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ADICIONES Y DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA RENTA

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Presentación del tema: "ADICIONES Y DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA RENTA"— Transcripción de la presentación:

1 ADICIONES Y DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA RENTA
C.P.C. HENRY AGUILAR ESPINOZA

2 PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
El articulo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por ley. Este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el costo o gasto.

3 ANALISIS DE LOS GASTOS DEDUCIBLES Y SUS LÍMITES (ARTÍCULO 37º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA)

4 1.- INTERESES (ARTICULO 37º INCISO A)

5 PRINCIPIO DE CAUSALIDAD APLICABLE A LOS INTERESES
Son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en la norma. De esto se desprende que no todo interés o gasto financiero que incurra la empresa será deducible, puesto que se debe observar el destino o la finalidad del endeudamiento, el cual debe tener relación con obtención de una renta gravada o el mantenimiento de la fuente. Este aspecto es fundamental puesto si no se consideran estos aspectos se estaría creando una contingencia tributaria.

6 RELACIÓN DEL PRÉSTAMO CON LA RENTA GRAVADA
RTF: Fecha: Para sustentar el gasto por cargas financieras no es suficiente la presentación del registro contable del abono del préstamo del exterior en el Libro Caja y Bancos, sino que a efecto de acreditar el destino del mismo resultaba necesario presentar un flujo de caja, que demostrara el movimiento del dinero y el uso del mismo en compras, inversiones, pago de planillas, así como la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones que permitieran examinar su vinculo con su renta gravada.

7 PRESTAMO PARA COMPRA DE ACCIONES RTF Nº 4757-2-2005 (27.07.2005)
No puede restringirse la causa de una compra de acciones a la obtención de dividendos, puesto que debe tonarse en cuenta que no todas las empresas están en condiciones de distribuir dividendos, pues solo podrán realizarlo de obtener resultados positivos. Aún en el supuesto que una inversión de este tipo, genere dividendos, la finalidad de la misma podría obedecer a razones distintas a la “intención” o “voluntad” de percibir dividendos, como por ejemplo: Obtener control o participación en las decisiones de la sociedad que enajena las acciones. Asegurar o mantener una relación comercial o posición contractual con al empresa transferente como por ejemplo la de cliente o proveedor. Generar sinergias y ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de dos empresas que tienen que competir entre si por los precios en el mercado Reducir ordenadamente la capacidad instalada innecesaria para adecuarla a los requerimientos del mercado. Convertir a las empresas en rentables (generadoras de utilidades) a través de ahorros propios de control unificado de las mismas.

8 PRÉSTAMO PARA PAGAR OTRO PRÉSTAMO RTF Nº 00261-1-2007 (16.01.2007)
En este caso el Tribunal Fiscal se ha pronunciado señalando que los gastos financieros originados por un crédito bancario a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, corresponde a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta a efecto de continuar con su actividad generadora de renta.

9 PRESTAMO RECIBIDO QUE FUE DEPOSITADO EN UNA ENTIDAD FINANCIERA RTF Nº 6784-1-2002 (22.11.2002)
La deducción de los gastos se encuentra condicionada a que los fondos obtenidos por el contribuyente se destinen a la adquisición de bienes o servicios que a su vez se utilicen para la generación de rentas gravadas, por lo que el solo hecho que el dinero captado sea objeto de depósito en una entidad bancaria, no permite afirmar que el mismo ha sido destinado a una operación exonerada o inafecta, en tanto que el fondo no ha sido aún objeto de disposición, esto es, no ha sido empleado aún en la adquisición de bienes o servicios que, según se vinculen o no a una actividad gravada con el Impuesto a la Renta..

10 LÍMITE A LA DEDUCCIÓN DE INTERESES

11 INTERESES DE FRACCIONAMIENTOS
Son deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. En ese sentido, el artículo 36º del CT regula el fraccionamiento y/o aplazamiento de las deudas tributarias (fraccionamiento particular). ¿Qué sucede con los intereses de fraccionamientos tales como el REFT, SEAP y RESIT?

12 ENDEUDAMIENTO CON PARAISOS FISCALES
De acuerdo a lo regulado en el inciso m) del articulo 44º de la LIR se señala que los gastos derivados de las operaciones de crédito con sujetos que sean residentes en países o territorios de baja o nula imposición se sujetarán a las normas generales aplicables a los endeudamiento con no domiciliados. Asimismo, dicho artículo precisa que dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

13 2.- TRIBUTOS (ARTICULO 37º INCISO B)

14 DEDUCCIÓN DE TRIBUTOS Son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. Ejemplos. Impuesto Predial Impuesto al Patrimonio Vehicular Tasas (arbitrios, derechos, licencias) Etc.

