ADJUDICACION ADICIONAL Art 64 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia No existe esta norma El juez del proceso liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.

122 Régimen de Insolvencia
RENDICION DE CUENTAS FINALES Art 65 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a mas tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto presentará: Estados de liquidación, junto con sus notas Estados financieros básicos, junto con sus notas Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período. Traslado: Se ponen a disposición de acreedores y socios por 10 días, y no suspende el curso de la liquidación. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las siguientes reglas: Contendrá una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período, Las cuentas presentadas serán puestas a disposición de las partes por el término de 20 días con el fin que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá 2 días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto que no es susceptible de recurso.

123 Régimen de Insolvencia
ACUERDOS EN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL Art 66 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Aprobado el inventario, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador, el deudor o acreedores que representen no menos del 35% de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual el Juez del concurso convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores que representen no menos del 50% de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia convocará inmediatamente a una audiencia. En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio

124 DISPOSICIONES COMUNES Reorganización y Liquidación Judicial
Comparativo Ley 222/95 y 550/99

125 Régimen de Insolvencia
PROMOTOR Art 67 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No es auxiliar de la justicia Manifiesta aceptación Amigable componedor (Mediador informado) Facultado para: examinar libros, bienes y papeles, analizar litigios y contingencias, comprobar realidad y origen de activos, pasivos No hay relación laboral Derecho a exigir a aclaraciones Existen causales de recusación Obtener del nominador aceptación de garantías de cumplimiento y responsabilidad civil. Remuneración inicial por nominador, posterior con acreedores Intervención simultánea: máximo 3 casos Es auxiliar de la justicia. Se designa por sorteo de listas de la Superintendencia de Sociedades Promotor es mediador informado Actúa como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación. En cualquier tiempo el 60% de las acreencias puede sustituir al promotor, escogiendo su reemplazo de la lista Facultado para: examinar contabilidad y bienes del deudor, constatar existencia de activos y pasivos No hay relación laboral Derecho a exigir información para cumplir encargo Simultáneamente no mas de 3 casos Honorarios: No puede exceder el 0.2% valor activos, por mes

126 FUNCIONES DEL PROMOTOR Régimen de Insolvencia
varios Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Estudia proyecciones y flujos o en defecto los elabora Analiza estado patrimonial los 3 últimos años Concilia acreencias Determina acreencias y asigna derechos de voto Actúa como amigable componedor en diferencias de acreencias y votos Ordena contabilizaciones Establece condiciones de viabilidad de la empresa Acerca a las partes para la celebración de acuerdo Redacta el acuerdo Verifica estados financieros que correspondan a contabilidad Informa a los acreedores inicio de proceso Analiza estado patrimonial de los 3 últimos años Verifica inventario de activos y los valores a precios de realización o mercado No determina acreencias y derechos de votos (lo hace el deudor), solo verifica Ordena ajustes contables Informa al juez sobre conciliación de acreencias y presenta acuerdo de reorganización votado por acreedores Coordina reuniones de negociación Establece condiciones de viabilidad conforme al plan de reorganización Propone formulas de arreglo Solicita convocatoria audiencia de confirmación acuerdo Redacta el acuerdo

127 Régimen de Insolvencia
LIQUIDADOR varios Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Auxiliar de la Justicia. Se designa en el auto de apertura Se le notifica telegráficamente su designación a fin de que acepte cargo. No hay posesión. A juicio de funcionario competente puede ser designado liquidador cualquiera de los administradores o representante legal que estuviere inscrito en el momento de apertura del trámite Inhabilidades: No pueden ser: 1. Asociado de la sociedad el liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas 2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal Es auxiliar de la justicia. Tiene la representación legal Se designa en el auto de apertura No existen causales de recusación Inscrito en lista de auxiliares que lleva la Superintendencia de Sociedades Actúa solo en el proceso de liquidación judicial. En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 60 % de las acreencias calificadas y graduadas podrán sustituir al liquidador escogiendo el reemplazo de la lista, quien deberá posesionarse ante el nominado competente

128 FUNCIONES DEL LIQUIDADOR Régimen de Insolvencia
varios Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Es representante legal y debe concluir operaciones sociales pendientes: Ejecuta actos tendientes a facilitar preparación y realización de liquidación rápida y progresiva Gestiona recaudo de dineros y recuperación de bienes Elabora inventario de activos (30 días) Celebra actos y contratos para desarrollo de liquidación Continua contabilidad del deudor en los mismos libros registrados Enajena a titulo oneroso los bienes del deudor Atiende con los recursos los gastos de la liquidación Concluye operaciones sociales pendientes Inscribe auto de apertura de liquidación Recibe presentación de créditos de los acreedores Oficia a los jueces remisión de procesos ejecutivos adelantados contra el deudor. Recibe de las entidades fiduciarias los activos que constituyen patrimonios autónomos por fiduciarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Gestiona recaudo de dinero y recuperación de bienes (los recursos provenientes de medias cautelares se deben manejar a través de títulos de deposito judicial a ordenes del juez) Actualiza calificación y graduación de créditos y derechos de voto del acuerdo de reorganización,

