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José Mª Pereda Marta Solórzano Maialen Ortiz de Urbina Patricia Soga

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Presentación del tema: "José Mª Pereda Marta Solórzano Maialen Ortiz de Urbina Patricia Soga"— Transcripción de la presentación:

1 Sentencia de 8 de Septiembre de 2011 de Juzgado de lo Mercantil Nº9 de Madrid
José Mª Pereda Marta Solórzano Maialen Ortiz de Urbina Patricia Soga Diego Román Laura Totorikaguena Nagore Rodríguez Peio Rudiez Jesús Ucero Javier Otxoa Laura Prieto

2 ACCION DE CESACION DE DETERMINADAS CLAUSULAS
-DEMANDANTE: Organización de consumidores y usuarios (OCU) -DEMANDADOS: A) Banco Popular Español S.A. B) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) Sentencia sobre la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios relativa a condiciones generales de la contratación. Son clausulas abusivas todas aquellas no negociadas individualmente que vayan en contra de la buena fe y causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. A MODO DE RESUMEN Se solicita la declaración de carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de determinadas estipulaciones de los siguientes contratos:

3 Piden la publicación de la sentencia en el BORME.
Contratos con el Banco Popular Español S.A. Contrato de préstamo Contrato de banca multicanal Contrato de cuenta corriente Contratos de tarjetas de crédito Contratos con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) Contrato de préstamo hipotecario Contrato de servicios telemáticos y banca por internet Contrato de tarjeta de crédito BBVA Petición de cesación en el empleo y difusión de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas. Se pide que las entidades demandadas eliminen de sus condiciones generales de contratos las estipulaciones reputadas nulas. Piden la publicación de la sentencia en el BORME. Se pide por último la condena en costas a las entidades bancarias demandadas.

4 PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA
-CLAUSULA RELATIVA A LA LIMITACIÓN DEL INTERÉS VARIABLE: “En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2.25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el tipo de interés vigente en el periodo de interés. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al 15% nominal anual” Parte actora: Tiene consideración de condición general de la contratación: -Supone una limitación a la variación a la baja y al alza del tipo de interés. -El consumidor puede verse privado de una eventual disminución de los tipos de interés, el riesgo para la entidad bancaria queda amortiguado por el tipo de interés fijado. La dificultad práctica de que el interés alcance esas cotas altera la reciprocidad entre las partes: solo una parte puede beneficiarse. Parte demandada: No tiene consideración de condición general de la contratación: -La inclusión de la clausula es el resultado de la negoción individualizada entre las partes. (No impuesta ni predispuesta) -La clausula determina y concreta el precio del contrato de préstamo, es aceptado por el consumidor libre y conscientemente. Recae sobre un elemento esencial del contrato.

5 ¿ABUSIVIDAD? Parte actora:
-Es abusiva porque quebrantar la reciprocidad. La entidad financiera se asegura una protección frente al descalabro de los tipos de interés. Establece un límte inferior del 2.25% nominal anual, mientras que el límite superior no tiene margen para la aplicación práctica, 15% anual nominal. Parte demandada: - No son abusivas por si, cuando resulten expresión de la libertad contractual. Tiene reconocimiento y respaldo en la normativa reguladora del sector bancario. -Tienen una justificación de racionalidad económica. -La reciprocidad es obligacional, no una exigencia de equilibrio económico de las contraprestaciones. - No se puede hacer una previsión de la evolución de los tipos de interés.

6 Esta clausula establece las reglas para fijar el tipo de interés vigente. Los calculamos mediante el índice de referencia más un índice de 0´7%, señalando un mínimo en los casos en que el Euribor se sitúa por debajo del 2´25%. Por lo tanto, se fija un interés mínimo del 3%. Junto a esto se recoge una genuina clausula techo, por el que el tipo de interés nominal anual podrá ser superior al 15%. Características del préstamo de interés variable: Tipo aplicable resulta de un referencial al que se le aplica un diferencial. Asunción de un riesgo por ambas partes, relativo a la fluctuación de los tipos de interés. No nos encontramos con un préstamo hipotecario a este tipo de interés variable.

