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OBJETO DE LA RELACION JURIDICA: COSAS Y BIENES.

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1 OBJETO DE LA RELACION JURIDICA: COSAS Y BIENES.
DERECHO PRIVADO Iº OBJETO DE LA RELACION JURIDICA: COSAS Y BIENES.

2 Cosas y bienes. Definición legal. Método del C. Civil
Cosas y bienes. Definición legal. Método del C. Civil. Terminología del C. Francés. La energía y las fuerzas naturales: la división de los objetos; aplicación de la regla. bienes cosas Cód. francés Cód. argentino

3 EL PATRIMONIO: Concepto. Definición legal.
Llambías: “Es el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria”. Artículo 2312 “… El conjunto de los bienes de una persona, constituye su patrimonio” El patrimonio se halla integrado por derechos, no por cosas. El codificador en la nota al artículo 2312 dice que el patrimonio es la universalidad jurídica de los derechos reales y personales bajo la relación de un valor pecuniario.

4 Qué pasa con las obligaciones?
LLambías, Salvat, dicen que las obligaciones forman parte del patrimonio. Para Borda, las obligaciones son cargas que gravan el patrimonio pero no forman parte de el. Castan Tobeñas considera que esta cuestión no puede decidirse de modo axiomático. Depende de que el patrimonio forme o no una universalidad jurídica. Rivera: La función de identificar un patrimonio, como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo titular, radica en que ese patrimonio responderá por las deudas de ese sujeto

5 Que derechos integra el patrimonio?

6 DERECHOS REALES: PRINCIPIOS
Principio del numero clausus (art. 2502, 2503, 2614). Principio de convalidación (art. 2504) Efecto absoluto Ius preferendi Ius persequendi Publicidad de los derechos reales (nota art. 577)

7 DERECHOS PERSONALES O CREDITORIOS: Concepto. Principios.
Llambías “Son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida. Se denominan también derechos creditorios u obligaciones.” Principio de la libertad de creación (art. 1143). Efecto relativo (art. 1195, 1199).

8 DIFERENCIAS: DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES NATURALEZA ABSOLUTOS
RELATIVOS CARÁCTER INTERIOR IUS PERSEQUENDI NO TIENE ESA VENTAJA PREFERENCIA IUS PREFERENDI EXCEPCIONAL CREACIÓN EXCLUSIVAMENTE LEGAL PARTICULAR NACIMIENTO SE PUEDEN ADQUIRIR POR EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN. NO. ACCIONES SE PEIERDEN POR SU NO EJERCICIO. PERDIDA PRINCIPIO: NO SE PIERDEN POR EL NO USO. EXCEPCIÓN: PRESCRIPCION ADQUIDSITIVA

9 DERECHOS INTELECTUALES: Historia.
En el derecho antiguo no se conocían otros derechos patrimoniales que los reales y los personales. Primer problema: la invención de la imprenta. El privilegio que otorgaba la Corona. Segundo problema: el maquinismo y la gran industria.

10 DERECHOS INTELECTUALES: Concepto. Qué comprende?
LLambías “Es el derecho que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio”. Obras comprendidas: literarias, musicales, científicas, pinturas, dibujos, patentes de invención, marcas, designaciones industriales y comerciales, software, etc.

11 El derecho moral del autor: Concepto. Qué comprende?. Protección.
Rivera “consiste en el reconocimiento de la paternidad sobre la obra y derecho de oponerse a su deformación por cualquier modo que fuere”. Comprende: Derecho al Inédito; Derecho a la Integridad de la obra; Derecho de Repudio de la obra ajena; Derecho al Arrepentimiento. Protección: Art. 17 Const. Nacional Ley (patente de invención) Ley (propiedad científica, literaria y artística) Ley (marcas).

12 EL PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD DE DERECHO
La noción de patrimonio se origina en el derecho romano a partir de la ley Poetelia Papiria. Para Aubry y Rau “la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad…, el patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que está investida una persona”. Siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, toda persona tiene patrimonio, aunque ella no posea actualmente bien alguno. Cada persona no tiene más que un patrimonio general. El patrimonio es inseparable de la persona, no puede trasmitirse en totalidad.

13 OTRAS POSTURAS: CRITICA. LA CONCEPCION ALEMANA FINALISTA.
Es falso que el patrimonio sea un atributo de la personalidad; existen sujetos que no son propietarios de ningún bien y ello no implica desconocer su personalidad. Es falso que el patrimonio sea único. Es inútil concebir al patrimonio como universalidad de derecho, Se ha confundido patrimonio con aptitud para poseer. La concepción Alemana finalista: De acuerdo con esta concepción, los patrimonios son complejos de bienes destinados a un fin, que pueden tener o no un sujeto titular.

14 SISTEMA DEL CODIGO CIVIL
Es compatible en nuestro sistema legal, el reconocimiento de un único patrimonio general, con diversos patrimonios especiales del mismo sujeto. El general definido simplemente en el artículo 2312 como el conjunto de bienes de una persona. Los patrimonios especiales son conjunto de bienes afectados a un fin determinado y sometido a un régimen legal especial. Entre éstos pueden mencionarse los siguientes: El patrimonio de la herencia con beneficio de inventario; El mismo patrimonio si los acreedores hacen valer la separación de patrimonios; El patrimonio del presunto muerto durante el período de predotación del dominio transmitido a los herederos; La masa de bienes del deudor que ha sido desapoderado de sus bienes por efecto del concurso o quiebra. La masa de bienes integrantes del fondo de comercio. Tanto el patrimonio general como los especiales provienen de la ley.

15 PATRIMONIO GENERAL: CARACTERES
Es una universalidad jurídica. Es necesario. Es único e indivisible. Es inalienable in totum.

16 EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES
El patrimonio es la garantía del pago de las deudas. Alterini “es un instituto que el Derecho regula para satisfacer sus propios fines; esto es, en miras del bien individual del titular, y del bien común”. No se encuentra consignado explícitamente en el código. Se llega a él a través de una construcción jurídica: El artículo 505 inc. 3º El artículo 961 El artículo 3474 El artículo 3922

17 PRIVILEGIO: Fundamento. Caracteres.
El codificador suministra un concepto amplio del privilegio, al decir en el art que "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro se llama en este Código privilegio". No todos los créditos tienen la misma importancia. Los privilegios tienen los siguientes caracteres: Son de origen legal. (art. 3876). Son accesorios del crédito (art. 3877) Tienen carácter excepcional y son de interpretación estricta. Los privilegios son indivisibles.

18 Clases de acreedores. Los Acreedores Privilegiados:
Generales: Recaen sobre todos los bienes del deudor. Especiales: Son aquellos cuyo asiento es un bien determinado veamos algunos: Privilegio del locador. Privilegio del posadero. Privilegio relativo a suministros rurales. Privilegio del obrero o artesano. Privilegio del conservador Privilegio del vendedor de cosa mueble Privilegio del depositante. Los Acreedores munidos de una garantía real. Los acreedores hipotecarios (art. 3934); Los acreedores prendarios (art. 3889). Los acreedores quirografarios

19 BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA COMÚN
No todos los bienes están sujetos a la ejecución por los acreedores. En nuestro derecho positivo, se han declarado inembargables los siguientes bienes: La pensión de alimentos (art. 374 Ver Texto, Cód. Civ.). El usufructo de que los padres gozan sobre los bienes de sus hijos El lecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso, los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza Los sueldos y salarios sólo son embargables hasta el 20% (ley ). Las jubilaciones y pensiones; salvo que el embargo tenga origen en cuotas de alimentos o litis expensas; El subsidio por maternidad (ley 11933).


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