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JOSÉ ANTONIO SOSA CASTAÑEDA Notario 163 del Distrito Federal

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Presentación del tema: "JOSÉ ANTONIO SOSA CASTAÑEDA Notario 163 del Distrito Federal"— Transcripción de la presentación:

1 JOSÉ ANTONIO SOSA CASTAÑEDA Notario 163 del Distrito Federal
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA JOSÉ ANTONIO SOSA CASTAÑEDA Notario 163 del Distrito Federal

2 ANTECEDENTES: En Octubre de 2008 México fue sujeto de una evaluación conjunta por parte del GAFI-FATF (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo), del GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica) y el FMI ( Fondo Monetario Internacional); y se le hicieron diversas observaciones, entre ellas la 12 en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (aprobada desde el 2003) al carecer nuestro país de un régimen de prevención aplicable a los denominados “gatekeepers”.

3 “gatekeepers”: Sujetos de naturaleza jurídica diversa a las instituciones financieras dedicados a actividades legales que pueden ser utilizados u obligados por la delincuencia para la realización de los procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo, se trata de personas que por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a los que se dedican, pueden constituir medios de acceso para incorporar a la economía formal recursos de procedencia ilícita (concepto utilizado desde la sesión de los G-8 celebrada en Moscú en el año 1989). De ahí la necesidad de contar con una ley como la que nos ocupa.

4 EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

5 Operaciones con recursos de procedencia ilícita
CAPITULO II Operaciones con recursos de procedencia ilícita Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

6 La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente. La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

7 EN CASO DE CONDUCTAS PREVISTAS EN ESTE ARTÍCULO, EN LAS QUE SE UTILICEN SERVICIOS DE INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO, PARA PROCEDER PENALMENTE SE REQUIERE LA DENUNCIA PREVIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

8 CUANDO DICHA SECRETARÍA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN, ENCUENTRE ELEMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS REFERIDOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, DEBERÁ EJERCER RESPECTO DE LOS MISMOS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN QUE LE CONFIEREN LAS LEYES Y, EN SU CASO, DENUNCIAR HECHOS QUE PROBABLEMENTE PUEDAN CONSTITUIR DICHO ILÍCITO.

9 PARA EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO SE ENTIENDE QUE SON PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, LOS RECURSOS, DERECHOS O BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA, CUANDO EXISTAN INDICIOS FUNDADOS O CERTEZA DE QUE PROVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, O REPRESENTAN LAS GANANCIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE ALGÚN DELITO Y NO PUEDA ACREDITARSE SU LEGÍTIMA PROCEDENCIA.

10 PARA LOS MISMOS EFECTOS, EL SISTEMA FINANCIERO SE ENCUENTRA INTEGRADO POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, UNIONES DE CRÉDITO, EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO, CASAS DE BOLSA Y OTROS INTERMEDIARIOS BURSÁTILES, CASAS DE CAMBIO, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE RETIRO Y CUALQUIER OTRO INTERMEDIARIO FINANCIERO O CAMBIARIO.

11 LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Fue publicada en el Diario Oficial el 17 de octubre de 2012. Entró en vigor el 17 de julio de 2013.

12 EL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Fue publicado en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2013. Entró en vigor el 1 de septiembre de 2013.

13 LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR AVISOS POR NOSOTROS EN TERMINOS DEL 17 DE LA LEY, ASÍ COMO LAS RESTRICCIONES AL EFECTIVO, ENTRARÁN EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO (ES DECIR, HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013) (Artículo Quinto Transitorio de la Ley y Segundo Transitorio del Reglamento).

14 LOS AVISOS CONTENDRÁN LA INFORMACIÓN REFERENTE A LOS ACTOS U OPERACIONES RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES VULNERABLES ANTES MENCIONADAS QUE HAYAN SIDO REALIZADAS A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE (Segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley en relación con el Segundo Artículo Transitorio del Reglamento). ES DECIR QUE DICHOS AVISOS TENDREMOS COMO PLAZO MAXIMO PARA SU PRESENTACION EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2013.

15 LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Fueron publicadas en el Diario Oficial el 23 de agosto de 2013. Entran en vigor el 1 de septiembre de 2013.

16 LOS ANEXOS DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Fueron publicados en el Diario Oficial el 23 de agosto de 2013.

17 LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE EL FORMATO OFICIAL PARA EL ALTA Y REGISTRO DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES. Fue publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2013. Entra en vigor el 1 de octubre de 2013.

18 LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE DARNOS DE ALTA COMO PERSONAS QUE REALIZAMOS ACTIVIDADES VULNERABLES A FIN DE PODER DAR LOS AVISOS RESPECTIVOS ASI COMO EL ENVIO DE LA INFORMACION QUE DEBEMOS PRESENTAR EN TERMINOS DEL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO Y DEL ANEXO UNO DE LAS REGLAS , COMENZARA A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 2013) (Artículo Tercero Transitorio del Reglamento).

