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Secretario Administrativo

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Presentación del tema: "Secretario Administrativo"— Transcripción de la presentación:

1 Secretario Administrativo
COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESIÓN MÉDICA, A.C. VIGENCIA DE LOS COLEGIOS MEDICOS EN EL COLEGIO MEDICO DE MEXICO, FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESION MÉDICA, A. C. Federico Marín Secretario Administrativo F. Marín Mérida 2006.

2 ¿QUE SON LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS?
Son asociaciones civiles (no lucrativas) formadas por profesionales de una misma rama profesional, interesados en agruparse para trabajar en beneficio de su profesión. Los colegios son instancias de opinión crítica en busca de garantía de calidad y certeza en el ejercicio profesional. Por su conocimiento técnico y científico son los organismos idóneos para emitir dictámenes, en determinadas situaciones, tanto a organismos públicos como privados. Son los responsables de promover acciones en beneficio de la población, esencialmente a través del servicio social profesional que, de acuerdo con la ley, deben de prestar todos los profesionistas, desempeñando las tareas directamente relacionadas con su profesión, cuya finalidad sea elevar la calidad de vida de la comunidad. S.E.P. D.G.P. F. Marín Mérida 2006.

3 ¿CUALES SON LOS PROPOSITOS DE LOS
¿CUALES SON LOS PROPOSITOS DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS? Los propósitos más importantes de los Colegios de Profesionistas son: Coadyuvar a la vigilancia y superación del ejercicio profesional para proteger a la sociedad de malas prácticas profesionales, mediante varias acciones: Incluir en sus actividades la consultoría, la actualización profesional y la vinculación con el sector educativo. Considerar a la vigilancia como una actividad integral que garantice el compromiso con la profesión. La vinculación de los Colegios con las instituciones de educación superior es una actividad benéfica para ambas instancias, debido a que los Colegios de Profesionistas, por su conocimiento de las necesidades y la vida cotidiana del ejercicio profesional pueden ofrecer a las instituciones educativas criterios para: Actualizar y adecuar planes y programas de estudio. La realización e las prácticas del servicio social de estudiantes. Crear nuevas carreras, acordes a las necesidades actuales. desarrollar nuevas líneas de investigación. S.E.P. D.G.P. F. Marín Mérida 2006.

4 ¿CUALES SON LAS VENTAJAS DE AGRUPARSE EN ASOCIACIONES COLEGIADAS?
VENTAJAS PARA SUS AGREMIADOS Defienden los derechos de sus miembros en su práctica profesional. Se abren las oportunidades de acceso a programas de actualización. Crece el margen de competitividad a nivel nacional e internacional. F. Marín Mérida 2006.

5 ¿CUALES SON LAS VENTAJAS DE AGRUPARSE EN ASOCIACIONES COLEGIADAS?
VENTAJAS PARA LA PROFESION A-      Protegen la misión de, los principios y los intereses de la profesión. B-      Evalúan planes académicos con el fin de actualizarlos y elevar la calidad profesional. C-      Los gremios divulgan conocimiento a través de sus órganos informativos. F. Marín Mérida 2006.

6 ¿CUALES SON LAS VENTAJAS DE AGRUPARSE EN ASOCIACIONES COLEGIADAS?
VENTAJAS PARA LA EDUCACIÓN SUPÉRIOR A-      Tienen entre sus funciones la consultoría y el apoyo del sector educativo B-      Promueven que los planes y programas de estudio se enfoquen a necesidades reales C-      Nutren a las universidades de docentes e investigadores calificados F. Marín Mérida 2006.

7 ¿CUALES SON LAS VENTAJAS DE AGRUPARSE EN ASOCIACIONES COLEGIADAS?
VENTAJAS PÁRA MEXICO A-      Por su aptitud técnica y científica son peritos idóneos para emitir dictámenes. B-      Son cuerpos consultores especializados para requerimientos públicos y privados. C-      Los Colegios son instancias que reafirman el compromiso social profesional. F. Marín Mérida 2006.