7 -CLAUSULA RELATIVA A LOS GASTOS
“Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de los daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la clausula 11ª.” Parte actora: - Imposición al prestatario del abono de las costas procesales generadas por los procedimientos iniciados para la reclamación de crédito derivado del contrato, por contravenir norma de orden público en materia de imposición de costas. -En relación al resto del clausulado y concretamente a la imposición de los gastos derivados de la cancelación de la hipoteca corresponden a la entidad bancaria. -La clausula peca de oscuridad y ambigüedad que impide saber que costes o servicios se imponen al usuario. Parte demandada: -En relación al pacto sobre costas ha sido ya resuelto anteriormente desplegando efectos de cosa juzgada. - En relación al resto del clausulado resulta plenamente claro y se conocen los servicios facturados por la entidad bancaria. Esta clausula ya fue declarada nula. Consideramos que es abusiva la clausula general y que esta no cumple con los requisitos de claridad, resultando por el contrario oscuras y ambiguas.

8 -CLAUSULA RELATIVA AL INTERES DE DEMORA
“Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al banco en la clausula 6ª bis, un interés de demora del 19% nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos interese al tipo de interés moratorio aquí establecido. (…)” Parte actora: -El tipo fijado en el 19% y la actora considera abusiva. - El pacto de anatocismo contenido en la clausula considera que rompe la reciprocidad del contrato. Parte demanda: -Atendiendo a la naturaleza de los interese moratorios, la fijación de un intérés moratorio del 19% no puede considerarse abusiva sin traer a colación la aplicación analógica del art.19 LCC.

9 El interés de demora tiene finalidad sancionadora
El interés de demora tiene finalidad sancionadora. Por ello es más elevado que el interés remuneratorio. Pero la sanción debe ser equilibrada. El tipo de interés moratorio fijado del 19% no puede considerarse una indemnización desproporcionadamente alta. El art de la Ley de Crédito al Consumo no puede considerarse exclusivamente para juzgar la abusividad de la cláusula. En cuanto al pacto de anatocismo contenido en el contrato no puede considerarse que la cláusula tal como está redactada no cumpla los requisitos de claridad y sencillez.

10 VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO
Dicha cláusula dice: “no obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia”. La parte actora considera la cláusula abusiva . La parte demandada alega que según la STS de 16 de Diciembre de 2009, desecho el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota. La doctrina jurisprudencial ha declarado con base al art Cc la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa. Comprendiendo la cláusula la totalidad de las obligaciones, sin distinguir entre esenciales y accesorias, la cláusula resulta abusiva en atención a los art 87 y 88 del TRLGCU 1/2007.

11 FINALIDAD DEL PRÉSTAMO
El contenido de la cláusula es la siguiente:” la parte prestataria declara que el bien hipotecado no está afecto a ninguna actividad profesional y se obliga a no variar su actual destino sin la autorización expresa y comunicada por escrito del Banco” La actora sostiene que dicha cláusula es abusiva La entidad financiera sostiene que el destino del inmueble afecto a una actividad empresarial o profesional determinará la perdida del préstamo y por ende la imposibilidad de alegar el carácter abusivo de la cláusula. La supeditación a la autorización del banco de la utilización del bien hipotecado para una actividad que no sea profesional resulta abusiva porque supone una garantía desproporcionada.

12 CLÁUSULA DE COMPENSACIÓN
“ La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el banco, y el título de su derecho, incluso el de depósito”. La parte actora sostiene que la cláusula es abusiva. La parte demandada alega la validez de la cláusula atendiendo a que la misma ya ha sido examinada por la STS de 16 diciembre 2009. Finalmente se examina la validez de la cláusula al haber cosa juzgada, por lo que no se puede volver a entrar a su examen.

13 CLÁUSULA RELATIVA AL FUERO
“ Con renuncia de cualquier otro fuero, que pudiera corresponderles, las partes se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Valladolid para la resolución de cuantas cuestiones y controversias puedan surgir en relación con el presente contrato” La parte actora entiende que la cláusula es abusiva. La parte demandada se opone diciendo que dicha cláusula ya ha sido sustituida tras adquirir firmeza la sentencia dictada por la SEC 13 de la audiencia provincial de Madrid. Por lo que habiendo recaído sentencia firme no es necesario volver a entrar a su examen.