129 FUNCIONES DEL LIQUIDADOR Régimen de Insolvencia
varios Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Exige cuentas comprobadas de su gestión a liquidadores anteriores Rinde cuentas comprobadas de su gestión Realiza, con aprobación Junta, castigos contables Mantiene y conserva los archivos Solicita a Supersociedades decreto y práctica de secuestro provisional de bienes Promueve acciones de responsabilidad contra terceros, asociados, administradores, revisores fiscales Interpone acciones para conservación y reintegración del patrimonio Presenta plan de pagos Dentro de 30 días siguientes a posesión debe presentar inventario o actualizarlos Enajenar a titulo oneroso bienes del deudor. Atiende con recursos todos los gastos, cancelando primero pasivo externo Entrega bienes excluidos según procedimiento establecido Rinde cuentas comprobadas de gestión Adelanta acciones necesarias para conservación y reintegro de bienes Maneja subasta privada de bienes del deudor Entrega materialmente los bienes adjudicados

130 FORMALIDADES DEL ACUERDO Régimen de Insolvencia
Art 68 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia De reestructuración: Debe constar íntegramente en documento escrito, firmado por quienes los hayan votado a favor o en contra, reconocido ante notario, promotor, o nominador. Se noticia su celebración y deposita en la Superintendencia de Sociedades El acuerdo y las escrituras otorgadas en desarrollo y ejecución del mismo, se consideran acto sin cuantía y están exento del pago de impuesto de timbre. Para demandarlo hay que votar en contra. De reorganización y adjudicación: Debe constar íntegramente en documento escrito, firmado por quienes los hayan votado favorablemente, Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura publica u otro documento. Si el promotor ha utilizado para la votación sistemas de comunicación simultánea o sucesiva, deberá acompañar prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el mismo

131 FORMALIDADES DEL ACUERDO Régimen de Insolvencia
Art 68 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia De reestructuración: Debe constar íntegramente en documento escrito, firmado por quienes los hayan votado a favor o en contra, reconocido ante notario, promotor, o nominador. Se noticia su celebración y deposita en la Superintendencia de Sociedades El acuerdo y las escrituras otorgadas en desarrollo y ejecución del mismo, se consideran acto sin cuantía y están exento del pago de impuesto de timbre. Para demandarlo hay que votar en contra. De reorganización y adjudicación: Para los efectos de los derechos de registro y de timbre, el acuerdo al igual que las escritura publicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre. El pago de impuesto prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener paz y salvo en la enajenación de inmuebles solo podrá exigirse respecto de acreencias causadas con posterioridad.

132 Régimen de Insolvencia
POSTERGACION DE PAGOS Art 69 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia No hay referencia a este tema en la ley 222/95. En la ley 550/99 se contempla como una sanción para el acreedor en casos similares a los numerales 2 y 3 Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa Deudas por servicios públicos no restablecidos o suspendidos con ocasión del proceso. Los de acreedores que intenten pagarse por cuenta propia o incumplan obligaciones pactadas en el acuerdo. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades. Los no presentados oportunamente al proceso de liquidación judicial. El valor de los intereses, en el proceso de liquidación judicial Su pago se hará respetando la prelación legal

133 Régimen de Insolvencia
POSTERGACION DE PAGOS Art 69 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia No hay referencia a este tema PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL DEUDOR. Personas jurídicas respecto de las cuales exista subordinación, unidad de propósito y dirección con la sociedad. Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales que reclamen salarios u honorarios no contabilizados, indemnizaciones y sanciones moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares. Cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a las personas antes mencionadas por negocios celebrados dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia. No se consideraran postergados quienes otorguen créditos nuevos. Regla de 1 a 1.