8 ¿QUE OTRAS ACTIVIDADES REALIZAN LOS COLEGIOS?
Los colegios de profesionistas no circunscriben su actividad al ámbito laboral sino que son reconocidos también en el ámbito académico debido a que: I. Existen Colegios de Profesionistas que desarrollan actividades de Investigación y que cuentan con el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del CONACYT              II. Son instancias que pueden proponer candidatos al Premio Nacional de Ciencias y Artes. La participación de los colegios de Profesionistas es obligada en los Consejos Técnicos de los Exámenes Generales para Egresados de Licenciatura que elabora el CENEVAL F. Marín Mérida 2006.

9 REQUISITOS Y TARIFA PARA REGISTRAR
UN COLEGIO DE PROFESIONISTAS Requisitos: 1. Llenar solicitud de Autorización y Registro de Colegio de Profesionistas  DGP/DCP/01 2. Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos, así como copia simple de ambos documentos. 3. Relación de por lo menos 100 miembros con nombre completo y número de cédula profesional. 4. Oficio de la autoridad estatal de profesiones en el que manifieste no tener inconveniente alguno en que esta Dirección General, dependiente de la SEP otorgue el registro a la Asociación que represento. (Solo para el caso de solicitud de un Colegio de Profesionistas de las entidades federativas). 5. Recibo de pago de derechos fiscales, forma SAT 5 de la SHCP, con la cuota vigente al momento de presentar la solicitud. Clave Costo del servicio: $5,605 S.E.P. D.G.P. F. Marín Mérida 2006.

10 Deberá presentar la siguiente documentación:
REGISTRO DE SOCIOS A UN COLEGIO DE PROFESIONISTAS Deberá presentar la siguiente documentación:   1)    Oficio de solicitud de registro (texto libre) que incluya lista de miembros con el nombre completo de cada uno de ellos sin abreviaturas y número de cédula profesional. 2)    Original del pago de derechos fiscales. Costo del Servicio Pago de derechos fiscales por la cantidad de $ por persona. S.E.P. D.G.P. F. Marín Mérida 2006.

11 S.E.P. D.G.P. REGISTRO DE CONSEJO DIRECTIVO DE
UN COLEGIO DE PROFESIONISTAS Deberá presentar la siguiente documentación: 1. Oficio de solicitud de cambio de consejo directivo (texto libre). 2.   Lista de socios que integran el consejo directivo y cargo, con nombre completo sin abreviaturas y número de cédula profesional, 3.   Original del pago de derechos fiscales. 4.   Acta de Asamblea Electoral, debidamente protocolizada ante Notario Público.   Costo del Servicio Pago de derechos fiscales por la cantidad de $ por registro de consejo directivo. Vigencia: del 1 de Enero de 2006 hasta S.E.P. D.G.P. F. Marín Mérida 2006.

12 “LA FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESION MEDICA, ASOCIACION CIVIL”
Constituida el dia 5 de Diciembre de 1961, en Escritura Pública # 5,100, ante el Notario Público # 125 del Distrito Federal, e integrada por: EL COLEGIO DE CIRUJANOS, A. C. (H. Juárez) EL COLEGIO NACIONAL DE MEDICOS CIRUJANOS “EDUARDO LICEAGA” (H. General) EL COLEGIO DE MEDICOS MILITARES, DE LA CIUDAD DE MEXICO, “ DR. FRANCISCO MONTES DE OCA”, A. C. F. Marín Mérida 2006.

