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RTF N° 09518-2-2004 IMPUESTO A LA RENTA.

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1 RTF N° IMPUESTO A LA RENTA

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4 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1996 1997 1998 1999 Resolución N° Resolución N° Resolución N° Resolución N° Sanciones administrativas fiscales 17’568,466 Transferencias de Tesoro Público 48’095,767 11’466,042 -11’466,042 43’386,792 -710,566 -48’095,787 Diferimiento de ingresos 411,735 173,889 -173,889 -175,990 -235,745 Intangibles de duración no limitada 1’123,570 1’549,774 1’839,663 Gastos que forman parte de intangibles 240,535 528,899 Gastos de ejercicios anteriores 1’655,986 Gastos diversos 12,515

5 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1996 1997 1998 1999 Resolución N° Resolución N° Resolución N° Resolución N° SANCIONES ADMINISTRATIVAS FISCALES 17’568,466 SUNAT Señala que toda deducción, debía estar permitida por Ley, teniendo en cuenta lo señalado en el Art. 37º de la Ley del I.R. Si consideraba PETROPERU que los pagos efectuados eran indebidos, debió solicitar la devolución y no deducirlos como gasto.

6 RECURRENTE Art. 11º de la Ley 26415, preciso que para todo efecto legal, incluido el I.R. las transferencias que PERUPETRO, efectué al Tesoro Público por mandato del inciso g) del art 6º de la ley y del inciso g) del art. 3º de la Ley 26225, constituirían gastos incurridos en el ejercicio correspondiente, confirmando que su objeto es precisar que todas las transferencias que la empresa efectué al Tesoro Público son deducibles para efectos del I.R.

7 Concluye que la totalidad de la deuda tributaria a cargo de la empresa incluyendo multas e intereses que la conforman seria deducible por tratarse de una transferencia al Tesoro Público. TRIBUNAL FISCAL Señala que el reparo efectuado a la deducción de las sanciones administrativas y fiscales, debe ser analizado a la luz del artículo 37º y 44º inciso c) y d) que establece que no son deducibles las multas, recargos, intereses moratorios y en general,

8 la sanciones aplicadas por el nacional sector público, procediendo confirmar la apelada en este extremo.

9 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1996 1997 1998 1999 Resolución N° Resolución N° Resolución N° Resolución N° Transferencias de Tesoro Público 48’095,767 11’466,042 -11’466,042 43’386,792 -710,566 -48’095,787 SUNAT Reparo el importe de los gastos provisionados por concepto de transferencias al Tesoro Público, procediendo a deducirlo en el ejercicio que en que se realizó efectivamente la transferencia.

10 RECURRENTE PETROPERU, se rige por el régimen tributario común aplicable a las empresas privadas, por lo que no resulta justificable la aplicación de un tratamiento tributario distinto. TRIBUNAL FISCAL Señala que las transferencias efectuadas por PERUPETRO S.A. al Tesoro Público constituyen gastos deducibles cuando se devengan, conforme lo dispuesto por el Artículo 57º de la Ley del I.R. D.L. Nº 774,

11 Por cuanto la empresa recurrente se rige por el régimen tributario común aplicable a las empresas privadas, procediendo revocar la apelada en este extremo.

12 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1996 1997 1998 Resolución N° Resolución N° Resolución N° DIFERIMIENTO DE INGRESOS 411,735 173,889 -173,889 -175,990 -235,745 SUNAT Reparo diversas notas de débito por concepto de demora en el transporte de hidrocarburos a diversos clientes, al considerar que los ingresos debieron imputarse en el ejercicio en que se devengo el gasto.

13 RECURRENTE Sostiene que los ingresos que se sustentan en las notas de débito emitidas por las demoras fueron registradas en el mismo período en que se anoto la factura del transportista, que de acuerdo con las prácticas internacionales, el transportista emite la factura por la demora, luego de efectuada todas las conciliaciones y verificaciones necesarias para tal efecto, por lo que la demora es reconocida mediante una provisión.

