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BOLILLA V DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO.

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1 BOLILLA V DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

2 CARACTERES DEL CONTRATO DE TRABAJO CONSENSUAL: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Requisito del contrato. Exteriorización de la voluntad, generalmente verbal. Aplicación art. 1145 CC (consentimiento expreso) Aplicación art. 1146 CC (consentimiento tácito) Negocio jurídico libre, producto de la autonomía de la voluntad- restricciones del orden público laboral. Decisión y disposición acerca del momento en que tendrá inicio la ejecución de tareas. Elemental aplicación del principio de libertad en cuanto manifestación de la autonomía privada en el contrato (art. 19 CN) Aplicación de las consecuencias consagradas en el derecho común en materia de vicios del consentimiento. Error- Dolo- Violencia- Simulación y Fraude. Art. 14 LCT y nulidad de toda negociación en que se haya procedido con simulación o fraude a la ley laboral

3 PERSONAL: personalísimo respecto del trabajador y se sustenta en las características personales del contratado. Contrato intuite personae. DEPENDIENTE: la esencia del contrato está en la nota característica de subordinación, vinculación jurídica- jerárquica respecto de quien tiene la facultad de dirigirlo dentro de los límites del contrato. TRACTO SUCESIVO- EJECUCION CONTINUADA: no se extingue con el cumplimiento de una sóla prestación.

4 NO FORMAL: PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LAS FORMAS SALVO EN ALGUNAS MODALIDADES. DISTINCION CON LAS FORMAS PARA DETERMINADOS ACTOS JURIDICOS DURANTE LA VIDA LABORAL. LA AUSENCIA DE FORMALIDAD EXIGIDA NO ORIGINA POR SI LA NULIDAD DEL CONTRATO SI EXISTE Y SE ACREDITA UNA RELACION LABORAL QUE HACE PRESUMIRLO. LA LEGISLACION ESPAÑOLA EXIGE LA FORMA ESCRITA EN MATERIA DE CONTRATO DE TRABAJO, INCLUSO EN EL PERIODO DE PRUEBA. EN LA LEGISLACION ARGENTINA SU AUSENCIA EN LOS CASOS REQUERIDOS ORIGINA LA PRESUNCION DE UN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, DEBIENDO CARGAR EL EMPLEADOR CON LA PRUEBA DE SU TEMPORALIDAD. ONEROSO: ART. 115 LCT PRESUNCION DE ONEROSIDAD Y ART. 76 LCT OBLIGACION ESENCIAL DEL PAGO DE LA REMUNERACION. BILATERAL Y SINALAGMATICO: PRESTACIONES Y OBLIGACIONES RECIPROCAS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. CONMUTATIVO: EQUIVALENCIA EN LAS PRESTACIONES. VENTAJAS QUE NO DEPENDEN DE UN ACONTECIMIENTO INCIERTO.

5 TIPICIDAD FIGURA PROPIA COMPRENDIDA DENTRO DE UNA ESTRUCTURA JURIDICA CLARAMENTE DIFERENCIADA DE OTROS CONTRATOS. PRETENSION INICIAL DE CARACTERIZAR LA PRESTACION DE TRABAJO DEPENDIENTE DENTRO DE CONTRATOS COMPRENDIDOS EN EL DERECHO COMUN (COMPRAVENTA, LOCACION DE SERVICIOS, CONTRATO DE SOCIEDAD, MANDATO) ESENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: SUBORDINACION JURIDICA.

6 REQUISITOS DEL CONTRATO CONSENTIMIENTO: REMISIÓN. CAPACIDAD: La capacidad de una persona cualquiera para celebrar un contrato de trabajo presupone su capacidad jurídica: aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de derecho: titularidad. Sólo puede ser relativa, no puede concebirse en un ordenamiento jurídico personalista una incapacidad absoluta. Capacidad de hecho: ejercicio. Puede ser absoluta o relativa. En nuestro ordenamiento laboral rigen las normas de derecho común, con las modificaciones introducidas por la LCT en materia de trabajo de menores.

7 1.- CAPACIDAD DEL TRABAJADOR A)ART. 32 LCT EDAD MINIMA 14 AÑOS. SIN EMBARGO DEBE ARMONIZARSE LA NORMA CON EL CONVENIO 138 OIT (RATIFICADO POR LEY 24650) SOBRE EDAD MINIMA DE INGRESO AL EMPLEO QUE LO COLOCA EN 15 AÑOS, SI BIEN ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE POR RAZONES DE POLITICA ECONOMICA Y EDUCATIVA PUEDA FIJARSE INICIALMENTE EN 14 AÑOS EN PAISES DESARROLLADOS. B)CON RELACION A LA POLITICA EDUCATIVA CABE SEÑALAR LOS ALCANCES DE LA LEY FEDERAL DE EDUCACION 24.195 CON EL SISTEMA OBLIGATORIO (POLIMODAL Y EGB EN 9 AÑOS DE ENSEÑANZA). INSTRUCCIÓN OBLIGATORIA- ART. 189 LCT. SALVO EN LOS CASOS DE SUBSISTENCIA FAMILIAR. C) PLENA CAPACIDAD LABORAL Y LIBRE DISPOSICION DE SUS BIENES LOS MENORES MAYORES DE 18 AÑOS Y LOS MENORES EMANCIPADOS POR MATRIMONIO. EL ART. 32 SUPRIME LA CONFLICTIVA EXPRESION “HONESTA” REFERENCIADA EN EL ART. 128 CC. LOS MAYORES DE 14 AÑOS Y MENORES DE 18, QUE CON CONOCIMIENTO DE SUS PADRES O TUTORES VIVAN INDEPENDIENTEMENTE DE ELLOS. AQUELLOS QUE EJERCIEREN CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD EN RELACION DE DEPENDENCIA SE PRESUMEN AUTORIZADOS POR SUS PADRES O REPRESENTANTES LEGALES.

