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CAPACITACION VIRTUAL : REINDUCCION SOBRE EL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - LEY 734 DE 2002 LEY 1474 DEL 12 DE JULIO DE 2011 - ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN Bogotá.

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1 CAPACITACION VIRTUAL : REINDUCCION SOBRE EL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - LEY 734 DE 2002 LEY 1474 DEL 12 DE JULIO DE 2011 - ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN Bogotá D. C., Marzo de 2012 Republica de Colombia Ministerio de Transporte Secretaria General Grupo Control Disciplinario Interno

2 OBJETIVO En desarrollo de las funciones y objetivos del Grupo de Control Disciplinario de la Secretaria General dentro del Sistema de Gestión de Calidad, se considero necesario como Acción Preventiva dentro del Proceso Disciplinario, ofrecer una Reinducción a los Servidores Públicos del Ministerio de Transporte sobre el Código Disciplinario Único, modificado parcialmente por la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, razón por la cual el señor Secretario General, autoridad disciplinaria de Primera Instancia, determinó la necesidad de realizar una Conferencia Virtual, que sin pretender ser un Manual sobre el Código Disciplinario, contenga los principales elementos del mismo y que se constituya en un elemento de consulta por los servidores públicos de la entidad, que nos conduzca finalmente al cumplimiento más eficiente, eficaz y transparente de los deberes funcionales, para el servicio de toda la comunidad.

3 LA POTESTAD DISCIPLINARIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DE LA ADMINISTRACION La potestad disciplinaria que tiene la Administración del Ministerio de Transporte deviene de la Constitución y la Ley, orientada a garantizar la Función Pública, para proteger la organización, el funcionamiento y la buena marcha de la administración que facilite a los ciudadanos los servicios que presta el Estado en el Sector Transporte. El Estado despliega para ello un Control Disciplinario sobre sus servidores, de manera que el cumplimiento de los deberes se efectúe dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia. También busca el Control Disciplinario, garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la corrección en el desempeño de los Servidores Públicos en el ejercicio de sus funciones. La función disciplinaria en el Ministerio de Transporte esta a cargo del señor Ministro de Transporte y del Secretario General de la entidad, quienes ejercen la función, el Secretario General en Primera Instancia con el apoyo del Grupo de Control Disciplinario Interno y en Segunda Instancia por el señor Ministro con el apoyo de la Oficina Asesora Jurídica.

4 OBJETO DE LA ACCION DISCIPLINARIA De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, no hay empleo público que no tenga funciones claramente definidas en la ley y el reglamento. Es por ello que para garantizar la función pública el servidor publico realiza su deber funcional, tal como indica el artículo 22 de la Ley 734 de 2002: ejerciendo sus derechos, cumpliendo los deberes, respetando las prohibiciones, sometiéndose al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y la ley. Ver artículos 34, 35, 36 a 41 y 48 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por informe de servidor público o cualquier medio que amerite credibilidad, así mismo, por queja formulada por cualquier persona; procederá por anónimos si cumple los requisitos mínimos probatorios de información y datos concretos que permitan adelantar y encauzar la investigación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992 - Estatuto Orgánico de la Defensoría del Pueblo y artículo 29 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal.

5 ACTIVIDADES PREVIAS A LA ACCION DISCIPLINARIA Con el fin de determinar la admisibilidad de una queja, ya sea de autor conocido ó anónimo, debe realizarse un juicio sobre su fundamento, es decir determinar si es un documento idóneo, capaz de generar efectos procesales y sustanciales; es decir si hay o se pueden allegar medios probatorios suficientes para edificar sobre ellos la actuación disciplinaria respectiva. Para lo anterior, se implementaron dos procedimientos informales, antes de determinar si se da inicio a la Acción Disciplinaria: El Mérito de la Queja y la Acción Preventiva, mediante los cuales previamente se averigua y se precisa, en lo posible, cual fue el hecho y si hubo infracción disciplinaria, realizado lo cual se determina, en el Mérito de Queja, si se inicia Acción Disciplinaria o si por el contrario se dicta Auto Inhibitorio por falta de mérito. En la Acción Preventiva, se apoya al Usuario quejoso, con el propósito de que la solicitud que dio origen a su queja, se tramite de acuerdo a la ley dispuesta para ello, y se le comunica que no hubo infracción a la norma disciplinaria.