14 TRIBUNAL FISCAL Señala que SUNAT, debió verificar la documentación que sustenta dichos registros (provisiones por demoras) a efectos de determinar si a esa fecha resultaba una provisión deducible teniendo en cuenta el principio de causalidad, o si esa documentación permitía estimar en forma confiable el importe del gasto así como del ingreso a ser facturado, lo que no ha hecho, por lo que procede revocar la apelada en este extremo.

15 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1997 1998 1999 Resolución N° INTANGIBLES DE DURACION NO LIMITADA 1’123,570 1,549,774 1,839,663 SUNAT Reparo en el ejercicio 1997 la amortización del intangible “Banco de Datos”, al considerarlo un intangible de duración no limitada, sustentando el reparo en el inciso g) del artículo 44º de la ley del I.R. y el inciso a) del Art. 25º de su reglamento.

16 RECURRENTE Señala que los desembolsos iníciales efectuados por la empresa fueron contabilizados como un activo (gastos pre-operativos), por cuanto el Banco de Datos, permitía expandir de manera importante las actividades habituales que desarrollaba, proporcionando mayor información a los inversionistas interesados y consecuentemente incrementando el nivel de ingresos, toda vez que por el uso de la base se pagaba una retribución.

17 TRIBUNAL FISCAL Señala que a la fecha de adquisición de la base de datos, no existía un indicio que toda esta información almacenada adecuadamente tenga establecido un plazo determinado de existencias por lo que el periodo de beneficios futuros esperado es indeterminado, en el momento de su adquisición, por lo que la base de datos no puede calificarse como un activo intangible de duración limitada, no siendo deducible su amortización, corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada.

18 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1998 1999 Resolución N° Resolución N° GASTOS QUE FORMAN PARTE DE INTANGIBLES 240,535 528,899 SUNAT Repara diversas facturas contabilizadas como gasto en el año 1998, al considerar que forman parte del banco de datos, estando comprendidos dentro del activo intangible de duración no limitada (evaluación de información, documentación, digitalización).

19 Señala que las facturas materia del reparo, son identificables directamente con la organización de la base de datos. RECURRENTE Sostiene que las facturas reparadas corresponden a gastos vinculados con el mantenimiento del banco de datos, los cuales no pueden formar parte del costo de los activos, sino que deberán considerarse como gasto deducible en cada uno de los ejercicios en mención.

20 TRIBUNAL FISCAL Señala que al corresponder las facturas observadas a desembolsos que forman parte del costo del activo intangible, no resulta procedente su deducción como gasto. Por lo que procede mantener el reparo, debiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.

21 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1998 Resolución N° GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 1’655,986 SUNAT Repara gastos por derechos aduaneros e impuestos pagados por la importación de bienes de capital e insumos efectuados por las empresas contratistas para el desarrollo de sus operaciones (de 1997), los que fueron contabilizados por libro caja en 1998, sin haber sido previamente provisionados.

22 RECURRENTE Que en virtud, de los contratos celebrados con diversos contratistas, se encontraba obligada a asumir el costo de los tributos que gravaban la importación, siempre que los mismos se hubieran destinado a las actividades del contrato, por lo que para proceder según lo pactado debía primero verificar que los bienes importados fueran adecuados para las operaciones de cada contrato y luego de ello, recién efectuar el pago.

23 TRIBUNAL FISCAL Que los gastos correspondientes a los derechos aduaneros e impuestos pagados por la importación de bienes de capital e insumos efectuados por las empresas contratistas, se devengan cuando se verifica que los bienes importados están destinados exclusivamente a las operaciones objeto del contrato, no siendo suficiente la correspondencia del contratista y la presentación de los documentos emitidos por Aduanas, por lo que procede revocar la resolución en este extremo.