15 3.- PRIMAS DE SEGURO (ARTICULO 37º INCISO C)

16 PRIMAS DE SEGURO Son deducibles las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.

17 4.- PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS (ARTICULO 37º INCISO D)

18 PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS
Son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y Siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

19 PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS
PROBAR JUDICIALMENTE EL HECHO.- Se debe tener una sentencia que debe reunir la calidad de cosa juzgada. ACREDITACIÓN QUE ES INUTIL EJERCER LA ACCIÓN JUDICIAL.- Se requiere el archivo del caso por parte de la fiscalía. Esto se da principalmente cuando el autor (o autores) del hecho delictivo no han sido identificados. Cabe indicar que LA DENUNCIA POLICIAL por si sola no es suficiente para acreditar la pérdida extraordinaria. Casos – Ejercicios posteriores.

20 CASO EN QUE NO SE PUEDE EJERCER LA ACCIÓN JUDICIAL (RTF Nº 00016-5-2004)
Si bien en diversas resoluciones emitidas por este Tribunal se ha considerado que la copia de la denuncia policial no es sustento suficiente para acreditar la ocurrencia del robo de mercadería y de esta manera sustentar su deducción como gasto, en este caso la recurrente ha acompañado además copia de la Resolución de Archivo Provisional emitida por la III Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, expedida con anterioridad a la fiscalización, por la que se dispuso el archivo provisional de la denuncia por el delito de hurto agravado en contra de quienes resulten responsables, al no haberse podido identificar a la fecha a los presuntos responsables, (…) En tal sentido se que acredita que es inútil ejercer la citada acción en forma indefinida, mientras no se produzca dicha identificación, no siendo razonable en este supuesto supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio de la acción penal, por lo que procede aceptar la deducción efectuada

21 5.- SON DEDUCIBLES LOS GASTOS DE COBRANZA DE RENTAS GRAVADAS
(ARTICULO 37º INCISO E)

22 6.- MERMAS Y DESMEDROS (ARTICULO 37º INCISO F)

23 MERMAS Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Al respecto el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

24 MERMA RELACIONADA A LOS ENVASES DE VIDRIO (RTF: 06972-4-2004)
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo a la Cuenta 66 - Cargas Excepcionales, señalándose que dado que el recurrente comercializa bebidas embotelladas en envases de vidrio, que por su naturaleza tienen alto riesgo de rotura en su manipuleo y/o comercialización, la pérdida de las botellas del recurrente constituye una de orden cuantitativo por causas inherentes a la naturaleza de los envases que califica como una merma, acreditada mediante la constancia notarial presentada, sin embargo, se indica que la Administración deberá verificar si los porcentajes de mermas presentados no exceden los que normalmente se producen en la actividad y emitir pronunciamiento.

25 MERMA RELACIONADA A LOS COMBUSTIBLES (RTF: 06375-2-2002 )
Respecto a la presunción de omisión de ventas por diferencia de inventarios, cabe indicar que se determinaron faltantes y sobrantes. Sobre los faltantes, el recurrente señala que la Administración no tomó en cuenta el Informe Técnico sobre mermas y pérdidas permitidas, tolerables en la comercialización de gasolina y diesel que adjuntó a su reclamación. (…) Al respecto, se indica que en la comercialización de combustibles es usual la existencia de mermas, ya sea por condiciones climáticas, transporte o manipulación. En tal sentido, la Administración debe emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta el informe técnico presentado.

26 RTF Nº ( ) El informe técnico de mermas de existencias debe precisar en ue consistió la evaluación realizada, e indicar, su forma específica, cuales fueron las condiciones en que ésta fue realizad y en que oportunidad. RTF Nº ( ) No constituyen mermas las pérdidas que no son imputables ni a la naturaleza ni al proceso de producción sino que son consecuencias del actuar de terceros, como sucede con las pérdidas de agua por consumos realizados por algunos clientes y/o personas, aun cuando el servicio se encuentre cortado por que existen conexiones sin medidor y/o clandestinas.