8 D) CAPACIDAD RELATIVA: LOS MENORES ENTRE 14 Y 18 AÑOS, SI VIVEN INDEPENDIENTEMENTE DE SUS PADRES O TUTORES, PUEDEN TRABAJAR CON SU CONOCIMIENTO. EN CASO DE VIVIR CON ELLOS, SE PRESUME SU AUTORIZACION (ART. 283 CC) ESTE CONTROVERTIDO ART. 283 CC LLEVA A SOSTENER QUE POR CUALQUIERA DE AMBAS DISPOSICIONES SE LOS PRESUME AUTORIZADOS. SIN EMBARGO LA MENCIONADA AUTORIZACION REAL O PRESUNTA ES LA QUE OBRA COMO REQUISITO INDISPENSABLE EN ORDEN A LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DEMAS ACTOS JURIDICOS QUE OPEREN EN CONSECUENCIA. CABE ADVERTIR QUE SIEMPRE PUEDEN RETENER SU DERECHO DE OPOSICION (ART. 275 CC.) EN ESPAÑA, LA AUTORIZACION PUEDE ESTAR SUJETA A CONDICIONAMIENTO, SUSPENSIVO O RESOLUTIVO, O A LIMITACION, QUE PUEDE REFERIRSE AL LUGAR, AL TIEMPO O AL TIPO DE TRABAJO. CUANDO EXISTIA ENTRE NOSOTROS LA LIBRETA DE TRABAJO, LA CONCURRENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL AL ACTO DE SU OTORGAMIENTO CONSTITUIA TAL AUTORIZACION. EXCEPCIONES EN EMPRESAS EN LAS CUALES TRABAJAN MIEMBROS DE LA FAMILIA Y SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE OCUPACIONES NOCIVAS (ART. 189 LC) O BIEN PERJUDICIALES O PELIGROSAS

9 E) CAPACIDAD PROCESAL: FACULTAD PARA ESTAR EN JUICIO LABORAL EN ACCIONES VINCULADAS AL CONTRATO DE TRABAJO Y PARA HACERSE REPRESENTAR POR MANDATARIOS, CON LA INTERVENCION PROMISCUA DEL MINISTERIO PUBLICO A PARTIR DE LOS 14 AÑOS (ART. 33 LCT) LA CAPACIDAD PROCESAL NO ESTA REFERIDA A CUANDO EL MENOR ES TITULAR DE UN CREDITO LABORAL QUE SURGE DE LA MUERTE DE UN CAUSAHABIENTE. DEBE SER REPRESENTADO POR EL PROGENITOR SUPERSTITE O POR UN TUTOR. F) DERECHOS SINDICALES. LIBERTAD SINDICAL- DELEGADOS CONSEJO DIRECTIVO G) EN EL CASO DE FALLIDOS LA QUIEBRA IMPIDE ADMINISTRAR SU PATRIMONIO PERO NO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA: TRABAJAR.

10 H) TRABAJO DE DISCAPACITADOS: LEY 22431- SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. LA LEY 25689 /03/01/2003) MODIFICO EL ART. 8° LEY 22431 EN RELACION AL PORCENTAJE DE OCUPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O AUTARQUICOS, ENTES PUBLICOS NO ESTATALES, SOCIEDADES DEL ESTADO, EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS, ETC. PROPORCION 4% DE LA TOTALIDAD DEL PERSONAL Y ESTABLECER RESERVAS DE PUESTOS DE TRABAJO. RIGE TANTO PARA EL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE COMO TRANSITORIA Y CUALQUIERA SEA LA MODALIDAD DE CONTRATACION.

11 2.- CAPACIDAD DEL EMPLEADOR: PRINCIPIOS GENERALES CONTENIDOS EN LA LEGISLACION CIVIL Y COMERCIAL. LA INHABILITACION JUDICIAL QUE FIJA EL ART. 152 BIS CC NO ES LIMITATIVA DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO, SALVO EN LOS CASOS DE RESTRICCION AL PODER DE ADMINISTRACION. EMPLEADOR PERSONA FISICA: PLENA CAPACIDAD: A) 21 AÑOS. B) 18 AÑOS Y EMANCIPACION COMERCIAL POR HABILITACION DE EDAD OTORGADA POR QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O POR EL JUEZ O PEDIDO DEL TUTOR (ART. 10 Y 11 C.COM.) C) SI ES MENOR EMANCIPADO POR MATRIMONIO. INCAPACIDAD DE DERECHO DEL FALLIDO LUEGO DE LA DECLARACION DE QUIEBRA. INTERDICTOS, MENORES NO EMANCIPADOS, DISMINUIDOS MENTALES, DEMENTES DECLARADOS EN JUICIO, ETC.

