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CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

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Presentación del tema: "CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES"— Transcripción de la presentación:

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2 CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
TSDJBC 7/5/2009.

3 EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO,
tiene por objeto el estudio de los diversos métodos que se emplean para la resolución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, siempre que ese tráfico se refiera a las relaciones de carácter privado. FAMILIAR Y COMERCIAL.

4 DERECHO UNIFORME El método que sigue la convención materia de esta platica, se encuadra dentro del conocido como DERECHO UNIFORME. Consiste en crear normas sustantivas que deben de ser consultadas y aplicadas directamente por los jueces nacionales en forma directa para encontrar en ellas la respuesta, y al aplicarlas dirimir la controversia.

5 EL DERECHO DE FAMILIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Se ha enfocado principalmente a tres problemas de la época: COMBATIR EL TRÁFICO DE MENORES. PENSIONES ALIMENTARIAS y LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

6 COMBATE VS EL TRÁFICO DE MENORES
Por parte de sus familiares u otros Mediante normas derivadas de tratados internacionales que aportan soluciones satisfactorias para los países miembros del tratado y que PERMITEN COMO REGLA LA DEVOLUCIÓN DE INMEDIATA DE LOS NIÑOS A SUS HOGARES.

7 DATOS Depositario: Países Bajos.
Lugar de adopción: La Haya, Países Bajos. Fecha de adopción: 25 de octubre de 1980. Vinculación de México: 20 de junio de Adhesión. Aprobación del Senado: 13 de diciembre de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1991. Entrada en vigor: 1 de diciembre de General. Entrada en vigor en México. 1 de septiembre de México.

8 DATOS Vinculación de los Estados Unidos. Los Estados Unidos de América fue firmante de la convención. En 30 de octubre de 1985 el Presidente Regan envió la convención al Senado, quien la ratificó por unanimidad, con 98 votos a favor, el 9 de octubre de 1986. En 29 de abril de 1988 se publicó la International Child Abduction Remedies Act, 42 U.S.C La convención entró en vigor el primero de julio de Fed. Reg Estados Parte: Alemania; Argentina; Australia; Austria; Bahamas; Belice; Bélgica; Bielorusia; Bosnia y Herzegovina; Burkina Faso; Brasil; Canadá; Chile; China; Chipre; Croacia; Colombia; Costa Rica; Dinamarca; Ecuador; Eslovaquia; Eslovenia; España; Estados Unidos; