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DERECHO MERCANTIL Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.

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Presentación del tema: "DERECHO MERCANTIL Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán."— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO MERCANTIL Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
Mtra. JULIANA H. SOBERANIS SANTANA Septiembre 2013

2 DERECHO MERCANTIL. Conjunto de normas y principios jurídicos que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales, así como a los comerciantes en el ejercicio de su profesión.

3 FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:
La ley. Es la fuente formal por excelencia. Los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la República. La jurisprudencia. La costumbre. Para que sea obligatoria debe: existir y el demandado debe aceptar que se sometió a su ámbito de influencia. (art. 86 CFPC) Los usos de comercio. (art. 2º LGTOC) La doctrina. LEYES MERCANTILES (Son de carácter federal) La LGTOC Las leyes mercantiles que de manera especial organicen algún título de crédito. El Código de Comercio. Las leyes mercantiles generales por oposición a las especiales. (LGS, Instituciones de Crédito, Sobre el Contrato de Seguro, Ley Monetaria, etc.) El Código Civil Federal. (supletorio en materia común)

4 HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO
Hecho jurídico: (lato sensu) Es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza, que el Derecho considera para atribuirles consecuencias jurídicas. Se clasifica en: Acto jurídico Hecho jurídico en estricto sentido. ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho, y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad. HECHO JURÍDICO: En estricto sentido. Es una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho, independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos. (se quiere la conducta pero no sus consecuencias)

5 ACTO JURIDICO: ELEMENTOS DE EXISTENCIA: VOLUNTAD OBJETO FORMA COMO SOLEMNIDAD DEL ACTO ELEMENTOS DE VALIDEZ CAPACIDAD AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD LICITUD EN EL OBJETO O SU CAUSA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. SI EL ACTO JURÍDICO NO CONTIENE ELEMENTOS DE EXISTENCIA EL ACTO NO PUEDE PRODUCIR EFECTO LEGAL ALGUNO. SI EL ACTO JURÍDICO NO CONTIENE ELEMENTOS DE VALIDEZ, EL ACTO ES NULO. (NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA)

6 ACTO DE COMERCIO Felipe Tena afirma que los actos de comercio consisten en operaciones de interposición o mediación por la que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien de cualquiera especie, con la finalidad de lucrar mediante esa transmisión. El Código de Comercio no lo define, sino que en su artículo 75 se limita a enumerar casuísticamente una serie de actos a los que le otorga tal cualidad.

7 Artículo 75 del Código de Comercio:
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

8 V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos;

9 XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;.

10 XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. QUÉ NO ES UN ACTO DE COMERCIO: Artículo 76 C.C. “..la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.”

11 SISTEMAS PARA DETERMINAR LOS ACTOS DE COMERCIO:
A) objetivo: Los actos son calificados mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que los realice. Tiene fin de lucro. B) subjetivo: Un acto será mercantil cuando lo ejecute un comerciante. La calidad mercantil del sujeto que lo realiza otorga al acto su naturaleza mercantil. El sistema que predomina en nuestro Código de Comercio es el objetivo, aunque admite ambos.

12 COMERCIANTES. Quiénes son comerciantes? Artículo 3º Código de Comercio: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; (Ver Ley General de Sociedades Mercantiles) III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

13 COMERCIANTES También son comerciantes: Los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos.

14 DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL.
Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio. En las convenciones mercantiles cada uno de obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

15 Los efectos de la morosidad comenzarán: a) Al día siguiente del vencimiento de los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento y b) En los casos que no lo tengan, desde el día el día en que el acreedor reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplimentarse en el lugar determinado en el contrato. Si en el contrato no se determina con precisión la especie y calidad de las mercancías, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias. Si se fija pena de indemnización contra el que no cumpliere el contrato, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de estas acciones quedará extinguida la otra.

16 CONTRATOS MERCANTILES (Código de Comercio).
Comisión Mercantil: Depósito Mercantil Préstamo mercantil Compraventa mercantil Permuta mercantil Consignación mercantil Contrato de Seguros Contrato de transporte terrestre

17 COMISIÓN MERCANTIL: Es el mandato aplicado a actos concretos de comercio. Es comitente el que confiere comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña. Art. 273 CC. DEPÓSITO MERCANTIL. Es un contrato mercantil mediante el cual una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario una cosa que constituye su objeto, con la obligación de éste de conservarla según la reciba y a devolverla cuando el depositante se la pida, mediante en ello una retribución al depositario de acuerdo a lo que pacten las partes. Art. 332, 333 y 335 CC. PRÉSTAMO MERCANTIL. Es el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de cosas fungibles a otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, siempre y cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio o cuando el préstamo se contraiga entre comerciantes.

18 COMPRAVENTA MERCANTIL
COMPRAVENTA MERCANTIL. El contrato de compraventa mercantil es aquel por el cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador mediante el pago de un precio cierto y en dinero siempre y cando se haga con el objeto directo y preferente de traficar. PERMUTA MERCANTIL. Las disposiciones relativas al contrato de compraventa son aplicables al de permuta mercantil, salvo la naturaleza de éste. CONSIGNACION MERCANTIL. Es el contrato por virtud del cual una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo. CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE. El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil: a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, y b) Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

19 CONTRATO DE SEGUROS. REGULADOS POR SU LEY ESPECIAL: Ley Sobre el contrato de Seguro.
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Art. 1º LCS Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros.

20 CONTRATOS MERCANTILES (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)
Contrato de Apertura de crédito Cuenta corriente Cartas de crédito Crédito de Habilitación o Avío Crédito refaccionario. Prenda (sin transmisión de posesión) Fideicomiso Arrendamiento Financiero Factoraje financiero.

21 CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. (Art. 291 LGTOC). CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remeses recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. (Art. 302 LGTOC).