12 FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO PRINCIPIO DE LIBERTAD EN MATERIA DE FORMAS CONSAGRADO EN EL ART. 48 LCT SALVO EXCEPCIONES LEGALES EXPRESAMENTE INDICADAS. EL CARÁCTER INFORMAL DEL CONTRATO DE TRABAJO NO OBSTA A QUE LA LCT EXIJA UNA FORMA DETERMINADA PARA CIERTOS ACTOS, RESPECTO DE LOS CUALES CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ: COMUNICACIÓN DEL EMBARAZO. -ART. 177 NOTIFICACION DEL MATRIMONIO- ART. 181 COMUNICACIÓN DEL ESTADO DE EXCEDENCIA- ART. 186 COMUNICACIÓN DE LA LICENCIA ANUAL ORDINARIA- ART. 154 NOTIFICACION DE SUSPENSIONES- ART- 218 RENUNCIA- ART- 240.- OBLIGACIONES FORMALES DEL EMPLEADOR EN MATERIA DE DOCUMENTACION LABORAL Y REGISTRO.

13 REGISTROS DOCUMENTACION LABORAL RUBRICAS FORMALIDADES OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

14 La documentación laboral, los instrumentos que el empleador debe llevar como garantía de los derechos del trabajador, son elementos formales. La ley sanciona su incumplimiento al establecer no sólo una presunción de certeza a favor de lo que sostiene el trabajador (art. 55 LCT), sino también que implica un sumario por infracciones a la ley 25212 ( causas leves, graves o muy graves), la aplicación de multas y en casos extremos, hasta la clausura del establecimiento.

15 PRINCIPALES - LIBRO ESPECIAL DEL ART. 52 LCT. - PYMES- OPCION DEL LIBRO EXIGIDO POR EL ART 52 LCT O REGISTRO UNICO DE PERSONAL. LEY 24467- ART. 84 Y 85 - PLANILLA DE HORARIOS- ART. 6° LEY 11544. PERSONAL FEMENINO. - LIBRO DE ORDENES PARA TRABAJADORES ENCUADRADOS EN LA LEY 12981 (ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA) - LIBRO DE ALTAS Y BAJAS PARA LA ACTIVIDAD GASTRONOMICA. - LIBRO DE VIAJANTES DE COMERCIO (LEY 14546) - LIBRO PARA LA ACTIVIDAD RURAL. - LIBRO ESTABLECIDO POR LA LEY 12713- TRABAJO A DOMICILIO.

16 EL LEGAJO DEL TRABAJADOR Si bien no existe una regulación al respecto, la documentación a incluir debería comprender a aquella obligatoria por normas legales, de modo que para dar cumplimiento a cuestiones de contralor sería conveniente : Ficha personal Curriculum vitae y constancias de cursos de capacitación. Constancia de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL). Constancia del Alta en el Registro (RG 1891/05- AFIP) Documentación personal ( documentos, partidas de nacimiento, partidas de casamiento) Exámenes de salud (preocupacional, periódicos, de egreso) Copia de títulos de estudios cursados y de matrícula habilitante para ciertas profesiones. Seguro de vida obligatorio (decreto 1567/74). Contratación dentro de los treinta (30) días. Pago total a cargo del empleador. Seguro de vida conforme convenio colectivo de trabajo. Constancia de opción del régimen jubilatorio. Formulario de alta en la Obra Social. Cuestiones en materia de opción- Decreto 1400/01- Prestaciones cobertura Decreto 486/02- PMO- Recibos de pago de remuneraciones (art. 140 LCT) Notificaciones en materia de licencia anual ordinaria.

17 EL LEGAJO DEL TRABAJADOR Asignaciones Familiares: documentación respaldatoria que avale el cobro de las mismas. Form. PS 2.4. (Declaración jurada de cargas de familia) Formulario PS2.5.B. Presentación de todo titular en caso de separado/a de hecho/ y/o soltero/a, cónyuge, /concubino/a que se encuentren desocupados. Formulario 2.46 (conformidad a tenencia para el cobro de asignaciones familiares), cuando no exista una sentencia que reconozca la tenencia de los hijos a favor de uno de los progenitores. Acuerdo de partes ante la ANSES o ante escribano público o autoridad judicial. SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES SUAF RESOLUCION N° 641/2003 SISTEMA GRADUAL - EMPLEADORES INCORPORADOS QUE SOLICITEN INGRESAR AL SISTEMA. SALIENDO DEL FONDO COMPENSADOR. LA DETERMINACION LA REALIZA ANSES Y PAGA LAS ASIGNACIONES, DEPOSITANDO EN BANCOS, CORREOS, ACREDITACION EN CUENTA CORRIENTE. EMPRESAS PRESENTAN LEGAJOS DE TODOS LOS TRABAJADORES PARA QUE EL ORGANISMO VERIFIQUE LOS EXTREMOS DE LOS BENEFICIOS. EL EMPLEADOR DEBE NOTOIFICAR AL PERSONAL DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES DE SU INGRESO O DEL TRASPASO DE LA EMPRESA AL SUAF LAS NORMAS QUE RIGEN EL SISTEMA.

