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FUNDAMENTO: LA FABILIDAD DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

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Presentación del tema: "FUNDAMENTO: LA FABILIDAD DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES"— Transcripción de la presentación:

1 FUNDAMENTO: LA FABILIDAD DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
RECURSOS FUNDAMENTO: LA FABILIDAD DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Pueden existir resoluciones injustas, equivocadas o en forma defectuosa (Clariá Olmedo) y es por este mecanismo procedimental que las partes pueden ejercer su control.

2 Posible Falibilidad de los ÓRGANOS JUDICIALES
Ante ello, vamos a encontrar: 1) Interés de control por parte de los sujetos procesales 2) Interés por parte del Estado en saber cómo sus jueces aplican el derecho LOS RECURSOS posibilitan el control

3 El recurso como garantía procesal
Deriva de la interpretación conjunta de dos convenciones con rango constitucional: Convención Americana sobre derechos humanos – art. 8,nº 2, h-. Pacto Internacional de derecho civiles y políticos –art. 14, nº 5-

4 Convención Americana sobre derechos humanos
Artículo 8.  Garantías Judiciales … 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

5 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos
Artículo “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

6 Se debe concluir (Maier):
El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado : perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores. La absolución y la condena no recurrida a favor del imputado quedan firmes por su solo pronunciamiento y cualquier persecución penal posterior debe ser considerada un bis in idem. El recurso de casación se debe transformar: no limitaciones al condenado para recurrir la sentencia según su gravedad y ampliar el ámbito de revisión: máximas posibilidad de crítica que permite el carácter público y oral del debate.

7 Derecho al recurso (Maier)
Debe significar el derecho a lograr un nuevo juicio cuando mediante el recurso se comprobó : A) fallas jurídicas en el procedimiento B) fallas en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal sentenciante C) fallas en la solución jurídica del caso En estos supuestos no se cumplió con la doble conformidad o doble conforme

8 Derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior:
Para Binder: Derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior: Implica un mecanismo de control real sobre el fallo Por un funcionario distinto del que lo dictó y con poder para modificarlo

9 Facultad de recurrir Impugnabilidad Subjetiva
(PERSONAS A QUIENES SE LE RECONCE LA FACULTAD) Amplia Impugnabilidad Objetiva (RESOLUCIONES QUE SE PUEDEN RECURRIR) (Binder)

10 Derecho a recurrir Tiene como límite el agravio. Es un mecanismo que procura satisfacer un interés real y legítimo, no se puede ejercer arbitrariamente. Debe existir agravio –flexibles: suficiente posibilidad de que exista- (Binder)

11 Dos grandes mecanismos
Recurso de apelación Recurso de casación Control sólo sobre la aplicación del derecho y cuestiones de legitimidad del fallo Sistemas en los que la inmediación era más estricta: sistemas con juicio oral. Cuestiones de derecho sin ingresar a la construcción de los hechos Dictado de un fallo integra Sistemas donde no se respetaba totalmente el principio de inmediación/nueva valoración de la prueba

12 Provincia de La Pampa ¿Cómo adaptó su legislación para establecer un recurso con el máximo control posible, respetuoso de los derechos y garantías constitucionales? Modificó el Código de Procedimiento Penal y la ley Orgánica del Poder Judicial mediante la ley 2297

13 Ley 2297 Crea el Tribunal de Impugnación Penal: con competencia en todo el territorio de la provincia Incluye un nuevo recurso: recurso de impugnación

14 Provincia de La Pampa: CPP
Los recursos se encuentran previstos en el en el Libro IV Trata un capítulo acerca de las disposiciones generales Luego se desarrolla cada recurso en particular

15 Capítulo I: Disposiciones Generales (artículos 407 al 418)
Legitimación subjetiva (recursos del imputado, del Ministerio Público Fiscal y del Querellante Particular) Condiciones de interposición: tiempo, forma y motivos Adhesión y efecto extensivo Efecto suspensivo Recursos durante el juicio Desistimiento Denegación del recurso/erróneamente concedido jurisdicción