19 LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LOS FORMATOS OFICIALES DE LOS AVISOS E INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES. Fue publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2013. Entra en vigor el 31 de octubre de 2013.

20 ANALISIS DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

21 ARTICULO 2.- OBJETO. El objeto de la Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

22 ARTICULO 3.- DEFINICIONES
Actividades Vulnerables: Las actividades que realicen las Entidades Financieras en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley; Avisos: Aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la Ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de esta Ley;

23 Beneficiario Controlador: La persona o grupo de personas que:
Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

24 Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede: i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

25 Entidades Financieras: Aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

26 Fedatarios Públicos: A los notarios o corredores públicos, así como a los servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de Actividades Vulnerables;

27 Relación de negocios: Aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias; Secretaría: SHCP. Unidad: La Unidad Especializada en Análisis Financiero de la PGR.

28 ARTICULO 6.- ATRIBUCIONES DE LA SHCP:
La SHCP será la autoridad competente en el ámbito administrativo para aplicar la ley y el reglamento. ARTICULO 6.- ATRIBUCIONES DE LA SHCP: Recibir avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables (fracción II). Requerir información, documentación, datos e imágenes (fracción III). Coordinarse con otras autoridades. Presentar denuncias al MP

29 Requerir comparecencia de presuntos infractores
Conocer sobre los recursos de revisión en contra de las sanciones. Emitir las Reglas de Carácter General.

30 ARTICULO 7.- La PGR contará con una Unidad Especializada de Análisis Financiero.
Podrá requerir información a SHCP. Conducir la investigación. Requerir información de: Autoridades Federales y Locales y de personas responsables de dar avisos (Artículo 8 fracción X). Coadyuvar con la UE prevista en la LFDO. En todos los casos los requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa.

31 ARTICULO 12.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES:
Establecer medidas para la protección de la identidad de las personas que dan avisos. Al establecer regulaciones administrativas, deberán: Procurar un adecuado equilibrio regulatorio. Facilitar el cumplimiento de la ley. Mitigar su impacto económico. Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

32 DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES DE INTERES PARA LA ACTIVIDAD NOTARIAL ARTICULO Serán actividades vulnerables y por tanto objeto de Identificación en términos del artículo 18:

33 XII.- La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
  A.- Tratándose de los notarios públicos. a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Aviso: Valor mayor del inmueble (precio, valor catastral en su caso valor comercial) o el monto garantizado por suerte principal. 16,000 VSMDF ($1´036, M.N.). b) Poderes para actos de administración o dominio irrevocables. Aviso: en todo caso

34 c) Constitución de personas morales, aumento o disminuciones de capital, fusión o escisión, compraventa de acciones o partes sociales. Aviso: Monto igual o superior a 8025 VSMDF ($519, M.N.) d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo de garantía a favor de instituciones del sistema financiero u organismos público de vivienda. Aviso 8025 VSMDF ($519, M.N.) e) Contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Aviso en todo caso.

35 OPERACIONES FRACCIONADAS.
Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados no darán lugar a obligación alguna. NO OBSTANTE, si una persona realiza actos u operaciones por una suma ACUMULADA, en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de AVISOS, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar avisos.

36 ARTICULO 18.- Quienes realicen actividades vulnerables tendrán las siguientes obligaciones.
I.- Identificar a los clientes y usuarios con identificación oficial, verificar su identidad y recabar copia. II.- Para los casos que se establezca una RELACIÓN DE NEGOCIOS, solicitar al cliente o usuario información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros en sus avisos al RFC. III.- Solicitar al cliente o usuario información si tiene conocimiento de la existencia de un DUEÑO BENEFICIARIO, y, en su caso, presente identificación de éste o declare que no cuenta con ella.

37 IV.- Custodiar y mantener la información física o electrónicamente por 5 años contados desde la fecha en que se realizó la actividad vulnerable, salvo que, las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente. V.- Permitir visitas de verificación. VI.- Presentar los Avisos en tiempo y forma. El Reglamento deberá considerar como medio alternativo de cumplimiento otros avisos que los particulares deban dar y que contengan la misma información que los avisos (Artículo 19).

38 Artículo 20.- Las personas físicas que realicen actividades vulnerables tendrán que cumplir personal y directamente con las obligaciones que impone la Ley. Artículo 21.- Quien realice Actividades Vulnerables deberá abstenerse sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación cuando el cliente se niegue a proporcionar documentación o información. Artículo 22.- La presentación de avisos, información y documentación no implica trasgresión de la obligación de confidencialidad, secreto legal, profesional, fiscal, bancario o fiduciario y no podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad.