13 EL COLEGIO DE CIRUJANOS, A. C. (H
EL COLEGIO DE CIRUJANOS, A. C. (H. Juárez) constituido por Escritura Pública 1,286 ante el Notario Público # 67, de la Ciudad de México, Sr. Lic. Luis. B Varela, el 10 de Diciembre de 1945, registrado en DGP B autorizada el 19 de Julio de Representada por los Dres. Felipe Aceves y Zubieta y José de Jesús Marín. EL COLEGIO NACIONAL DE MEDICOS CIRUJANOS “EDUARDO LICEAGA” (H. General) Constituido por escritura Pública # 2,489, ante el Notario # 50 de la Ciudad de México, Lic. Enrique Morales, con registro en DGP, B de Noviembre de 1946. EL COLEGIO DE MEDICOS MILITARES DE LA CIUDAD DE MEXICO, “FRANCISCO MONTES DE OCA”, A. C. Con Escritura Pública # 11,641 del 19 de noviembre de 1945, ante el Lic. Adolfo Martínez y Gómez del Campo, Notario # 56 del Distrito Federal registrada ante la DGP, expediente B /1 del 27 de Julio de 1956 F. Marín Mérida 2006.

14 ASOCIACION MEDICA NACIONAL”
“LA FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESION MEDICA, ASOCIACION CIVIL” Constituida el dia 5 de Diciembre de 1961, en Escritura Pública # 5,100, ante el Notario Público # 125 del Distrito Federal, CAMBIA SU NOMBRE A: “LA FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESION MEDICA, ASOCIACION CIVIL ASOCIACION MEDICA NACIONAL” Mediante Escritura Pública Núm. 5,186 ante el Notario #125 del Distrito Federal, Lic. Alexandro Alfredo Ramírez, el día 17 de Febrero de 1962. F. Marín Mérida 2006.

15 ASOCIACION MEDICA NACIONAL”
“LA FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESION MEDICA, ASOCIACION CIVIL ASOCIACION MEDICA NACIONAL” Mediante Escritura Pública Núm. 5,352 ante el Notario #125 del Distrito Federal, Lic. Alexandro Alfredo Ramírez, el día 2 de Julio de 1962, cambia sus estatutos para dar cabida a LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS QUE DESEN ENTRAR A LA FEDERACION, PERO QUE TENGAN RECONOCIMIENTO Y AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONISTAS O DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DONDE FUNCIONEN F. Marín Mérida 2006.

16 ASOCIACION MEDICA NACIONAL” COLEGIO MEDICO DE MEXICO, A. C.
“LA FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESION MEDICA, ASOCIACION CIVIL, ASOCIACION MEDICA NACIONAL” Mediante Escritura Pública Núm. 60,907 ante el Notario # 60 de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, Lic. Jesús Montaño García el día 7 de Septiembre del 2001, por Acta de Asamblea Nacional Extraordinaria, El Doctor Héctor Fernández González PROPONE Y LOGRA UNIFICAR LOS COLEGIOS MEDICOS ESTATALES, Y A LA ANACOME fundada en 1980 y su fusión subsecuente en el año de 1994, para integrar una sola ORGANIZACIÓN GREMIAL EN EL PAIS, cambiando su nombre por el de COLEGIO MEDICO DE MEXICO, A. C. F. Marín Mérida 2006.

17 COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, A.C.
COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, A.C. ESTATUTOS Capítulo II.- OBJETO SOCIAL Y OBJETIVOS Artículo 7.- El objeto social de la Federación es integrar a todos los Colegios Médicos y Organizaciones Médicas del País a través de los Colegios Médicos de los Estados, con la finalidad de ejercitar, en los asuntos comunes, los derechos que la Ley les otorga individualmente (Artículo 74 del reglamento de la Ley reglamentaria del Artículo 5° Constitucional) para promover que la práctica de la medicina en México se realice con la preparación académica y técnica más actualizada y dentro del más alto plano ético y legal. F. Marín Mérida 2006.