18 Constancia de recepción del trabajador de la ropa de trabajo, conforme CCT. F. 572- Impuesto a las Ganancias- Empleador en su caso- agente de retención. Constancia de alta en la ART. Libreta sanitaria, en caso de corresponder. Certificado de opción “pluriempleo “ en caso de corresponder. Constancia de apertura de caja de ahorro, en caso de corresponder (art. 192 LCT) Constancia de residencia en caso de trabajadores extranjeros. Constancia de apertura de caja de ahorros- cuenta sueldo.

19 OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR LIBROS DE REGISTRO DEL PERSONAL TODOS LOS EMPLEADORES SIN EXCEPCION (CUALQUIERA SEA EL NUMERO DE EMPLEADOS QUE OCUPEN) ESTAN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS ESPECIALES, REGISTRADOS Y RUBRICADOS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO JURISDICCIONAL. LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO EN SU ART. 52 DISEÑA LOS REQUISITOS SUSTANCIALES QUE DEBE REUNIR DICHO LIBRO ESPECIAL EN CUANTO A SU FORMA Y CONTENIDO. EN EL CASO DE LAS PYMES- OPCION POR LLEVAR EL LIBRO EXIGIDO POR EL ART. 52, EN VIRTUD DE LOS ART. 84 Y 85 DE LA LEY 24467 UNIFICANDO LOS REGISTROS EN UN REGISTRO UNICO DE PERSONAL EL ART. 7° DE LA LEY 24013 ESTABLECE QUE EL CONTRATO ESTA REGISTRADO CUANDO EL EMPLEADOR INSCRIBE AL TRABAJADOR EN EL LIBRO ESPECIAL DEL ART. 52 LCT, Y QUEDE AFILIADO EN LOS REGIMENES CONFORME LO ESTABLECE EL SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL. EXTENSION DE LA OBLIGACION DEL ALTA EN EL REGISTRO A TRAVES DE LA RG 1891-05 AFIP Y COMPL.

20 LAS REGISTRACIONES CONTENIDAS EN LOS LIBROS PERTINENTES DEBEN, NECESARIAMENTE, TENER RESPALDO DOCUMENTAL. LA RUBRICA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO DEBE SER EFECTUADA CON ANTERIORIDAD A SU USO CUMPLIMENTANDO TODOS LOS REQUISITOS FORMALES.

21 DATOS A CONSIGNAR EN EL LIBRO ESPECIAL DEL ART. 52 LCT Individualización íntegra y actualizada del empleador. Nombre del trabajador- estado civil- fecha de ingreso y egreso- remuneraciones asignadas y percibidas- individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares- categoría profesional- jornada de trabajo- etc. PROHIBICIONES Alterar los registros Dejar espacios en blanco. Raspaduras, interlineaciones o enmiendas, que deben ser salvadas en el espacio respectivo con firma del trabajador. PRECAUCION Tachaduras, supresión de hojas, alteración de foliaturas. SANCIONES CON MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES O NO EXHIBICION DEL LIBRO O EN CASO DE OBSTRUCCION AL FUNCIONARIO

22 OMISIONES Y OTRAS PRESUNCIONES El art. 53 LCT establece que en caso de existir omisiones en los libros, es decir que carezcan de las formalidades previstas en el art. 52 LCT, o que contengan defectos, su validez será valorada por el juez según las particularidades de cada caso, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar. Cabe aclarar que las constancias referidas a la fecha de ingreso y de egreso del trabajador tienen un valor relativo en caso de litigio, puesto que provienen unilateralmente del empleador. El art. 55 LCT establece una presunción de certeza a favor del trabajador, en el caso de que la empresa no llevare libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida (art. 52 y 54 LCT), pero es necesario advertir: 1.- Se trata de una presunción iuris tantum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 2.- Respecto de su alcance, se tiene por ciertas las afirmaciones del trabajador en la demanda judicial exclusivamente sobre las circunstancias que deben constar en tales libros, por lo cual, si una empresa no lleva libros o no registró una persona, no genera per se, la presunción de que existe contrato de trabajo.

23 Las planillas de horarios previstas en el art. 6° de la ley 11544 deben ser intervenidas en el caso del personal femenino, y sin perjuicio de que los empleadores deben exhibirlas en lugar visible en forma general facilitando las facultades de contralor de la autoridad competente. El caso de las tarjetas- reloj no pueden ser consideradas documentación complementaria que deba ser conservada por el empleador, porque no existe norma legal que así lo obligue. Pero, si el trabajador realiza horas extras, el empleador debe llevar una planilla de horas suplementarias prevista por la ley 11544, ya que si fuese reconocida por el empleador la realización de las mismas, pero negada su cantidad, siendo el empleador intimado a exhibir dicho registro previsto en la normativa y no lo exhibe, operaría una presunción a favor del trabajador de que es cierta la cantidad consignada en la demanda, recayendo sobre el empleador la prueba en contrario, y sin perjuicio de los asientos del art. 52 LCT. De modo que el empleador, debe procurar tener los registros de dichos extremos, pudiendo resultar aplicable la presunción del art. 55 LCT y cabe tener por ciertos los datos denunciados por el reclamante.