24 RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA
1998 Resolución N° GASTOS DIVERSOS 12,515 SUNAT Considera que las adquisiciones efectuadas no son necesarias para la producción y generación de renta, constituyendo actos de liberalidad de la empresa (Mantenimiento de Auto, arreglos florales, ceremonia liturgica, atención al MEM, corona floral, leche gloria)

25 SUNAT, cuestiona si los gastos efectuados, cumplen con el principio de causalidad.
RECURRENTE Señala que los gastos efectuados, constituyen gastos de representación, de acuerdo al inciso q) del Art. 37º de la Ley del I.R. que establece que son deducibles los gastos de representación, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un limite de 40 UIT.

26 TRIBUNAL FISCAL Señala que no se ha podido acreditar la relación de causalidad entre los gastos reparados y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente, por lo que procede mantener el reparo debiendo confirmar la apelada en este extremo.

27 QUE RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL
REVOCAR, la R.I del , en el extremo referido a los reparos por las transferencias al Tesoro Público, por diferimiento de ingresos y por gastos de ejercicios anteriores. REVOCAR, la R.I , respecto al reparo por gastos de ejercicios anteriores y al reparo por la Conferencia “Evolución de la Regulación de la Industria del Gas”, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo expuesto por la presente resolución.

28 QUE RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL
CONFIRMAR, la R.I en cuanto a los reparos por sanciones administrativas y fiscales, intangibles de duración no limitada, gastos que forman parte de intangibles de duración no limitada y gastos diversos no vinculados al giro del negocio, con excepción del reparo al gasto por la Conferencia “Evolución de la Regulación de la Industria del gas”.

29 RTF N° 07263-1-2004 IMPUESTO A LA RENTA, IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS Y MULTAS

30 QUE ES MATERIA DE CONTROVERSIA DETERMINAR SI RESULTAN CONFORME A LEY LOS REPAROS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN: DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA; GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE - SUMBAY; Y, REGISTRAR COMO GASTO LAS ADQUISICIONES DE ACTIVO FIJO VINCULADOS AL MANTENI- MIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA;

31 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Sostiene que la Administración considera que la constitución de la empresa se produjo como consecuencia de la división de las actividades de ELECTROPERU S.A. y SEAL, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 105° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el ejercicio 1994, en el sentido que los bienes transferidos a EGASA, continúan con el cómputo de la vida útil y valor depreciable que hubieren correspondido en poder de las transferentes, sustentando su posición en la Resolución del Tribunal Fiscal N° , la cual no resulta aplicable a su caso;

32 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Asimismo indica que aun cuando las normas contenidas en el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta hubieran resultado aplicables durante el ejercicio 1994, no resulta válida la interpretación extensiva que realiza la Administración respecto de los alcances del artículo 106° de la misma ley, amparándose en la Resolución del Tribunal Fiscal N° , la misma que no tiene carácter vinculante al no ser jurisprudencia de observancia obligatoria, agrega que ello transgrede lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

33 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Que a su vez señala que la COPRI, mediante acuerdo adoptado por sesión de fecha 2 de enero de 2001, ha confirmado el Acuerdo COPRI N° , ratificado por la Resolución Suprema N° PCM, en el sentido que el proceso de su constitución obedeció a un aporte de bienes y no, como erróneamente sostiene la Administración, a una reorganización empresarial;

34 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Indica que teniéndose en cuenta que su constitución es consecuencia de un aporte de activos, de conformidad con el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta correcta la depreciación de los activos recibidos como aporte sobre el valor de adquisición, es decir al valor que fueron recibidos, y al tratarse de activos aportados, deben ingresar a la contabilidad como "bienes nuevos” por lo que su vida útil debe comenzar a computarse desde el momento de la transferencia y por el tiempo señalado en el reglamento de la LIR;