16 Recursos previstos Reposición 419 a 421 Apelación 422 a 428
Código Actual Código Nuevo Reposición 419 a 421 Apelación 422 a 428 Impugnación 429 a 444 Casación 444 bis a 444 quater Inconstitucionalidad 445 a 446 Queja 447 a 449 Revisión 450 a 459 Reposición 398 a 399 Impugnación 400 a 418 Casación 419 a 421 Control extraordinario de constitucionalidad 422 a 423 Apelación 424 a 426 Queja 427 a 429 Acción de revisión 430 a 439

17 DISPOSICIONES GENERALES

18 Impugnabilidad subjetiva
La facultad de recurrir corresponde a quien se le concede expresamente AGRAVIO EXCEPCIÓN: corresponde a cualquiera de las partes cuando en la norma no se expresa a quién se otorga Art. 407, 2º párr./390, 2º párr.

19 Ejercicio de la facultad recursiva:
Art. 411 TÉRMINO PERENTORIO FATAL TRASNCURRIDO LA FACULTAD CADUCA Art. 417 –fuera de término-

20 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Sólo resoluciones judiciales Sentencias Autos Decretos

21 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Impera regla de taxatividad, es decir las resoluciones son sólo recurribles en los casos establecidos por la ley (art. 407/390)

22 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
¿Cómo se encuentra prevista limitación del objeto impugnable? Específica: declarando recurrible determinada resolución judicial (auto de procesamiento, falta de mérito, el auto que resuelve excepciones) Genérica: regulando en cada medio impugnativo los tipos de resoluciones que podrán ser atacadas (reposición sólo contra autos sin sustanciación, la revisión contra las sentencias condenatorias firmes, la impugnación art. 430)

23 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Otros criterios (son de carácter práctico) Limitaciones cuantitativas (ver Giroldi) Sólo reposición durante el juicio (art.413/392). Encuentra fundamento en la regularidad, celeridad y economía procesal.

24 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Otra limitación objetiva son los llamados recursos limitados: sólo proceden por determinados motivos. Por ejemplo: únicos motivos por los que puede interponer los recursos de impugnación (art. 429 y 429bis) casación (444bis), revisión (art. 450).

25 ES DE CARÁCTER NECESARIO Y OPORTUNO
ACTO DE IMPUGNACIÓN ES DE CARÁCTER NECESARIO Y OPORTUNO IMPLICA: Declaración de voluntad (debe expresar disconformidad que lo agravia) y expresión de agravios (motivación: determina el ámbito del agravio y límite del recurso Jurisdicción art º parr./396 1º parr.)

26 Adhesión La vía impugnativa tiene que haber sido abierta a instancia de una parte Se otorga posibilidad a otra parte –debe contar con legitimidad- de impugnar la resolución ya impugnada, dentro de un término que sobrepasa al fijado Art. 412/391

27 concede o no hace lugar (art. 417)
Admisión del recurso El tribunal que recibe el recurso debe proceder a examinar su admisibilidad: concede o no hace lugar (art. 417) Si concede el Tribunal de Alzada puede denegarlo porque no debió ser admitido.

28 Razones para no admitir el recurso
Formalmente improcedente : no reunir elementos estructurales conforme c/medio impugnativo (falta de motivación, motivación no específica) Falta de legitimación Extemporáneo Resolución no dé lugar al recurso (sea por ningún medio o por el intentado por el recurrente)

29 Renuncia al recurso Desistimiento: la renuncia total o parcial a la pretensión impugnativa. No impide el efecto extensivo del recurso interpuesto por otro en los casos en que él debe producirse. Art. 416 Deserción: desistimiento tácito, no se efectiviza el mantenimiento del recurso ante la Alzada. Art. 426