6 ETAPAS DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA Indagación Preliminar: tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Se adelanta por un término de seis (6) meses, (artículo 150 de la Ley 734 de 2002). Investigación Disciplinaria: Se adelanta cuando con fundamento en la queja, en la información del servidor público o de la Indagación Preliminar, se identifique al posible autor(es) de la falta disciplinaria. Se adelanta por el término de doce (12) meses, (artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y artículo 53 de la Ley 1474 de 2011). Juzgamiento: Cuando exista prueba suficiente que permita determinar la responsabilidad disciplinaria del disciplinado o vencido el término de investigación se evaluará el mérito de dichas pruebas formulando Pliego de Cargos o archivando las diligencias, (artículo 161 de la Ley 734 de 2002). Fallo: Concluido el término probatorio y presentadas las alegaciones finales se profiere fallo que puede ser sancionatorio o absolutorio. Las anteriores etapas corresponde a la denominada primera instancia, ejercida en la Entidad por el señor Secretario General, a través del Grupo Control Disciplinario Interno.

7 ¿QUE ES FALTA DISCIPLINARIA? Está definida en el articulo 23 de la Ley 734 de 2002, (CDU), como la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en esta ley, que conlleve al incumplimiento de deberes, a la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin que el servidor público esté amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28, ibídem. ¡¡ IMPORTANTE¡¡¡ PRESERVACION DEL ORDEN INTERNO : Hay situaciones que se presentan en la Entidad, que no afectan de manera sustancial el cumplimiento del deber funcional y por tanto no invaden la órbita disciplinaria, para lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la Sentencia C-1076 de 2002, que respecto a este artículo, declara la inexequibilidad de la expresión del inciso primero “por escrito”. De igual manera, la inexequibilidad de la expresión “se anotará en la hoja de vida”, del inciso segundo y el inciso tercero del mismo artículo. Por lo anterior, para todos los efectos el artículo 51 debe leerse: “Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario”.

8 DESTINATARIOS DEL C. D. U. Se investiga a los servidores públicos del Ministerio de Transporte, aunque se encuentren retirados del servicio, para el caso específico de esta Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Recordemos que la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción, modifica el régimen de los particulares y dispone en el artículo 44, que son sujetos disciplinables entre otros, los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión de los contratos estatales; también quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con éstas y quienes administren recursos públicos u oficiales, y en el artículo 45, establece responsabilidad del interventor por faltas gravísimas.

9 QUIENES INTERVIENEN EN EL PROCESO Son Parte: El investigado, su apoderado y la Procuraduría General de la Nación, cuando hace uso de la función de Supervigilancia Administrativa (ver articulo 89 CDU). Ni el quejoso, ni quien presenta informe, son parte del proceso, pero deben allegar todas las pruebas que consideren pertinentes para sustentar su queja o informe El quejoso tiene derecho a apelar el archivo de la investigación o el fallo absolutorio, (Parágrafo, Art. 90 CDU).

10 SUPERVIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y PODER PREFERENTE La Procuraduría General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales denominadas Poder Preferente y Supervigilancia Administrativa. En virtud de la primera (articulos 3° y 69 del CDU), de oficio o a solicitud motivada de interesado, puede iniciar investigaciones de competencia de los Grupos de Control Disciplinario Interno de las entidades públicas, o puede asumirlas, aún si se encuentra en Segunda Instancia. En el evento de no aceptar el ejercicio del Poder Preferente, puede hacer seguimiento al proceso que se adelanta en el Grupo de Control Disciplinario, haciéndose parte del proceso (Art. 89 CDU) para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa si ha encontrado que fueron conculcados.