134 CONTINUACION PROCESOS EJECUTIVOS Régimen de Insolvencia
Art 70 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En los procesos en que existen otros demandados, el juez de ejecución, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación de inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar al garante o deudor solidario. Si guarda silencio continuará la ejecución. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectué el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Se trata como continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados. Existe el doble cobro mas no el doble pago en forma similar

135 CONTINUACION PROCESOS EJECUTIVOS Régimen de Insolvencia
Art 70 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Si existen medidas cautelares decretadas sobre bienes de garantes, deudores solidarios o terceros obligados, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a a aquellos. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en la ley Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo contra el deudor, no impide hacer efectivo su derechos con garantes Se trata como continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados. Existe el doble cobro mas no el doble pago en forma similar

136 OBLIGACIONES POSTERIORES Régimen de Insolvencia
Art 71 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Norma similar Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de orden laboral causadas antes y después del inicio de proceso de pago y extinción. Igual preferencia tendrán sobre los gastos de administración los créditos por facilidades de pago celebradas antes del inicio del proceso de insolvencia

137 PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Régimen de Insolvencia
Art 72 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Desde el inicio del proceso de reorganización o de adjudicación, queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso Durante la negociación se suspende el término de prescripción y no opera caducidad de las acciones respecto a créditos del empresario

138 Régimen de Insolvencia
SERVICIOS PUBLICOS Art 73 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia El tema es tratado en igual forma, excepto lo expresado en el ultimo inciso Desde la presentación de la solicitud del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecer inmediatamente el servicio a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que cause y de postergarse el pago de su crédito. Los nuevos servicios se pagarán con la preferencia propia de gastos de administración. Cuando sea necesaria la prestación del servicio sea necesaria para la conservación del los activos, el juez podrá ordenar la prestación, por termino definido, aún existiendo créditos insoluto, lo cual no excederá de 3 meses

139 ACCION REVOCATORIA Y SIMULACION Régimen de Insolvencia
Art 74 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Tanto en la ley 550 como en la ley 222 se contempla la posibilidad de iniciar acciones revocatorias y de simulación en términos similares. Competente: Juez del Concurso Actos o negocios realizados por el deudor cuando hayan perjudicado a cualquier acreedor o afectado el orden de prelación de pagos y cuando los bienes del patrimonio sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos. Extinción de obligaciones, daciones en pago, y en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario obro de buena fe

140 ACCION REVOCATORIA Y SIMULACION Régimen de Insolvencia
Art 74 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La recompensa si se sale airoso es del 10% del valor comercial del bien recuperado para la empresa o del beneficio que directa o indirectamente se reporte a ésta Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los 24 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, o del proceso de liquidación judicial. Las reformas estatutaria acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los 6 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de Liquidación Judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados. En el evento de que prospere la acción el acreedor tendrá derecho a una recompensa equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente reporte.

141 LEGITIMACION, ALCANCE Y CADUCIDAD Régimen de Insolvencia
Art 75 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Proceso abreviado Las acciones de revocación y simulación podrán interponerse por cualquier acreedor, el promotor o el liquidador hasta dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. La sentencia dispondrá la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y de sus causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como nuevo titular. El que haya contratado con el deudor y sus causahabientes de mala fe, deben restituir la cosa enajenada, sus frutos y cualquier otro beneficio recibido. Si la restitución no fuere posible, deben entregar al deudor el valor en dinero de la cosas a la fecha de la sentencia. La norma es idéntica similar

142 LEGITIMACION, ALCANCE Y CADUCIDAD Régimen de Insolvencia
Art 75 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación, el juez de oficio o a petición de parte, y previo otorgamiento de caución, decretara embargo y secuestro de bienes o inscripción de demanda. La acción referente a las daciones en pago y actos a título gratuito, podrán ser iniciadas de oficio por el juez del concurso La norma es similar. Salvo: 1) Que el proceso es verbal sumario y 2) Que para decretar medida cautelar no se requiere el otorgamiento de caución

143 PRESUPUESTOS DE INEFICACIA Régimen de Insolvencia
Art 76 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia El Juez del concurso, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, podrán reconocer la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia que den lugar a la sanción por ineficacia en los casos señalados en la ley La norma no existe

144 Régimen de Insolvencia
PROCESOS DE ALIMENTOS Art 77 Ley 550/99 – Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen un actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no será suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente el producto de los embargos o subastados, serán puestos a disposición del juez que conoce del proceso de insolvencia. No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor. En la ley 550/99 no hay referencia al tema. Ley 222/95: durante la etapa del trámite, el deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a titulo de alimentos congruos para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental

145 TRANSPARENCIA EMPRESARIAL Régimen de Insolvencia
Art 78 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Los acuerdos de reestructuración incluirá un Código de Conducta Empresarial, exigible al empresario, en el cual se precisará, entre otras, reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en relación con operaciones con asociados y vinculados, con el manejo de flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la adopción de normas contables y de gestión transparentes y, en general,, las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores. Los acuerdos de reorganización incluirán un Código de Gestión Etica Empresarial y de responsabilidad social, exigible al deudor, el cual precisará, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administración del deudor en relación con: Operaciones con asociados y vinculados, incluyendo normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, sujetando el reparto a la satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor. En todo caso, cualquier decisión al respecto deberá contar con la autorización previa del Comité de Vigilancia.