14 -CLAUSULA RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA
“ Mientras no esté totalmente reembolsado el préstamo, la parte prestataria queda obligada a tener asegurado el inmueble del riesgo de incendios y otros daños durante el presente contrato en las condiciones mínimas exigidas. Resulta abusiva según la parte actora por: 1- Permitir la contratación del seguro por el banco por cuenta del prestatario. 2-Por establecer la percepción directa de las indemnizaciones a favor de la aseguradora. 3-Por establecer la percepción directa por la aseguradora de las indemnizaciones a fin de aplicarlas tanto a cantidades vencidas como no vencidas. 4-Por atribuir a la entidad bancaria la contratación de esos seguros . -Argumentaciones de la entidad bancaria: 1-La clausula de conservación a la garantía desarrolla aspectos esenciales para el mantenimiento del valor económico de la garantía. 2-La facultad de la entidad bancaria de concertar el seguro por cuenta del prestatario. 3-La previsión de la asignación de las indemnizaciones debidas al pago de créditos no vencidos no supone un enriquecimiento sin causa para la entidad bancaria.

15 CLAUSULA RELATIVA A LA SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES
“Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al Banco hasta que éste no la consienta de forma expresa” La parte actora sostiene que resulta abusiva: 1- Percibiendo con regularidad las cantidades de los recibos que el propio Banco ha girado en nombre de un nuevo adquiriente, se reserva un plazo indeterminado para aceptar o rechazar la oferta contractual. 2- La actuación de la entidad bancaria frustra la confianza legítima del usuario. La parte demandada argumenta: 1- No puede considerarse abusiva la cláusula que supedita la eficacia de la cesión al previo consentimiento por el mero hecho de no fijarse un plazo para emitir dicho consentimiento. 2- La ausencia de un plazo para aceptar la subrogación no puede suponer sino la remisión al tiempo que resulte necesario atendidas la naturaleza y circunstancias del caso.

16 CLAUSULA RELATIVA AL APODERAMIENTO
“ Por ser la inscripción de la hipoteca unilateral una condición esencial de este contrato, al garantizar el préstamo ya recibido por la parte prestataria, ésta apodera expresa e irrevocablemente al BANCO, en la forma más amplia y necesaria en derecho, para que en su nombre y representación realice las gestiones necesarias para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca unilateral que en este acto se constituye y, en su caso, de los títulos previos a esta escritura y además, siempre que ello no afecte a las condiciones económicas del crédito garantizado, para que pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación verbal o escrita del Registrador por adolecer esta escritura de algún defecto subsanable” Se faculta a la entidad financiera para que pueda realizar unilateralmente cualquier aclaración o subsanación. Se considera abusivo la amplitud del apoderamiento(no el apoderamiento en si mismo) al concederse en la forma más amplia y necesaria en derecho. La parte demandada recuerda que la inscripción registral de la hipoteca tiene naturaleza constitutiva por lo que resulta justificado que se apodere en la escritura a la entidad bancaria para proceder a la inscripción registral. No supone una concesión a favor del banco para modificar unilateralmente el contrato sino de subsanar o aclarar un defecto formal.

17 CLAUSULA RELATIVA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
“ El interviniente autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades: La gestión de la relación contractual y la prestación de servicios bancarios. El control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos o incidencias derivadas de relaciones contractuales. La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales. La remisión a través de cualquier medio de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros. Otras finalidades no incompatibles con las anteriores”.

18 CLAUSULA RELATIVA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
La parte actora considera abusiva esta cláusula en cuanto facultaría a BBVA para hacer un uso de los datos personales distinto de los necesarios. La parte demandada alega lo siguiente: Previo examen de la cláusula por la AEPD sin apertura de expediente ni sanción a la entidad bancaria. La elaboración de perfiles para la que se presta el consentimiento es una modalidad de tratamiento lícita y ha sido objeto de la información legalmente exigida. Los términos en los que está redactada la advertencia del dº de oposición no sólo no imponen ningún obstáculo para su ejercicio por parte del consumidor sino que son precisamente los exigidos por la LOPD.