24 SI EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE LA ACTIVIDAD IMPONE EL USO DE LAS TARJETAS RELOJ COMO SISTEMA DE CONTROL DE LA JORNADA, ES INADMISIBLE LA DEFENSA BASADA EN LA FALTA DE OBLIGACION DE CONSERVAR DICHA DOCUMENTACION, YA QUE NO SE TRATA DE UN METODO DE CONTROL IMPLEMENTADO UNILATERALMENTE POR EL EMPLEADOR, SINO DE UNA OBLIGACION CONVENCIONAL QUE INTEGRA EL CONTRATO. EN MATERIA DE REMUNERACIONES, EL ART. 56 LCT OTORGA AL JUEZ LA FACULTAD DE ESTABLECERLAS EN LOS CASOS EN QUE SE CONTROVIERTA EL MONTO Y LA PRUEBA RENDIDA FUERA INSUFICIENTE. PARA ACREDITAR LO PACTADO ENTRE LAS PARTES. EL JUEZ PODRA, POR DECISION FUNDADA, FIJAR EL IMPORTE DEL CREDITO DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO.

25 SISTEMA UNICO DE REGISTRACION LABORAL EL SISTEMA UNICO DE REGISTRACION LABORAL CONCENTRA LA INFORMACION SOBRE LA REGISTRACION DE EMPLEADORES, TRABAJADORES ACTIVOS, DESEMPLEADOS, ASIGNACIONES FAMILIARES Y OBRAS SOCIALES. CREADO POR LA LEY 24013- SURL- EN EL MARCO DEL DTO. 2284/91- QUE ELIMINO EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y LAS CAJAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES. CONSISTE EN UN CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL (CUIL) QUE INDIVIDUALIZA A EMPLEADORES Y TRABAJADORES EN SUS RELACIONES RECIPROCAS Y ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

26 LA ANSES RECIBE LAS DECLARACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DE EMPLEO NO REGISTRADO (ART. 17 LEY 24013). EL SURL PROCESA LA INFORMACION RECIBIDA Y LE DA TRASLADO A LA AFIP A FIN DE QUE PROCEDA AL COBRO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES OMITIDOS Y A LA APLICACIÓN DE LOS RECARGOS PERTINENTES.

27 RESOLUCION GENERAL AFIP 1891/05 (BO 02-06-95) TEXTO ACTUALIZADO Y ORDENADO RESOLUCION GENERAL AFIP 2016/06 (BO 17-03-06)

28 REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Base de datos que como carga inicial posee las relaciones empleador-trabajador consideradas como activas, en función de la información que surge de las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social presentadas por los empleadores comprendidos en el SIJP por los períodos mensuales julio de 2004 inclusive, en adelante, así como de las Claves de Alta Temprana gestionadas en el marco de las resoluciones antecesoras.

29 REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PRINCIPALES RECAUDOS PLAZOS: ALTAS Se establecen dos plazos diferenciados, según sea el tipo de actividad del empleador en cuyo ámbito se desempeñan los trabajadores (o pasantes). 1.- Si se trata de tareas inherentes a alguna de las actividades indicadas en el Anexo I de la RG, entre otras: agricultura, ganadería, caza, pesca, construcción, servicios de hotelería y restaurantes, transportes, servicios sociales y de salud, etc.; hasta el momento de comienzo efectivo de las tareas sin distinción de la modalidad de contratación. 2.- Trabajadores (o pasantes) que no se encuentren comprendidos en el referido Anexo: hasta el día inmediato anterior inclusive, al del comienzo efectivo de las tareas, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada.

30 BAJAS: No se establece diferenciación de actividades. Debe informarse dentro de los cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa. IMPACTO Inconvenientes en el supuesto de cese del vínculo en períodos inhábiles (ej: fin de semana largo), ya que la metodología utilizada es en días corridos. Otras situaciones no comunes ( supuesto del art. 241- in fine LCT, incapacidad sobreviniente : art. 212 LCT). Contradicción con la forma en que establece el Código Civil para el cómputo de plazos.

31 Información a suministrar: Datos identificatorios relativos al empleador y al trabajador 1.- Empleador: Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), fecha de alta del empleador y domicilio fiscal. Código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada. Códigos y denominaciones de las Obras Sociales correspondientes a las actividades del empleador. Identificación del CCT que corresponda a la actividad principal que desarrolla el empleador. Domicilio de explotación, entendiéndose por tal el lugar o los lugares afectados a la o las actividades del empleador. Código y denominaciones de las actividades económicas realizadas en el domicilio de explotación. Clave bancaria uniforme (CBU) de la cuenta bancaria destinada al reintegro de asignaciones familiares.