22 CARTA DE CRÉDITO: Es una carta (misiva) dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un determinado valor a su portador; es una carta de recomendación que implica dos principios: Se introduce al portador de la carta al destinatario, identificándolo como el acreedor del derecho que se infiere de la misma carta. Contiene la solicitud del remitente al destinatario de entregar al portado un derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio. Además, debe expedirse en favor de persona determinada, expresando la cantidad o el servicio que deberá entregarse. CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Es el contrato por virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

23 CONTRATO REFACCIONARIO: Es el contrato típico, en razón del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito para adquirir apeos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganados o animales de cría; realizar plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; abrir tierras para el cultivo; comprar o instalar maquinaria, así como construir o crear obras materiales necesarias para el fomento de la empresa acreditada. (Art. 323 LGTOC). PRENDA: La definición de prenda mercantil no existe en la ley. El Código Civil define la prenda como un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. (Art 2856 del Código Civil). En materia de comercio la garantía prendaria está prevista para ser constituida sobe tres elementos: títulos de crédito, créditos y bienes o mercancías. Art. 334 LGTOC. PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN: La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 LGTOC ( bienes que sean estrictamente personales de su titular y que ya se encuentren pignorados )

24 FIDEICOMISO: A diferencia de otros contratos, el contrato de fideicomiso, no contiene un fin en sí mismo, sino que es por excelencia un medio; su existencia y composición técnica se justifican en función de otro negocio más que nuestra ley califica como fin lícito y determinado. Es el contrato por virtud del cual una persona llamada fideicomitente transmite a otra (una institución fiduciaria) la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. ELEMENTOS PERSONALES: Fideicomitente Es la persona que constituye el fideicomiso, la que da las instrucciones u ordenes y quien aporta los bienes a la creación de un patrimonio autónomo Fideicomisario Es quien recibe el beneficio del fideicomiso. Fiduciario (tiene que ser una institución crediticia) Es quien recibe la orden y la cumple.

25 ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Por virtud del contrato de arrendamiento financiero el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley. (Art. 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). (Prorrogar el plazo [pagando una renta inferior a la originalmente estipulada], adquirir para sí la propiedad [claro a un precio inferior de su costo original] o para transferir tal derecho a un tercero [pero participando con el arrendador en la fijación del precio]. Ejemplo: los contratos Leasing para la renta de vehículos. FACTORAJE FINANCIERO: Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser una persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague.

26 ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN
Es un contrato (no una persona moral) por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes y servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (art. 252 LGSM) Como es un contrato, no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación social. Debe constar por escrito y no es necesario su registro. Los bienes aportados pertenecen al asociante. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

27 TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
TÍTULOS DE CRÉDITO. Concepto: artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) Pagaré. Letra de Cambio Cheque Acciones (sociedades) Obligaciones (títulos emitidos por las sociedades anónimas) Certificados de participación. Certificados de depósito Bono en prenda. OPERACIONES DE CRÉDITO. (CONTRATOS REGULADOS POR LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)

28 TITULOS DE CRÉDITO. Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna: SUS CARACTERISTICAS: Son documentos necesarios (Incorporación) Son necesarios para ejercitar (Legitimación) Son un derecho literal (Literalidad). Sólo el derecho que en ellos se consigna (Autonomía) Formalidad. Circulación.

29 INCORPORACION: Incorporar es tomar cuerpo; el derecho está incorporado al título crediticio de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. Es una condición sine qua non para que el derecho pueda ser exigible. LEGITIMACION: «Por legitimación se entiende el poder de ejercitar un derecho independientemente de ser o no su titular» Pina Vara. Endoso en procuración o en garantía: LITERALIDAD: Se refiere a que el derecho y la obligación están determinados o limitados al contenido de un texto literal del documento. (Artículo 5º LGTOC)

30 AUTONOMÍA: El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto a que cada uno de los tenedores del documento tienen un derecho propio, independiente de sus anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. (Independientes de su origen causal para que sean fácilmente cobrables) FORMALIDAD: Sólo surtirá efectos de título de crédito cuando cumpla con las formalidades establecidas en la Ley (Art. 14) CIRCULACION: Los títulos de crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de una persona a otra en diversa calidad (propiedad, procuración, garantía). Los títulos de crédito que no están destinados a circular no son propiamente títulos de crédito. La forma por excelencia, en que son transmitidos los títulos de crédito es por vía del endoso, aunque no podemos descartar otras que reúnan los requisitos de ley en donde conste la voluntad del tener de transmitir los derechos que constan en el documento.

31 LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON BIENES MUEBLES Y COSAS MERCANTILES.
Son bienes muebles. Es un papel al que se le incorporó un derecho. Son cosas mercantiles (Art. 1º LGTOC) No son actos mercantiles. Los actos mercantiles serán los que se realicen sobre, o respecto de los propios títulos. (Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen).

32 CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DEPENDIENDO DE SU FUNCIÓN ECONÓMICA.
A) TÍTULOS DE CRÉDITO CAMBIARIOS (Letra, pagaré, cheque) B) TÍTULOS CORPORATIVOS: (Acciones, cupones, bonos de fundador, certificados fiduciarios de participación). C) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS: (certificados de depósito en almacenes generales, el conocimiento de embarque, las cartas de porte, etc.) D) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE OTROS TÍTULOS: (Títulos societarios y constancias bursátiles). SEGÚN LA FORMA DE IDENTIFICAR AL BENEFICIARIO: Al Portador. A la orden. (No se pueden endosar libremente) Nominativos.

33 TIPOS DE TRANSMISION: Si son títulos al portador: «por simple tradición» Art. 70 LGTOC Si son a la orden: Mediante endoso. Art. 26 LGTOC. Si son nominativos: Depósito a cuenta o por cesión (ordinaria). (Código Civil) (Ley General de Sociedades Mercantiles, otros ordenamientos aplicables). ENDOSO: (ART. 29 LGTOC) Requisitos del endoso: Nombre el endosatario. La firma el endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. La clase del endoso Lugar y fecha Debe constar en el propio título o en hoja adherida a él. Además debe ser puro y simple (art. 31) Debe hacerse por la totalidad de su valor (31)

34 CLASES DE ENDOSO: A) EN PROPIEDAD: Mediante este endoso, el endosante transmite al endosatario con plenitud jurídica, no solo el derecho incorporado sino «la propiedad del título y de sus accesorios (ART. 34 LGTOC). B) EN PROCURACION: También se le conoce como «endoso al cobro» Esta clase de endoso convierte al endosatario en un mandatario judicial y de cobranza, sólo transfiere la posesión, de manera limitada a que el título se presente para su cobro o aceptación, a que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración.(ART. 35 LGTOC). C) EN GARANTÍA. En su calidad de bienes muebles, y por tener un precio o valor intrínseco, en virtud del elemento de la incorporación, los títulos de crédito son muebles que, como tales pueden ser dados en garantía, precisamente prendaria, del cumplimiento de una prestación. (ART. 35 LGTOC).