30 EFECTO EXTENSIVO En determinadas circunstancias la interposición del recurso favorece a quienes no recurrieron a pesar de tener derecho a ello. Alcanza sólo a imputado Es irrenunciable Art. 414/393

31 Recurso de reposición Impugnabilidad objetiva: autos sin sustanciación
Órgano interviniente: el mismo que dictó el decreto, únicamente. Trámite: muy breve, se resuelve previa vista a las partes interesadas. Apelación en subsidio

32 Recurso de apelación Impugnabilidad objetiva: autos interlocutorios, sobreseimiento y los expresamente declarados apelables Órgano interviniente: el recurso se presenta ante el mismo que dictó la resolución, y allí se concederá o no el recurso para que sea tratado por la alzada. Si se concede: interviene el Tribunal de Impugnación Penal –en otros lugares Cámaras de Apelaciones o Cámaras Criminales- donde se continúa con el resto del trámite.

33 Trámite ante el Tribunal de Impugnación Penal (TIP)
Recurso de Apelación Trámite ante el Tribunal de Impugnación Penal (TIP) el recurrente debe mantener el recurso ante la alzada –art. 426 del C.P.P.- Fijación de audiencia y notificación del juez al que se ha asignado la causa para resolver. las partes pueden informar en forma escrita o verbal –art. 427 del C.P.P. Resolución del juez –jurisdicción unipersonal- art. 19 bis

34 Recurso de Apelación Resolución del juez de alzada es irrecurri-ble salvo que se trate de supuestos de impugnación –art. 430 del C.P.P.- Ejemplos: denegatorias de excarcelación, denegatorias de suspensión de juicio a prueba, del dictado del sobreseimiento –sólo el Fiscal- En estos casos contra esas resoluciones se puede presentar recurso de impugnación

35 Recurso de Impugnación
Impugnabilidad objetiva (art. 430): Sentencias definitiva Denegación aplicación susp. Juicio a prueba. Denegación beneficio excarcelación Denegación aplicación juicio abreviado Autos que pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

36 Recurso de Impugnación
Especiales motivos de agravio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Inobservancia de las normas del Código –reserva salvo art. 429 bis- Errónea valoración de la prueba

37 Recurso de Impugnación
Impugnabilidad subjetiva: La facultad de recurrir corresponde a quien se le concede expresamente la facultad recursiva se relaciona con el objeto del recurso (impugnabilidad objetiva): según qué tipo de resolución podrá impugnar el imputado, el MPF o el Querellante Particular Arts: 431, 432 y 433

38 Recurso de Impugnación
Órgano interviniente: el recurso se presenta ante el mismo que dictó la resolución, y allí se concederá o no el recurso para que sea tratado por la alzada. Si se concede: interviene el Tribunal de Impugnación donde se continúa con el resto del trámite. El recurso será tratado en forma colegiada –art. 19 bis, último párrafo del C.P.P.

39 Recurso de Impugnación
No tantas exigencias en la presentación: no se puede rechazar por defectos formales Los plazos para interponer el recurso de impugnación varían según el tipo de resolución que se recurre: 10, 5 o 3 días.

40 Recurso de Impugnación
Trámite ante el Tribunal de Impugnación Penal (TIP) el recurrente debe mantener el recurso ante la alzada –art. 435 en rel. 426 del C.P.P.-: es necesario DESIERTO Período de ampliación de fundamentos –recurrente- o de presentación de informe de argumentos, observaciones u objeciones (adversarios): es optativo Se designa Sala, la que es notificada y pasa a estudio Audiencia de visu –algunos casos- SENTENCIA

41 Impugnabilidad objetiva
Recurso de Casación Impugnabilidad objetiva (art. 444ter): Sentencias definitivas condenatorias Resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior. Por ejemplo: denegación aplicación susp. juicio a prueba, denegación beneficio excarcelación, autos que pongan fin a la acción o la pena.

42 Recurso de Casación Especiales motivos de agravio (art. 444bis):
Inobservancia de un precepto constitucio- nal. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Arbitrariedad en los términos de la doctrina de la CSJN

43 Recurso de Casación Los plazos: igual que recurso de impugnación: 10, 5 o 3 días –x interpretación del STJ- Órganos intervinientes: el recurso se presenta ante el TIP –órgano que dictó la resolución-: se concederá o no el recurso para que sea tratado por el STJ. Si se concede: interviene la Sala B del STJ donde se continúa con el resto del trámite. El recurso será tratado en forma colegiada por los dos Ministros de la Sala.

44 Recurso de Casación Procedimiento ante la Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ): según art. 444 quater igual que el del recurso de impugnación Mantenimiento: es necesario DESIERTO Período de ampliación de fundamentos o de presentación de informe de argumentos, observaciones u objeciones: es optativo Pasa a estudio SENTENCIA

45 Recurso de Inconstitucionalidad
Impugnabilidad objetiva (art. 445): Sentencias definitivas Autos mencionados en el art. 430 Haber cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, etc. que estatuyan sobre materia regida en la Constitución, y la sentencia o el auto, fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

46 Recurso de Inconstitucionalidad
Procedimiento: igual que en casación y por ende igual que el recurso de impugnación Interviene la Sala B del STJ que deberá declarar la constitucionalidad o no de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

47 No se hubiere concedido
Recurso de Queja Sólo cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, es decir: No se hubiere concedido Se presenta ante el Tribunal que hubiese tenido que tratarlo. Por escrito, términos 3 u 8 días. Informe o solicitud de expediente Resolución: mal denegado o rechazo de la queja

48 Recurso de Revisión Sólo contra sentencias firmes
No hay plazo perentorio para su presentación A favor del imputado, aunque hubiere fallecido Impugnabilidad subjetiva: imputado, representantes legales si fuere incapaz. Fallecido o presunción de fallecimiento: cónyuge, asc., desc. o hnos. Rechazo de la presentación: puede presentar otro recurso fundado en elementos diferentes.

49 Especiales motivos de agravio
Recurso de Revisión Especiales motivos de agravio (art. 450): Sentencia penal posterior: hechos inconciliables Falsedad de prueba documental o testifical Nuevos hechos sobrevinientes Prevaricato, cohecho u otro delito Ley penal más benigna Jurisprudencia penal más benigna (por jurisprudencia del STJ)

50 Recurso de Revisión Órgano Procedimiento: Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ) se presenta allí directamente Mantenimiento: no existe Período de ampliación de fundamentos o de presentación de informe de argumentos, observaciones u objeciones: es optativo Pasa a estudio SENTENCIA

51 GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL EL DERECHO AL DOBLE CONFORME Análisis de jurisprudencia

52 Ferrajoli, dice, respecto de esta garantía:
“...es el reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano y en particular, en el juicio penal, del imputado […] Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio.”

53 Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
Convención Americana de Derechos Humanos exigen que toda sentencia condenatoria sea susceptible de apelación, sin distinguir entre la proveniente de la primera instancia y la que sobreviene en una ulterior

54 Corte Interamericana de DDHH en la causa “Herrera Ulloa vs
Corte Interamericana de DDHH en la causa “Herrera Ulloa vs. Costa Rica" del 2 de julio de 2004 interpreta la garantía en el sentido de que la apelación debe permitir IMPUGNAR: Hecho Cuestiones de Derecho

55 El 28 de febrero del 2001, los señores Fernando Lincoln Guier Esquivel, Carlos Ayala Corao, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser  denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , que la República de Costa Rica  violó la libertad de expresión y los derechos protegidos por los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del periodista Mauricio Herrera Ulloa y de Fernán Vargas Rohrmoser en su calidad de representante legal del Diario “La Nación” El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena judicial por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz Przedborski, a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero. Ante la Orden de Ejecución de dicha sentencia condenatoria, emitida por un Juzgado costarricense, los peticionarios pidieron a la Comisión que solicitara medidas cautelares al Estado. Dichas medidas fueron solicitadas por la Comisión; no obstante, el Estado de Costa Rica se rehusó a cumplirlas, por lo que la CIDH solicitó medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos , las cuales fueron concedidas el 7 de septiembre del 2001. Finalmente, por sentencia de 2 de julio de 2004, en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", indicó que el recurso que contempla el artículo 8.2.h de la citada convención, sea cual fuere su denominación, debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior (parágrafos 165 y 167) entre ellas, de la pena impuesta (parágrafo 166).-

56 Caso “Guillermo José Maqueda”.
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina. Si bien la cuestión sustancial del caso se refirió a la inconstitucionalidad de la ley por la cual fue  juzgado, el organismo interamericano, a modo de obiter dictum,  ha sostenido allí que el derecho al doble conforme rige a favor del imputado en todos los casos de “autos interlocutorios importantes”

57 Limitación del recurso fiscal ?
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, en precedentes tales como el caso de la muerte del menor Bulacio, un derecho de la víctima o de sus deudos a obtener condena, apoyado en el art. 25 de la Convención. Esta tesis está defendida especialmente en los votos de los jueces Cançado Trindade y Gil Lavedra Cuál será el alcance? a todo delito? a algunos protagonizados por funcionarios del estado? Sólo al condenado asiste el derecho que acuerda el art. 8 de la CADH

58 “No se puede dejar de advertir, de paso, que mientras el derecho fundamental a recurrir la sentencia condenatoria pertenece inequívocamente de modo exclusivo al imputado en un proceso penal, el derecho a la reparación de los agravios a los derechos fundamentales por los tribunales intermedios se ha elaborado con una connotación bilateral y simétrica (lo que puede encontrar explicación en el carácter extrapenal del caso “Strada”), sin repararse en las particularidades del derecho procesal penal, donde las garantías fundamentales han sido previstas exclusivamente en resguardo de quien es objeto de la persecución penal pública, es decir, de quien soporta el poder penal del estado a fin de que su ejercicio no sea arbitrario. De modo que, en un proceso penal, el único sujeto procesal que podría legítimamente invocar afectación a sus derechos fundamentales —al menos en los casos de persecución penal pública— es el imputado.” Cf. Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, año 1996, 2ª edición, Tomo 1 “Fundamentos”, ps. 473 y 543/545. de “la relación entre el Recurso de Casación Penal y el Recurso Extraordinario Federal: Panorama y Prospección.” Por Fernando Díaz Cantón

59 Esta doctrina sentada por el Máximo Tribunal,
“Jáuregui”, 1988, la Corte Suprema determinó que el recurso extraordinario, pese a sus limitaciones, dejaba satisfecho el recaudo del derecho a recurrir ante un tribunal superior. Esta doctrina sentada por el Máximo Tribunal,  fue abandonada en el año 1995, en “Giroldi” Al sostener, que la instancia recursiva debe existir independientemente del recurso extraordinario federal a través del recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

60 GIROLDI, HORACIO DAVID Y OTRO S/ RECURSO DE CASACIÓN -CAUSA Nº 32/93" - CSJN - 07/04/1995
“Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial interpuso recurso de casación. Consideró, además, a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era inconstitucional el límite impuesto por el artículo 459, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el artículo 8º, inc. 2º, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de delito el derecho "...de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

61 Que la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I) rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a quo invocó, en lo que interesa, el caso "Jáuregui" (Fallos: 311:274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 3º) Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

62 …la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Esta circunstancia modificó la organización del Poder Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso "Jáuregui" -que no contemplaba un "tribunal intermedio" entre la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación-. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad -y aún de revisión- de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional. la solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5º, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).

63 10) Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º, inc. 2º, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.

64 Tribunal: C. S. J. N Fecha: 20/09/2005 Partes: Casal, Matías E. y otro
El día 7 de noviembre del año 2003 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de la Ciudad de Buenos Aires, condenó a Matías Eugenio CASAL, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma y rehabilitación para adicción a drogas. La defensa interpuso recurso de casación: Declarado inadmisible por TOC. 5. La CN.Casación Penal desestimó queja. La Defensa interpuso recurso extraordinario, fue desestimado y motivó la queja.

65 Hecho fijado por el Tribunal: 10 de marzo de 2003, en proximidades de “Metrópoli” Casal y Borja tomaron un taxi. Cdo. El conductor iba a comunicar a la central el destino, Casal lo tomó del cuello, Borja arrancó el micrófono y le puso arma en la cintura. Fue golpeado en la boca con el arma. Luego obligaron a parar a la víctima, bajarse y antes Casal lo golpeó en la cabeza con el arma, por resistirse a que le quitaran los documentos y los del auto. Huyeron en el auto con la documentación, dinero. Mucho después, la policía los vio bajar del auto, sonaba la alarma y cuando los llamaron huyeron. Luego de una corta persecución , los detuvieron, secuestraron todo lo sustraído, salvo el dinero. Fiscal acusó a Casal como coautor del delito de robo simple, considerando que no había prueba suficiente de la utilización del arma. (contradicciones de la víctima; tipo de herida –chichón-, etc.). Defensor: cuestionó la existencia del arma y que el robo había quedado en tentativa, pues el vehículo estaba monitoreado por satélite y el titular no perdió el dominio sobre el mismo. Casación: le cierra la vía casatoria, diciendo que la defensa cuestionó la valoración de la prueba que hizo el TO. y cómo estructuró la base fáctica, cuestión que es ajena –salvo arbitrariedad o absurdo notorio, a la instancia casatoria. Que es improcedente, un nuevo examen crítico de los medios probatorios, pues el valor de la pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal y su grado de convencimiento. Defensa: violación al debido proceso legal, al in dubio pro reo y al doble conforme. Señaló la interconexión que existía entre errores en la apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho.

66 ANTECEDENTES HISTORICOS
son trascendentes a fin de comprender cual debería ser la función actual Modelo de casación francés: función meramente política: destinada a velar por la exacta y correcta observación de la ley y a unificar la jurisprudencia, controlar que las decisiones de los jueces sean acordes a la ley. Se expandió durante el siglo XIX por el continente europeo y fue seguidamente acogido en los códigos italianos. 1940: Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba. Luego a La Pampa 1992: Código Procesal de la Nación, vigente a la fecha.

67 La casación nunca había sido pensada como un recurso para la defensa de los derechos de las partes (op. cit., p. 21; también Pastor, La nueva imagen de la casación penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 26); pues su misión era controlar a los jueces, impedir que estos pronunciaran sentencias contrarias al texto de la ley. Se trataba, si se quiere, en parte, y aunque esa pretensión fuera vana, de un mecanismo de control de la división de poderes, o al menos de proteger al poder legislativo del poder judicial: los jueces no deben desvirtuar lo establecido por la ley (cf. De la Rúa, La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 13 y s.). Si tenía forma de recurso, ello era sólo por razones de eficacia. En efecto, si bien se trataba más bien de un método de censura a funcionarios desobedientes (cf. Pastor, op. cit., p. 27), el hecho de que el mecanismo funcionara como un recurso facilitaba tener una red informal de denunciantes de los desvíos de los jueces respecto de la ley. Posteriormente, al recurso de casación le fue atribuida, como parte de la función nomofiláctica, la misión de unificar la jurisprudencia, y así quedó definido el contenido de la función política (extraprocesal) del recurso de casación: asegurar la vigencia uniforme del derecho objetivo. Por último, junto a la protección de las reglas materiales, el legislador francés colocó en pie de igualdad las formas por él impuestas para el juicio, y la casación fue extendida también a los vitia in procedendo. (cons. VII)