32 2.- Trabajador: Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), o en el caso de no poseerlo y de tener asignada la CUIT, esta última. Apellidos y Nombres. Domicilio real. Domicilio real actualizado, de corresponder. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad, cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud. IMPLICANCIAS- (mantenimiento de Obra Social elegida o corrección de padrón)- Normativa reglamentaria de Ley de Obras Sociales. Monto de la remuneración mensual pactada entre el empleador y el trabajador. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración. Interrelación- domicilio de explotación- actividad económica, correspondiente al lugar de desempeño del trabajador. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica a realizar.

33 2.- Trabajador: Código y denominación de la modalidad de contratación. Fecha de inicio de la relación laboral, cuando se trate de alta. Fecha de finalización, cuando se trate de modalidad contractual a plazo fijo. Fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja, en el caso de comunicación de baja en el Registro. Clave bancaria uniforme (CBU de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y pago de cobertura de ART en caso de prestación dineraria por siniestro. Vínculos familiares.

34 Modalidades de presentación de las comunicaciones: Se contempla la posibilidad de que el empleador pueda optar entre dos modalidades para la formalización de la comunicación de alta o baja en el Registro. 1.- por transferencia electrónica de datos vía Internet, emitiendo el sistema un acuse de recibo por duplicado. 2.- mediante presentación de declaración jurada por F 885 nuevo modelo- ante la dependencia en el cual se encuentra inscripto, emitiéndose constancia provisoria, en caso de no estar operativo el sistema electrónico y en cuyo caso el empleador debe revalidar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Para el procesamiento de datos, el sistema verifica si existe una relación laboral activa, ya que en su caso sólo habilitará modificaciones de datos autorizadas o de baja en el registro. Casos especiales: Tratándose de trabajadores contratados para tareas inherentes a alguna de las actividades detalladas en el Anexo I, el trámite podrá iniciarse por línea telefónica habilitada a los efectos. Dicho trámite debe cumplimentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes mediante alguna de las modalidades indicadas anteriormente, puesto que el empleador tendrá un Código provisorio del Alta. Si no lo perfecciona, el trámite quedará sin efecto.

35 Constancia de acuse de recibo de la comunicación: Comprobante por duplicado, único válido para respaldar la comunicación efectuada. El original debe ser conservado por el empleador y a disposición de organismo a su requerimiento. El duplicado debe ser entregado al trabajador: 1.- en caso de ALTA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la siguiente a la fecha consignada en el acuse de recibo. 2.- modificación de datos: dentro del mes calendario en que se realizó la modificación. 3.- en caso de BAJA, sólo cuando sea solicitado por el trabajador desvinculado de la empresa y dentro de los cinco (5) días corridos de su solicitud. Esta obligación no opera “ ope legis” como en el caso de cargas documentarias o certificados (caso del art. 80 LCT), sino sólo a pedido del interesado. 4.- El número de identificación denominado Registro de Trámite, consignado en el acuse de recibo, habilita al trabajador a solicitar su propia clave fiscal, a fin de acceder al sistema informático “Mis Aportes”.

36 VINCULACIONES INICIADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RG- AFIP Los trabajadores pueden solicitar a sus empleadores el duplicado del acuse de recibo del ALTA, contando con 30 días desde el día siguiente al de la solicitud para su entrega. TRABAJADORES CONTRATADOS POR TERCEROS En los supuestos de contrataciones previstas en los art. 29 a 31 LCT, los empleadores deberán solicitar al empleador responsable del vínculo en relación de dependencia, y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el Registro emitido por el organismo y gestionado por el empleador principal. Dicha copia será conservada a disposición de requerimiento por parte de cualquier organismo. Asimismo, se deberá acompañar una impresión de la consulta realizada al sistema, que avale la vigencia o inexistencia de la relación laboral con el tercero. En ningún caso el trabajador podrá concurrir a cumplir con sus funciones adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente. Los empleadores podrán ingresar al sistema con su propia clave fiscal a fin de verificar la vigencia, o inexistencia de la relación laboral con el empleador principal. IMPACTO: SUERTE DE PROHIBICION DE TRABAJAR PARA LOS DEPENDIENTES DE LA CONTRATISTA (EN NINGUN CASO EL TRABAJADOR PODRA CONCURRIR A CUMPLIR CON SUS FUNCIONES), CUANDO SE HALLE MUNIDO DE CONSTANCIA SIMPLE DE CONDICION DE DEPENDIENTE.

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38 EL EMPLEO NO REGISTRADO Y DEFECTUOSAMENTE REGISTRADO

39 REGIMEN DE LA LEY 24013 LA LEY 24013 SANCIONA TANTO EL TRABAJO CLANDESTINO TOTAL COMO LA CLANDESTINIDAD PARCIAL EN FUNCION DE LA FECHA DE INGRESO POSDATADA O EL REGISTRO DE UNA REMUNERACION FALSA. LAS MULTAS PREVISTAS EN EL PLEXO NORMATIVO NO CONSTITUYEN UN EXCESO AL LEGITIMO DERECHO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO, SINO EL HECHO DE HABER MANTENIDO EL VINCULO, TOTAL O PARCIALMENTE CLANDESTINO- COMO LO SEÑALARA LA SALA 3° EN AUTOS: “AYALA, CRISTIAN Y OTROS V. ASPIS MARCELO- 18-07-2003.