146 TRANSPARENCIA EMPRESARIAL Régimen de Insolvencia
Art 78 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la ley 222/95 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso. Manejo de flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial; Ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagradas en el art 23 de la ley 222/95, de la manera que corresponda según la forma de organización del empresario; Los compromisos de ajuste de las prácticas contables y de divulgación de información de la actividad del deudor o ente contable respectivo a las normas legales que le sean aplicables, las cuales deberán cumplirse en un plazo no superior a 6 meses.

147 TRANSPARENCIA EMPRESARIAL Régimen de Insolvencia
Art 78 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Las reglas que deba observar la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución del acuerdo, Otras obligaciones que se acuerden en códigos de buen gobierno. El incumplimiento de obligaciones derivadas de los códigos de gestión ética empresarial dará lugar a remoción del cargo, imposición de multas de carácter personal a cada administrador, revisor fiscal, contralor, auditor o contador publico hasta 200 SMLMV, sin que ello implique suspensión del proceso de insolvencia

148 FACULTAD DE LOS APODERADOS Régimen de Insolvencia
Art 79 Ley 550/99 - Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En la reestructuración no hay mención Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite del concordato o liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados par tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo. Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual de las que hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidación, estarán sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de acreencias, y sus administradores facultados para negociar en los mismos términos. Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al proceso de reorganización y de liquidación judicial, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a su mandantes, inclusive las de celebrar acuerdos de reorganización y adjudicación obligarlos a las resultas del proceso El representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial

149 FUNCIONES DE CONCILIACION SUPERINTENDENCIAS Régimen de Insolvencia
Art 80 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Las Superintendencia Financiera de Colombia, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente a su inspección, vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permita atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial, siempre y cuando no estén adelantando algunos de los trámites previstos en la ley.

150 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Régimen de Insolvencia
Art 82 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsable del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el respectivo acreedor y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración del tipo societario Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción y omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente.

151 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Régimen de Insolvencia
Art 82 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsable del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el respectivo acreedor y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración del tipo societario Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de las responsabilidades antedichas o limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el C.P.C, ante el Juez del concurso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones y sin consideración al tipo legal Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actué como su representante legal

152 INHABILIDAD PARA EJERCER COMERCIO Régimen de Insolvencia
Art 83 Ley 222/95 Régimen de Insolvencia La norma en la liquidación obligatoria es similar Los administradores de la deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio hasta por 10 años, cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas: Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica Destruir total o parcialmente los bienes que conforman el patrimonio a liquidar Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura de liquidación judicial Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus acreedores Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio

153 INHABILIDAD PARA EJERCER COMERCIO Régimen de Insolvencia
Art 83 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia La norma en la liquidación obligatoria es similar La distracción, disminución u ocultamiento total o parcial de bienes La realización de actos simulados o cuando simule gastos, deudas o pérdidas Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubiere desistido, renunciado o transigido una pretensión patrimonial cierta Cuando a sabiendas se excluyan acreencias ciertas de la relación de acreedores o se incluyan acreencias inexistentes En los casos a que haya lugar el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil

154 VALIDACION ACUERDO EXTRAJUDICIAL Régimen de Insolvencia
Art 84 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe la disposición Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de ésta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que éste Cuenta con los porcentajes requeridos por la ley, Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a los acreedores

155 VALIDACION ACUERDO EXTRAJUDICIAL Régimen de Insolvencia
Art 84 Ley 550/99 Régimen de Insolvencia No existe la disposición Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase; No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y En términos generales, cumple los preceptos legales El proceso de validación tendrá en cuenta las reglas sobre notificación, las de calificación y graduación de créditos y votos, y las demás relativas a su forma y sustancias aplicables. Si como resultado del proceso de validación el juez del concurso autoriza el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos que la ley le confiere al acuerdo de reorganización. Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas pertinentes

156 INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Ley Modelo CNUDMI

157 Principios de una regulación de insolvencia transfronteriza
Universalidad - Unidad Notas distintivas Único Foro judicial Único Procedimiento Centraliza los procesos contra el patrimonio del deudor Las decisiones tienen efectos en cualquiera de las jurisdicciones en la que se encuentran los bienes. Unidad como existencia de una única declaración de quiebra a cargo de un único órgano judicial competente y aplicación de un solo procedimiento.

158 Principios de una regulación de insolvencia transfronteriza
Territorialidad – Pluralidad Notas distintivas Multiplicidad de foros concursales Cada foro actúa de manera independiente sobre los bienes del deudor. Cada foro actúa de manera independiente sobre los derechos de los acreedores. El conocimiento de la quiebra se repartiría entre varios órganos de distintas jurisdicciones, con la apertura de múltiples procedimientos en función de una competencia territorial determinada por la soberanía de cada Estado.