35 LA LETRA DE CAMBIO: Es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamada beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y el lugar señalados en el documento: ELEMENTOS PERSONALES: Girador: Es el que crea el título. Girado: Es el sujeto pasivo. Es quien debe pagar la letra. Beneficiario: Es quien va a cobrar el título. La letra de cambio es uno de los títulos de crédito llamados triangulares, porque para su funcionamiento perfecto es indispensable que participen los tres sujetos indicados. REQUISITOS LITERALES: Art. 76 LGTOC La mención de ser letra de cambio. La expresión del lugar, del día y año en que se suscribe. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del girado. El lugar y la época del pago. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

36 El pagaré Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional dada a una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento. REQUISITOS LITERALES: (Artículo 170 LGTOC) La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

37 El cheque El cheque es un título de crédito donde una persona llamada librador, da la orden incondicional al librado (institución de crédito) de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario. Este documento puede ser nominativo o al portador. REQUISITOS LITERALES: (art. 176 LGTOC) La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. El lugar y la fecha en que se expide. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El nombre del librado. El lugar de pago. La firma del librador. REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO: Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello. Sólo lo puede librar la persona que haya celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado, Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.

38 LAS ACCIONES. Art. 111 LGSM La acción es un título de crédito en la medida de que es el documento necesario para ejercitar los derechos literales consignados en aquélla, aunque no de manera cambiaria sino corporativa, está destinada a circular y es un documento literal que incorpora una diversidad de derechos, aunque no idénticos a los de la letra, el cheque o el pagaré. ELEMENTOS PERSONALES. Tiene que emitirla la sociedad. La sociedad es la emisora y también la deudora de los derechos literales consignados. Los socios, que por definición legal deben ser más de dos y que, en función del título son los acreedores de la sociedad.

39 LA OBLIGACION SOCIETARIA (Bono) Art. 208 LGTOC
Es un título de crédito emitido por una sociedad anónima, que representa la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. La emisión de obligaciones consiste, en la ayuda financiera que solicita una sociedad anónima al público, compatible con el consentimiento de distintos individuos que aceptan prestarle, por el atractivo que representa el interés, el plazo, su prestigio o las tres cosas, mediante la entrega de una mínima parte de la gran suma que la emisora requiere. REQUISITOS LITERALES DE LAS OBLIGACIONES. Ver art. 210 LGTOC.

40 ELEMENTOS PERSONALES DE LAS OBLIGACIONES
La sociedad emisora (la deudora) Los obligacionistas considerados individualmente (los acreedores) La asamblea de obligacionistas (colegio de acreedores) El representante común de la asamblea.

41 CERTIFICADOS DE PARTICIPACION. Art. 228-A LGTOC.
Los certificados de participación, conocidos como CEPIS o CEPOS según se trate de certificados de participación inmobiliaria o certificados de participación ordinarios, respectivamente, cuya creación fue posterior a la publicación de la LGTOC (diciembre de 1946) son títulos de crédito institucionalmente bancarios porque su emisión sólo puede realizarse por medio de un fideicomiso, que puede celebrar, como fudiciario, un banco. Se requiere de la figura del fideicomiso: Dos personas: una empresa (deudora) y una institución de banca múltiple o SNC (Sociedad Nacional de Crédito) que será la acreedora aportan bienes o dinero, o ambos al fideicomiso, le ordenan a otra IBM o SNC (fiduciaria) que construya o adquiera con los dineros o bienes aportados, un conjunto industrial, habitacional o comercial para que una vez hecho, emita certificados de aportación que representen para los tomadores una parte proporcional o alícuota de ese conjunto, a cambio del precio que se pacte en cada operación individual.

42 CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Art. 229 LGTOC.
El certificado de depósito es un título de crédito y representativo de mercancías que expide una institución denominada almacén general de depósito mediante la cual se acredita la propiedad de las mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite. Sólo los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. BONO DE PRENDA. Accesorio del certificado de depósito. Es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito que acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o los bienes depositados e indicados en el correspondiente certificado de depósito.

43 ACCIONES PROCESALES POR INCUMPLIMIENTO DE UN TÍTULO
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO ACCIÓN CAUSAL ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: Cuando el título vence, el último tenedor exigirá el pago directamente a la persona que se obligó a pagar. Si el que paga es uno de los responsables y no el obligado, él también podrá recobrar el pago hecho directamente con aquél. ACCION CAMBIARIA DE REGRESO: Si no paga el obligado entonces la letra se «regresa» contra cualquiera de los endosantes que se valieron del título.

44 En caso de que el aval pague el título: ¿ Qué clase de acción deberá ejercitar en contra del obligado que no pagó? Art. 151 LGTOC ACCIÓN CAUSAL: La acción es causal cuando se fundamenta en la existencia de un acto concreto que haya originado la emisión o transmisión del título, en el que el deudor adquirió obligaciones correlativas a derechos del actor, que no cumplió. Para que proceda necesita que la acción cambiaria hubiere caducado o prescrito (art. 168 tercer párrafo LGTOC). Ejemplo: El tenedor presenta el título de crédito en ejercicio de la acción cambiaria directa. El demandado al contestar opone excepción de prescripción. Se dicta la sentencia que declara que ya operó la prescripción y se dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. El actor tendrá expedita su acción causal, pero en su demanda deberá señalar y en su momento, probar la causa que dio origen a la suscripción del pagaré porque la acción ya no se centra en el título sino en la causa misma que le dio vida al documento.

45 ACCION DE ENRIQUECIMIENTO:
Es subsidiaria de las acciones cambiarias y de la causal, pues sólo proceden si éstas se extinguen (art. 169 LGTOC) El principal motivo de la demanda es el enriquecimiento del demandado en detrimento del patrimonio del actor . (art Código Civil). Sólo puede intentarse en contra del suscriptor del título y no contra el beneficiario, pues sólo aquél puede enriquecerse ilegítimamente con la creación del título. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAMBIARIAS. LA PRESCRIPCIÓN Sólo afecta a un derecho sustantivo. Exoneración de una obligación que era exigible. LA CADUCIDAD Afecta a derechos procesales. Perención de la instancia por abandono del hacer procesal. Ver tesis del rubro: «ACCION CAMBIARIA. LA DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA MISMA». No. de Registro: 201,306 Novena Época.   