40 CONDICIONES DE VALIDEZ PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS MULTAS. 1.- Intimación fehaciente por parte del trabajador, (art. 11 ley 24013) estando vigente el vínculo laboral, consignando en forma precisa las irregularidades en la registración, indicando la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Asimismo, la categoría laboral y la remuneración recibida al tiempo de cursarse el emplazamiento, ya que la ley 24013 tuvo el claro propósito de promover la regularización de las relaciones laborales. Hay jurisprudencia que adopta un criterio restrictivo con relación al contenido de “las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa”, sosteniendo que no puede acogerse el reclamo si la actora no probó la fecha de ingreso denunciada, aún cuando pruebe que el ingreso fue anterior al registro (sala 5°- 25/06/2003- Valdes Diana v. Navarro Ilda”) para la aplicación de las consecuencias del art. 8 de la ley 24013. Sin embargo, la ausencia de individualización de la fecha de ingreso no obsta la procedencia de las multas de la ley 24013, en el supuesto de inscripción inexistente. El supuesto del art. 8° de la ley 24013 no requiere el cumplimiento de dichos extremos.

41 En todo caso, el requisito de consignación de la real fecha de ingreso y demás circunstancias verídicas, está estrictamente relacionado con la hipótesis de requerimiento de subsanación de falsedades registrales (art. 9 y 10 ley 24013), y no resulta exigible cuando se requiere la registración de una relación que se halla totalmente clandestina. 2.- El art. 47 de la denominada “Ley de Antievasión Fiscal”- ley 25345 introdujo un nuevo requisito al art. 11 de la ley 24013: la remisión a la AFIP, de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento previsto en el primer apartado del artículo bajo análisis. Si pese a la inscripción por parte del empleador en el libro especial del art. 52 LCT (extremo indicado en el art. 7 ley 24013), no se acredita la correspondiente a los institutos señalados en su segunda parte (SURL) procede la multa igualmente del art. 8° (sala 5° 12-05-2003- Otero Delgado, Carlos v. Digicon y otro), puesto que ambos requisitos deben ser considerados en forma conjunta.

42 CLANDESTINIDAD TOTAL El art. 8 ley 24013 establece que : “el empleador que no registrare una relación laboral, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computada a valores reajustados de acuerdo con la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 LCT.” La ausencia total de registración no puede coexistir con una registración defectuosa, ya que una excluye a la otra.

43 CLANDESTINIDAD PARCIAL El art. 9 de la ley 24013 establece que : “ el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo con la normativa vigente”. Como la irregularidad consiste en mantener en situación de clandestinidad un período determinado de la relación, la multa es equivalente a la suma de todos los salarios que percibió o debió percibir en el período no registrado dividido por cuatro, o bien la cuarta parte de la remuneración mensual multiplicada por los meses en que el contrato no fue debidamente registrado. No se establece garantía mínima como en el caso de clandestinidad total.

44 El art. 10 de la ley 24013 establece que: “ el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”. Vínculo de la cuantía proporcionalmente entre la diferencia de la remuneración real y la falsamente consignada por el empleador. No existe garantía de piso mínimo como en el supuesto de clandestinidad total.

45 OTROS ASPECTOS RELEVANTES La mora del empleador respecto del pago de las multas de los art. 8°, 9° y 10° de la ley 24013 se produce una vez vencido el plazo de treinta días fijado por el art. 11, que comienza a correr a partir del día siguiente al de su ingreso en la esfera de conocimiento del destinatario, computado en días corridos. El plazo de prescripción de las multas de los art. 8- 9 y 10 comienza a computarse treinta y un días después de la recepción por parte del empleador de la intimación del art. 11, y corre en los dos años siguientes. Es decir, que a partir de ese momento, el trabajador tiene dos años para reclamar judicialmente por el cobro de las multas. Para calcular las multas no existe la limitación de dos años “hacia atrás”, esto es que se computa la cuarta parte de las remuneraciones devengadas por los años que duró el trabajo no registrado o registración defectuosa, con un único límite: hasta dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24013 (diciembre de 1989)

46 SI ANTE EL REQUERIMIENTO EL EMPLEADOR NIEGA LA EXISTENCIA MISMA DE LA RELACION LABORAL QUE SE LE INTIMA A REGISTRAR, O DESCONOCE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL TRABAJADOR, EL TRABAJADOR PODRA VALIDAMENTE CONSIDERARSE INJURIADO Y DISPONER EL DISTRACTO DE MODO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE ESPERAR EL TRANSCURSO DE LOS TREINTA DIAS, EN VIRTUD DE LA POSICION NEGATIVA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. EN CAMBIO EL SILENCIO DEL EMPLEADOR NO HABILITA A LA DENUNCIA CON ANTERIORIDAD AL PLAZO DE TREINTA DIAS.

47 El art. 15 por su parte establece que: “ si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los art. 8-9-10 y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”. Se trata de un período de sospecha a favor del trabajador, mediante una presunción iuris et de iure de que el despido sin invocación de causa dispuesto por el empleador tiene como propósito castigar la conducta intimatoria del trabajador. En caso de despido indirecto, la presunción es iuris tantum, de modo tal, que el empleador podrá eximirse probando la falta de vinculación.