11 CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS Están señaladas en el articulo 42 del CDU : GRAVISIMAS: Se encuentran expresamente consagradas en el articulo 48 del CDU, siendo las faltas que afectan de manera especial al servidor y exservidor público que en ellas incurra, pues tienen como única sanción la Destitución, que comporta igualmente una inhabilidad general (entre 10 y 20 años, art. 46 del CDU), para desempeñar cargos públicos. GRAVES Y LEVES: El incumplimiento de los deberes, la incursión en prohibiciones o en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pueden constituir falta grave o leve y para ello la conducta se calificará teniendo en cuenta los criterios o lineamientos señalados en el articulo 43 del CDU y dan lugar a sanciones de Suspensión en el Cargo, que comporta una inhabilidad especial (entre 30 días y doce meses, art. 46 del CDU), para desempeñar cargos públicos; Multa y Amonestación Escrita, sanciones que se gradúan también de acuerdo a los criterios consagrados en el articulo 47 del CDU.

12 CLASES DE SANCIONES Artículos 44 a 47 del C. D. U. (Ley 734 de 2002): 1. Destitución e inhabilidad general : Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo de mínimo uno a doce meses e inhabilidad especial : Para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión del cargo de uno a doce meses : Para las faltas graves culposas. 4. Multa de diez a ciento ochenta días de salario básico mensual devengado en el momento del hecho : Para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

13 Clases de Procesos Disciplinarios PROCESO VERBAL: Este proceso se fundamenta actualmente en lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción que modifico la Ley 734 de 2002 y se aplica al servidor y/o ex servidor publico que sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. Igualmente para las faltas gravísimas señaladas en el articulo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62.- Su característica es la de adelantarse mediante Audiencias. PROCESO ORDINARIO: Procedimiento consagrado en los artículos 150 a 170 del CDU para investigar las conductas disciplinarias no señaladas en el Proceso Verbal.

14 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO -1 El Proceso Verbal: Se adelanta en Audiencia presidida por la autoridad de primera instancia, el señor Secretario General, es posible que en el proceso se presente más de una Audiencia, ya sea por solicitud de pruebas, práctica de las mismas, interposición de recursos y solicitudes de nulidad, que se deben decidir inmediatamente o dentro de un preciso termino y Audiencia de Fallo. El Proceso Ordinario: Puede iniciarse con Indagación Preliminar en caso de duda sobre la procedencia de Investigación Disciplinaria ó cuando no es posible verificar inmediatamente al presunto responsable de la conducta informada, o directamente iniciarse el Proceso con Investigación Disciplinaria, cuando al menos este individualizado un responsable.

15 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO -2 La Investigación Disciplinaria (proceso ordinario), tiene un término de doce meses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción; si se investigan faltas gravísimas el término es de dieciocho meses. Vencido el termino de la investigación y practicadas las pruebas, así se declara mediante Auto de Cierre de la Investigación notificable, contra el cual procede el recurso de reposición, (artículo 53, ibídem), en firme esta decisión, se evalúa con Auto de Archivo por falta de merito para proseguir la investigación o Pliego de Cargos, por existir suficiente mérito probatorio. Notificado el investigado del Pliego de Cargos continua la etapa de Pruebas de Descargos, que busca establecer probatoriamente o desvirtuar de manera definitiva, la ocurrencia o no de la conducta y la responsabilidad del investigado. Culminada la anterior etapa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción, se corre traslado para alegar de conclusión, escrito en donde el sujeto procesal realiza su ultima defensa antes del Fallo de primera instancia, este último apelable en segunda instancia ante el señor Ministro de Transporte.

16 CAUSALES DE NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO El artículo 143 del CDU, establece como causales de Nulidad las siguientes: Falta de competencia del funcionario para proferir el fallo: solo el Secretario General es la Autoridad Disciplinaria de Primera Instancia y es el competente para expedir fallos Sancionatorios o absolutorios de primera Instancia. Violación del Derecho de Defensa del Investigado. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso: entre otros: falta de notificación; no conceder y/o resolver recursos; no resolver sobre solicitud de pruebas.