19 PRESTAMO HIPOTECARIO BANCO POPULAR
DECIMOTERCERO. CLAUSULA DE LIMITACIÓN DE INTERÉS VARIABLE. La clausula dice literalmente: “no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del cuatro cincuenta por ciento” La actora: la existencia de esta clausula resulta abusiva, porque limita exclusivamente a favor de la entidad financiera el riesgo propio de la variación de los tipos de interés, sin hacer lo mismo con el consumidos, por lo que rompe la reciprocidad del vínculo contractual. El Banco Popular se opone, sosteniendo que la citada clausula, no tiene la consideración de condición general de la contratación. Esta clausula no es abusiva, ya que, no es más que un modo de determinación del interés aplicable. DECIMOCUARTO. REDONDEO DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. “si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de cuarto de punto porcentual el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de punto porcentual” La actora: la falta de reciprocidad en la clausula. La demandada: dicha clausula no se utiliza en la actualidad y se ha modificado, diciendo: “ si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un octavo de putno porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo más cercano de dicho octavo de punto porcentual”. No dándose la utilización actual de la clausula por parte del oferente, no puede instarse la acción de cesación. Las STS dicen que se declara el carácter abusivo de las clausulas del redondeo alza de contenido idéntico a la aquí examinada.

20 DECIMOSEXTO. OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA
ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA. La clausula dice literalmente: “ tener aseguradas las fincas que se hipotecan contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de las fincas siniestradas que al respecto se fije constando en la póliza Que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo de l prestatario”. La indemnización deberá ser entregada al acreedor. La actora: dicha clausula resulta abusiva en los siguientes términos: 1. por permitir la contratación del seguro por la entidad bancaria, que resulta una garantía desproporcionada. 2. por establecer la percepción directa por la aseguradora de las indemnizaciones. 3. finalmente, critica la atribución a la entidad bancaria en abstracto para contratar esos seguros sin sujeción a parámetro alguno, y abonar las primas correspondientes cargándolas en cuenta.

21 DECIMOSÉPTIMO. OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA
Frente a dichas alegaciones sostiene la entidad demandada que la obligación de aseguramiento no es una sobregarantía sino una garantía alternativa o sustitutiva de la garantía real permitida por la legislación hipotecaria. Esta clausula resulta abusiva teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente en el apartado 75. Se atiende esta desconexión entre el valor de la garantía y la suma asegurada y resultando que ello tiene un efecto negativo en el prestatario como es el encarecimiento de la prima, observamos cómo se estaría imponiendo una garantía desproporcionada al consumidor gravando su patrimonio mediante el encarecimiento del seguro, a efectos no de mantener el valor de la garantía sino incluso de incrementar el valor de la misma. DECIMOSÉPTIMO. OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA PARA ASEGURAR LA CONSERVACIÓN Y EFECTIVIDAD E LA FARANTÍA. La clausula dice literalmente: “ realizar en las fincas las obras, reparaciones y demás actos necesarios para su conservación y normal explotación y uso para que no sufran deterioro ni mengüen sus productos. Notificar al banco inmediatamente cualquier hecho que perjudique el estado físico o del derecho de l propietario, así como los actos de enajenación, permitiendo al banco que inspecciones en cualquier momento a tales efectos las fincas hipotecadas. La actora: la citada clausula es abusiva por dos motivos: 1. Permitir a la entidad bancaria percibir directamente el importe del justiprecio. 2. Autorización a la entidad bancaria para suplir al prestatario en el expediente de expropiación. La entidad bancaria: se opone señalando que no existe conflicto de intereses entre la entidad bancaria y el prestatario La previsión por la que se autoriza directamente a la entidad bancaria a percibir el justiprecio resultaría abusiva por los mismos razonamientos expuestos en el apartado 75, en relación a la facultad de percibir directamente el importe de la indemnización debida por el asegurador.