68 La Corte dijo: 11. Que este modelo de organización judicial no tiene nada en común con el nuestro. Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo, su antípoda institucional. Los constituyentes norteamericanos, al proyectar el modelo que luego tomaría la Constitución Nacional, no desconfiaban de los jueces, sino del poder central -federal- que creaban. Temían generar un monstruo que lesionase o suprimiese el principio federal…. Por ello, dieron a todos los jueces la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes y, en última instancia, a su Corte Suprema. El Poder Judicial norteamericano no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difuso de constitucionalidad; …. En lugar de encargar a los legisladores el control de los jueces -como los franceses-, los norteamericanos pusieron a los jueces a controlar a los legisladores. 12. Que se trata, pues, de dos modelos diferentes: nuestro recurso extraordinario responde al modelo de los jueces controladores de la legislación; el recurso de casación proviene del modelo de legisladores controladores de las sentencias. Originariamente, la casación fue un típico recurso propio de un Estado legal de derecho; el recurso extraordinario lo es, de un Estado constitucional de derecho.

69 Fallos plenarios? La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino.

70 El artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación:
admite un remedio impugnatorio limitado a motivos de índole exclusivamente jurídica, dejan de lado las cuestiones de valoración de los hechos y de la prueba. El artículo  8º, inciso 2, h del Pacto de San José de Costa Rica: impone el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior como garantía, tiene raigambre constitucional al encontrarse el mismo incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).- el artículo 456 de la ley de forma, no satisface el compromiso del Pacto San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 75 inciso 22 CN), por ende, deviene contraria a nuestra Constitución Nacional.-

71 Cuestiones de hecho y de derecho
Y si se toma en cuenta que de tal separación depende que una sentencia de condena vaya a quedar firme, a pesar de ser errónea, sólo porque el error encontrado es calificado como irrevisable de acuerdo con una delimitación que depende de criterios discutibles, dudosos y cambiantes, parece claro que la diferencia entre hecho y derecho debe ser dejada de lado, para decidir si una condena es o no recurrible. (Cons. VIII)

72 La Corte dijo: El art. 404 establece que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentación. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente carecería de fundamentación. Por ende, no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta.

73 Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos que inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación del error en el campo del derecho sustantivo. Ello obedece, en el ámbito procesal, no sólo a que una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal -como puede ser el beneficio de la duda- puede considerarse como una cuestión de hecho. Por consiguiente, esta indefinición se traduce, en la práctica, en que el tribunal de casación, apelando a la vieja regla de que no conoce cuestiones de hecho, quedaría facultado para conocer lo que considere cuestión de derecho, o de no conocer lo que considere cuestión de hecho. Semejante arbitrariedad contraría abiertamente al bloque constitucional, pues no responde al principio republicano de gobierno ni mucho menos satisface el requisito de la posibilidad de doble defensa o revisabilidad de la sentencia de los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional.

74 En este orden de ideas, se ha sostenido que "la estricta exigencia de rigurosa distinción entre cuestiones de hecho y de derecho a los fines del recurso de casación ignora, por un lado, la extrema dificultad que, como regla, ofrece esa distinción, en particular cuando la objeción se centra en el juicio de subsunción, esto es, en la determinación de la relación específica trazada entre la norma y el caso particular (confr., en general, Piero Calamandrei, "La Casación Civil", trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Bibliográfica Argentina, 1945, t. II, págs. 294 y sgtes.). Por otra parte, también pasa por alto el hecho de que, en la mayor parte de los casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del fallo está condicionada ya por el juicio normativo que postula (conf. Luigi Ferrajoli, "Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal", trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Madrid, Trotta, 1995, págs. 54 y sgtes.) (Fallos: 321:494, voto de los jueces Petracchi y Fayt).