46 En nuestro derecho, sólo las acciones cambiarias de regreso caducan, las directas, no. (Arts. 160 y 163 LGTOC). TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: La letra de cambio prescribe tres años después de su vencimiento o a partir de la vista en que tenga este tipo de vencimiento: Arts. 165 fracc. I y II, 93 y 128 LGTOC. El pagaré, de igual forma. Art. 174 LGTOC. (tres años después de su vencimiento). En el cheque se prescribe a los seis meses contados desde que concluya el plazo de presentación o desde que el Banco certifique el cheque. Arts. 191, fracciones I y II, y 207 LGTOC. En las obligaciones (societarias) cinco años después del plazo estipulado para su amortización. Art. 227, 2º. Párrafo LGTOC. En los certificados de depósito, tres años después del vencimiento que señalan (art LGTOC. En el bono en prenda, tres años después de su vencimiento (art º. Párrafo LGTOC. En los certificados de participación, cinco años en los amortizables a partir del vencimiento del plazo de la amortización. (art. 228, ´2o párrafo LGTOC. En los cupones de los certificados de participación, tres años después de su vencimiento. Art. 228 v, primer párrafo.

47 EL PAGO. TIPOS DE VENCIMIENTO.
Determinar la fecha de vencimiento de un título es de sumo importante, porque su acontecimiento provoca consecuencias críticas. En materia cambiaria existen cinco clases de vencimiento: (art. 79 LGTOC) Vencimiento «a la vista». Seis meses después comienza el plazo perentorio (3 años) Vencimiento «a cierto tiempo vista» Ejemplo: Tres meses vista Vencimiento «a cierto tiempo fecha». «Este documento vence tres meses después del 13 de febrero de 200X.» Vencimiento «a día fijo» Fecha específica « Fecha de vencimiento: 13 de febrero de 200X» Vencimiento a la vista, como presunción. Las letras con otra clase de vencimiento diferente a las cuatro anteriores o con vencimientos sucesivos. VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. Criterio jurisprudencial: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO.» No. Registro: 161,520 Tesis de Jurisprudencia por contradicción.

48 LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
Una sociedad mercantil en esencia se reputa persona comerciante. (art. 3º del Código de Comercio). La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de sociedades: (art. 1º Ley General de Sociedades Mercantiles LGSM) Sociedad en nombre colectivo Sociedad en comandita simple Sociedad de responsabilidad limitada Sociedad Anónima Sociedad en comandita por acciones y Sociedad cooperativa Sociedades irregulares (No inscritas en el Registro Público de Comercio)

49 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO: Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. (art. 25 LGSM) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Es la que existe bajo una razón social y está compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones. (Art. 51 LGSM) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que tales partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que marca la ley. (Art. 58 LGSM) SOCIEDAD ANÓNIMA: Es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. (Art. 87 LGSM)

50 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Es la que se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. (Art. 207 LGSM). SOCIEDADES COOPERATIVAS: Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución, y de consumo de bienes y servicios. (Art. 2º Ley General de Sociedades Cooperativas) De acuerdo al artículo 212 LGSM este tipo de sociedades se regirán por su ley especial.

51 FUSION, TRANSFORMACION Y ESCISION DE LAS SOCIEDADES.
FUSIÓN: Se debe a una necesidad de orden económico con la finalidad de unir los haberes patrimoniales y las fuerzas de producción y crear una empresa de mayor dimensión. Fusión por incorporación: la nueva sociedad se incorpora a otra ya existente. Fusión por integración: se unen varias sociedades que se extinguen para constituir una nueva. TRANSFORMACIÓN: La facultad que tienen las sociedades para transformarse en cualquier otra de las legalmente constituidas, aún en sociedades de capital variable, sin que ello implique su desaparición.

52 ESCISIÓN: Se da la escisión cuando una sociedad escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

53 COMERCIO ELECTRÓNICO:
Las actividades reguladas por el comercio electrónico se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa. En los actos de comercio y en la formación de los mismos, podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para ello deberá tenerse en cuenta el documento llamado CERTIFICADO, que es el mensaje de datos o cualquier otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los dados de creación de Firma Electrónica. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona (Notario o cualquier otro fedatario) o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados.

54 Derecho Procesal Mercantil.

55 DEFINICION: Derecho Procesal Mercantil: Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del Derecho Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones que están comprendidas en el Código de Comercio. (GARCÍA RODRIGUEZ, Salvador)

56 CARACTERISTICAS DE LOS JUICIOS MERCANTILES.
Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil (sustantiva y adjetiva) Por defecto en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos civiles Federal y local. No se aplicará la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no exista en la legislación mercantil. La legislación mercantil es federal. En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 de la Constitución Federal cuando la controversia sólo afecte intereses entre particulares. Actualmente el sistema mercantil es escrito, con predominancia de la oralidad en casos especificados en la ley Bis CC

57 PRINCIPIOS PROCESALES:
IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO. Igual trato ECONOMÍA PROCESAL. El proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de energía y de costo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. DISPOSITIVO O DE IMPULSO PROCESAL. Que el proceso debe comenzar por iniciativa de parte y su impulso queda confiado a la actividad de las partes del proceso. No hay jurisdicción sin acción. UNIDAD DEL PROCESO. Los resultados de las actividades de las partes son comunes a ellos, de modo que cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la contraria. Giuseppe Chiovenda. DE CONSUMACION PROCESAL: Para la realización de los actos procesales la ley establece los plazos en los que los mismos deben ser ejecutados, de modo que transcurridos esos plazos, se agota la posibilidad de su realización.

58 PRINCIPIOS PROCESALES
CONCENTRACION. Deben concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número de ellas en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda. CONTRADICCIÓN. Consiste en el deber del tribunal de dar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos y que no se viola cuando ellas no aprovechan esa oportunidad. PROBIDAD. El proceso es una institución de buena fe, no ha de ser utilizado por las partes con fines de mala fe o fraudulentos de modo que el juez está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia.

59 Procedimiento Convencional (1051 CC)
JUICIOS MERCANTILES: Se clasifican en: Procedimiento Convencional (1051 CC) Juicios Ordinarios (1055 CC) Juicios Ejecutivos (1055 CC) Procedimiento Especial Mercantil (1055 CC) Juicio Oral (1055 Bis CC)

60 DE LA CAPACIDAD Y DE LA PERSONALIDAD.
CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo o por conducto de un representante legal. PERSONALIDAD. Es la aptitud que tiene una persona física o moral para ser titular de derechos y obligaciones. Art CC. Art Todo el que, conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de su representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Art Examen de oficio de la personalidad. PRESENTACION DE DOCUMENTOS (Art CC) Al primer escrito se acompañarán precisamente:

61 I. El poder que acredite la personalidad
II. El documento o documentos con el que se acredite el carácter de l litigante. (persona moral) III. Los documentos fundamento de la demanda y de las excepciones. IV. Además de tales documentos, cualquier otro que las partes tengan en su poder. V. Copia simple o fotostática legible a simple vista de la demanda y documentos para correr traslado. Así como del escrito incidental o en caso de reconvención. FORMALIDADES JUDICIALES. Diccionario de Escriche: Las formalidades judiciales son las condiciones, términos y expresiones que se requieren para que un acto o un instrumento público sea válido y perfecto; esencialmente son aquellas que se requieren por la ley o por el uso de modo que su omisión produce nulidad. LEGISLACION MERCANTIL APLICABLE: CC, leyes especiales en materia de Comercio y en su defecto CFPC y en último término legislación local. Art CC.

