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DERECHO PROCESAL PENAL: LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CARLOS DÍAZ LANNES PROFESOR ADJUNTO.

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1 DERECHO PROCESAL PENAL: LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CARLOS DÍAZ LANNES PROFESOR ADJUNTO

2 FINALIDAD DEL PROCESO DEBIDO PROCESO PRINCIPIO ACUSATORIO RESTRICCIONES AL INGRESO DE PRUEBA

3 LIBERTAD PROBATORIA LA CONVICCCIÓN NO ESTÁ SOMETIDA A PRESCRIPCIONES LEGALES NI A REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA LIBERTAD PROBATORIA: MEDIOS DE PRUEBA – APRECIACIÓN PRINCIPIO: TODO HECHO, CIRCUNSTACIA O ELEMENTO IMPORTANTE PARA LA DECISIÓN PUEDE SER PROBADO POR CUALQUIER MEDIO DIFERENCIA CON EL PROCESO CIVIL ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA

4 OTROS FINES DEL PROCESO PENAL FLORIÁN: en el proceso penal todo objeto de prueba puede ser probado y por cualquier medio de prueba Excepciones: limitaciones o prohibiciones 1) absolutas (objeto o tema de la prueba) Son hechos, calidades, relaciones, que, por algún motivo político, el Derecho elimina del procedimiento (injurias art. 111CP)

5 2) relativas (impiden o permiten ciertos medios de prueba) MEDIOS LEGALMENTE ADMITIDOS (matrimonio) PRODUCCIÓN (requisitos formales) ÓRGANOS (testigos excluidos, secreto profesional) MÉTODOS (coacción, privacidad) Limitaciones probatorias de origen constitucional (protección que se otorga a las personas en un Estado de Derecho, por razón de su propia dignidad (DDHH)

6 EXCLUSIONES PROBATORIAS

7 Derecho continental europeo: prohibiciones de valoración probatoria Derecho anglosajón: exclusionary rule (regla de exclusión), supression doctrine (doctrina de la supresión), fruit of the poisonous tree (fruto del árbol venenoso)

8 BELING: “prohibiciones probatorias” MAIER: no se trata de determinar deberes de los funcionarios y sanciones por infracción a esos deberes Analizar los elementos de prueba idóneos o admisibles para fundar una resolución judicial Estudiar las facultades jurídicas de quienes operan el procedimiento y sus límites Regulación cercana a las garantías constitucionales (regla de deber –prohibición- vgr. tortura, allanamiento ilegítimo, etc.

9 Límites de la adquisición del conocimiento necesario para decidir acerca del objeto del proceso Al comienzo de la actividad: prohibiciones al ofrecimiento o a la recepción de la prueba Al momento final de la actividad, cuando la prueba rinde sus frutos, es valorada (prohibiciones sobre la valoración probatoria, prohibiciones probatorias) Efecto específico que se desea atribuir a la inobservancia de las reglas que establecen límites (exclusionary rule, supression doctrine, fruit of the poisonous tree).

10 DOCTRINA JUDICIAL  Elaboración escasa  Fallos elegidos  Interpretación de las garantías

11 CSJN: “Charles Hnos” (1891) Evitó tratar posteriormente el tema “Montenegro” (1981) Confesión bajo tormento Fiorentino (C.S.J.N, 27/11/84) Allanamiento y registro Rayford (C.S.N., 13/5/86) Consentimiento para allanar

12 CSJN: “Raffo” (1986) Allanamientos policiales autónomos “Francomano” (1987) Confesión bajo tormento. Cauce único “Fernández” (1990) Allanamiento. Consentimiento viciado “No cabe construir una regla abstracta”. No existe violación a la regla

13 CFedCrim y Corr, Sala I Monticelli de Prozillo (1991) Allanamiento irregular. Carecen de efecto probatorio el registro y el secuestro Consentimiento viciado. Requisitos Analogía con la confesión Valores políticos

14 En los casos hay dos componentes Un acto regular, que incorpora un elemento de prueba decisivo, desfavorable para el titular de la garantía Uno anterior, irregular, que afecta la garantía y permite la realización del siguiente

15 Cuestión: el acto regular, derivado de uno anterior viciado, ¿puede ser valorado en perjuicio del imputado? Método: supresión mental hipotética. Ficción Sentido común. Reglas de experiencia. In dubio pro reo.