27 REQUISITOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE EXISTENCIAS
DESMEDROS DESMEDRO.- Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. REQUISITOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE EXISTENCIAS DESTRUCCIÓN DE EXISTENCIAS ACEPTADA TRIBUTARIAMENTE Comunicar previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. La destrucción de las existencias deberá ser efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél.

28 EJEMPLOS DE DESMEDROS - Las computadoras obsoletas para la venta. - Las bebidas, alimentos y medicinas en general que se encuentran vencidas. - Las cajas de frutas en estado de descomposición, - Las agendas o libros desfasados. - Inventarios obsoletos

29 7.- GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y GASTOS PREOPERATIVOS
(ARTICULO 37º INCISO G)

30 GASTOS PREOPERATIVOS El inciso g) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. La amortización se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación.

31 INICIO DE LA AMORTIZACIÓN RTF Nº 5349-3-2005 (26.08.2005)
De acuerdo a una interpretación sistemática, la amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la LIR deberá efectuarse a partir del ejercicio en el que se hubiera iniciado la producción o explotación, es decir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y proporcionalmente, esto es, en partes iguales entre los años del plazo que el contribuyente optó para efecto de dicha amortización.

32 8.- PROVISIÓN Y CASTIGO DE DEUDAS INCOBRABLES
(ARTICULO 37º INCISO I)

33 CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA
TRATAMIENTO TRIBUTARIO El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: A) ASPECTOS SUSTANCIALES: Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o Se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o Que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha. B) ASPECTOS FORMALES: Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

34 CONSERVACIÓN DE LOS COMPROBANTES (RTF Nº 02116-5-2006)
“si bien las normas no exigen como requisito para la deducción de la provisión efectuada, la tenencia de los comprobantes vinculados, éstos prueban la existencia, origen y antigüedad de los créditos, por lo que la recurrente estaba obligada a conservarlos para sustentar la deducción”.

35 HOJA ANEXA AL L.I.B. RTF Nº 01317-1-2005 (01.03.2005)
Se declarara nula e insubsistente la apelada en el extremo del reparo por cuentas de cobranza dudosa y la sanción impuesta ya que si bien el Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 200X consigna globalmente el importe de la provisión de cobranza dudosa, en hoja legalizada anexa al mismo se consigna el detalle de las acreencias que conforman las referidas cuentas, como son la identificación del cliente, el número del documento que tendría la condición de cobranza dudosa y el importe de la provisión, los que permiten verificar la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, razón de ser del requisito del registro discriminado de la provisión, por lo que cabe entender cumplido el citado requisito.

36 HOJA ANEXA (NO LEGALIZADA) AL L.I.B. RTF Nº 00590-4-2002 (31.01.2002)
Se confirma la apelada. Se establece que no procede la deducción de la provisión por cobranza dudosa por cuanto no se encuentra discriminada en el Libro de Inventarios y Balances tal como lo establece el numeral 2, inciso f del artículo 21 del reglamento del Impuesto a la Renta, sino en un anexo que no se encuentra legalizado.

37 DEUDAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE INCOBRABLE

38 CASTIGO DE DEUDAS INCOBRABLES
Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones: 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. 2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. 3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada “Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración”.

39 (ARTICULO 37º INCISOS L Y LL)
10.- GASTOS DE PERSONAL (ARTICULO 37º INCISOS L Y LL)

40 CONDICIÓN DE TRABAJO: GASTO DEDUCIBLE
Oficio Nº SUNAT/200000 Son los montos o bienes entregados al trabajador indispensables para la prestación del servicio en virtud del vínculo laboral existente y siempre que no constituyan un beneficio ventaja patrimonial para el trabajador. Artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta No se considerarán como rentas quinta categoría las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

41 RTF Nº ( ) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra Resoluciones de Determinación y de Multa por aportaciones a ESSALUD, toda vez que se ha determinado que el monto gastado en alimentación para los trabajadores no constituye remuneración para efectos del cálculo de las aportaciones al constituir condición de trabajo, puesto que se trata del otorgamiento de desayunos, almuerzos y cenas a los trabajadores de vigilancia y guardianía que no pueden abandonar su puesto, elemento imprescindible para el eficaz desempeño de sus labores.

42 RTF Nº ( ) Se señala que de acuerdo al criterio establecido por reiterada jurisprudencia como las RTFs N°s , , y , se entiende como condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, siendo que en el caso de autos no es posible afirmar que el gasto relativo a la vivienda constituya una condición de trabajo, pues éste no constituye un elemento necesario para el desempeño de su función, sino un gasto de índole personal en que dicho trabajador debía incurrir. Dado que el pago de arrendamiento de la vivienda no formaba parte de la remuneración del trabajador, el mismo constituye un acto de liberalidad.