35 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Señala que del análisis de las normas relativas al proceso de inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, que concluyeron con la creación de la empresa recurrente, se verifica que esta se debió a un proceso de reestructuración (división o separación de actividades) de ELECTROPERU S.A. y de la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., por lo que le son de aplicación las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo el valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos el que hubiese correspondido en poder del transferente, conforme a lo dispuesto por el artículo 105° de la Ley del Impuesto a la Renta;

36 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Agrega que teniendo en cuenta que de acuerdo a la Resolución Ministerial N° EMNME, la transferencia de los activos e ingreso de estos al patrimonio de EGASA se produjo a su valor contable, no cabe duda que la intención de la norma era que no obstante la transferencia ocurrida, los activos sigan teniendo el mismo costo computable, y por tanto el valor de depreciación y la vida útil, que tenían en poder de los transferentes;

37 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Indica que no se ha producido violación alguna de las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, pues no se está extendiendo las disposiciones a personas y supuestos distintos a los señalados en la ley, sino que se está delimitando el sentido y alcances de las normas que regularon el proceso de constitución de EGASA, lo que es permitido por la Norma VIII del mismo código;

38 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Que en la Resolución N° del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en relación al reparo por exceso de depreciación de activos fijos, señalando que de conformidad con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° , en el caso de reorganización de empresas al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas, debe incorporarse los bienes transferidos al mismo costo y vida útil que tenían en la transferente;

39 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
RTF N° señala que la constitución de la recurrente y aporte de activos al capital de la misma por parte de ELECTROPERU S.A. y de la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., se produjo como consecuencia de la división de las actividades de aquellas efectuada dentro del contexto de la reorganización de empresas realizada conforme a lo normado por los artículos 10° y 20° del Decreto Legislativo N° 674 y por el articulo 122° y la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Concesiones Eléctricas, que obligó a las empresas del rubro a dividir sus actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en empresas independientes.

40 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
A lo alegado por la recurrente en el sentido que en su caso sólo se transfirieron activos, por lo que la operación bajo análisis no califica como una división de empresas sino como aporte de accionistas, el Tribunal Fiscal ha indicado que la constitución de la recurrente y aporte de los activos objeto de reparo se produjo en el marco de la reorganización empresarial de las empresas del Sector Energía y Minas dentro del proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado a que se refiere el Decreto Leg. N° 674, califica como una reorganización de sociedades.

41 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
Durante la vigencia del TUO de la Ley General de Sociedades (hasta el 31/12/97, habiéndose llevado a cabo la reorganización según Escritura Pública del 15/03/94 ) "no era posible entender el término "división" y el verbo "dividir" tan sólo como sinónimos del término "escisión" y el verbo "escindir", respectivamente, en los términos establecidos en la actual Ley General de Sociedades, sino que debía adoptarse una acepción más amplia, haciéndolos extensivos también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, pero siempre dentro del contexto de una reorganización empresarial";

42 DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA
De acuerdo al criterio establecido por la RTF N° en la cual este Tribunal ha emitido pronunciamiento en relación a la misma controversia y respecto de la misma contribuyente por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, procede confirmar el reparo, dejándose establecido en cuanto a la determinación cuantitativa del mismo, que al encontrarse en etapa de cumplimiento la RTF mencionada, se debe liquidar el monto del reparo del ejercicio 1999 sobre la base de lo que se establezca respecto del ejercicio anterior;

43 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
Sostiene que los gastos de mantenimiento del canal Pañe-Sumbay para efectos del Impuesto a la Renta, la deducción realizada no es un acto de liberalidad ya que esta directamente vinculada con la generación de la renta gravada, según lo dispuesto por el Convenio de Mantenimiento N° ·8501, pues dicho canal tiene una antigüedad mayor a 40 años, y era urgente que los usuarios del agua, entre ellos EGASA, financiasen y/o asumiesen su mantenimiento, más aún cuando la Autoridad Autónoma de Majes contaba con escasos recursos económicos para las labores de operación y mantenimiento del Sistema Hidráulico Chili Regulado;