16 Esta ficción ha fundado una de las excepciones principales relativas a la doctrina del fruto del árbol envenenado. La Corte Suprema de los EEUU conoce el argumento de excepción como la doctrina del "descubrimiento inevitable" (inevitable discovery). Una prueba obtenida por medios prohibidos, puede ser admitida y valorada si hubiera sido inevitablemente descubierta por medios lícitos, en el caso concreto

17 Crítica: Reduce en la práctica la aplicación del principio Deja de lado el argumento ético de origen: el Estado no puede aprovecharse de un acto ilícito cometido por sus agentes Reduce el alcance del argumento preventivo o docente: si existe una fuente independiente, no se aplica la doctrina del fruto del árbol envenenado aunque exista también una ilícita

18 Riesgo: Establecer una suerte de “in dubio pro prueba” que permita la admisión de elementos que hubieran sido rechazados por aplicación de la regla de exclusión Sólo tolera casos excepcionales, sencillos, en los cuales la exclusión del elemento de prueba aparezca como absurda

19 Se pierde de vista cuando se procura desalentar actividades policiales irregulares y se admite la prueba colectada ilícitamente cuando el funcionario policial creyó obrar conforme a derecho "excepción de buena fe" (good faith exception) Nada dice del protegido por la garantía conculcada

20 La razón de ser de la regla de exclusión parece evidente: desde que se reformó el procedimiento inquisitivo y se aceptó políticamente, que a pesar de que el procedimiento penal sirve, principalmente, para averiguar la verdad objetiva sobre un suceso histórico, él constituye un método regulado -no libre- para arribar a ese fin, con lo que fueron excluidas, absoluta o relativamente, algunas formas de investigar la verdad, debido a principios superiores que protegen la dignidad esencial del hombre: arribar a la verdad histórica para lograr la correcta actuación de la ley penal, aun en perjuicio del imputado, no justifica la utilización de medios de investigación prohibidos.

21 Observancia de las reglas jurídicas que regulan la incorporación válida del conocimiento al proceso No todos los métodos están permitidos Los autorizados deben ser practicados según la ley procesal. Las formas no son, solamente, una categoría formal. En tanto sirven directamente a la protección de la dignidad humana, se comportan como una categoría material, supraordinándose a la meta que, para el proceso penal, constituye la corrección material de la decisión judicial (sentencia).

22 Razón ética Razón utilitaria o correctiva CSJN en “Rivas Graña” o “Fernández”: “…ha de recordarse que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios”

23 CS EE. UU. “Stone v. Powell” : El proceso penal es el medio para alcanzar los valores más altos de verdad y justicia, por ello hay que respetar “el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio”. Conclusión: El deber de establecer la verdad jurídica objetiva sólo autoriza a prescindir de una prueba ilícita, cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales.

24 CS EE. UU. “Stone v. Powell” : El proceso penal es el medio para alcanzar los valores más altos de verdad y justicia, por ello hay que respetar “el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio”.

25 Conclusión: El deber de establecer la verdad jurídica objetiva sólo autoriza a prescindir de una prueba ilícita, cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales. Inversión de la garantía: primero la averiguación de la verdad, como valor principal, y al último la protección de la seguridad individual (tarea confiada a los jueces), quienes deben también “resguardar la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” En la sentencia, la justicia no abarca los intereses individuales ni la dignidad personal, sino tan sólo la razón de Estado.

26 CPPT, art. 194. “No podrán ser valoradas en contra del imputado todas aquellas pruebas que resulten de la violación de una garantía constitucional acordada en su favor o las que se obtenga a partir de su declaración prestada en ausencia del defensor, siempre que, con arreglo a las circunstancias del caso, fueren consecuencia necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modos"

27 Influencia de la doctrina de la CSJN en “Francomano”, tanto en la invalidación de toda prueba derivada que no pueda obtenerse por una fuente o vía independiente de investigación, cuanto en la exigencia de la presencia del defensor, como requisito de validez probatoria de la declaración del imputado en sede policial.

28 CAUTELARES DE PRUEBA

29 REGISTRO Y REQUISA: CPPT art. 204 Concepto. Finalidad: búsqueda y secuestro. Detención. Orden fundada Allanamiento. Protección constitucional (art. 18 CN, art. 11.2 CADH, art. 17.1 PIDCyP). Orden: requisitos. Morada. Otros locales. Horario Allanamiento sin orden. CPPT art. 207

30 INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA: CPPT art. 216 Constitucionalidad Apertura y examen Intervención de comunicaciones Orden judicial

31 PRUEBA DURANTE LA INSTRUCCIÓN Finalidad. Iniciativa. Carácter preparatorio Actos irreproductibles. Concepto Intervención del defensor. Nulidad CPPT art. 186, inc. 3 Reconocimiento de personas, pericias Valoración