62 Código de Comercio. Para saber qué reforma aplicar debemos atender a los ARTÍCULOS TRANSITORIOS. Si el documento fue presentado en la vigencia de una reforma, o si la demanda es presentada en el tiempo de vigencia de aquella. REFORMAS IMPORTANTES: D.O.F. 24-Mayo En vigor a los sesenta días de su publicación. No aplica para créditos contratados con anterioridad a la reforma D.O.F. 13 –junio-2003, en vigor al día siguiente de su publicación. No aplica a créditos contratados con anterioridad a la reforma. (Supletoriedad) D.O.F. 17-abril-2008, en vigor a los noventa días siguientes a su publicación. (apelación) Cuantía. Apelación preventiva D.O.F. 30- Dic- 2008, en vigor al día siguiente de su publicación. Trámite de apelación Preventiva. Supletoriedad. D.O.F. 27-Enero-2011, Vigencia en cuanto a LA ORALIDAD MERCANTIL. Al año siguiente de su publicación. D.O.F. 9-enero Cuantía apelación 500 mil pesos. En vigor, el primero de enero de dos mil doce en lo concerniente a la apelación. Y respecto a la oralidad, hasta el primero de julio de 2013. Respecto a las demás reformas se sugiere ver la página electrónica: están relacionadas por fechas.

63 DÍAS Y HORAS HÁBILES: TODOS LOS DÍAS EXCEPTO LOS DOMINGOS
DÍAS Y HORAS HÁBILES: TODOS LOS DÍAS EXCEPTO LOS DOMINGOS. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, Sábados y Domingos. Horas hábiles de las siete a las diecinueve horas (Art CC) REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS JUICIOS MERCANTILES: (Art CC) Los escritos deben ser en idioma español. Debidamente firmados. Si son redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción. Las fechas y las cantidades se escribirán con letras. Las actuaciones judiciales serán firmadas por el Secretario que corresponda. Los secretarios deben cuidar que las promociones sean claramente legibles; que los expedientes sean exactamente foliados; rubricarán todos los folios y los sellarán en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas. Si las partes presentan copias simples de documentos, los originales deben guardarse en el seguro del tribunal y las copias las cotejará, y las agregará al expediente. El secretario dará cuenta al titular del tribunal a más tardar dentro del día siguiente al de la presentación de los escritos y el acuerdo que se prepare, será reservado. Los Tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

64 DE LAS NOTIFICACIONES. Clase de notificaciones: (CC) (art. 1068)
Personales o por cédula Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial Estrados Edictos Correo Certificado Telégrafo certificado. vía electrónica?

65 TÉRMINOS JUDICIALES. Art. 1075 CC.
Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. Pero, ¿cuándo surten efecto las notificaciones? Las personales al día siguiente en que se practicaron. Las no personales al día siguiente de su publicación Art Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán señalados los siguientes: Ocho días recepción de pruebas, reconocimiento de firmas y otras prácticas relacionadas con las mismas. Nueve días para apelar sentencia definitiva y seis para interlocutoria o auto de tramitación inmediata, tres para apelación preventiva

66 Tres días para desahogar la vista de los incidentes.
Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos mercantiles. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos: Tres días para los demás casos. (Término genérico) CADUCIDAD. (art CC) Opera de oficio o a petición de parte. Deben concurrir dos circunstancias: una temporal y otra formal. Temporal: Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada; Formal: Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

67 DE LAS COMPETENCIAS Y EXCEPCIONES PROCESALES.
Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. (art. 1092 Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria: (Art CC) COMPETENCIA POR INHIBITORIA: Se interpone ante el juez a quien se considere competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo. COMPETENCIA POR DECLINATORIA: Se propone ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA EN NINGÚN CASO SUSPENDERÁN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL (CADUCIDAD)

68 TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA MERCANTIL.
Se promoverá dentro del término para contestar la demanda (ocho días, ejec. Merc. – quince días Ord. Merc) Se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquél. Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que dentro de tres días ofrezcan sus pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. Si hay pruebas, el juez las admitirá y las mandará preparar, señalando fecha para la audiencia dentro de los diez días siguientes. Si no hay pruebas o no se admiten, el tribunal citará a las partes para oír sentencia dentro de ocho días.

69 REGLAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA. Art. 1194-1206 CC
El que afirma está obligado a probar. El que niega (generalmente) no está obligado a probar. El que niega está obligado a probar en caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. El que niega está obligado a probar cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante. Sólo los hechos están sujetos a prueba. Por consiguiente: El derecho no está sujeto a prueba.} Excepcionalmente el derecho estará sujeto a prueba cuando se trate de leyes extranjeras. Las pruebas deben desahogarse dentro del término probatorio bajo responsabilidad del juez. En ningún caso se admitirán pruebas contra el derecho o la moral, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis o sobre hechos imposibles o inverosímiles o bien, que no reúnan los requisitos del art El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.

70 Art. 1205 del Código de Comercio
Art del Código de Comercio. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

71 Confesión: Judicial o extrajudicial. Judicial ante juez competente
Confesión: Judicial o extrajudicial. Judicial ante juez competente. Extrajudicial ante juez (legalmente) incompetente. Declarado confeso. De los instrumentos y Documentos. (Pruebas documentales) Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes. Son documentos privados cualquiera otros no comprendidos como documentos públicos. PRUEBA PERICIAL. Sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, oficio o industria de que se trate, más no lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces. RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL. Puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario. Pueden concurrir las partes, los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. PRUEBA TESTIMONIAL. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos. Personas mayores de setenta años y enfermos, declaración en sus casas. Autoridades declaración por oficio administrativo. FAMA PÚBLICA. Debe probarse con tres o más testigos, mayores de toda excepción que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

72 PRESUNCIONES. Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama presunción legal, y la segunda, humana. DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS. Dentro de los tres días siguientes a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones. Las tachas deben contraerse únicamente a las personas de los testigos. El juez nunca repelerá de oficio al testigos. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.