39 PLAZO PARA AVISOS Artículo 23.- Quienes realicen actividades vulnerables presentarán aviso ante la SHCP a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, a aquel en que se hubiere llevado a cabo la operación que le dio origen. Artículo 24.- Contenido de los avisos. I.- Datos generales de quien realice la actividad vulnerable. II.-Datos generales del cliente, usuario o Beneficiario Controlador y la información sobre su actividad u ocupación (cuando hay Relación de Negocios). III.- Descripción de la Actividad Vulnerable. A los notarios se les tendrá por cumplida la obligación de avisar mediante el sistema electrónico por el que dan Avisos y Declaraciones a que se refiere las leyes fiscales federales.

40 AVISO POR CONDUCTO DE ENTIDADES COLEGIADAS.
Artículo 26.- Los sujetos que deben presentar avisos lo podrán hacer por conducto de Entidad Colegiada.

41 RESTRICCIÓN AL USO DE EFECTIVO
  Artículo 32.- Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones, y en general liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, mediante el uso de billetes, monedas, divisas y metales preciosos, en: I.- Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a 8025 VSMDF ($519, M.N.), al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

42 VI.- Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 VSMDF ($207, M.N.), al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. VII.- Constitución de derechos personales de uso y goce sobre los bienes de las fracciones I, II y V.

43 Artículo 33.- Los Fedatarios Públicos en los instrumentos en los que haga constar cualquiera de las operaciones del artículo anterior, deberán identificar la forma de pago en operaciones superiores a 8025 VSMDF ($519, M.N.) Si el valor es inferior al mencionado o el precio se recibió parcial o totalmente con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios En los demás casos la operación deberá formalizarse mediante la expedición de la factura previa identificación del cliente y especificar la forma de pago.

44 VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículos del 34 al 37.- Regula el procedimiento para las visitas de verificación que podrá practicar SHCP, se regirá por la LFPA (Artículo 4 de la Ley).

45 DE LA RESERVA Y MANEJO DE INFORMACIÓN
 Artículos del 38 al 51.-     - Avisos, identidad de quién los presentó, los datos de representantes de personas morales así como de representantes de entidades colegiadas, se considerará CONFIDENCIAL y RESERVADA en términos de la LFTAIPG. - La SHCP informará al MP de cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un Delito del fuero federal. - Durante la investigación y el proceso penal se mantendrá resguardo absoluto de la identidad y cualquier dato personal que se obtenga de la aplicación de esta Ley. - Los avisos en ningún caso tendrán valor probatorio pleno, ni se podrá sostener investigación exclusivamente en ellos.

46 DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 53.- MULTA
I.- No cumplir con requerimientos de la SHCP. II.- Incumpla las obligaciones del 18. III.- Incumpla con las obligaciones de presentar en tiempo los avisos del 17. Si se da dentro de los 30 días de vencido el plazo, si excede será la sanción del 55. IV.- Avisos incompletos. V. Incumpla obligaciones del Art 33 VI. Omita dar los avisos del 17 VII.- Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el Art 32.

47 Artículo 54.- Monto de las multas
$12, M.N. - $129, M.N., fracciones I, II, III, IV. $129, M.N. - $647, M.N., la fracción V. $647,600.00M.N. - $4´209, M.N., o del 10% hasta el 100% del monto de la operación, la que resulté mayor, las fracciones VI y VII. Artículo 55.- Perdón al infractor primerizo que cumpla espontáneamente.

48 Artículo 58.- Cuando el infractor sea un Notario Público, además de la multa aplicable:
Cesación del ejercicio de la función notarial. Reincidencia en la violación al artículo 53, fracciones I, II, III, IV y V. Violación a VI y VII del artículo 53.

49 DE LOS DELITOS Artículo a 8 años de prisión y multa de $32, M.N. a $129, M.N. I.- Proporcione de manera dolosa a quien debe dar información, documentación datos o imágenes que sean falsos o completamente ilegibles. II.- De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados en los Avisos o incorporados a los avisos presentados.

50 ANALISIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

51 Artículo 1.- Objeto Tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la Ley. El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la Ley que intervengan en la aplicación de esta y del Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y Reglas de Carácter General que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

52 Artículo 2.- Definiciones
Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables; Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación; Reglas de Carácter General, a las que emita la Secretaría en términos del artículo 6, fracción VII de la Ley y del Reglamento; SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, Unidad Administrativa Central de la Secretaría.