44 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
Agrega que los trabajos de mantenimiento permitió la gradual reducción de las pérdidas por filtraciones de agua hasta el 5% registrado durante el aña 2001, lo cual permitió una utilización efectiva del agua que en promedio asciende a unos 35 millones de m3, permitiendo la generación adicional de energía eléctrica no menor de 70 GWh anuales, que térmicamente habría significado un mayor gasto anual para la compañía, por lo que no constituye un acto de liberalidad, ya que si bien no se ha recibido una contraprestación por parte del Proyecto, sí responde a una necesidad propia del giro del negocio que redunda en la generación de mayor renta gravada, cumpliendo de esta manera con el principio de causalidad;

45 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
Respecto del Impuesto General a las Ventas proveniente de los gastos incurridos vinculados con el mantenimiento del canal Pañe-Sumbay, debido a que cumplen con el principio de causalidad para la generación de renta gravada, son gastos deducibles, por lo que le otorgan derecho a utilizar el IGV correspondiente a los mismos como crédito fiscal;

46 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
Señala que el referido canal no es de propiedad de EGASA, por tanto no forma parte de los activos fijos de la empresa, igualmente no es de su propiedad el agua que discurre por dicho canal, ya que sólo utiliza los recursos hídricos generados por el Sistema Hidráulico Chili Regulado para la generación de energía, uso por el que paga una tarifa al igual que los demás usuarios, destinándose una proporción de la misma a cubrir los costos de operación, conservación, mantenimiento y mejoramiento de los sistemas de riego de uso común, conforme lo prevé el Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua aprobado por D. Supremo N° AG;

47 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
En el convenio se dejó indicado que el Proyecto Especial Majes - Siguas no reconocerá gastos de mantenimiento y/o adquisición de equipos y otros para las labores de mantenimiento del canal Pañe-Sumbay, debiendo ser cubierto íntegramente por la recurrente, sin que puedan ser considerados como parte de pago por concepto de tarifa de agua, por lo que dichos gastos son actos de liberalidad no siendo deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, ni pudiendo utilizarse el Impuesto General a las Ventas como crédito fiscal;

48 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
La cuestión a dilucidar está en establecer si pueden ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta y si el crédito fiscal pagado es deducible respecto del Impuesto General a las Ventas, no obstante que EGASA, para la utilización de los recursos hídricos generados por el Sistema Hidráulico Chili Regulado para la generación de energía, paga una tarifa al igual que los demás; El Art. 37° del TUO de la Ley del IR aprobado por D. Supremo N° EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley;

49 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
Que el artículo 3° del Decreto Supremo N° AG indica que para fines del reglamento se distinguen la "tarifa por uso de agua con fines agrarios" y "tarifa por uso de agua con fines no agrarios", incluyéndose en este último grupo los usos industrial, minero, energético, poblacional, piscícola y otros; La recurrente se encontraba obligada a pagar una tarifa por el uso de agua con fines no agrarios, siendo que según lo señalado en el mismo Convenio (num. 2.03), en aplicación del D. Supremo N° PRES, el Proyecto Especial Majes-Siguas tiene a su cargo la operación y mantenimiento del Sistema Hidráulico Chili Regulado, hasta su transferencia al sector privado de lo que se concluye que la recurrente ha efectuado un acto de liberalidad;

50 GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la recurrente no ha acreditado encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 37° del TUO de la Ley del IR aprobado por D. Supremo N° EF, dicho gasto constituye un acto de liberalidad no deducible a efecto del Impuesto a la Renta ni del Impuesto General a las Ventas, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo;