159 Principios de una regulación de insolvencia transfronteriza
Universalidad Cualificada o moderada. Surge por la dicotomía y oposición entre los principios anotados.   Notas distintivas Foros en otras jurisdicciones con dependencia. El foro central funciona como un órgano en que se lleva la parte principal del procedimiento. El foro central coordina el resto de procedimientos auxiliares o secundarios adelantados en otras jurisdicciones.

160 Principios de una regulación de insolvencia transfronteriza
Tendencias: Adopción de un principio y aplicación moderada. “No existe un país que no aplique un principio u otro con algún grado de desviación frente a la pureza de su formulación.” Mezcla en los ordenamientos internos de ambos principios en proporciones variables.

161 Propuestas en materia de insolvencia transnacional - antecedentes
Ley Modelo de la CNUDMI. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó en el año de 1997 la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza en la que se ofrecen mecanismos ágiles que permiten el “reconocimiento” de un procedimiento extranjero por parte del Estado promulgante y la práctica de medidas dirigidas a optimizar la administración de la insolvencia. Se trata de una ley que pretende alcanzar una cooperación eficaz entre los tribunales y los representantes extranjeros, así como la coordinación entre los tribunales y autoridades del Estado promulgante y las de otro Estado, cuando se han abierto procedimientos paralelos respecto de un mismo deudor.   Estados que la han adoptado: Méjico, Sudáfrica, Eritrea, España, Serbia, USA, Montenegro, Japón, Rumania, Polonia, Islas Vírgenes Británicas y Colombia

162 Principales aspectos de la
Ley Modelo de la CNUDMI Tiene por objeto ayudar a los Estados a dotar a su derecho de insolvencia con una normativa moderna, equitativa y armonizada para resolver con mayor eficacia los casos en que el deudor tiene bienes en mas de un Estado, o en los que algunos de los acreedores del deudor no son del Estado en el que se le ha abierto procedimiento de insolvencia

163 Principales aspectos de la
Ley Modelo de la CNUDMI La ley modelo preserva la posibilidad de excluir o limitar, por imperativo de orden público, toda medida a favor de un procedimiento extranjero Posee la flexibilidad formal de un régimen modelo respetuoso de los diversos enfoques del derecho interno de la insolvencia El reconocimiento de un procedimiento extranjero no impide que los acreedores nacionales inicien o prosigan un procedimiento colectivo de insolvencia

164 Principales aspectos de la
Ley Modelo de la CNUDMI Facilita La cooperación judicial. El acceso de los administradores de la insolvencia extranjera a los tribunales nacionales. El reconocimiento de los procedimientos extranjeros tanto judiciales como administrativos.

165 Principales aspectos de la
Ley Modelo de la CNUDMI Objetivos: Cooperación entre los Tribunales y otras autoridades competentes del estado y de los estados extranjeros involucrados en casos de insolvencia transnacional. Una mayor certeza para el comercio y la inversión. Una administración justa y eficiente de las insolvencias transnacionales que proteja los intereses de acreedores y personas interesadas. Protección y maximización del valor del activo del deudor Facilitación del rescate de empresas en dificultades financieras.

166 Principales aspectos de la
Ley Modelo de la CNUDMI   Principios: Los Tribunales del Estado que incorporan la ley modelo deben reconocer un solo procedimiento como procedimiento extranjero principal.   El reconocimiento de un procedimiento extranjero no restringe la posibilidad de comenzar un procedimiento local. Los Procedimientos locales prevalecerán sobre los efectos de los procedimientos extranjeros y sobre las medidas en satisfacción de su derecho que se hayan concedido a un representante extranjero, con independencia de que el procedimiento local se abriese con anterioridad o no al reconocimiento del procedimiento extranjero. Cuando haya dos o más procedimientos deberá existir cooperación y coordinación.

167 Principales aspectos de la
Ley Modelo de la CNUDMI    Principios: Un procedimiento extranjero deberá ser reconocido como el procedimiento principal si se inicia en el Estado que el deudor tiene como centro de sus principales intereses. Un procedimiento extranjero es no principal, cuando se abre en un Estado en que el deudor tiene un establecimiento. Los acreedores podrán exigir su derecho en cualquiera de los procedimientos. Si hay sobrantes en el procedimiento local no principal debe transferirse al procedimiento principal.