53 Artículo 3.- Atribuciones de la UIF
Interpretar para efectos administrativos la Ley, el Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad; Requerir a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley la información, documentación, datos o imágenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos;

54 Artículo 4.- Atribuciones del SAT
El SAT, además de las atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento Interior y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes: Integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y remitirlos a la UIF;

55 Llevar a cabo visitas de verificación
Requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el Reglamento y las Reglas. Vigilar el cumplimiento de obligaciones de la presentación de los avisos Imponer las sanciones Informar a las autoridades supuestos del 58 de la Ley. (Artículo 6 fracciones I y II de la Ley)

56 Artículo 5.- Otorgamiento.
Para efectos de la identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado. Tratándose de los Notarios, se entenderá como fecha del acto u operación a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento público respectivo. (Artículo 17 y 23 de la Ley).

57 Artículo 6.- Valor de los Actos u Operaciones.
Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17 y 32 de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación. (Artículo 17 y 32 de la Ley).

58 Artículo 7.- Actos Acumulados.
Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.

59 Artículo 8.- Requerimiento de Información.
Tanto la UIF como el SAT, podrán requerir en todo momento y de manera directa la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven en términos de los artículos 18, fracción IV de la Ley, misma que deberá ser remitida a la UIF o al SAT, según corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir del día en que reciban el requerimiento respectivo.

60 La UIF o el SAT, según corresponda, previa solicitud del interesado, podrán prorrogar el plazo para la entrega de la información, documentación, datos e imágenes solicitados, hasta por cinco días hábiles. En caso de no ser atendido el SAT impondrá las sanciones administrativas que correspondan. La UIF hará del conocimiento del SAT aquellos casos en los que no sean atendidos los requerimientos que formule, con la finalidad de que imponga las sanciones correspondientes.

61 Artículo 9.- Como consecuencia de la revisión a la información o documentación requerida en términos del artículo anterior, el SAT emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe y, se impondrá la sanción correspondiente. Si derivado de la revisión a la información y documentación entregada, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtúan las mismas, el SAT notificará a estos la conclusión de la revisión de los documentos presentados. Artículo 10.- Obligación de observar lo dispuesto en las Reglas de Carácter General, así como en las disposiciones que de estas emanen, de conformidad con el artículo 6, fracción VII, de la Ley.

62 Artículo 12.- OBLIGACIONES
Debemos estar inscritos en el RFC y contar con la FIEL correspondiente, a fin de realizar las acciones relativas al alta ante el SAT para la presentación de los Avisos. Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta debemos enviar la información de identificación que se establezca en las Reglas de Carácter General (ANEXO UNO), y a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos fue publicado por la UIF en el DOF el día 30 de agosto.

63 Artículo 14- Dueño Beneficiario.
Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador. (Artículos 3 fracción III y 18 fracción III de la Ley)

64 Artículo 15.- Medidas Simplificadas.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de Clientes o Usuarios establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.

65 Artículo 16.- Medios de Cumplimiento Alternativo.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables, podrán solicitar por escrito a la UIF la determinación de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando estos cumplan con lo establecido en dicho artículo. La UIF, a más tardar a los veinte días hábiles de recibida la solicitud, resolverá si el medio propuesto se considera medio de cumplimiento alternativo.

66 Artículo 17.- Medios de Cumplimiento Alternativo para Notarios.
Los Notarios podremos cumplir con la obligación de presentar los Avisos en los casos de los actos u operaciones previstos en el artículo 17, fracción XII, Apartados A, inciso c) de la Ley: 1.- Utilizando el sistema electrónico por el que informamos o presentamos las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales y siguiendo los plazos y términos que tales disposiciones fiscales señalen, o 2.- Mediante el formato oficial que determine y expida la UIF, en cuyo caso, los plazos y términos para hacerlos serán los establecidos en la Ley.

67 Artículo 17.- Medios de Cumplimiento Alternativo para Notarios.
En este casos debemos informar previamente al SAT, a través de cuál modalidad presentarán sus Avisos. Una vez que optemos por alguna de estas modalidades, sólo podremos modificarla, previa notificación al SAT, y será respecto de los actos u operaciones que se verifiquen en el mes siguiente. En cuanto a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 17, fracción XII, Apartado A, inciso a), de la Ley, los Fedatarios Públicos presentarán, en todos los casos, los Avisos correspondientes, a través del sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.

68 Artículo 20.- Conservación de Avisos y Acuses.
Debemos conservar copia de los Avisos presentados, así como los acuses correspondientes que el SAT emita por un plazo no menor a cinco años, contado a partir de la fecha de presentación de los Avisos correspondientes y de la emisión del acuse respectivo.

69 Artículo 42.- Prohibiciones de uso de efectivo.
Las prohibiciones de uso de efectivo (monedas, billetes, divisas y metales preciosos), deberán ser observadas en los términos establecidos en la Ley cuando: Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o

70 Artículo 43.- Devoluciones.
Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al momento de recibir efectivo para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresarlos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación.