32 Fuentes extraordinarias de prueba XVI Congreso Internacional de Derecho Penal Principio de legalidad –No deben utilizarse más medios que los admitidos por el derecho positivo y que respeten los derechos humanos Principio de subsidiariedad –No deben tener lugar, salvo que no existan otros medios legales menos graves para alcanzar aquel fin Principio de proporcionalidad y de gravedad –Debe limitarse a infracciones particularmente graves Principio de judicialidad –No puede admitirse sino con autorización judicial o bajo control judicial

33 La criminalidad organizada provoca, reacción mediante prevención normativa, el desmontaje de derechos individuales y colectivos, la ampliación de facultades conferidas a los órganos estatales, y ha redundado en mayor ineficacia a la hora de hacer justicia. Afectan decididamente la dignidad humana en orden a su intimidad, defensa, estado de inocencia, prohibición de obligar a declarar y actuar contra sí mismo. Imprevisibilidad estatal

34 Sólo podrá aceptarse con carácter excepcional, subsidiario, frente a la gravedad de la imputación delictiva y la imposibilidad fundada de realizar el proceso conforme las reglas tradicionales. La prueba valorable debe respetar los principios de legalidad, contradicción, subsidiaridad, proporcionalidad y judicia- lidad en la autorización y control. Imprevisibilidad estatal

35 Agente Encubierto Es un funcionario policial o de las fuerzas de seguridad que hace una investigación dentro de una organización criminal, bajo una identidad modificada, a fin de tomar conocimiento de la comisión de delitos, su preparación, e informar sobre dichas circunstancias para así proceder a su descubrimiento; en algunos casos se encuentra autorizado a participar de la actividad ilícita

36 Agente Encubierto (art. 31 bis Ley 24.424) Regulación en la legislación nacional –Funcionario público que fingiendo no serlo se infiltra por disposición judicial. –Limitada a que se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas y participe en la realización de algunos hechos –Objeto: Comprobar la comisión de algún delito Impedir su consumación Lograr la individualización o detención de los autores o encubridores Obtener y asegurar medios de prueba

37 Agente Encubierto (art. 31 bis Ley 24.424) Subsidiariedad –Sólo si las finalidades de la investigación no pudieran lograrse de otro modo –Si se estuviera en condiciones de poder afirmar, con los parámetros propios del comienzo de una investigación, la existencia de una organización mediante una resolución fundada. –Reservada a los jueces en casos extremos, cuidadosamente seleccionados. Fuente de dificultades probatorias extraordinarias.

38 Agente Encubierto Intervención ex post facto –El juez interviniente sólo puede autorizar la actuación de agentes encubiertos en un proceso en curso, es decir, frente al necesario presupuesto de sospecha. –No se autoriza la criminalización de ámbitos anteriores a la comisión de los hechos penados –Se relaciona con la función preventiva que cumplen las fuerzas de seguridad, al impedir la consumación de hechos, circunstancia que -de igual modo- requiere la sospecha de un comienzo de ejecución.

39 Agente Encubierto Fundabilidad –Haber agotado los extremos que habilitan una acción ordinaria –Debidamente merituada en dificultades probatorias extraordinarias, que surjan de la investigación –Por resolución fundada, sólo si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo

40 Relación entre el Agente Encubierto y el Agente provocador  En el agente provocador, el delito -antes de su intervención- no existe en el mundo, es él, como inductor, quien lo crea.  Existe una relación de dependencia funcional que ha de establecerse tomando como base la actividad provocada y no la persona del provocado.  Si la intervención del agente encubierto hubiese sido decisiva para la preparación del ilícito, y el imputado no habría tenido dominio del hecho, por haber estado condicionado en su realización por la voluntad del agente encubierto, estaríamos frente a aquella figura que parte de la doctrina ha dado en llamar "agente provocador", actividad inserta en el marco del llamado delito experimental.

41 Relación entre el Agente Encubierto y el Agente provocador El agente encubierto no debe ser aquél, que instiga a otros a cometer un delito o aporta a su comisión condiciones subjetivas y objetivas determinantes, no por estar interesado en que el mismo se consume sino para evitar su consecución. No debe traducirse en la realización por su mano de una parte del tipo legal, pues debe limitarse a observar, informar, prestar eventualmente actos de colaboración tendientes a encubrir su verdadero rol y en última instancia, frustrar la acción del autor o autores.