51 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
En cuanto al reparo por registrar como gasto las adquisiciones de activo fijo vinculados al mantenimiento de la carretera Alto Cayma, señala que no obstante que la Administración ha levantado el reparo en la parte relativa a los gastos que estrictamente corresponden a trabajos de mantenimiento de la carretera constituidos por el parchado de la misma con carpeta asfáltica, mantuvo el reparo respecto a la deducción de los gastos incurridos en la construcción de cunetas, bermas y muros en la carretera Alto Cayma, ya que considera que estos deben ser activados, habiendo deducido el monto de la depreciación del ejercicio para efectos de determinar el importe del reparo;

52 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
Sostiene que los gastos incurridos por tales conceptos no constituyen mejoras de carácter permanente que incrementan la condición del activo más allá del estándar originalmente evaluado, conforme a los alcances de la NIC 16, por lo que dichos gastos no deben ser activados sino que debe admitirse su deducibilidad para efectos de determinar la renta neta, y que a fin de acreditar que los referidos gastos no deben ser activados, se reserva el derecho a presentar medios probatorios dentro del plazo de ley;

53 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
Sostiene que en el punto 1.8 del contrato se señalan las principales partidas específicas que componen el mantenimiento de la carretera, advirtiéndose que los trabajos realizados además del mantenimiento de la carretera (parchado de vías), están la CONSTRUCCIÓN DE BERMAS, CUNETAS Y MUROS DE CONSTRUCCIÓN y cuyo costo es superior al parchado de vías, los cuales no sólo son nuevas construcciones destinadas a la protección de la carretera, sino que contribuyen a alargar la vida útil de ésta, por lo que además de incrementar su valor corresponde que sean activados en consideración de la NIC 16;

54 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
La Administración reparó la deducción como gasto de conceptos pagados por bermas, cunetas y muros de contención, al tratarse de mejoras de carácter permanente que contribuyeron a alargar la vida útil de la carretera, correspondiendo que dichos gastos sean activados; La carretera Bocatoma-Cabrerías Alto Cayma, forma parte del activo fijo de la recurrente; El inciso e) del artículo 44° del TUO de la LIR, señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente;

55 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
RTF N° , dice “son mejoras aquellas modificaciones que incrementan la capacidad y/o condiciones del activo más allá del rendimiento estándar que tuvieron al adquirirse; El párrafo 25 de la NIC N° 16, referida a Inm, Maqu. y Equipo señala: "los desembolsos posteriores sobre inmuebles, maquinaria y equipo solo se reconocen como un activo cuando mejoran la condición del activo más allá del rendimiento estándar originalmente evaluado"; NIC 16, dice los desembolsos por reparaciones o mantenimiento de los activos son: “(...) efectuados para restaurar o mantener los futuros beneficios económicos que una empresa puede esperar del rendimiento estándar originalmente evaluado del activo“;

56 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
RTF N° , indica que si los desembolsos originan un rendimiento mayor, debían reconocerse como activo, mientras que si el desembolso simplemente repone o mantiene su rendimiento original, se reconocerán como gasto del ejercicio; Que las construcciones, si mejoran la condición de la vía, ya que ayudan a evitar la destrucción de la carretera tanto por el desgaste por el uso habitual como por los factores climáticos, con el consiguiente ahorro en el mantenimiento de la misma, incrementando el rendimiento y valor del bien, por lo que se trata de mejoras de carácter permanente, no deducibles como gasto;

57 GASTOS VINCULADOS AL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA
Que si bien la recurrente sostiene que los gastos incurridos no constituyen mejoras de carácter permanente, no ha acreditado su dicho con los correspondientes medios probatorios que ofreció presentar con la interposición de su recurso de apelación, por lo que corresponde mantener el reparo.