71 Artículo 44.- Instrumentos de pago.
Quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en el artículo 32 de la Ley, podrán dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas en dicho artículo, instrumentos de pago o liquidación distintos a los señalados en dicho precepto.

72 Artículo 45.- Forma de pago.
Los Notarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en la identificación de la forma de pago, deberán considerar el monto, fecha y forma de pago, y moneda o divisas con la que se haya efectuado el referido pago.

73 Artículo 45.- Forma de pago.
Asimismo, por lo que respecta a la declaración de señalada en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley, esta deberá señalar la forma en la que se paguen o hayan pagado las obligaciones en términos del párrafo anterior, para lo cual deberán observar lo previsto en el artículo 32 de la Ley (restricciones de efectivo)

74 ANÁLISIS DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

75 ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES
Organismo público de vivienda, a los fondos nacionales de la vivienda contemplados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (INFONAVIT, FOVISSSTE E ISSSFAM), así como aquéllos que las Entidades Federativas establezcan para tales efectos y, en general, a todos aquellos programas o fondos públicos que se establezcan para el apoyo a la vivienda;

76 ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES PARA EFECTOS DE LAS REGLAS
Actividad Vulnerable, a las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley; Aviso, a aquéllos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la Ley; Beneficiario, a la persona designada por el titular de un convenio o contrato celebrado con alguna persona que realice una Actividad Vulnerable para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona designada ejerza ante ésta los derechos derivados del convenio o contrato respectivo;  

77 Proveedor de Recursos, a la persona que sin ser el titular del acto u operación, aporta recursos sin obtener los beneficios económicos derivados del mismo; Mucho cuidado con esta definición si se interpreta en relación con el Artículo 22 de las Reglas.  Relación de Negocios, aquélla establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarios, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente. Se entenderá por formal y cotidiano cuando al amparo de un contrato un Cliente o Usuario pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables, actos u operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir, que el contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuando por su simple ejecución el mismo se extinga siendo o no formal;

78 ARTÍCULO 4.- ALTA Y REGISTRO
Para efectos de los artículos 12 y 13 del Reglamento, deberemos ingresar al Portal en Internet, a efecto de enviar, bajo protesta de decir verdad, la información señalada en el ANEXO UNO de las Reglas para nuestra alta y registro. El envío de la información para el trámite de alta y registro a que se refiere el presente artículo, deberá ser firmado con nuestra FIEL.

79 ARTICULO 5.- NOTIFICACIONES
El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior, expedirá el acuse electrónico de alta y registro respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos a través de los cuales podremos enviar los Avisos correspondientes y recibiremos las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del SAT, de la UIF o de SHCP, según corresponda.

80 ARTICULO 6.- NOTIFICACIONES
Al momento de firmar el trámite de nuestra alta y registro con nuestra FIEL, aceptaremos que la SHCP, la UIF o el SAT, lleven a cabo las notificaciones que correspondan a través de los medios electrónicos señalados en el artículo anterior.

81 ARTÍCULO 7.- ACTUALIZACIÓN
Cuando tengamos que eliminar, modificar o agregar información de nuestro registro, efectuaremos el trámite de actualización correspondiente, mediante el procedimiento señalado en el artículo 4 de las Reglas, a más tardar dentro de los seis días hábiles siguientes a que se presente la situación, utilizando los medios y en el formato oficial que para expida la UIF mediante publicación en el DOF.

82 ARTÍCULO 8.- BAJA Cuando por cualquier circunstancia ya no realicemos Actividades Vulnerables, debemos darnos de baja del padrón del SAT, mediante el trámite de actualización a que se refiere el artículo anterior, a fin de que el SAT restrinja el acceso a los medios electrónicos. La baja surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentado el trámite de actualización.

83 ARTÍCULO 9.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEL ALTA.
El SAT en todo momento y de manera directa podrá requerirnos a quienes realicemos Actividades Vulnerables, mediante correo electrónico, información y documentación que le permita corroborar y acreditar la información de nuestra alta y registro. Debemos atender el requerimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que nos sea notificado.

84 ARTÍCULO 11.- POLITICA DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE.
A los 90 días naturales contados a partir de nuestra alta y registro debemos elaborar y observar una política de identificación del Cliente y Usuario, la cual comprenderá: Los lineamientos establecidos para tal efecto en las Reglas Los criterios, medidas y procedimientos internos para su debido cumplimiento; y Los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes y Usuarios.