18 COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, A.C.
Capítulo IV.- Integración, Estructura y Organización Artículo 11.- Se integra por personas morales en calidad de miembros titulares; Colegios Médicos Estatales constituidos de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional y las homólogas de los Estados; en carácter de socios activos o inactivos, serán miembros asociados las organizaciones médicas de cobertura nacional que voluntariamente se adhieran a CMM en carácter de socios activos o inactivos. Serán personas físicas todos los socios individuales que integran estas agrupaciones. F. Marín Mérida 2006.

19 Obligaciones y Derechos
Capítulo V.- Obligaciones y Derechos Artículo 13.- Son obligaciones de los miembros activos: A.- Acatar estos estatutos y los reglamentos y decisiones emanados de la Asamblea Nacional y en su caso del Consejo Directivo. B.- Cumplir y hacer cumplir el objeto y los objetivos del CMM   C.- Enviar a las Asambleas Nacionales a dos representantes debidamente acreditados. D.- Comportarse con lealtad respecto a la Federación y sus miembros E.- Cubrir con puntualidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que determine la Asamblea Nacional. F.- Votar en las Asambleas Nacionales o Regionales a través de sus representantes acreditados directa y personalmente. G - Participar activamente en todo acto trascendental que tenga como objetivo la defensa de la CMM y de sus médicos colegiados. H.- Cumplir con los trabajos y comisiones que les sean designados por la Asamblea Nacional o en su caso por el Consejo Directivo. I.- PRESENTAR UNA LISTA ACTUALIZADA DE SUS MÉDICOS COLEGIADOS ANUALMENTE. F. Marín Mérida 2006.

20 LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO
DE NUEVO LEON (Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de Julio de 1984) ARTICULO 46o.- Los Colegios Profesionales legalmente constituidos podrán formar la Federación de Colegios Profesionales del Estado, y formularán sus estatutos y reglamentos conforme a las prevenciones de esta Ley. La Presidencia o Dirección de dicha Federación de Colegios corresponderá en forma anual rotativa a los Colegios Profesionales que la integren, según el orden de la fecha de su registro en el Departamento de Profesiones del Estado. ARTICULO 47o.- Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes atribuciones y deberes: I.- Fomentar la cultura y la mejor formación profesional de sus miembros para que sean útiles a sus semejantes y a la sociedad en general; II.- Colaborar con las instituciones educativas en la elaboración o modificación de los planes de estudios profesionales y de los sistemas de evaluación de los mismos; F. Marín Mérida 2006.

21 ARTICULO 16.- En el Estado de Querétaro, por registro profesional estará a cargo de la Dirección Estatal de Profesiones. El registro profesional lo podrá efectuar cada profesionista en lo individual ante la Dirección Estatal de Profesiones o a través de los Colegios de profesionistas respectivos. A partir de la creación de la Dirección Estatal de Profesiones, todos los títulos profesionales expedidos por las Instituciones de nivel superior, deberán registrarse ante dicha Dirección, para su reconocimiento oficial. ARTICULO La Dirección Estatal de Profesiones entregará al profesionista la cédula correspondiente con efectos de patente para el ejercicio profesional de determinada y para su identidad en sus actividades profesionales. En esta cédula aparecerá la fotografía y la firma del profesionista, para efectos del expedirse dicha cédula profesional, se deberán cumplir los siguientes requisitos. F. Marín Mérida 2006.

22 ARTICULO 21.- El Ejecutivo del Estado (Querétaro) podrá celebrar convenio de coordinación con el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, para unificar el registro profesional entre esta entidad y la Federación, de acuerdo con las siguientes bases: I. Instituir un sólo servicio de registro de títulos profesionales y grados académicos para la expedición de cédulas profesionales con efectos de patente para el ejercicio profesional en el Estado; F. Marín Mérida 2006.

23 DE LA DIRECCION ESTATAL DE PROFESIONES (Querétaro)
ARTICULO 23.- Se crea la Dirección Estatal de Profesiones como órgano dependiente de la Secretaría de Educación del Estado, encargado de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado, los profesionistas y los Colegios. F. Marín Mérida 2006.