43 RTF Nº ( ) En cuanto al reparo por gastos de alimentación de los trabajadores, por cuanto la Administración no ha sustentado tal reparo y más bien de lo expuesto se encuentra acreditado que la recurrente brinda servicios complementarios a las empresas pesqueras, que elaboran harina, aceite y conservas de pescado, proporcionando personal para que cumpla con las labores indicadas, personal que labora en turnos de ocho horas en altamar o en las instalaciones de las empresas pesqueras, en consecuencia, los gastos de alimentación al personal destacado califica como condición de trabajo, cumpliendo con el requisito de causalidad previsto en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

44 EL CRITERIO DE GENERALIDAD
El criterio de generalidad en relación a los gastos de personal no debe ser entendido en el extremo que el gasto incurrido alcance a “todos” los trabajadores de la entidad, Sino más bien este criterio se relaciona a que el desembolso o gasto efectuado por el empleador este dirigido a trabajadores que se encuentren condiciones similares. En ese sentido, el criterio de generalidad puede fundamentarse en los siguientes parámetros:

45 AGUINALDOS, BONIFICACIONES Y OTROS
Son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio cuando hayan sido pagadas dentro del plazo para la presentación de la DJ Anual. RTF Nº ( ) Respecto a las gratificaciones extraordinarias equivalentes a S/. 12, que el recurrente alega se otorgaron a 2 de sus 5 trabajadores por su participación en el incremento en los ingresos de la empresa, se resuelve confirmar la apelada toda vez que las mismas no fueron otorgadas a todos los trabajadores, ni se ha acreditado que la erogación efectuada tenga relación con la renta obtenida por la empresa.

46 SERVICIOS DE SALUD Los servicios de salud están referidos a la atención médica que la empresa brinda al trabajador. Esto se puede evidenciar a través de la compra de medicamentos, instalación de botiquín, instalación de un tópico o similar al interior del centro de trabajo, la contratación de médicos enfermeras y demás auxiliares para la atención de sus trabajadores, entre otros aspectos. Adicionalmente la norma señala que serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.  También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados. 

47 SERVICIOS DE SALUD POR CONVENIO COLECTIVO (RTF Nº 7209-4-2002)
“Se revoca la apelada en el extremo referido a seguro médico familiar y odontológico a favor de los familiares de sus trabajadores y becas para los hijos de los trabajadores, pagado por la recurrente en virtud a un convenio colectivo toda vez que la relación causal está dada en la obligación asumida por el empleador a efecto de la contraprestación del trabajador, que resulta necesaria para la generación de la renta gravada”.

48 SERVICIOS DE SALUD POR OBLIGACIÓN CONTRACTUAL (RTF Nº 05380-3-2002)
Se deja sin efecto los valores impugnados, debido a que se ha determinado que los gastos efectuados por la recurrente por concepto de seguro familiar de vida por accidentes personales, son ajenos a la noción de un acto de liberalidad, puesto que responden a una obligación de carácter contractual, que es asumida por la recurrente en representación de la matriz, frente a los trabajadores, con ocasión de la labor que éstos deben prestar a favor de la recurrente, por lo que en ese sentido, el gasto no sería ajeno al concepto de causalidad, puesto que resultaría necesario para la generación de la renta gravada, en tanto forma parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal.

49 GASTOS RECREATIVOS Los gastos recreativos comprenden los eventos, agasajos, o cualquier otra reunión de distracción a favor de los trabajadores. Es así que dentro de ellos tenemos a las celebraciones por el día de la madre, día de la empresa, fiestas patrias, fiestas navideñas, entre otros. En tal sentido, estos gastos si serán deducibles, puesto que constituyen un elemento motivador para el trabajador, el cual redundará en mayores beneficios económicos para la empresa.

50 Directiva Nº 009-2000/SUNAT (25.07.2000)
Los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración. A tal efecto, la acreditación debe encontrarse sustentada, entre otros: a) Con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario. c) Teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

51 RTF Nº ( ) Se declara revocar la apelada, debido a que gastos por agasajos navideños si son deducibles pues se vinculan a la generación de la renta gravada en tanto que tales eventos benefician a los trabajadores y contribuyen a formación de ambiente propicio para la productividad del personal.