85 ARTÍCULO 12.- EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN.
Debemos de integrar y conservar un expediente único de identificación de cada uno de nuestros Clientes o Usuarios, en el que se deberá asentar datos e incluir copia de lo que expresamente se señala en los anexos en base a lo siguiente:.

86 ARTÍCULO 12.- EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN.
Cuando sea persona física de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera residente temporal o residente permanente Anexo 3. Cuando sea persona moral de nacionalidad mexicana Anexo 4. Cuando sea persona física extranjera visitante o distinta a las establecidas en la fracción I de dicho artículo Anexo 5.  Cuando sea persona moral de nacionalidad extranjera Anexo 6.  Cuando sea personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A deberán integrar lo que señala el Anexo 7. Cuando sea un fideicomiso Anexo 8. Cuando se trate de la existencia de Dueño Beneficiario, debemos de asentarán y recabarán los mismos datos y documentos que los establecidos en los Anexos 3, 4, 5, 6 u 8, según corresponda, en caso de que el Cliente o Usuario cuente con ellos;

87 ARTÍCULO 12.- EXPEDIENTE ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, debemos recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales cuya autenticidad será verificada con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el acto u operación respectivo. También podremos conservar en forma física los datos y documentos que formen los expedientes de identificación de nuestros Clientes o Usuarios, sin necesidad de conservarlos de manera electrónica, siempre y cuando cuenten con todos los datos y documentos del expediente de identificación respectivo dentro de un mismo archivo físico único.

88 ARTÍCULO 13.- SOLICITANTE MATERIAL.
Se contempla una obligación especial solo para los Notarios que consiste en identificar, al momento de realizar el acto u operación de que se trate, a la persona que solicite materialmente la formalización del instrumento público, recabando la información en términos del inciso a), numerales i), ii), ix) y x), del Anexo 3 de las Reglas (nombre, fecha de nacimiento, CURP, RFC e identificación).

89 ARTÍCULO 19.- MECANISMO PARA ACUMULAR LOS ACTOS U OPERACIONES Y SU REGISTRO
Este Artículo nos impone la obligación de establecer mecanismos para dar seguimiento y acumulación de los actos u operaciones que, en lo individual, realicen nuestros Clientes o Usuarios, por montos iguales o superiores a los señalados en los supuestos de identificación previstos en la fracción XII –excepto cuando se trate de los supuestos establecidos en el incisos b) (poderes) y e) (mutuos y créditos) del Apartado A, del artículo 17 de la Ley. Para efectos de lo anterior, debemos acumular los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de, cuando menos, seis meses. A fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de los Avisos que, en su caso, correspondan, debemos establecer un registro de los actos u operaciones objeto de identificación y realizar el seguimiento y acumulación de éstos.

90 ARTÍCULO 22.- CLIENTE QUE ACTÚA POR MEDIO DE OTRA PERSONA.
Cuando tengamos información basada en indicios o hechos acerca de que alguno de nuestros Clientes o Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de las Reglas, debemos solicitarle información que nos permita identificar al Dueño Beneficiario, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente o Usuario haya asumido por vía convencional.

91 ARTÍCULO 23.- ABSTENCIÓN DE ACTUAR.
En términos del artículo 18, fracción I y 21 de la Ley, debemos de abstenernos de llevar a cabo el acto u operación sin identificar a nuestros Clientes o Usuarios. También debemos de abstenernos de llevar los registros de nuestros Clientes o Usuarios bajo nombres ficticios o confidenciales.

92 ARTÍCULO 24.- PRSENTACION DE AVISOS.
Debemos presentar los Avisos ante la UIF, por conducto del SAT, a través de medios electrónicos, utilizando la clave del RFC y la FIEL, en los formatos oficiales expedidos por la UIF publicados en el DOF el día 30 de agosto de 2013.

93 ARTÍCULO 25.- INFORME DE LA NO REALIZACIÓN DE ACTOS U OPERACIONES.
Quienes no hayamos llevado a cabo actos u operaciones que sean objeto de Aviso durante el mes que corresponda, debemos remitir un informe en el que sólo se llenarán los campos relativos a nuestra identificación, por el periodo que corresponda, así como el señalamiento de que en el periodo correspondiente no se realizaron actos u operaciones objeto de Aviso. Lo establecido en este artículo también es aplicable aunque presentemos los Avisos conforme a lo establecido en Artículo 17 del Reglamento.

94 ARTÍCULO 27.- AVISO “24 HORAS”.
En caso de que quien realice Actividades Vulnerables lleve a cabo un acto u operación que sea objeto de Aviso en la que cuente con información adicional basada en hechos o indicios de que los recursos pudieren provenir o estar destinados para la comisión de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberá presentar a la UIF, por conducto del SAT, el Aviso dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de que conozca dicha información. Asimismo, quien realice las Actividades Vulnerables deberá presentar el Aviso dentro del plazo señalado cuando el Cliente o Usuario sea alguna de las personas a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 38 de las Reglas. Lo establecido en el presente artículo no será aplicable para quienes presenten los Avisos conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento. Mucho cuidado con este último párrafo ya que admite una doble interpretación.