75 Derecho a la revisión A través de una interpretación más amplia del derecho de defensa en juicio se entendió que ante la amenaza del error judicial, la revisión de la condena, al menos en una segunda instancia, constituía una manifestación de ese derecho, en el sentido de derecho a defenderse una vez más, después de la defensa en primera instancia y antes de que la resolución pase en autoridad de cosa juzgada (cf. Maier, Derecho Procesal Penal, tomo I, Editores del Puerto, 2° ed., Buenos Aires, 1999, ps. 705 y ss.; asimismo, Fallos: 318:514). Esto es precisamente lo que reconocen los tratados internacionales de derechos humanos posteriores a la Segunda Guerra Mundial que expresamente establecen el derecho del condenado a recurrir la sentencia. Me refiero al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h) y a la interpretación de esta última por parte de los órganos de aplicación del sistema interamericano de protección de derechos humanos, ya mencionados -acápite VI-). (Cons. XI)

76 teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento
Según esta teoría el tribunal de casación tiene competencia (poder en potencia) para revisar y eliminar de la sentencia condenatoria todos aquellos errores cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral. Así pues, la catalogación de un vicio, con razón o sin ella, como fáctico o jurídico ya no deberá separar lo recurrible de lo irrecurrible, sino que, antes bien, todo error será materia de recurso, salvo lo percibido única y directamente por los jueces de mérito en el juicio oral (así, el contenido y la apreciación de lo declarado en el debate), pero sólo en tanto ese contenido o su fiabilidad no se pueda establecer también por otros medios no alcanzados por la inmediación. (Cons.XI)

77 La Corte dijo: 23. Que nada impide que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación sea leído en la forma en que exegéticamente se impone y que, por ende, esta lectura proporcione un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión. Leistung es el resultado de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad -la expresión se ha traducido también como capacidad de rendimiento-, con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable. 24. Que formulada esta teoría, se impone preguntar qué es lo no revisable. Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.

78 No revisable: 24. Que formulada esta teoría, se impone preguntar qué es lo no revisable. Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar

79 …Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.

80 exigencias formales de admisibilidad
el recurso del condenado contra la sentencia de primera instancia debe permitirle con toda sencillez presentar las críticas concretas y razonadas en las que basa su queja acerca de la imperfección de la sentencia sin cortapisas solemnes" (Pastor, Los alcances del derecho del imputado a recurrir la sentencia, en Cuadernos d En realidad, si algo quiere significar que el condenado tiene derecho a un recurso amplio contra la sentencia, ello reside en la eliminación de esas exigencias formales. …Debe bastar con que el condenado indique, sin más, los motivos plausibles de su agravio, sin necesidad de catalogar su naturaleza fáctica o jurídica y, en este último caso, su carácter sustantivo o procesal. e Doctrina y Jurisprudencia Penal,… (Cons.XI) Agosto 9 de Esteban Righi.

81 Método histórico Se rechaza en la actualidad: validez ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, (un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y que no se pueda seguir y criticar) se exige como requisito de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Debe proceder conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado. el método para esa reconstrucción es el que emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia.

82 Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos a cumplir por el investigador: Heurística: entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. crítica externa: comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado.

83 doctrina de la arbitrariedad
31. Que conforme a lo señalado, la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte. ….corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder. puede suceder que el método histórico se aplique, defectuosamente, sin incorporar todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna -sobre todo- haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores. La valoración de la sentencia en estas circunstancias es tarea propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta Corte.

84 INCUMBE A LA CORTE: Sólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte.

85 Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Hágase saber, acumúlese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo a la doctrina aquí expuesta. - Enrique S. Petracchi. - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). - Carlos S. Fayt (según su voto). - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay (según su voto).

86 Síntesis Casal: Análisis de la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto: el tribunal de casación podrá revisar la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta Se debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo revisable Lo no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación Se resta utilidad práctica a la diferencia de cuestiones de hecho y de derecho Método histórico


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