58 MULTAS POR INFRACCIONES TIPIFICADAS NUM. 1 y 2 DEL ART
MULTAS POR INFRACCIONES TIPIFICADAS NUM. 1 y 2 DEL ART. 178° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Que alega que no ha incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, vinculadas a los reparos acotados, y que en el supuesto que se estableciera que la base imponible del Impuesto a la Renta y el crédito fiscal determinados fueran incorrectos, ello implicaría una omisión en los pagos de regularización del Impuesto a la Renta y de algunos meses del Impuesto General a las Ventas o un incremento indebido del crédito fiscal, más no la comisión de dichas infracciones, pues para ello se requiere la existencia de un elemento subjetivo, la voluntad de querer engañar, supuesto en el que no ha incurrido;

59 MULTAS POR INFRACCIONES TIPIFICADAS NUM. 1 y 2 DEL ART
MULTAS POR INFRACCIONES TIPIFICADAS NUM. 1 y 2 DEL ART. 178° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Que las Resoluciones de Multa N°s. 052·02· a 052·02· y , han sido giradas como consecuencia de los reparos a la base imponible del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta; Que de conformidad con el artículo 165° del Código Tributario, las infracciones se determinan objetivamente, sin que se tome en cuenta el elemento subjetivo como aduce la recurrente, por lo que al no haber sido desvirtuadas las infracciones en referencia y estando a que la determinación efectuada por la Administración Tributaria es la correcta, procede mantener las citadas resoluciones de multa;

60 IMPUESTO A LA RENTA APELACION DE PURO DERECHO
RTF N° IMPUESTO A LA RENTA APELACION DE PURO DERECHO

61 QUE APELA? -Resolución de determinación. -Resolución de multa Ambas del ejercicio2002 Quien las emite? -Intendencia de principales contribuyentes nacionales SUNAT

62 MATERIA DE CONTROVERSIA
¿Resulta obligatoria la contabilización para su aceptación como gasto deducible; en aplicación del régimen de depreciación regulado en el Art. 18 del DL No 299 modificado por Ley 27394?

63 QUE ALEGA EL CONTRIBUYENTE?
Que a partir de la modificación de los artículos 18, 19 del DL No 299 efectuada mediante Ley 27394; se estableció un tratamiento contable y tributario para los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 1 de enero 2001, a los contratantes sin régimen tributario estabilizado, estableciendo 2 regimenes de impuesto a la renta: a) Se deprecia a las tasas máximas señaladas en el Art. 22 del reglamento de la LIR. b) Régimen especial que permite depreciar el bien dentro de los plazos del contrato siempre que se cumplan los requisitos, que no incluyen la contabilización de la depreciación.

64 QUE ALEGA EL CONTRIBUYENTE?
Que la ley especial debe primar sobre la ley general , y al haber optado por depreciar los bienes en el plazo de contrato, (es decir en el régimen especial), se debe cumplir con la norma especial, no siendo aplicable la norma general. Que la primera disposición transitoria de la ley No estableció que lo dispuesto en el Art. 40 de la LIR, no modifica los tratamientos de depreciación establecidos en las leyes especiales. Que contablemente no hay obligación de depreciar en los plazos del contrato, sino que dicho tratamiento es aplicable únicamente para efectos tributarios.

65 QUE ALEGA EL CONTRIBUYENTE?
Que los bienes materia del contrato de arrendamiento de financiero se contabilizan con arreglo a la NIC 17, esto es como activos, y se deprecian igual que los bienes similares propios. Que la NIC 17, señala que la depreciación debe ser uniforme para todos los activos, con lo que cumplió con contabilizar la depreciación en forma uniforme respecto a la política seguida con el resto de sus activos.

66 QUE ALEGA EL CONTRIBUYENTE?
Que de acuerdo al Art. 151 del TUO del código tributario aprobado por DS EF, podrá interponerse recurso de apelación dentro del plazo de 20 días, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas, siendo que el tribunal fiscal para conocer la apelación deberá previamente calificar la impugnación como de puro derecho.

67 ¿Qué alega la Administración?

68 Que analiza el tribunal Fiscal?
Que según el reporte de expedientes enviado por la administración, no existe reclamación en tramite contra los valores materia de impugnación. Que habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro de los plazos establecidos , corresponde al tribunal determinar si califica como de puro derecho.