168 LEY 1116 de 2.006 Art 85 Finalidades Regular la cooperación entre las autoridades competentes de la República de Colombia y los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza Crear un mecanismo que dote de mayor seguridad jurídica al comercio y las inversiones Propender por una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor. Garantizar la protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor

169 LEY 1116 de 2.006 Art 87 Definiciones Procedimiento Extranjero: Proceso colectivo, (judicial o administrativo) incluido el de índole provisional que tramite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos a control o a la supervisión del tribunal extranjero, para los efectos de su reorganización o liquidación Procedimiento Extranjero Principal: Proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses

170 LEY 1116 de 2.006 Art 87 Procedimiento Extranjero no principal: proceso extranjero que no es un proceso extranjero principal que cursa en un Estado donde el deudor tiene un establecimiento Establecimiento: Tofo lugar de operaciones en el que el deudor ejerce su actividad económica de manera permanente Representante Extranjero: Persona u órgano, inclusive el designado a titulo provisional, que haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor para actuar como representante el procedimiento extranjero

171 LEY 1116 de 2.006 Art 87 Tribunal Extranjero: Autoridad judicial o de otra índole competente para controlar o supervisar proceso extranjero. Autoridades Colombianas Competentes: Superintendencia de Sociedades y el Juez Civil del Circuito y Municipales del domicilio principal del deudor. Normas Colombianas: Régimen de insolvencia

172 LEY 1116 de 2.006 Obligaciones Internacionales del Estado
Art 88 Obligaciones Internacionales del Estado En caso de conflicto entre la presente ley y una obligación de la república de Colombia nacida de in tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o mas Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo

173 LEY 1116 de 2.006 Autoridades competentes
Art 89 Autoridades competentes Las funciones descritas en la ley relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y municipales del domicilio del deudor

174 LEY 1116 de 2.006 Art 90 Autorización dada al promotor o liquidador para actuar en un Estado extranjero El promotor o liquidador estará facultado para actuar en un estado extranjero en representación de un proceso abierto en la República de Colombia con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable

175 LEY 1116 de 2.006 Excepción de orden público
Art 91 Excepción de orden público Nada de lo dispuesto en este título impedirá que las autoridades colombianas nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden público de la República de Colombia

176 LEY 1116 de 2.006 Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma
Art 92 Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma Nada de lo dispuesto en este título limitará las facultades que pueda tener una autoridad colombiana competente para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de la República de Colombia

177 LEY 1116 de 2.006 Art 93 Interpretación En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe

178 LEY 1116 de 2.006 1 Acceso ante autoridades Colombianas 2 Reconocimiento de Procedimiento extranjero T E M A S 3 Cooperación con Tribunales y representantes 4 Procesos paralelos

179 Acceso ante autoridades Colombianas
LEY 1116 de 2.006 Acceso ante autoridades Colombianas 1

180 LEY 1116 de 2.006 Acceso de representantes y acreedores extranjeros ante las autoridades Colombianas Se le da un acceso directo y rápido para comparecer ante la autoridad competente. Evita la necesidad de tener que recurrir a procedimientos dispendiosos y lentos como la carta o comisión rogatoria, o a otras vías diplomáticas o consulares. Los acreedores extranjeros gozan de los mismos derechos que los nacionales, sin que se afecte el orden de prelación

181 LEY 1116 de 2.006 Acceso de representantes y acreedores extranjeros ante las autoridades Colombianas El representante extranjero goza de legitimación procesal, está facultado para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia conforme a las normas colombianas. Toda notificación que de acuerdo con las normas colombianas se deba hacer a acreedores nacionales también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.

182 LEY 1116 de 2.006 Derecho de acceso directo
Art 94 Derecho de acceso directo Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante una autoridad colombiana competente

183 LEY 1116 de 2.006 Art 95 Alcance de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo a la presente ley, ante una autoridad colombiana competente por un representante extranjero, no supone la sumisión de éste, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la ley colombiana para efecto alguno distinto de la solicitud.

184 LEY 1116 de 2.006 Art 96 Solicitud del representante extranjero de apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura del proceso.

185 LEY 1116 de 2.006 Art 97 Participación de un representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo proceso abierto respecto del deudor con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia

186 LEY 1116 de 2.006 Art 98 Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

187 LEY 1116 de 2.006 Art 99 Publicidad a los acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia.

188 Reconocimiento de Procedimiento extranjero
LEY 1116 de 2.006 2 Reconocimiento de Procedimiento extranjero

189 LEY 1116 de 2.006 Art 100 Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero El representante extranjero podrá solicitar a las autoridades colombianas el reconocimiento del proceso extranjero en el cual ha sido nombrado. Requisitos: Acompañar Copia certificada de resolución que declare abierto el proceso extranjero y nombre del representante extranjero. Certificado expedido por tribunal extranjero que acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante

190 LEY 1116 de 2.006 Art 100 Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero Si no existe la prueba que establecen los requisitos previstos, ésta se puede suplir por la autoridad colombiana por cualquier otra que a su juicio fuere admisible. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de los datos de todos los procesos extranjeros abiertos al deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero La autoridad colombiana podrá exigir que todo documento presentado sea traducido oficialmente al idioma castellano y se encuentre protocolizado ante el Consulado respectivo. (discrepa con art 260 C.P.C)

191 LEY 1116 de 2.006 Presunciones relativas al reconocimiento
Art 101 Presunciones relativas al reconocimiento La autoridad colombiana esta facultada para presumir: Que el proceso es un proceso extranjero y su representante el competente para actuar Que los documentos presentados con la solicitud son auténticos, estén o no legalizados Que el domicilio social del deudor o su residencia habitual tratándose de persona natural, es el centro de sus principales intereses.

192 LEY 1116 de 2.006 Art 102 Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero A instancia del representante extranjero; A partir de la solicitud y hasta que ésta sea resuelta; Cuando la autoridad colombiana lo considere necesario y urgente para proteger bienes del deudor o intereses de los acreedores: Medidas provisionales que son: Suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del deudor; Encomendar al representante extranjero o a otra persona –cuando ley colombiana lo permita- la administración o realización de todos o parte de los bienes del deudor que se ubicados en Colombia (perecederos, susceptibles de devaluación o amenazados por cualquier causa)

193 LEY 1116 de 2.006 Art 102 Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero Para la adopción de las medidas provisionales deben observarse, en lo procedente, las disposiciones del C de P C. relativas a medidas cautelares. Salvo prórroga a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo, quedarán sin efecto si es proferida una resolución sobre la solicitud de reconocimiento. La autoridad colombiana competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando se le demuestre que la misma afecta el desarrollo de un proceso extranjero principal

194 Providencia de reconocimiento de un proceso extranjero
LEY 1116 de 2.006 Art 103 Providencia de reconocimiento de un proceso extranjero Salvo lo dispuesto sobre excepción de orden público habrá lugar al reconocimiento de un proceso extranjero cuando: El proceso este acorde con lo que se define como procedimiento extranjero; El representante u órgano extranjero que solicite el reconocimiento tengan dicha calidad; La solicitud cumpla con los requisitos; La solicitud se presente ante la autoridad colombiana competente

195 LEY 1116 de 2.006 Art 103 Providencia de reconocimiento de un proceso extranjero Será reconocido el proceso extranjero: Como proceso extranjero principal, en caso de estar tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o Como proceso extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento Cuando se demuestre la ausencia total o parcial de los motivos que dieron lugar al reconocimiento, o que éstos han dejado de existir, podrá producirse la modificación o revocación del mismo. La publicidad de la providencia de reconocimiento de un proceso extranjero se regirá por los mecanismos de publicidad previstos en la ley para la providencia de inicio del proceso de insolvencia

196 LEY 1116 de 2.006 Información subsiguiente.
Art 104 Información subsiguiente. Presentada la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero, el representante extranjero informar de inmediato a la autoridad colombiana competente: Todo cambio importante de la situación del proceso extranjero reconocido, o en el nombramiento del representante extranjero; Todo otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero

197 LEY 1116 de 2.006 Art 105 Efectos del reconocimiento del proceso extranjero principal: A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea principal: No puede iniciarse ningún proceso de ejecución contra el deudor y se suspenden los que se encuentre en curso, quedando legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar –conjunta o individualmente- la suspensión y alegar nulidad del proceso o de las actuaciones posteriores al reconocimiento del proceso; Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar bienes del deudor, así como de disponer de otro modo de sus bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. (Cualquier contravención será ineficaz de pleno derecho y multas sucesivas hasta de 200 SMLV hasta que se reverse la operación)

198 LEY 1116 de 2.006 Art 105 Efectos del reconocimiento del proceso extranjero principal: De los efectos y sanciones previstos en este artículo advertirá la providencia de reconocimiento de un proceso extranjero. Lo dispuesto en este artículo no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso. El reconocimiento de un proceso de insolvencia extranjero del propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura del proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia

199 LEY 1116 de 2.006 Art 106 Medidas otorgables a partir del reconocimiento del proceso extranjero (Principal o no principal) Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, de ser necesario para proteger bienes del deudor o intereses de los acreedores, la autoridad colombiana podrá a instancia del representante extranjero otorgar medidas apropiadas: Son: Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o suministro de información sobre bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. Encomendar al representante extranjero, o alguna otra persona nombrada por autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de aquellos, que por su naturaleza o circunstancia sean perecederos, susceptibles de devaluación o estén amenazados por otra causa

200 LEY 1116 de 2.006 Art 106 Medidas otorgables a partir del reconocimiento del proceso extranjero (Principal o no principal) A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita podrá a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por la autoridad colombiana competente, la adjudicación de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en el territorio de la República de Colombia, siempre que la autoridad colombiana competente se asegure que los intereses de los acreedores domiciliados en Colombia estén suficientemente protegidos. Prorrogar toda medida cautelar otorgada a partir de la solicitud de reconocimiento de proceso extranjero. Conceder al representante extranjero cualquier otra medida que, conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia, digan relación al cumplimiento de funciones propias del promotor o liquidador.