73 DE LAS SENTENCIAS: Son definitivas o interlocutorias. Las primeras son las que deciden el negocio en lo principal. Las segundas deciden un incidente, o un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia. Toda sentencia debe ser fundada en la ley y si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

74 Revocación y reposición. Arts. 1334 y 1335 CC.
REVOCACIÓN. Procede contra los autos que no admiten apelación y contra los decretos. REPOSICIÓN. Procede contra los autos y los decretos de los tribunales superiores de justicia. Son recursos horizontales porque deberán conocer la autoridad judicial que los emitió. Deben pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar. Se dará vista a la contraria por igual término. El tribunal resolverá y mandará notificar dentro de los tres días siguientes . De la resolución que decida si se concede o no la revocación o reposición no habrá ningún recurso.

75 RECURSO DE APELACIÓN Art. 1336 CC.
Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación. Por lo consiguiente, es un recurso vertical. LEGITIMACIÓN PARA APELAR: Art CC. El litigante condenado en el fallo. El vencedor que no consiguió la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución. El vencedor adherente para reforzar la puntos que sustentan el fallo del juez.

76 9 DÍAS PARA SENTENCIA DEFINITIVA
6 DIAS PARA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O AUTO 3 DIAS PARA APELACIÓN PREVENTIVA O DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA SENTENCIA. 3 DÍAS PARA APELACIÓN ADHESIVA. TEMPORALIDAD PARA APELAR: CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO SEA SUPERIOR A 500,000 PESOS, MONEDA NACIONAL 1339 CC. REFORMA DE 9 DE ENERO DE Con la actualización de 2013, cuando sea SUPERIOR a QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS, MONEDA NACIONAL. Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente si la sentencia definitiva es susceptible de apelar. Los negocios de cuantía indeterminada. Los autos que causan un gravamen que no pueda repararse en sentencia definitiva También si la ley lo dispone expresamente. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

77 TRÁMITE DEL RECURSO. Reforma 30-DIC-2008. Art. 1344 CC
APELACIÓN PREVENTIVA TRES DÍAS. NO EXPRESA AGRAVIOS SI APELA SENTENCIA DEFINITIVA CUENTA CON NUEVE DIAS PARA EXPRESAR AGRAVIOS DE LA PREVENTIVA EL VENCEDOR TAMBIEN DEBERÁ EXPRESAR AGRAVIOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA PREVENTIVA Y DE QUE MANERA TRASCENDERÁ AL FONDO DEL ASUNTO. EXPRESARÁ DE QUÉ MANERA TRASCENDERÁ AL FONDO DEL FALLO LA VIOLACIÓN EN ESCRITO APARTE EXPRESARA AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA 9 DIAS

78 DEJA INSUBISTENTE LA SENTENCIA Y REGRESA LOS AUTOS PARA QUE EL JUEZ REPONGA
EL TRIBUNAL ENCUENTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDAN AL FONDO DEL JUICIO. NO PROCEDEN LOS AGRAVIOS DE LA PREVENTIVA, O NO FUERON EXPRESADOS, O SIENDO FUNDADOS NO SE REQUIERE DE LA REPARACIÓN EL TRIBUNAL RESOLVERÁ LA PROCEDENCIA O NO DE LOS AGRAVIOS RESOLVIENDO CON PLENITUD DE JURISDICCION

79 APELACION DE TRAMITACION INMEDIATA O CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
6 DIAS AUTO O SENTENCIA INTERLOCUTORIA 9 DIAS SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONE EL RECURSO Y EXPRESA AGRAVIOS EL JUEZ ADMITE Y ORDENA FORMAR EL TESTIMONIO DE APELACION EN SU CASO ES IMPORTANTE UBICAR LA REFORMA APLICABLE (ABRIL 2008 Y DIC 2008) CONFIRMADA LA ADMISION Y CALIFICADO EL GRADO SE CITA PARA SENTENCIA. 20 DIAS Y10 MÁS SI EXCEDEN DE 6 APELACIONES O EXP. O DOC. VOLUMINOSOS. CON VISTA DE LOS AGRAVIOS A LA CONTRARIA DEL APELANTE. 3 DIAS AUTO 6 DIAS SENTENCIA DEFINITIVA EL TRIBUNAL RECIBE LAS CONSTANCIAS, REVISA Y CALIFICA EL GRADO TRANSCURRIDO EL PLAZO, DENTRO DE 5 DIAS SE REMITIRAN LOS AGRAVIOS Y LA CONTESTACION EN SU CASO AL TRIBUNAL DE ALZADA JUNTO CON EL EXP. O DE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES.

80 TRÁMITE DE LA APELACION PREVENTIVA EN LA REFORMA DEL 17 DE ABRIL DE 2008.
APELA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ENTONCES EXPRESA AGRAVIOS C/ DEF. Y DE LA PREVENTIVA (9 DIAS) NO SE REQUIERE QUE SE INDIQUE SI LAS VIOLACIONES TRASCIENDEN APELACION PREVENTIVA 3 DIAS SIN EXPRESAR AGRAVIOS EL TRIBUNAL SE ENCARGA DE VERIFICAR SI EXISTEN VIOLACIONES TRANSCENDENTALES. EL TRÁMITE DE LA APELACION C/ AUTO DE TRÁMITE INMEDIATO Y SENTENCIA ES SIMILAR AL DE LA REFORMA DEL 30/DIC/2008. NO EXISTEN VIOLACIONES/ TRIBUNAL RESOLVERÁ SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA DEFINITIVA SI EXISTEN VIOLACIONES, EL TRIBUNAL DEJARA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA Y DEVOLVERA LOS AUTOS PARA QUE EL JUEZ REPONGA

81 EFECTOS DE LA APELACIÓN. Art. 1338 CC.
DEVOLIUTIVO / DE TRAMITE INMEDIATO O CONJUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO/ SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA HASTA QUE ÉSTA CAUSE EJECUTORIA 1345-BIS 5

82 APELACIONES DE TRÁMITE INMEDIATO: Art. 1345 CC
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio, Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será de efecto devolutivo. Contra el auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente; Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales; Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos; Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento; Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia; Respecto a las resoluciones en que proceda o no la recusación. Las planillas de liquidación Art CC

83 DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
Debe ejecutar la sentencia EL JUEZ que la dictó en primera instancia o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo. Las sentencias y resoluciones extranjeras pueden tener fuerza de ejecución si cumplen con las condiciones del art A . Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará lo que en derecho corresponda. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

84 DE LOS INCIDENTES: SON CUESTIONES QUE TIENEN RELACIÓN INMEDIATA CON EL NEGOCIO PRINCIPAL. SE SUBSTANCIAN POR CUERDA SEPARADA NO SUSPENDEN EL JUICIO EN LO PRINCIPAL. PUEDEN PROMOVERSE EN FORMA VERBAL O POR ESCRITO. VERBAL EN EL DESARROLLO DE ALGUNA AUDIENCIA. POR ESCRITO EN CUALQUIER OTRO CASO. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN LOS INCIDENTES SERÁN APELABLES. SI PARALIZAN O PONEN FIN AL JUICIO SERÁN EN EFECTO SUSPENSIVO, EN LOS DEMÁS CASOS, EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. EN LOS INCIDENTES CRIMINALES QUE SURJAN EN NEGOCIOS CIVILES SE OBSERVARÁ LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO. (NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO CONTEMPLA INCIDENTES CRIMINALES).