95 ARTÍCULO 31.- RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD.
En términos de lo referido en el artículo 38 de la Ley, NOSOTROS COMO NOTARIOS, nuestros administradores, directivos, empleados, apoderados etc., etc., deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información, documentación, datos e imágenes relativas a los actos u operaciones que realicen nuestros Clientes y Usuarios, así como de aquellos que sean objeto de Aviso, salvo cuando la solicite la UIF, el SAT y demás autoridades, o en los casos previstos en el artículo 33 de las Reglas.

96 ARTÍCULO 31.- RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD.
Por lo anterior tenemos prohibido alertar o dar aviso a nuestros Clientes o Usuarios o a algún tercero: Respecto de cualquier referencia que sobre éstos se haga en los Avisos. Respecto de cualquiera de los requerimientos de información, documentación, datos o imágenes previstos en la Ley y en el Reglamento, y Sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento que realicen las autoridades competentes antes de que sean ejecutadas. EN BASE A LA ANTERIOR OBLIGACION SE RECOMIENDA SUPRIMIR CUALQUIER CERTIFICACION QUE HAGA MENCION A LOS AVISOS U OBLIGACIONES QUE NOS IMPONE LA LEY, CON EXCEPCION DE LA FORMA DE PAGO LA CUAL SE DEJA A LA CONSIDERACION QUE CADA UNO DE USTEDES DECIDA CONFORME A LA PRUDENCIA Y EL ACTUAR DEBIDO.

97 ARTÍCULO 33.- OTRAS OBLIGACIONES.
La información, documentación, datos e imágenes que requieran la UIF o el SAT, deberá ser presentada en copia, salvo que la UIF o el SAT soliciten que sea certificada, o en archivos electrónicos, siempre y cuando quien realice la Actividad Vulnerable cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo. LA COPIA CERTIFICADA A QUE HACE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO NO CONSISTE EN UNA COPIA CERTIFICADA EN TERMINOS DE NUESTRA LEY DEL NOTARIADO, SINO EN HACER CONSTAR EN DICHA COPIA QUE FUE OBTENIDA DE NUESTRO “EXPEDIENTE UNICO DE IDENTIFICACION”.

98 ARTÍCULO 36.- NOTIFICACIONES.
En las notificaciones efectuadas a través de los medios electrónicos referidos en el artículo 5 de las Reglas, se solicitará que acusemos de recibido por conducto de los mismos medios electrónicos. Debemos de acceder a los referidos medios electrónicos de manera periódica; ya que las notificaciones que nos realicen a través de éstos medios surtirán efectos al momento de acusar su recepción o, en caso de que no se acuse la recepción correspondiente, a los cinco días hábiles siguientes contados a partir de que la autoridad remita las notificaciones y las haga disponibles en los mencionados medios.

99 ARTÍCULO 37.- LINEAMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
A los noventa días naturales de alta y registro referidos en el artículo 4 de estas Reglas, debemos contar con un documento en el que: Desarrollemos los lineamientos de identificación de Clientes y Usuarios Los criterios, medidas y procedimientos internos que adoptamos en términos de lo previsto en el artículo 11 de las Reglas. y; Ponerlo a disposición de la UIF o del SAT cuando lo requieran.

100 ARTÍCULO 38.- LISTAS. La UIF establecerá mecanismos de prevención para que quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley, eviten ser utilizados para la realización de actos u operaciones que permitan la comisión de Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los relacionados a estos y evitar el uso de recursos para el financiamiento de organizaciones delictivas, así como de otras actividades ilícitas, para ello, la UIF podrá utilizar las listas que emitan autoridades nacionales, así como organismos internacionales o autoridades de otros países, que se reconozcan como oficialmente emitidas en términos de los instrumentos internacionales de los que México sea parte, respecto de personas vinculadas a los ilícitos anteriores.

101 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDE EL FORMATO OFICIAL PARA EL ALTA Y REGISTRO DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES.

102 TIENE POR OBJETO ESTABLECER EL FORMATO OFICIAL QUE PERMITA A QUIENES REALIZAMOS LAS ACTIVIDADES VULNERABLES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY, CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 20 DE LA REFERIDA LEY; 12 Y 13 DE SU REGLAMENTO; Y 4, 5 Y 10 DE LAS REGLAS.