22 DECIMOOCTAVO. FUERO JUDICIAL DECIMONOVENO. PACTOS COMPLEMENTARIOS.
La clausula dice literalmente: “ los comparecientes, según actúan , para todos los procedimientos en que legalmente esté permitido , de común acuerdo y con renuncia expresa a cualquier otro fuero que ahora o en adelante pudiera corresponderles, se someten para el cumplimiento, interpretación y para cuantas cuestiones se susciten del presente contrato a la jurisdicción de los juzgado y tribunales de Almeria, es importante aclarar que en este caso consta Almería por ser el lugar donde radica el bien hipotecado, por lo que la clausula impone un fuero territorial a favor del lugar donde se encuentra el bien hipotecado.” La actora: dicha clausula resulta abusiva. - La demandada: se opone argumentando que la citada clausula resulta respetuosa, fija como fuero el correspondiente a la finca hipotecada. La STS considera nulas por abusivas, dado el desequilibrio que crean entre las partes contratantes, las clausulas de sumisión expresa contenidas en contratos de adhesión, tanto al amparo de lo dispuesto en la LEY GENERAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS como LA LEY DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. DECIMONOVENO. PACTOS COMPLEMENTARIOS. La clausula literalmente dice: “ los hipotecantes, por medio de esta escritura, apoderan y facultan amplia y expresamente al baco para que, por si sólo otorgue, incuso si incurriese en auto contratación, y firme cuantos documentos privados y escrituras públicas de aclaración o subsanación fueren precisas hasta dejar correctamente inscrita la hipoteca que aquí se constituye, en el registro de la propiedad competente.” La actora: mediante dicha clausula, se atribuye el banco por imposición al adherente unas facultades exorbitantes para el aseguramiento de sus intereses. Para destacar el carácter abusivo de la clausula nos remitimos a las causas expuestas en el apartado antes mencionado del apoderamiento. La demandada: opone los mismo argumentos anteriormente expuestos de la falta de uso de la clausula por otra de distinto tenor, argumentos estos que han de ser rechazados.

23 C-CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y BANCA POR INTERNET DEL BANCO BBVA, S.A
PRIMERA CLAÚSULA: VERIFICACIÓN “El Banco se reserva un plazo de verificación o estudio de las órdenes e instrucciones recibidas, pudiendo denegar la admisión de aquéllas si el titular incumple cualquiera de las obligaciones derivadas de tales condiciones.” Se considera la cláusula abusiva por 3 motivos: -Falta de terminación del plazo invocado -Reserva por el empresario de un plazo insuficientemente determinado para aceptar satisfacer la prestación debida. -Atribución al predisponente en exclusiva de la facultad de interpretación del contrato de modo abusivo. Se afirma el carácter abusivo de la misma, dado que se supedita la ejecución de la obligación a la previa verificación y no fijarse plazo para la misma. Se está atribuyendo al empresario un plazo no determinado para satisfacer la prestación debida. SEGUNDA CLÁUSULA: TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES “El cliente autoriza que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del Banco, se incorporen a ficheros para finalidades tipo: Gestión de la relación contractual y prestación de servicios bancarios y/o financieros, Control y valoración automatizada o no de riesgos, impagos e incidencias derivadas de relaciones contractuales, Elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios y de análisis de riesgos de futuras operaciones. Los datos de carácter personal, de acuerdo con el artículo 4, sólo podrán recogerse si no son excesivos en relación con el ámbito. Esto se adapta a las finalidades anteriormente descritas. CLÁUSULA 3: MODIFICACIÓN DE CONDICIONES “El Banco podrá modificar, de forma parcial o total, las condiciones, e incluir otras nuevas, previa comunicación al Titular de las nuevas condiciones con quince días de antelación. Las nuevas condiciones se entenderán aceptadas por el Titular si no las denuncia en el plazo de 1 mes desde la comunicación.” El titular, asume por tanto, la obligación de acceder a los Servicios al menos una vez al mes, y en caso de no hacerlo, se entiende que está conforme con todas las modificaciones comunicadas. La demandante, dice que la cláusula resulta abusiva por los siguientes motivos: Imposición al consumidor de una declaración de conformidad con un hecho ficticio y adhesión al consumidor y usuario a clausulas que no ha tenido la oportunidad de conocer antes de la celebración del contrato.