42 Arrepentido (Ley 23.737 reformada por 24.424 ) Persona que se le imputa un delito y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores, para beneficiarse en la reducción o la eximición de la pena. Reconoce antecedentes en el absolutismo francés, a través de la figura del delator, o ciudadano que cumplía la función de poner en descubierto a los enemigos políticos y recibir beneficios a cambio de ello.

43 Arrepentido (Ley 23.737 reformada por 24.424 ) Sujeto que, arrepentido de su intervención o con el solo afán de gozar del beneficio que le brinda la ley, suministra datos que constituyen o permiten una más adecuada y eficaz intervención de la justicia Lo mueve un mezquino interés personal y en procura de conseguirlo realiza un acto moralmente repudiable como lo es una forma de delación. Se privilegia el éxito de la persecución penal contra las organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes (Ley 23.737, art. 29 ter)

44 Informante Es una persona que, sin pertenecer a las fuerzas de seguridad, está dispuesto a colaborar en forma confidencial en el esclarecimiento de delitos brindando información, realizando a tal fin un acuerdo con dichas autoridades Este término no incluye a quien no ha realizado el trato mencionado con la policía y en el curso de su actividad diaria descubre evidencia de quehaceres ilegales e informa a la preventora.

45 Informante (Ley 25.765) Quien sin haber intervenido en el delito, brinde datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada, secuestro extorsivo o encu- brimiento de éstos (art. 1) Características –Reserva de la identidad durante el proceso judicial (art. 5) –Podrá ser convocado como testigo a la audiencia de juicio oral, de oficio ó a pedido de parte (art. 5)

46 Informantes (Ley 25.765) Recompensa: su pago Previo informe del Ministerio Público Fiscal sobre: –Mérito de la información (art. 6) –Esclarecimiento del hecho (art. 6) –Condena penal de los responsables (art. 6) –Constancia de reserva de identidad del informante (art. 7) Excluidos – pago recompensa –Funcionarios o empleado públicos (art. 8) –Personal que pertenezca o haya pertenecido a fuerzas de seguridad o inteligencia del Estado (art. 8)

47 Colaborador (Ley 25.241 –Terrorismo) Reducción de pena (excepcionalmente) aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad al imputado que: –Colaborare eficazmente con la investigación –Brindare información esencial para evitar consumación, continuación o perpetración de delito –Ayudare a esclarecer el hecho objeto de la investigación u otros conexos –Suministrare datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas –Siempre que el delito en el que se encuentre involucrado sea más leve

48 Colaborador (Ley 25.241 –Terrorismo) Mínimo legal de la especie de pena cuando: – La información hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita –Desbaratar sus actividades –Acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho –La información determine el sometimiento a proceso de personas no imputadas hasta entonces

49 Colaborador (Ley 25.241 – Terrorismo) Oportunidad de aplicación del beneficio (art. 4) –La reducción de pena deberá ser dictada por el tribunal de juicio en la sentencia –Podrá ser considerada a los fines de la excarcelación Derecho al interrogatorio –Las declaraciones prestadas carecerán de valor si no se producen con el contralor del fiscal, la querella y la defensa (art. 5).

50 Colaborador (Ley 25.241 – Terrorismo) Utilidad –Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración podrán utilizarse en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos (art. 5)

51 Testigo de identidad reservada (Ley 24.424, art. 33 bis ) Por haber intervenido como agentes encubiertos o tratarse de víctimas, motiva diferentes interrogantes Violatorios de los principios de oralidad e inmediación y por ende del debido proceso

52 Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados (Ley 25.764) Seguridad de imputados y testigos que se encontrasen en una situación de peligro para su vida o integridad física... relativa a los delitos de los art. 142 bis y 170 CP y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241 (art. 1)

53 Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados (Ley 25.764) A requerimiento de la autoridad judicial, el Ministerio de Justicia podrá incluir fundadamente otros casos no previstos cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada, o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable (art. 2)

54 Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados (Ley 25.764) Medidas de protección (art. 2) –Dispuestas de oficio o a petición del fiscal –Por peligro en la demora o inconveniencia en adoptar las medidas de protección, se procederá al ingreso provisorio al programa

55 Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados (Ley 25.764) Aplicación del programa (art. 3) –Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho, en razón al grado de afectación social –Validez, verosimilitud e importancia del aporte para la investigación y juicio Las medidas de protección podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza (art. 4)

56 Reglas de Mallorca (Art. 33 inc. 3º) “En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba, los jueces en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradas de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria”.


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