24 LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
XI.- Certificación: Proceso que realiza el consejo de acreditación y certificación del colegio de la disciplina correspondiente, que consiste en la evaluación de conocimientos, habilidades y actitudes del profesionista que la solicita y quien obtiene un certificado expedido por el propio consejo, con la comprobación del reconocimiento a su competencia y ética profesionales. La evaluación está basada en las normas de calidad establecidas por el consejo del colegio correspondiente. XIII.- Certificado de especialidad: Documento emitido por el Consejo de Certificación de un Colegio, que acredita que el profesionista ha satisfecho los requisitos establecidos para ejercer una especialidad determinada. XIV.- Consejo de Certificación y Acreditación: Organismo autónomo establecido por el Colegio correspondiente, para llevar a cabo los procesos de certificación de profesionistas, con el fin de elevar continuamente el nivel de desempeño profesional, mediante la actualización y la evaluación basadas en normas de calidad. También efectúa los procesos de acreditación de escuelas y programas educacionales de las profesiones. F. Marín Mérida 2006.

25 LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 9.- El Departamento (de profesiones) tendrá las siguientes atribuciones: XIX.- Ser árbitro a petición de parte, en los conflictos que se susciten entre las asociaciones de profesionistas, entre asociados de éstas o con otros profesionistas, o entre el profesionista y su cliente, emitiendo el laudo correspondiente, excepto aquellas profesiones que cuenten con un ordenamiento legal para dirimirlos; ARTICULO El Departamento fungirá como árbitro, ARTICULO 18.- Toda persona a la que se le haya expedido Título Profesional, dentro del plazo de dos años deberá tramitar su Cédula Personal, previo pago de los derechos correspondientes. ARTICULO 30.- Durante el mes de enero de cada año, las asociaciones de profesionistas deberán proporcionar al Departamento: I.- Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su servicio social profesional; II.- Lista de los afiliados que en el año inmediato anterior prestaron servicio social profesional; y, III.- El programa anual para el ejercicio del servicio social profesional, especificando las acciones profesionales que se pretenden ejecutar. F. Marín Mérida 2006.

26 LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 35.- Durante el mes de enero de cada año, las asociaciones de profesionistas, deberán presentar al Departamento, una relación de los profesionistas activos y de los titulares de los órganos directivos. Asimismo, deberán dar aviso de los cambios de sus órganos directivos y domicilio, dentro de los treinta días naturales siguientes a que ello acontezca. ARTICULO 36.- Las asociaciones de profesionistas que dejen de tener el mínimo de integrantes a que se refiere la presente Ley, el Departamento les concederá el plazo de un año para que lo complete. El registro será cancelado en el caso de que en el plazo señalado no cumplan con dicho requisito. F. Marín Mérida 2006.

27 LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 57.- Se impondrá suspensión temporal del registro de una asociación de profesionistas hasta por seis meses, cuando: I.- No presenten al Departamento durante el mes de enero de cada año, la relación de los profesionistas activos, así como del cambio de los titulares de los órganos directivos, dentro de los treinta días a que acontezca la modificación; II.- Cuando no den aviso al Departamento de las bajas de sus asociados; y, ARTICULO 60.- Se impondrá la cancelación del registro de las asociaciones de profesionistas cuando: I.- Las Asociaciones dejen de tener el mínimo de integrantes que la misma ley prevé, en el supuesto de que haya transcurrido el año que para tal efecto el Departamento concedió y no cumplimenten; II.- Presentar ante el Departamento documentos apócrifos para su inscripción y Registro; y, F. Marín Mérida 2006.

28 LEY DE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TRANSITORIOS ARTICULO QUINTO.- A los Colegios de Profesionistas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren debidamente reconocidos, autorizados y registrados ante el Departamento de Profesiones, se les seguirá respetando su registro, autorización y reconocimiento. F. Marín Mérida 2006.