24 -Establecimiento de obstáculo oneroso para el ejercicio de un derecho reconocido al consumidor e indebida exoneración de responsabilidad a la entidad bancaria. No puede considerarse que el plazo de preaviso de 15 días, resulte excesivamente breve. La utilización de la banca por internet es independiente de la utilización de los servicios de pago que el cliente tenga contratado. Por otro lado, dispone de un plazo de mes posterior a la entrada en vigor de las condiciones para denunciar el contrato y finalmente como contrato de duración indefinida puede ser desistido sin coste por el consumidor en cualquier momento con el preaviso de 15 días. Además, el Titular tiene acceso a las condiciones por el normal uso de los servicios contratados, no se puede considerar como un obstáculo oneroso, dado que es gratuito. CLÁUSULA 4: CONDICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS SERVICIOS TELEMÁTICOS Y DE BANCA POR ITNERNET. CONDICIÓN OPERATORIA DE VALORES. “El Banco ejecutará las órdenes recibidas del Titular a través del Servicio conforme a sus políticas de Ejecución y de Prevención y Gestión de conflictos de intereses, que están disponibles para el cliente en La autora, dice que esa cláusula no es concreta ni clara. Sin embargo, el Tribunal concluye que la prestación de servicios de banca y telemáticos por internet, es complementaria de los servicios de pago u otros servicios bancarios o financieros contratados. Para hacer uso del servicio de operatoria de valores, es necesario tener contratado una cuenta de valores en el banco. Se falla a favor de la demandada. CLÁUSULA 5: CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SERVICIO DE CONTRATACIÓN DE CANAL MÓVIL. CONTRATO DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y DE BANCA POR ITNERNET. “El Banco podrá ofrecer al Titular la contratación de productos o servicios, cuyas condiciones hayan sido previamente comunicadas al mismo, mediante el envío de mensajes SMS al móvil, o correo a la dirección de correo del Titular, o de los terminales de puntos de venta a través de los cuales se tramitan las operaciones con tarjeta”. La demandante dice que no se facilita al consumidor las condiciones del producto que se ofrece, y que supone la aceptación de condiciones a las que no ha tenido la posibilidad de acceder. El Tribunal no la declara abusiva, dado que la aceptación a distancia, no exime de la obligación de prueba por parte del Banco y de la oportuna reclamación por parte del Titular.

25 25ª- Cláusula 1ª de las condiciones específicas del servicio de contratación mediante comunicaciones a través de teléfono (contrato de servicios telemáticos y de banca por internet) - el banco puede ofertar la formalización de contratos mediante llamada telefónica a números que figuren en sus registros. -la clausula difiere en elementos esenciales con la anterior, infracción del art.7 Ley 22/2007 y tiene carácter abusivo. Condiciones generales de la contratación de los servicios de banca multicanal del banco popular español s.a. 26º- responsabilidad por el uso de claves (condición especial de los servicios de banca por internet, banca telefónica y banca por móvil nº7) Responsabilidad por uso de claves- el banco queda exonerado. Actora: cláusula abusiva- se exonera la entidad bancaria de utilización de servicios multicanal. Oposición de la demandada El nuevo contrato marco sustituye a las condiciones integradas en los contratos anteriores No responde la entidad bancaria

26 Condiciones generales de la contratación del contrato de cuenta corriente del banco Bilbao Bizkaia Argentaria,S.A 27º- disponibilidad del saldo de la cuenta (condición general segunda) 1.Disposiciones en efectivo de más de 3000 euros, el banco puede exigir un preaviso o entregar cheques bancarios. 2. Abusividad (2 elementos) -indeterminación del plazo de preaviso -dejar el contrato a voluntad del empresario 3. Elemento esencial del contrato de cuenta corriente: -servicio de caja -facultad del cliente de recuperar el dinero ingresado en cuenta 28º- custodia diligente de tarjetas y documentos de disposición. (cláusula2.3) El titular se obliga a custodiar y conservar las tarjetas y demás docs de disposición convenidos. Actora considera abusiva por: -expresión “mayor urgencia” -imposición al consumidor de la interposición de la denuncia 29º- intereses y valoraciones (condición general cuarta) -la actora considera que la cláusula en contra de la buena fe produce un desequilibrio que perjudica al consumidor 30º- imputación de pagos y compensación (condición general séptima) - Reproducir íntegramente los ap. 63 a 68 de esta ST 31º- modificación de las condiciones (condición general novena) El banco puede modificar condiciones previstas en el contrato con 15 días de preaviso Considera la cláusula abusiva por ser el plazo excesivamente corto 32º- cláusula 11ª gastos y tributos -serán de cuenta del titular -abusiva por ambigua y oscura

27 Condiciones generales de la contratación del contrato de cuenta corriente del Banco popular español S.A. -Modificación de las condiciones generales: documento 8 y 9, cláusula 11 acreditativa de que sustituye a ésta, y de que el plazo no es abusivo -Cancelación: se considera nula porque la retención del saldo supone desequilibrio, infringe el art 82,85 y 86 TRLCU -Fuero: abusividad de la condición porque fuero distinto del domicilio del usuario supone desequilibrio, infringe el art TRLCU