52 AGASAJOS AL PERSONAL RTF Nº 01687-1-2005 (15.03.2005)
Sobre los gastos por agasajos al personal como el día de la secretaria, del trabajo, de la madre, así como con otras festividades se indica que según las RTF N°s y , estos son aceptables ya que estas actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad, asimismo mediante RTF N° se ha señalado que dichos gastos deben estar debidamente sustentados, no sólo con los comprobantes sino también de toda aquella otra documentación que acredite su realización.

53 OTROS GASTOS DE PERSONAL
Servicios culturales Servicios educativos Gastos de enfermedad Desde nuestro punto de vista entendemos que los gastos de enfermedad comprenden la atención médica, el tratamiento y los medicamentos correspondientes. Asimismo debemos señalar que este gasto esta relacionado a los trabajadores de la empresa y no a las enfermedades que puedan padecer los familiares del mismo.

54 11.- REMUNERACIONES AL DIRECTORIO
(ARTICULO 37º INCISO M)

55 REMUNERACIONES AL DIRECTORIO
Los directores no se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago. Los gastos se deben sustentar con el libro de actas, recibos de Caja, relación de pagos etc.

56 LÍMITE DE LAS REMUNERACIONES AL DIRECTORIO
Son deducibles las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. 

57 EMPRESA QUE NO OBTUVO UTILIDAD
RTF Nº ( ) Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos de administración cargados en exceso correspondientes a las dietas del directorio, toda vez que según se verifica de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio XX la recurrente obtuvo como resultado del ejercicio una pérdida por lo que no resultaba arreglada a ley la deducción del gasto por dietas de directorio al no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del tope del 6% de las utilidades establecido en la ley, en tal sentido, estando al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N°

58 ¿SON RENTAS DE 5º CATEGORIA LAS DIETAS DE UN DIRECTOR QUE ESTA EN PLANILLA?
En principio debemos señalar que el inciso f) del artículo 34º del TUO de la LIR señala que son rentas de quinta categoría “los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia”. Sin embargo, el inciso d) del artículo 20º del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que para efectos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34º del TUO de la LIR no se deben considerar dentro de los ingresos de cuarta categoría, aquellos contemplados en el inciso b) del articulo 33º del TUO de la LIR. En conclusión, las dietas calificarán siempre como rentas de cuarta categoría, independientemente de que el director tenga o no un vinculo laboral con la empresa.

59 ¿LAS DIETAS DE LOS DIRECTORES DEBEN SER PAGADAS PARA QUE SEAN DEDUCIBLES?
RTF Nº ( ) Para que sean deducibles las dietas del directorio no es necesario que se hayan pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio respectivo, uya que el requisito previsto en el inciso v) del artículo 37º de la LIR no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del artículo 37º que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categorías.

60 12.- APLICACIÓN DEL VALOR DE MERCADO DE LAS REMUNERACIONES
(ARTICULO 37º INCISOS N Y Ñ)

61 n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.

62 ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.

63 VINCULACIÓN (ARTÍCULO 21º INCISO LL) DEL REGLAMENTO DE LA LIR)
Se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos: 1 Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 2 Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora. Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal. 3.Cuando su cónyuge concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

64 VINCULACIÓN 4. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso. Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso. 5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica. Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

65 VINCULACIÓN 6.Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades. Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones. Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el accionista participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso. La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:   i.    En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.   ii.   En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.  

66 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE MERCADO DE LAS REMUNERACIONES
ARTÍCULO 19º-A DEL RLIR – REGLAS EXCLUYENTES

67 CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA EL TRABAJADOR REFERENTE
La remuneración del trabajador referente se sujetará a lo siguiente: Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el Artículo 34º de la Ley, computadas anualmente.  La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el titular de la EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de la persona jurídica, o con sus familiares vinculados. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite. No obstante, cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.

68 CRITERIOS A TENER EN CUENTA PARA EL TRABAJADOR REFERENTE
La determinación del exceso del Valor de Mercado de Remuneraciones se efectuará en el mes de Diciembre con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio. Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente. De no haber remuneración del trabajador referente la comparación se efectuará con el monto mayor que resulte entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

69 TRATAMIENTO DEL EXCESO DEL VALOR DE MERCADO DE LAS REMUNERACIONES
El exceso no será deducible para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, monto que deberá ser reclasificado como dividendo para el titular de la EIRL, accionista, participacionista, socio o asociado de la persona jurídica. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera: I) Tratándose del exceso del valor de Mercado de Remuneraciones que corresponda al titular de la EIRL, accionista, participacionista, entre otros, a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta a pagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente. II) Tratándose del exceso del valor de Mercado de Remuneraciones que corresponda a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del titular de la EIRL, accionista, participacionista, entre otros), el contribuyente pagará directamente el Impuesto.