29 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Dirección: La Dirección de Profesiones del Estado; II.  Instituciones de educación superior: A las enlistadas en las fracciones del artículo 40 de esta Ley, ya sean públicas o privadas; III. Profesionista: es toda persona física que obtenga un título en los niveles de profesional técnico, normal, licenciatura, o posgrado, expedido por las Instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes; Agrupaciones de Profesionistas: Las asociaciones de profesionistas debidamente registradas en la Dirección F. Marín Mérida 2006.

30 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO IV Del ejercicio profesional y del arbitraje en caso de controversias. Artículo 14.- En caso de que el cliente se inconforme por los servicios profesionales prestados, para hacer valer sus derechos, podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes o someterse al arbitraje en los términos de ésta ley. Artículo 15.- Podrán ser árbitros en ese orden: I.      El que designen ambas partes; II.    Alguna agrupación de profesionistas de la misma rama o equivalente a la del prestador del servicio, designada por las partes; y III.        La Dirección. F. Marín Mérida 2006.

31 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 37.- Las agrupaciones de profesionistas deberán informar a la Dirección, anualmente, durante los primeros diez días del mes de enero, sobre su directorio de miembros, actividades, así como sus cambios de órganos directivos cuando estos se realicen, las modificaciones a sus estatutos, cursos de actualización, cumplimiento del servicio social profesional de sus afiliados, y en general, sobre todos aquellos datos que a juicio de la propia Dirección sea necesario que proporcionen. Artículo 38.- Las agrupaciones de profesionistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:  II. Proponer en materia de profesiones ante la Dirección, la expedición de leyes, reglamentos, y sus reformas y participar en la iniciativa popular en los términos de la ley de la materia;  III.  Gestionar la expedición de normas relativas a los aranceles profesionales; V.   Arbitrar conforme a lo establecido en esta Ley; F. Marín Mérida 2006.

32 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE JALISCO Las instituciones de educación superior en el Estado que impartan enseñanza en los niveles de licenciatura y posgrado, deben informar a la Dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que la misma le solicite. Artículo 41.- Para que legalmente ejerzan los profesionistas en el Estado, es necesario que los documentos a que se refiere el artículo siguiente sean registrados en la Dirección, la cual expedirá la cédula correspondiente previo el pago de los derechos respectivos. F. Marín Mérida 2006.

33 LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES
DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 48.- La Dirección (de Profesiones) tendrá las facultades y obligaciones siguientes: V. Expedir cédulas con efectos de patente, para los profesionistas y posgraduados que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento. Las cédulas señalarán claramente la categoría a la que pertenece y fecha de expedición, previo pago de los derechos correspondientes para los grados de: Profesional técnica, Licenciatura, Especialidad, Maestría y  Doctorado; Expedir constancias de actualización y práctica profesional, acreditadas por las agrupaciones de profesionistas previo el pago de los derechos correspondientes; F. Marín Mérida 2006.

34 DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN. ARTICULO 7º.- El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Dirección de Profesiones del Estado y oído el parecer del Colegio de Profesionistas de la rama de que se trate y el de las Comisiones Técnicas, a través de la Secretaría de Educación emitirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de las profesiones y el de las ramas correspondientes. DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. ARTICULO 24.- Los Profesionistas con Título registrado, podrán constituir en el Estado un máximo de tres colegios por cada rama profesional, gobernados en los términos que señale su propio reglamento. ARTICULO La Dirección de Profesiones formará comisiones técnicas consultivas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación del Estado, otro por las Instituciones Educativas y otro del Colegio de Profesionistas del ramo. F. Marín Mérida 2006.

35 LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE YUCATAN.
ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - Las asociaciones de profesionistas existentes antes de la vigencia de esta Ley, tendrán un plazo de cuatro meses para satisfacer los requisitos necesarios para constituirse como colegio de profesionistas. TERCERO. - Los mexicanos que ejerzan una profesión en el Estado, con Título expedido en el extranjero se les concede un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para su registro e inscripción correspondiente. CUARTO.- Los Profesionistas que ya tienen su cédula profesional disponen de cuatro meses, para gestionar su registro. F. Marín Mérida 2006.