28 Condiciones generales de la contratación del contrato de tarjetas paga ahora/paga ahora blue del BBVA del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Emisión y formalización: reproducir los apartados 153 y 154, cláusula abusiva porque invierte la carga de la prueba e impone al consumidor a dar conformidad sobre algo que puede no existir Emisión y formalización : utilización de la tarjeta; se considera abusiva porque limita los derechos legalmente establecidos en el art 86.1 TRLCU Responsabilidad; reproducir íntegramente apartados 63 a 68 (misma situación examinada en el fundamento 7º, cláusula 7º del préstamo hipotecario del BBVA) Cuenta de domiciliación de pagos y reintegros: gastos, tributos y costas; esta cláusula ya ha sido retirada y la permanencia en el contrato de tarjetas se debe a error material, el documento 5 lo acredita si bien es cierto que en internet se debe solventar el error

29 Cuadragésimo primero- Importe de las operaciones: Justificantes de las operaciones (Cláusula 7º Contrato de tarjetas) El titular acepta como justificante : 1. Factura firmada por el mismo 2. Comprobante interno del cajero automático 3. Comprobante del asiento en cuenta en disposiciones por teléfono 4. Registro conservado en el soporte informático 5. Ingresos efectuados a través de cajeros automáticos realizados aceptando como importe el comprobado por el banco La actora considera abusiva: 1.) contrario a la previsión del art.30 de la LSP 2.) Recae en el usuario la carga de la prueba acerca de la inexistencia de la operación 3.) Insuficiencia de la validez probatoria de alguno de los medios de prueba La demandada se opone: 1.) El art. 30 LSP no es aplicable a la disposición de efectivo en cajero 2.) Niega que la condición suponga una distribución de la carga de prueba. Sobre los comprobantes no lo considera abusiva, indica que además de medio de prueba son un justificante necesario. Distinta valoración haremos sobre los ingresos realizados en cajero automático. Imponen sin posibilidad de discusión el saldo comprobado por el banco. No establece medio de prueba. l

30 Se coincide con las alegaciones de la demandada.
Cuadragésimo segundo- Duración: Terminación del contrato (Clausula 9.2 contrato de tarjetas) Cláusula en la duración: el Banco cancelara contratos y tarjetas emitidas o denegara su renovación si los titulares no facilitaran la documentación precisa que fuera requerida La Actora considera abusiva por 3 motivos: Falta de reciprocidad; el cliente no tiene la misma facultad Garantía desproporcionada por ser indefinido; se podría exigir en cualquier momento de la relación. Carácter abierto; contrario al art a.) del TRLCU. En manos del predisponente cual es la documentación precisa, en contra del art del TRLCU La demandada se opone: A.) No puede hablar de reciprocidad, ya que se exige una igualdad de trato entre banco y cliente B.) No hay garantía desproporcionada, la entidad se expone al riesgo de impago, siendo que el requerimiento de información no resulta una garantía C.) La cláusula limita la documentación requerida que resulta precisa para conocer la situación jurídica/ económica Se coincide con las alegaciones de la demandada.

31 Cuadragésimo tercero- Imputación de pagos y compensación: Compensación (Cláusula 10º contrato de tarjetas) Clausula sobre la imputación de pagos y compensación. - La partes pactan expresamente que el Banco determinara libremente las operaciones que tenga con los Titulares. - La deuda que resulte contra los Titulares por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra que los titulares pudieran tener a su favor Se da en este supuesto la misma situación que en los apartados 63 a 68 de esta sentencia Cuadragésimo cuarto- Modificación en condiciones (Cláusula 11.1 contrato de tarjetas) Cláusula sobre la modificación de las condiciones. Comunicaciones - El banco podrá modificar las condiciones previstas en el contrato con previo aviso de 15 días - Las modificaciones pactadas entre ambos se aplicaran inmediatamente La demandada no niega que se trate de una cláusula abusiva, pero no se esta aplicando en los contratos . Falta el presupuesto material de la acción de cesación ejercitada