17 ¡¡ IMPORTANTE RECOMENDACIÓN ¡¡ La apertura de un proceso disciplinario, de manera alguna indica la responsabilidad del servidor público presuntamente implicado, por tanto, es recomendable participar dentro del proceso, ejerciendo los derechos que le asisten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, inicialmente notificándose personalmente del mismo, rendir versión libre, allegar y/o solicitar pruebas en su defensa, impugnar oportunamente las decisiones, revisar el expediente. En muchas ocasiones el servidor o exservidor publico toma la pésima decisión de ignorar el proceso o no actualizar la dirección de residencia para que no lo localicen, perdiendo con ello la oportunidad de realizar una defensa activa y oportuna que podría conllevar a que se archive el proceso o logre un fallo absolutorio o un fallo Sancionatorio más benigno. Con el permanente ejercicio del principio de imparcialidad y la búsqueda de la verdad y a través de Defensores de Oficio, en el Proceso Disciplinario se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, pero es recomendable la presencia activa y oportuna del investigado colaborando con la investigación.

18 RECURSOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Consagrados en los artículos 110 a 121 del CDU – Ley 734 de 2002 y artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción, este último para el proceso verbal. Reposición: Procede contra la decisión que niega solicitud de nulidad o la que niega la solicitud de copias o pruebas al investigado o su defensor y contra el fallo de única instancia, es de aclarar que en esta Entidad no hay procesos de única instancia. Apelación: Procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en la etapa de descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Queja: Se interpone contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.

19 TERMINACION DEL PROCESO La Indagación Preliminar puede terminar con Auto de Archivo Definitivo, según articulo 150 CDU – Ley 734 de 2002. La Investigación Disciplinaria puede culminar con Auto de Archivo Definitivo, de acuerdo al articulo 164 del CDU o con Fallo Absolutorio o Sancionatorio, articulo 170 CDU. En cualquier etapa del proceso y hasta antes del Fallo de primera Instancia, el proceso puede culminar con Auto de Archivo definitivo, con fundamento en la aplicación del articulo 73 del CDU, cuya lectura se recomienda. IMPORTANTE ¡¡¡¡: El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria ni termina el proceso.

20 CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Señaladas en el articulo 29 del CDU: La acción disciplinaria se extingue por: Por la muerte del investigado; Por la prescripción de la acción disciplinaria por el transcurso de cinco años, de acuerdo a las condiciones señaladas en el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modifico el articulo 30 del Código Disciplinario Único.

21 ACCION PREVENTIVA : Seis conductas mas investigadas De acuerdo a las estadísticas extraídas de la Base de Datos Disciplinaria, en las conductas que incurren, con mas frecuencia, los servidores públicos del Ministerio de Transporte son: Incumplimiento en las funciones propias del cargo Omitir o retardar respuesta a los Derechos de Petición Inasistencia Laboral o incumplimiento del horario laboral Pérdida de elementos Irregularidades en la expedición de tarjetas de operación Irregularidades en tramites de transporte

22 INCUMPLIMIENTO EN LAS FUNCIONES DEL CARGO - 1 Las funciones del servidor público están consagradas, entre otros, en el Manual de Funciones del Ministerio de Transporte; en los Acuerdos de Gestión de los altos directivos; en los Objetivos Concertados con el Jefe Inmediato; en el acto administrativo de designación como supervisor o interventor y en las cláusulas del acto administrativo de nombramiento. El cumplimiento o incumplimiento de las funciones del servidor público del Ministerio de Transporte, se ve reflejado en la satisfacción del usuario, en la ausencia de quejas y en la evaluación y calificación de servicios del Comité Evaluador.

23 INCUMPLIMIENTO EN LAS FUNCIONES DEL CARGO - 2 Para el cabal cumplimiento de la función administrativa al servicio no sólo del Estado, sino también de la comunidad, consagrado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política, el legislador se ha encargado de establecer mecanismos de control para que la gestión adelantada por los servidores públicos se adecuen a los imperativos de eficacia, eficiencia y moralidad, principios convalidados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1996, por ello cuando un servidor público con su conducta viola las normas sustantivas afectando el deber funcional que le es encomendado, o el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, bien sea por acción u omisión, se hace responsable de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley, las cuales han de ser ejecutadas por la autoridades competentes, conforme a las competencias de ley.