36 LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MEXICO
Médico en sus diversas ramas profesionales, Artículo 5.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización del Departamento de Profesiones, De los Colegios de Profesionistas Artículo 35.- Todos los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado, uno o varios Colegios, sin que excedan de dos por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto cuando menos por un Presidente, Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero que durarán dos años en el ejercicio de su encargo. Artículo 41.- Los Colegios de Profesionistas tendrán las siguientes atribuciones: e) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje; n) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que se utilizarán oficialmente; o) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado; F. Marín Mérida 2006.

37 ARTÍCULO 6.- Para ejercer en el estado
de Guanajuato cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 3, se requiere: I.- Pertenecer al Colegio Profesional de su rama con jurisdicción en el lugar de su domicilio. ARTÍCULO 22.- Los Colegios de Profesionistas tendrán las siguientes atribuciones: a).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse a dicho arbitraje; F. Marín Mérida 2006.

38 LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
ARTICULO 24.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación, a fin de coordinar y unificar el registro de los títulos profesionales y la expedición de cédulas de ejercicio con el objeto que dichos actos tengan reconocimiento y validez nacional, independientemente de que éstos hayan sido otorgados por la Federación o por los Estados en este caso, para efectos de control, los profesionistas radicados en Tamaulipas deberán inscribirse en el padrón a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley. ARTICULO 47.- En los municipios del Estado podrá existir cuando menos, un Colegio por cada profesión reconocida en esta Ley, pero no habrá más de dos de la misma rama; ARTICULO 48.- Los Colegios Profesionales legalmente constituidos podrán formar la Federación de Colegios Profesionales del Estado, y formulará sus estatutos y reglamentos conforme a las prevenciones de esta Ley. Igualmente podrán agruparse a las asociaciones profesionales a nivel nacional. F. Marín Mérida 2006.

39 COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO,
COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESIÓN MÉDICA, A.C. ESTATUTOS Capítulo II.- OBJETO SOCIAL Y OBJETIVOS Artículo 7.- El objeto social de la Federación es integrar a todos los Colegios Médicos y Organizaciones Médicas del país a través de los Colegios Médicos de los Estados, con la finalidad de ejercitar, en los asuntos comunes, los derechos que la Ley les otorga individualmente (Artículo 74 del reglamento de la Ley reglamentaria del Artículo 5° Constitucional) para promover que la práctica de la medicina en México se realice con la preparación académica y técnica más actualizada y dentro del más alto plano ético y legal. F. Marín Mérida 2006.

40 COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO,
FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESIÓN MÉDICA, A.C. Capítulo IV.- Integración, Estructura y Organización Artículo 11.- Se integra por personas morales en calidad de miembros titulares; Colegios Médicos Estatales constituidos de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional y las homólogas de los Estados; en carácter de socios activos o inactivos, serán miembros asociados las organizaciones médicas de cobertura nacional que voluntariamente se adhieran a CMM en carácter de socios activos o inactivos. Serán personas físicas todos los socios individuales que integran estas agrupaciones. F. Marín Mérida 2006.

41 Obligaciones y Derechos
Capítulo V.- Obligaciones y Derechos Artículo 13.- Son obligaciones de los miembros activos: A.- Acatar estos estatutos y los reglamentos y decisiones emanados de la Asamblea Nacional y en su caso del Consejo Directivo. B.- Cumplir y hacer cumplir el objeto y los objetivos del CMM   C.- Enviar a las Asambleas Nacionales a dos representantes debidamente acreditados. D.- Comportarse con lealtad respecto a la Federación y sus miembros E.- Cubrir con puntualidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que determine la Asamblea Nacional. F.- Votar en las Asambleas Nacionales o Regionales a través de sus representantes acreditados directa y personalmente. G - Participar activamente en todo acto trascendental que tenga como objetivo la defensa de la CMM y de sus médicos colegiados. H.- Cumplir con los trabajos y comisiones que les sean designados por la Asamblea Nacional o en su caso por el Consejo Directivo. I.- PRESENTAR UNA LISTA ACTUALIZADA DE SUS MÉDICOS COLEGIADOS ANUALMENTE. F. Marín Mérida 2006.