48 La redacción del art. 15 ley 24013, menciona “modo justificado”. Debe entenderse un contenido de razonabilidad o de derecho cierto a formular el acto intimatorio, sin atender a su eficacia. De modo que la incorporación del inc. B) del art. 11 sólo condiciona la procedencia de los art. 8-9 y 10. La comunicación a la AFIP no hace al acto mismo del emplazamiento sino a otro distinto y autónomo del primero, a cuyos efectos el legislador no ha condicionado la procedencia del incremento de las indemnizaciones del art. 15. La jurisprudencia ha sido contradictoria en este sentido, al valorar la procedencia en ambos presupuestos. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA -SALA LABORAL- RESOLVIO QUE SI LA SITUACION QUE GENERO LA INJURIA DEL TRABAJADOR EXISTIO ANTES QUE LA INTIMACION EN LOS TERMINOS DE LA LEY 24013, LA PRESUNCION DEL ART. 15 DEBE DESPLAZARSE, PUES NO SE VERIFICA VINCULACION DIRECTA ENTRE EL PEDIDO DE REGISTRACION Y LA MEDIDA EXTINTIVA. (12-08-2003- ALVAREZ RAMON V. MIGLIAVACCA CARLOS Y OTRO)

49 LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA MAYORITARIA HAN SOSTENIDO LA DUPLICACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, SUMADA LA SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y LA INTEGRACION DEL MES DE DESPIDO, AMBAS MAS EL SAC SOBRE EL RUBRO. EN CASO DE APLICACIÓN DE UN ESTATUTO ESPECIAL, LA INDEMNIZACION COMUN ALLI DISPUESTA TAMBIEN DEBE SER DUPLICADA. EL ART. 5 DEL DECRETO 2725/91 PREVE LA DUPLICACION ESTABLECIDA EN EL ART. 15 APLICABLE AL CREDITO CORRESPONDIENTE EN CONCEPTO DE FONDO DE DESEMPLEO- TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. SIN EMBARGO, EN EL CASO DE LA LEY 14546- ART.14- INDEMNIZACION POR CLIENTELA. SE PERCIBE CUALQUIERA SEA LA CAUSA DEL DISTRACTO Y NO CABE TENERLA EN CUENTA A LOS FINES DEL ART. 15 LEY 24013. FALLO PLENARIO 302- 19-10-2001- “PALLONI MARIELA V. DEPORMED SA”, ENTENDIO QUE INCLUYE LA SUMA PREVISTA EN EL ART. 233- INTEGRACION MES DE DESPIDO- NO PROCEDERIA EN EL CASO DE LA INDEMNIZACION POR VACACIONES PREVISTA EN EL ART. 156 LCT- DEBIDA CUALQUIERA FUERA LA CAUSAL DEL DISTRACTO.

50 LA INDEMNIZACION DEL ART. 15 LEY 24013 PUEDE CONCURRIR CON CUALQUIERA DE LAS AGRAVADAS REGULADAS EN LA LCT (MATERNIDAD O MATRIMONIO), PERO NO CORRESPONDE SU DUPLICACION, POR TRATARSE DE OBJETO JURIDICAMENTE PROTEGIDO DISTINTO EN CADA CAS0.

51 SE CREA LA OBLIGACION Y SE TIPIFICA COMO FALTA GRAVE DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LA OMISION DE CURSAR INFORMACION AL SURL, QUIEN REMITE A SU VEZ A LA AFIP A LOS EFECTOS PERTINENTES.

52 LA LEY 25323 (BO 11-10-2000) ESTABLECE UN INCREMENTO INDEMNIZATORIO AL PERSEGUIR LA EVASION PREVISIONAL COMO CONSECUENCIA DEL EMPLEO NO REGISTRADO. DISPONE LA DUPLICACION DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CUANDO SE TRATE DE UNA RELACION LABORAL QUE AL MOMENTO DEL DESPIDO NO ESTUVIESE REGISTRADA O LO ESTE DE MODO DEFICIENTE. NO HAY DUPLICIDAD CON LA LEY 24013, TODA VEZ QUE NO EXISTE NECESIDAD DE INTIMACION PREVIA. ES UN REGIMEN COMPLEMENTARIO Y NO ACUMULATIVO. TIENE EFECTOS SANCIONATORIOS Y NO DE REGULARIZACION. SE APLICA A LOS ESTATUTOS ESPECIALES CUANDO ELLOS SE REMITEN AL ART. 245 LCT. INCORPORO UN PLAZO DE GRACIA DE 30 DIAS, DE MODO QUE SU APLICACIÓN CORRESPONDIA A LAS RELACIONES LABORALES INICIADAS CON ANTERIORIDAD AL 20-10-2000 QUE NO FUERON REGISTRADAS O ESTABAN PARCIALMENTE DEL 19-11-2000 EN ADELANTE.

53 RECLAMO PROCEDENTE SOLO DESPUES DE LA EXTINCION DEL VINCULO.- REQUISITO DE VIABILIDAD. NO APLICACIÓN A RELACIONES EXTINGUIDAS ANTES DEL 20-10-2000.


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