103 Artículo 2.- Debemos a través del Portal en Internet, enviar la información requerida para el alta y registro, utilizando para tal efecto el Formato Electrónico que se acompaña a la presente Resolución como Anexo "A". La página electrónica del Portal en Internet es la siguiente:

104 Artículo 3.- Una vez realizado el trámite el SAT generará un acuse electrónico de alta y registro con sello digital en el que se hará constar la información capturada en el Formato Electrónico, número de folio, fecha de envío, así como fecha y hora de recepción.

105 Artículo 5.- La UIF, por conducto del SAT, deberá proporcionar los catálogos para que quienes realicen las Actividades Vulnerables capturen la información contenida en el Formato Electrónico.

106 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LOS FORMATOS OFICIALES DE LOS AVISOS E INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES.

107 TIENE POR OBJETO ESTABLECER LOS FORMATOS OFICIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY, Y LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 27 DE LAS REGLAS, APLICABLES A QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA REFERIDA LEY Y 22 DEL REGLAMENTO, Y A LAS ENTIDADES COLEGIADAS, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 28 DE LA LEY ANTES REFERIDA.

108 Artículo 2.- Para efectos de esta Resolución, así como de sus Anexos, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 de las Reglas, además de las siguientes que podrán utilizarse en singular o plural: I.     Formato Electrónico, al que se refiere el artículo 3 de esta Resolución; II.     Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, cheques de caja, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas emitidas por quien realice una Actividad Vulnerable no vinculadas a una cuenta bancaria en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías; III.    Reglas, a las Reglas de carácter general a que se refiere la Ley; IV.   Tarjetas abiertas, a aquellas que cuentan con el respaldo de alguna red de pago, permitiendo hacer transacciones con cualquier establecimiento que participe en la red que corresponda. Asimismo se consideran con tal carácter aquellas que tengan acceso a la red global de cajeros automáticos, las que permitan el envío de transferencias, y aquellas que contemplan la devolución del monto abonado en alguna terminal punto de venta o cualquier otro medio, y V.    Tarjetas cerradas, a aquellas que sólo se pueden usar para adquirir productos o servicios en un conjunto de establecimientos predeterminados. Estas tarjetas no tienen acceso a la red global de cajeros automáticos y no contemplan la devolución del monto abonado.

109 Artículo 3.- Quienes realicen Actividades Vulnerables, deberá remitir a la UIF, por conducto del SAT, el Aviso correspondiente de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 17 de la Ley; 7 y 22 del Reglamento, y 24, 25 y 27 de las Reglas, mediante el Portal en Internet, utilizando para tales efectos los Formatos Electrónicos que se acompañan a la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

110 Quienes realicen las Actividades Vulnerables referidas en la fracción XII, del artículo 17 de la Ley, tomando en consideración el Anexo "12".

111 Artículo 4.- En términos del artículo 25 de las Reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables y no hayan realizado actos u operaciones que sean objeto de Aviso durante el mes que corresponda, deberán llenar para tales efectos hasta el campo "2.3" "Clave de la actividad vulnerable" del Formato Electrónico.

112 Artículo 6.- Los Fedatarios Públicos que no presenten sus Avisos a través del sistema electrónico por el que éstos informen o presenten declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales, en términos de lo señalado en el artículo 17 del Reglamento, deberán utilizar los medios y el Formato Electrónico señalados en el artículo 3 de ésta Resolución. Tratándose de los Fedatarios Públicos que sí envíen sus Avisos a través del sistema electrónico por el que informen o presenten declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales señaladas en el párrafo anterior, éstos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de las Reglas, en términos de lo señalado en los artículos 3 y 4 anteriores, utilizando para tales efectos el Anexo "12".

113 Artículo 8.- La información a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución únicamente se podrá modificar por una sola ocasión, mediante la transmisión de un Aviso, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del Aviso que se pretende modificar, en el que deberán establecer si el Aviso es modificatorio y la descripción de dicha modificación, así como capturar nuevamente la información contenida en el Aviso que se modifica, para lo que, en caso de presentar los Avisos en términos del artículo 5 de la presente Resolución, deberá incluir la etiqueta <modificatorio> conforme se establece en el campo "3.2" "Datos si el aviso es modificatorio" y capturar la información que derive de ésta, utilizando para tal efecto el Formato Electrónico.

114 Artículo 9.- La UIF, por conducto del SAT, deberá proporcionar los catálogos para que quienes realicen las Actividades Vulnerables o las Entidades Colegiadas, según corresponda, capturen la información relativa a los Avisos e informes a que se refieren los artículos 3 y 4 anteriores.

115 ANEXO "12" DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN LOS FORMATOS OFICIALES DE LOS AVISOS E INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES.

116 ¡¡¡¡¡¡GRACIAS¡¡¡¡¡¡ jas@notaria163df.com.mx


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