69 Que analiza el tribunal Fiscal?
¿Resulta obligatoria la contabilización para su aceptación como gasto deducible; en aplicación del régimen de depreciación regulado en el Art. 18 del DL No 299 modificado por Ley 27394? La apelación califica como de puro derecho.

70 Que analiza el tribunal Fiscal?
Que el art. 40 del TUO del CT: “los bienes afectos a la producción de rentas gravadas (distintos de edificios y construcciones) se depreciaran aplicando el porcentaje que establezca el reglamento, en ningún caso se aceptara porcentajes mayores al que establezca el reglamento.

71 Que analiza el tribunal Fiscal?
Que el inc. b del art. 122 del reglamento de CT (DS EF) establece tabla de depreciación de los bienes afectados a la producción de rentas gravadas. Que en el art establece que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros tributarios.

72 Que analiza el tribunal Fiscal?
No obstante el art. 18 del DL 299, introdujo disposiciones especificas en cuanto al tratamiento tributario de la depreciación de los bienes sujetos a un contrato de arrendamiento financiero y conforme a la modificación efectuada por Ley 27394

73 Que analiza el tribunal Fiscal?
Ley :”Para efectos tributarios de los bienes objeto de arrendamiento financiero, se consideran activo fijo del arrendatario, y se registraran contablemente de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad. La depreciación se efectuara conforme a lo establecido en la LIR.” “Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual ,aquella que se determine en forma lineal, en función de la cantidad de años que comprende el contrato siempre que cumpla con las siguientes características:

74 Su objeto exclusivo debe consistir en la cesion de uso de bienes muebles o inmuebles. Que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto de acuerdo ala LIR. El arrendatario debe de utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. Su duración mínima ha de ser de 2 o 5 años según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles respectivamente (plazo que puede ser variado por DS). La opción de compra solo podrá ser ejercitada al termino del contrato

75 “Si en el transcurso de contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales de IR y reintegrar el impuesto correspondiente mas interés moratorio sin sanciones”

76 Que concluye el tribunal Fiscal?
Que la intención del legislador ha sido establecer dos tratamientos claramente diferenciados en cuanto a la depreciación de los bienes comprendidos en los contratos de arrendamiento financiero, estableciendo en el primer párrafo del precitado art. 18 un régimen de depreciación general establecido de acuerdo a las normas de la LIR que exigen contabilización de la depreciación efectivamente utilizada para su aceptación tributaria ;

77 un régimen especial en el segundo párrafo del art 18, para aquellos bienes sujetos a contrato de arrendamiento financiero con las características establecidas en este que prevé la depreciación en el plazo del contrato de acuerdo al método lineal, y en el que no se aprecia para su deducción tributaria el registro de dicha depreciación en los libros contables

78 Que concluye el tribunal Fiscal?
En el caso de autos, la recurrente celebro un contrato de arrendamiento financiero No abc, con la empresa WS leasing, de muebles destinado a operaciones de su giro de negocio e instalados en sus almacenes, depreciándolos de manera lineal de acuerdo a los plazos del contrato conforme a lo expuesto en el segundo párrafo del art. 18 del DL 299, hecho que no es cuestionado por la administración

79 Que concluye el tribunal Fiscal?
No obstante según la RD No ,materia de la impugnación la administración ha reparado la suma de S/ correspondiente a la depreciación no contabilizada en los libros de la recurrente, y que fue deducida por esta , vía declaración anual de IR 2002 Que en el segundo párrafo del art. 18 del DL No 299 Modificado por ley 27394, no exigía como requisito la contabilización de tal depreciación para su deducción tributaria.

80 Que alega el tribunal Fiscal?
Que en tal sentido el reparo hecho por la administración no se encuentra arreglado a ley , procede declarar fundada la apelación de puro derecho, debiendo dejarse sin efecto la RD , así como la RM No , valores emitidos en virtud del precitado reparo.


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