70 13.- LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN (ARTICULO 37º INCISO Q)

71 GASTOS DE REPRESENTACIÓN
Son deducibles los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

72 ¿QUE CONCEPTOS SE CONSIDERAN GASTOS DE REPRESENTACIÓN?
a) Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos. b) Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. RTF Nº (Fecha: ) Se revoca en parte la apelada, dejándose sin efecto las Resoluciones de Determinación al crédito fiscal por la adquisición de whisky destinado a un agasajo en un desfile de modas, pues este constituye gasto deducible al tratarse de gasto de representación destinado a mejorar la imagen del recurrente en el mercado.

73 RTFs GASTOS DE REPRESENTACIÓN
RTF Nº Fecha: La entrega de agendas, atlas, y otros realizadas por la recurrente a sus clientes en forma selectiva, no califica como un gasto de propaganda sino como un gasto de representación (obsequios a clientes). RTF Nº Fecha: Respecto al reparo por gastos por obsequio a familiares de diversos funcionarios de clientes, así como a familiares de sus trabajadores, se indica que no puede extenderse como gasto de representación los obsequios a los familiares de sus clientes.

74 RTFs GASTOS DE REPRESENTACIÓN
RTF Nº Se confirma el reparo en cuanto a las facturas de las adquisiciones por concepto de gastos de bar y restaurante realizados por el gerente, dado que en la fiscalización no se acreditó que se tratara de gastos de representación al no haberse indicado el motivo ni los clientes por los que se realizó dicho gasto. RTF N° La adquisición de gaseosas y cervezas por parte de la recurrente resulta razonable calificarlos como gastos de representación, toda vez que permite mostrar una imagen de la empresa que mejora o mantiene su posición en el mercado, de acuerdo con lo establecido en la norma.

75 14.- LOS GASTOS DE VIAJE (ARTICULO 37º INCISO R)

76 GASTOS DE VIAJE Los gastos de viaje comprenden los gastos de transporte y los gastos de viáticos. Veamos a que se refieren cada uno de ellos:

77 LÍMITES DE LOS GASTOS DE VIAJE

78 SUSTENTO DE LOS VIATICOS

79 COMPROBANTES DEL EXTERIOR
En concordancia con lo señalado en el artículo 51º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos deberán sustentarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, los cuales como mínimo deben contener siguiente información:

80

81 15.- GASTOS QUE CONSTITUYEN PARA SU PERCEPTOR RENTAS DE SEGUNDA, CUARTA O QUINTA CATEGORÍA
(ARTICULO 37º INCISO V)

82 GASTOS QUE COSNTITUYEN PARA SU PERCEPTOR RENTAS DE 2da, 4ta o 5ta.
Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. INFORME N° SUNAT/K00000 La participación en las utilidades podrá ser deducida como gasto del ejercicio gravable al que pertenezcan, siempre y cuando sea pagada a los trabajadores dentro del plazo para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. 

83 RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Nº 07719-4-2005 (16.12.2005)
Se establece que el requisito del pago previsto en el inciso v) del articulo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en otros incisos del artículo 37º que constituyen para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. Las remuneraciones vacacionales dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la LIR.

84 16.- GASTOS DE VEHÍCULOS (ARTICULO 37º INCISO W)

85 GASTOS DE VEHÍCULOS En principio son deducibles los vehículos necesarios para que la empresa realice las actividades correspondientes a su giro de negocio. En el caso de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, son deducibles los siguientes conceptos: a) Cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; b) Funcionamiento; y, c) Depreciación por desgaste. CATEGORÍA DE VEHÍCULOS

86 VEHÍCULOS ASIGNADOS A DIRECCIÓN, REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

87 GASTOS DE CESIÓN EN USO Y/O FUNCIONAMENTO DE VEHÍCULOS
En ningún caso la deducción de gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerden derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

88 INFORME N° 238-2004-SUNAT/2B0000 INFORME N° 007-2003-SUNAT/2B0000
Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas por los trabajadores de las empresas no se consideran dentro de las actividades de administración de empresas a que se refieren el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley. INFORME N° SUNAT/2B0000 Los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aludido literal.