201 LEY 1116 de 2.006 Art 107 Protección de los acreedores y de otras personas interesadas: Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto esas medidas, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor. La autoridad colombiana competente podrá supeditar toda medida otorgada a las condiciones que juzgue conveniente. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada , o de oficio, la autoridad colombiana competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.

202 LEY 1116 de 2.006 Art 108 Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores: A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias de acuerdo con lo previsto en la presente ley

203 LEY 1116 de 2.006 Art 109 Intervención de un representante extranjero en procesos que se sigan en este Estado: Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones previstas por la legislación colombiana, en todo proceso de insolvencia en que el deudor sea parte.

204 Cooperación con Tribunales y representantes
LEY 1116 de 2.006 3 Cooperación con Tribunales y representantes

205 LEY 1116 de 2.006 Art 110 Cooperación y comunicación directa entre autoridades colombianas competentes y tribunales o representantes extranjeros La autoridad colombiana competente debe cooperar en la medida de lo posible con tribunales o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de promotor o liquidador, según el caso. La autoridad colombiana competente esta autorizada para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa a los mismos

206 LEY 1116 de 2.006 Art 111 Cooperación y comunicación directa entre agentes de la insolvencia y tribunales y representantes extranjeros El Promotor o liquidador deben cooperar en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la autoridad colombiana competente, con tribunales y representantes extranjeros El Promotor o liquidador estará facultado, en ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la autoridad competente, para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros.

207 LEY 1116 de 2.006 Formas de cooperación
Art 112 Formas de cooperación La cooperación podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante: El nombramiento de una persona para que actúe bajo dirección de la autoridad colombiana competente; La comunicación de información por cualquier medio que la autoridad colombiana competente considere oportuno; La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor; La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos; La coordinación de los procesos seguidos simultáneamente de un mismo deudor

208 LEY de 2006 4 Procesos paralelos

209 LEY 1116 de 2.006 Art 113 Apertura de un procedimiento con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia tras el reconocimiento de un proceso extranjero principal Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, sólo se puede iniciar un procedimiento con arreglo a las normas colombianas relativas a insolvencia cuando el deudor tenga bienes en Colombia. Los efectos de éste proceso se limitarán a los bienes del deudor ubicados en Colombia y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación prevista, a otros bienes del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia

210 LEY 1116 de 2.006 Art 114 Coordinación de un procedimiento seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia y un proceso extranjero En caso de tramitarse simultáneamente y respecto del mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a las normas colombianas, la autoridad colombiana competente procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, en los términos siguientes: Cuando el proceso seguido en Colombia esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero: a) Toda medida otorgable a partir de la solicitud de proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero deberá ser compatible con el proceso seguido en Colombia; y

211 LEY 1116 de 2.006 Art 114 b) De reconocerse el proceso extranjero en Colombia como proceso principal, el artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero no será aplicable, en caso de ser incompatible con el proceso local. Cuando el proceso seguido en Colombia se ha iniciado tras el reconocimiento, o presentación de la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero, toda medida que estuviera en vigor será reexaminada por la autoridad colombiana competentes y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el proceso que se adelante en Colombia. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana deberá asegurarse que esa medida afecta bienes que, con arreglo a las leyes colombianas, deben ser administrados en el proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para ese proceso

212 LEY 1116 de 2.006 Coordinación de varios procesos extranjeros:
Art 115 Coordinación de varios procesos extranjeros: Si es seguido en Colombia mas de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, la autoridad colombiana procurará que haya cooperación y coordinación y serán aplicables las siguientes reglas: Toda medida otorgada a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero a un representante de un proceso extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con éste último.

213 LEY 1116 de 2.006 Coordinación de varios procesos extranjeros:
Art 115 Coordinación de varios procesos extranjeros: Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor, deberá ser reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada si efecto caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal; Si una vez reconocido un proceso extranjero, es otorgado reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda a facilitar la coordinación de los procesos.

214 LEY 1.116 DE 2006 Reglas de pago para procedimientos paralelos:
Art 116 Reglas de pago para procedimientos paralelos: Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial en un proceso seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma extranjera relativa a la insolvencia, no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un proceso de insolvencia seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, respecto a ese mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.


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