32 Cuadragésimo sexto- Tratamiento de datos de carácter personal
Cuadragésimo quinto- Programas de fidelidad (Cláusula 12.2 contrato de tarjetas) Otras condiciones: - El titular y los beneficiarios aceptan su inclusión en los programas de fidelidad establecidos de los cuales dispondrá información suficiente mediante comunicaciones comerciales personalizadas o no. - Para los menores de edad los representantes de los mismos autorizan para que puedan adherirse a dichos programas. (si no va en contra de la legislación vigente) La actora considera abusiva: 1.) Falta de concreción sobre los programas 2.) Se da conformidad a algo que no sabemos que es 3.) Determinarían la creación de perfiles por causa del tratamiento de datos relativos a sus gustos. No individualiza la cláusula de fidelización, porque se refiere a los que puedan surgir en el futuro. Los programas de fidelizacion son de carácter gratuito y pretender incentivar su utilización como medio de pago pudiendo recibir descuentos. Cuadragésimo sexto- Tratamiento de datos de carácter personal Al ser idéntico su contenido a las cláusulas correspondientes del contrato multicanal y préstamo hipotecario, se dan por reproducidos los apartados 90 a 98 de esta resolución.

33 H.)CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION DE TARJETAS DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Cuadragésimo séptimo.- Exoneración de responsabilidad del banco (condición general quinta, condiciones uso mastercard) La responsabilidad que se deriva como consecuencia: - Falta de diligencia en la correcta utilización de la tarjeta por el titular - Imposibilidad de uso de la tarjeta por avería de algún mecanismo del cajero automático - Del uso que pueda darse a tarjetas perdidas o sustraídas La actora considera abuso: - Falta de reciprocidad por exoneración del banco incluso por fallos de sus dispositivos - Limitación de los derechos legalmente reconocidos - imposición de renuncia o limitación a los derechos legalmente reconocidos - por lo mismo ataca la exoneración la entidad por el uso de tarjetas perdidas - el deudor deba poner la sustracción en inmediato conocimiento del banco emisor La demandada expone que se habría adaptado a la LSP, siendo que las condiciones ahora impugnadas sean sustituidas por las nuevas

34 Cuadragésimo octavo.- Condición general decimotercera
- El uso de tarjetas se ajustara a las siguientes reglas: A.) Ingresos en efectivo B.) Ingreso en cheques C.) Traspaso entre cuentas D.) Deposito de documentos La actora considera abusivo: A.) la exoneración del banco porque el cliente no puede hacer uso de los servicios de Banca multicanal. B.) La demandada se opone argumentando que la existen otros medios para verificar el ingreso ademas de que los fallos son ajenos al banco.

35 231.Cláusula abusiva Actora (motivos alegados):
El cliente no puede hacer uso de los servicios del banco por anomalías técnicas o fallos mecánicos. Como bien razona la actora en este punto, la cláusula resulta abusiva puesto que el banco no se puede exonerar de responsabilidad por fallos o anomalías en su propia red informática. Con todo, la cláusula se mantendrá pero dejando constancia expresa en la misma de la ajenidad de estos sistemas a la propia entidad bancaria. Custodia de los ingresos. En este segundo punto, resulta más evidente la improcedencia de la exoneración de responsabilidad del banco ya que una vez efectuado el ingreso, éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación y responder de los daños que pudiera sufrir. Por tanto se declara nula por suponer una indebida limitación de responsabilidad del banco. Por su parte, la oposición establece lo siguiente: Los fallos en los sistemas informáticos o técnicos son ajenos al banco. Existencia de otros medios para verificar el ingreso.

36 EFECTOS DE LA NULIDAD Y FALLO
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LAS ACCIONES DE CESACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA VISA HOP La tarjeta Visa Hop no es comercializada por el banco demandado (Banco Popular), sino por otra sociedad del grupo, que es quien estaría legitimada pasivamente. EFECTOS DE LA NULIDAD Y FALLO Con todo, se procede a la estimación parcial de la demanda promovida por OCU contra BANCO POPULAR y BBVA con la intervención del MF sobre acciones de cesación para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios relativa a condiciones generales de contratación. No hay que olvidar que por el principio de conservación del negocio jurídico: la nulidad de determinadas cláusulas no supone la nulidad de todo el contrato (siempre que no se vean afectados elementos esenciales). Por lo que las entidades demandadas deberán eliminar las condiciones declaradas nulas u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, conservando ,por otra parte, los elementos del contrato que no hayan sido objeto de demanda y no se hayan visto afectados. COSTAS En materia de costas no cabe hacer especial pronunciamiento. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la autoriza.


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