42 Las cuotas para registro en la SEP DGP son
COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESIÓN MÉDICA, A.C. ESTATUTOS Las cuotas, al CMM,FENACOME son de $20.00 pesos por cada socio de cada colegio, Las cuotas para registro en la SEP DGP son de $ por cada socio de cada colegio En cuanto a La Asociación Médica Mundial. (WMA) cobra en Euros por socio y existen 4 categorías de 0.50, 0.90, 1.50 y 2.00 euros por socio. Además se debe de tener un mínimo de socios registrados y pagados para poder obtener la sede de su Congreso. F. Marín Mérida 2006.

43 Artículo 11.- Los miembros titulares y asociados podrán ser:
COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESIÓN MÉDICA, A.C. ESTATUTOS Artículo 11.- Los miembros titulares y asociados podrán ser: A. Miembros titulares o asociados activos aquellos miembros al corriente de sus obligaciones y cuotas del CMM. B. Miembros titulares o asociados inactivos aquellos miembros que no estén al corriente de sus obligaciones y/o cuotas con un atraso mayor a los dos años. F. Marín Mérida 2006.

44 Artículo 13.- Son obligaciones de los miembros activos:
COLEGIO MÉDICO DE MÉXICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS DE LA PROFESIÓN MÉDICA, A.C. Artículo 13.- Son obligaciones de los miembros activos: A.- Acatar estos estatutos y los reglamentos y decisiones emanados de la Asamblea Nacional y en su caso del Consejo Directivo.   C.- Enviar a las Asambleas Nacionales a dos representantes debidamente acreditados. D.- Comportarse con lealtad respecto a la Federación y sus miembros E.- Cubrir con puntualidad las cuotas ordinarias y extraordinarias que determine la Asamblea Nacional. I.- Presentar una lista actualizada de sus médicos colegiados anualmente. Artículo 14.- Son obligaciones de los miembros inactivos: A.- Ponerse al corriente de sus obligaciones y las cuotas para recuperar su carácter de socio activo F. Marín Mérida 2006.

45 Artículo 43.- INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO
a.-Estará integrado por los presidentes de las Organizaciones Médicas de comprobado carácter nacional que voluntariamente celebren un convenio con el CMM, con la figura de Organizaciones Médicas Asociadas. b.- Será presidido por el Presidente Ejecutivo del CMM. c.- Las funciones serán: servir de cuerpo colegiado de opinión para el CMM, el Consejo Directivo y las Asambleas Nacionales, proponiendo metas y objetivos para la Federación, así mismo participaran en la evaluación técnico científica de sus pares. d.- Participar de manera democrática en la toma de decisiones del propio Consejo Técnico. e.- Participar directamente en la creación y modificación de las Normas Oficiales Mexicanas, pudiendo representar al CMM. Colegio Médico de México, A.C. F. Marín Mérida 2006.

46 Durante las Presidencias de los Sres. Dres.
Héctor Fernández, Jesús Reynoso Alfonso Puebla y Reynaldo Cantú, he estado solicitando una actualización de ESTATUTOS, en más de un Acta de Asamblea se ha escrito, Y CONSTA EN AUTOS, pero no se ha realizado, POR LO TANTO INSISTO UNA VEZ MAS EN UNA ACTUALIZACION DE ESTATUTOS, GRACIAS. FEDERICO MARIN F. Marín Mérida 2006.


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