89 REPARO A GASTOS DE VEHICULOS
RTF Nº Respecto al reparo por compra de gasolina y por aceite y filtro, debido a que la recurrente no consigna en sus inventarios vehículo alguno, así como debido a que el Contrato de Comodato presentado por la recurrente no se encuentra legalizado ante Notario Público, se señala que el hecho que un vehículo no figure en el Libro de Inventarios y Balances no conlleva necesariamente a que no pueda deducirse como gasto adquisiciones como gasolina y lubricantes, sin embargo en el presente caso, no se ha acreditado que el vehículo haya sido utilizado en las operaciones de la empresa, considerando que únicamente adjunta un contrato privado que carece de fecha cierta y ha sido realizado con un familiar directo del gerente de la recurrente, sin haber presentado prueba adicional alguna.

90 17.- GASTOS POR DONACIONES
(ARTICULO 37º INCISO X)

91 DONACIONES Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidaS.

92 CONSIDERACIONES PARA LOS DONANTES
Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. La realización de la donación se acreditará: i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público. ii) Mediante el "Comprobante de recepción de donaciones” tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias. 

93 CONSIDERACIONES PARA LOS DONANTES
La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:  i)    Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario.  ii)   Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.  iii)  Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.   iv)   Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados.  v)   Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación.  Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. 

94 CONSIDERACIONES PARA LOS DONANTES
Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.  En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

95 18.- GASTOS DE MOVILIDAD (ARTICULO 37º INCISO A1)

96 GASTOS DE MOVILIDAD Son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4 % de la Remuneración Mínima Vital Mensual (S/. 22) No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente. La planilla de movilidad no constituye un libro o registro.

97 REQUISITOS DE LA PLANILLA DE MOVILIDAD
La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla.  b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla. e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador: i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamiento. v) Monto gastado por cada trabajador.

98 19.- GASTOS SUSTENTADOS CON BOLETA DE VENTA

99 LIMITE DE GASTOS SUSTENTADOS CON BOLETAS
Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias. 

100 20.- DEPRECIACIÓN

101 TASAS DE DEPRECIACIÓN - Los edificios y otras construcciones solo serán depreciados por el método de línea recta a razón del 3 % anual.

102 CONSIDERACIONES PARA LA DEPRECIACIÓN
- La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla anterior para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. - En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste. - Los deudores tributarios deberán llevar el Registro de Activos Fijos. - Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sena utilizados en la generación de rentas gravadas.

103 DEPRECIACIÓN DE MEJORAS EN INMUEBLES ARRENDADOS
Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras, de acuerdo con los porcentajes establecidos. Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

104 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
TRATAMIENTO TRIBUTARIO (D.L.Nº 299) Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

105 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

106 RTFs E INFORMES SUNAT SOBRE DEPRECIACIÓN
RTF Nº ACTIVOS EN CONSTRUCCIÓN Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada respecto del reparo por depreciación de las edificaciones y trabajos en curso por cuanto no es procedente la depreciación del activo fijo en construcción, ya que este no está siendo utilizado aún en las operaciones inherentes a la empresa y las depreciaciones se computan a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. RTF Nº CONTABILIZACIÓN DEPRECIACION DE ACTIVO (LEASING) El régimen tributario para la depreciación de los bienes objeto de arrendamiento financiero (D.L. 299) no exigía como requisito la contabilización de tal depreciación para su deducción tributaria, por lo que no se encontraba arreglado a ley que la Administración exigiese a la recurrente dicha contabilización, resultando por tanto procedente que aquélla la haya deducido con la declaración jurada anual del ejercicio.

107 DEPRECIACIÓN DE ACTIVO ADQUIRIDO VIA LEASING INFORME Nº 219-2007-SUNAT/2B0000
1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación.  2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.

108 MAQUINARIA ARRENDADA PARA CONSTRUCCIÓN
INFORME N° SUNAT/2B0000 Tratándose de maquinaria que es arrendada exclusivamente para su uso en la actividad de construcción, el propietario de dicha maquinaria, para los fines de la determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje anual máximo de depreciación el 20%. CORRECCIÓN PERMITIDA DENTRO DEL EJERCICIO INFORME N° SUNAT/2B0000 No existe impedimento para que el contribuyente dentro de un ejercicio en curso pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate.

109 MUCHAS GRACIAS C.P.C. HENRY AGUILAR


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