24 OMISION O RETARDO DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - 1 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, goza del carácter de fundamental. Para que sea realmente efectivo no basta tener la posibilidad de dirigirse a las autoridades y presentarle peticiones respetuosas, sino que éstas deben obtener pronta resolución en virtud de la obligación correlativa impuesta al Estado. La prontitud hace referencia a la celeridad exigida de las autoridades públicas para dar respuesta a las solicitudes de los particulares y, la resolución, a la eficacia de la respuesta frente al contenido de la petición. No se trata simplemente de dar una simple respuesta, pues ella debe ser conducente, de fondo, y ofrecer una solución seria a los requerimientos del interesado para que se entienda que el derecho de petición ha sido satisfecho. Resolución es la acción y efecto de resolver, de tomar una determinación fija y decisiva, desatar una dificultad o dar solución a una duda. Ello no significa que necesariamente la petición de los particulares deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses, ya que si la autoridad ha entrado a resolver el fondo del asunto planteado por el particular, al responder debe estar en capacidad de dar una contestación razonada y fundamentada fáctica y/o jurídicamente, y bien sea en sentido positivo o negativo.

25 OMISION O RETARDO DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION -2 El derecho a obtener una pronta resolución, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; si no se tiene la posibilidad de exigir una respuesta rápida, de fondo y oportuna carecería de efectividad el derecho. El dar respuestas evasivas o simplemente formales, así se hayan dado en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, ya que a través de éstas, la administración evade el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política. En este punto recordamos que a partir del 2 de julio del año 2012,entrará en vigencia la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el Título II de la primera parte se ocupa del derecho de petición, no obstante es importante revisar la sentencia C-818 de 2011, que declara inexequibles los artículos 13 a 33, pues se requiere una Ley Estatuaria para regular el Derecho de Petición. IMPORTANTE!!! De acuerdo al artículo 308, este nuevo Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

26 ASISTENCIA A TRABAJAR Una de las obligaciones de la administración es vigilar el correcto cumplimiento del deber funcional de los servidores públicos, cumplimiento que debe verificarse dentro del horario establecido para ello, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 002126 del 29 de mayo de 2008 “Por la cual se reglamenta el horario de trabajo en el Ministerio de Transporte en la Planta Central, Direcciones Territoriales e Inspecciones Fluviales, se fija el horario de atención al público y se dictan otras disposiciones” Este control debe ser ejercido en primer lugar, por el superior inmediato, pues si bien uno de los derechos de los servidores públicos dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 del CDU, es: “Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función”, se constituye en su correlativo deber, el dispuesto en el numeral 11 del artículo 34, ibídem: “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo disposición legal”.

27 Es fundamental que los servidores públicos del Ministerio de Transporte apliquemos en todo su contenido lo dispuesto en la Resolución No. 002278 del 18 de agosto de 2004 “Por medio de la cual se adopta la Carta de Valores del Ministerio de Transporte”, cuya motivación se precisa así: “Al identificar los valores, políticas y estrategias del Ministerio de Transporte, se busca dar forma ética al marco legal y administrativo que orienta la toma de decisiones de los funcionarios. De esta manera, al dar curso a este proceso se pretende orientar la cultura Organizacional hacia ambientes donde impere la solidaridad y la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Transporte, como reafirmar prácticas con transparencia y confianza, ante la Sociedad”. Si bien es cierto, los valores y principios de cada persona, responden a la formación recibida en su hogar, también es cierto que uno de los objetivos de esta disposición es mantener tales valores y principios, presentes en cada una de las actuaciones tanto individuales como grupales y fortalecer su aplicación en la Entidad, no solo frente a los usuarios, sino frente a las personas con las cuales día a día desarrollamos la actividad laboral. En algún momento de nuestra vida decidimos ser Servidores Públicos y esa decisión conlleva soportar la permanente vigilancia y exigencia por el ciudadano, por el usuario, por organizaciones, por los órganos de control estatal y por las dependencias internas de control. FIN


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