85 DE LAS TERCERÍAS:

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87 Deben fundarse en prueba documental
NO SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO Deben fundarse en prueba documental Se ventilan por cuerda separada Las de dominio se suspenden si se exhibe escritura pública (inmuebles) Las de preferencia se suspenden hasta la realización de los bienes embargados.

88 DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS

89 TÍTULO EJECUTIVO: Es el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud, se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor. Diccionario de Escriche. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS TÍTULOS EJECUTIVOS: Deuda cierta, en su existencia. Deuda líquida. Debe precisar la suma que ha de pagarse. Deuda de plazo cumplido. Esto es, que pueda establecerse su exigencia sin que pueda someterse a condición alguna. Tesis de rubro: «JUICIO EJECUTIVO. NATURALEZA DEL.» El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y no se ha establecido para establecido para declarar derechos dudosos o controvertidos, sino para llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.

90 La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN Art CC. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos; La confesión judicial del deudor, según el art. 1288; Los títulos de crédito; La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

91 Ejemplo: Artículo 68. de la Ley de Instituciones de Crédito
Ejemplo: Artículo 68. de la Ley de Instituciones de Crédito.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. Artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.- El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios. La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario. Nota: Esta Ley quedó abrogada por decreto publicado en el DOF el cuatro de abril de 2013 por la nueva ley que entrará en vigor el cuatro de abril de 2015.

92 PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL

93 Se funda en un título que trae aparejada ejecución
Se presenta el actor con su demanda y se acompaña el título El juez provee auto con mandamiento en forma p/ requerir, en su caso embargar y emplazar a juicio. Hecho el embargo, se notifica al deudor para que dentro de ocho días comparezca al juzgado: p/pagar o p/oponer excepciones El demandado deberá: contestar y oponer excepciones; ofrecer pruebas y acompañar documentos para fundar su defensa El juez tendrá por opuesta las excepciones y dará vista de al actor por tres días Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el juez mandará preparar las pruebas concediendo 15 días Concluido el término de prueba se pasará al de alegatos/ 2 días comunes Presentados o no los alegatos, el Juez, previa citación y dentro del término de 8 días, pronunciará SENTENCIA

94 SE INICIA CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR
EMBARGO SE INICIA CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR SI NO PAGA, SE LE REQUIERE QUE SEÑALE BIENES PARA EMBARGAR SI NO LO HACE, EL DERECHO PASA AL ACREEDOR EL ACREEDOR SEÑALA BIENES, EL ACTUARIO TRABA EMBARGO EL ACREEDOR DEBERÁ SEÑALAR DEPOSITARIO . Art. 444 CFPC EL JUEZ GIRARÁ OFICIO A LA AUTORIDAD REGISTRAL CORRESPONDIENTE. Art. 447 CFPC

95 EXCEPCIONES SI EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO SON OPONIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES. Art. 8º LGTOC en concordancia con el 1399 CC. Las de incompetencia y de falta de personalidad. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado. La de haber sido incapaz el demandado de suscribir el título. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

96 Las que se funden en que el título no es negociable.
Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132 Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Las personales que tenga el demandado contra el actor.

97 SI EL DOCUMENTO BASE DEL JUICIO ES CUALQUIER OTRO, SON OPONIBLES:
FALSEDAD DEL TÍTULO O DEL CONTRATO CONTENIDO EN ÉL FUERZA O MIEDO. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DEL TÍTULO. FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTANTE, O DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL EJECUTADO. INCOMPETENCIA DEL JUEZ. PAGO O COMPENSACIÓN. REMISIÓN O QUITA. OFERTA DE NO COBRAR O ESPERA. NOVACIÓN DE CONTRATO. LAS EXCEPCIONES DE LA IV A LA IX SÓLO SON ADMISIBLES SI SE FUNDAN EN PRUEBA DOCUMENTAL.

98 EXCEPCIONES PROCESALES: Art. 1122 CC INCOMPETENCIA LITISPENDENCIA
CONEXIDAD DE LA CAUSA FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR O DEL DEMANDADO FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DIVISIÓN O EXCUSIÓN IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LAS DEMÁS AL QUE DIEREN ESE CARÁCTER LAS LEYES.

99 INCOMPETENCIA ES JUEZ COMPETENTE A QUIENES LOS LIGITANTES SE HUBIEREN SOMETIDO EXPRESA O TÁCITAMENTE. LITISPENDENCIA: PROCEDE CUANDO UN JUEZ CONOCE YA DE UN JUICIO EN EL QUE HAY IGUALDAD ENTRE PARTES, ACCIONES DEDUCIDAS Y COSAS RECLAMADAS. CONEXIDAD DE CAUSAS: *IDENTIDAD DE PERSONAS Y ACCIONES. *DE PERSONAS Y COSAS AUNQUE LAS ACCIONES SEAN DISTINTAS. *ACCIONES QUE PROVENGAN DE UNA MISMA CAUSA AUNQUE DUFUERAN EN PERSONAS Y COSAS. *ACCIONES Y COSAS AUNQUE LAS PERSONAS SEAN DISTINTAS. FALTA DE PERSONALIDAD. SI SE DECLARA FUNDADA, SI FUERE SUBSANABLE SE CONCEDERÁN 10 DIAS PARA QUE SE SUBSANE. SINO ES ASÍ EL JUEZ SOBRESEERÁ Y DEVOLVERÁ LOS DOCUMENTOS. Art C FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO, O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA OBLIGACIÓN, ORDEN Y EXCUSION SI SE ALLANA LA CONTRARIA SE DECLARAN PROCEDENTES DE PLANO. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA: SU EFECTO SERA EL DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO EN LA VÍA QUE SE CONSIDERE PROCEDENTE. SI SE DECLARA PROCEDENTE LA CONEXIDAD: ACUMULAR PARA QUE NO SE DIVIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA (1 sentencia) SI SE DECLARA PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, SE SOBRESEERA EL SEGUNDO JUICIO TODAS LAS EXCEPCIONES PROCESALES SE HARÁN VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA. SE TRAMITAN EN LA VÍA INCIDENTAL CON EXCEPCION DE LA INCOMPETENCIA LEGAL.

100 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
REMATE PAGO O COMPENSACION.

101 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

102 Se procede a la venta de los bienes secuestrados
Los bienes tienen que ser previamente avaluados por dos corredores o peritos y por un tercero Presentado el avalúo, se notificará de éste a las partes en forma personal. Debe anunciarse la venta en un periódico de circulación amplia en esta Entidad Adjudicación directa: cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor del bien y no existan otros acreedores.

103 PARA QUE PUEDA VERIFICARSE LEGALMENTE UN REMATE SE REQUIERE QUE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS QUE SI BIEN NO SE ENCUENTRAN PLASMADOS DENTRO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, HABRÁ QUE REMITIRSE A SU SUPLETORIO EN MATERIA ADJETIVA: ÉL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Artículo 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad del Estado un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos. (Art. 472 CFPC). El juez deberá citar a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes solicitado. Art. 473 CFPC. En la publicación de la venta deberá indicarse el precio del remate p/ que con base en éste se fije la postura legal. Art. 479 CFPC Será Postura legal la que cubra las dos terceras partes del precio fijado a la cosa. La postura legal deberá cubrir los siguientes requisitos: Debe constar por escrito Debe contener el nombre, capacidad legal y domicilio del postor. La cantidad que se dé de contado, y los términos en que se haya de pagar el resto;

104 El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual; y La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato. Puede ofrecerse la postura en efectivo o exhibiendo el diez por ciento en numerario o cheque certificado, y el restante con garantía de primera hipoteca o prenda. Art 482 y 483 CFPC. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante. Art. 486 CFPC El día del remate, a la hora señalada, el Secretario o Secretaria pasará personalmente lista de los postores presentados, y declarará al tribunal, que va a procederse al remate. Art. 490 CFPC Enseguida se revisarán las propuestas, desechándose las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas. Art. 490 CFPC

105 Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas por la Secretaría para que los postores presentes puedan mejorarla. Art. 491 CFPC. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora, si no es así, se declarará fincado el remate a favor del postor a favor de aquélla. Art. 492 CFPC Esta resolución es apelable. Art. 492 CFPC

106 PAGO DE LO SENTENCIADO ANTES DE FINCADO EL REMATE PUEDE EL DEUDOR LIBRAR SUS BIENES SI PAGA EN EL ACTO LO SENTENCIADO SI NO ES ASÍ, MANDARÁ EL TRIBUNAL QUE DENTRO DE 3 DIAS SE OTORGUE AL REMATANTE LA ESCRITURA DE VENTA, PREVIO EL PAGO OFRECIDO. SI EL DEUDOR NO LO HACE, ENTONCES EL TRIBUNAL LA OTORGARÁ EN REBELDÍA DEL DEUDOR OTORGADA LA ESCRITURA EL TRIBUNAL PONDRÁ AL COMPRADOR EN POSESIÓN DE LOS BIENES REMATADOS CON EL PRECIO SE PAGARÁ HASTA DONDE ALCANCE. PERO SI LA PARTE OTORGADA DE CONTADO EXCEDIERE DE LO SENTENCIADO, LA PARTE RESTANTE SE ENTREGARÁ AL DEUDOR.

107 DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

108 Se presenta la demanda mencionando los documentos públicos y privados que tengan relación con ésta., así como si los tiene o no a su disposición. Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro de 15 DÍAS. El demandado contesta la demanda debiendo oponer sus excepciones y la RECONVENCIÓN EN SU CASO. Del escrito de contestación se dará vista al actor por 3 DÍAS, y de la reconvención para que la contesta dentro de 9 DÍAS. Contestada la demanda se mandará recibir el negocio a prueba, no pudiendo exceder el término correspondiente de 40 DÍAS 10-ofrecimiento y 30 preparación Concluido el término probatorio se pondrán los autos a la vista de las partes para que dentro del término COMÚN DE TRES DÍAS produzcan sus alegatos. Transcurrido dicho plazo hayan o no alegado las partes el tribunal DE OFICIO citará a las partes para oír sentencia DEFINITIVA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN PARA SENTENCIA SE PRONUNCIARÁ ÉSTA Dentro de ese término deberá dictarse y notificarse la sentencia. Art CC

109 DEL JUICIO ORAL MERCANTIL

110 REGLAS GENERALES DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.
CUANTÍA.- De conformidad con el 1390 Bis CC en concordancia con el 1339 CC sólo se tramitarán en la vía ordinaria mercantil en negocios que no excedan de 520,900 (QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS) sin tomar en cuenta intereses o accesorios. LIMITACIÓN DE JURISDICCIÓN ORAL MERCANTIL.- No se tramitará en negocios de cuantía indeterminada, ni aquellos que tengan una regulación especial en el CC o en otras leyes. ( No aplica a Ejecutivo Mercantil, Procedimientos Especiales Mercantiles) PRINCIPIOS RECTORES. Oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, continuidad. DIRECCIÓN PROCESAL. El juez en la tramitación del Juicio Oral Mercantil deberá desarrollar su función en forma pronta y expedita, dando seguridad procesal a las partes y para ello deberá contar con las más amplias facultades en el desempeño de su actividad jurisdiccional. (Facultad de aplicación de medidas de apremio. Art Bis. NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN.- Debe reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La nulidad producida en la audiencia de juicio, deberá reclamarse durante ésta. SUPLETORIEDAD.- De conformidad con el artículo 1390 bis 8 del Código de Comercio, en lo no previsto en el capítulo especial del Juicio Ordinario Mercantil se aplicarán las Reglas Generales del Código de Comercio.

111

112 Fuentes de consulta: Bibliográfica:
Castrillón y Luna, Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, Ed. Porrúa. 7ª Edición. García Rodríguez, Salvador. Derecho Mercantil. Ed. Porrúa. 9ª. Edición. Dávalos Mejía, Felipe. Títulos y Operaciones de Crédito. Ed. Porrúa. Legislativas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código de Comercio con sus reformas. Código Federal de Procedimientos Civiles. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley Sobre el contrato de Seguro. Electrónica: scjn.gob.mx


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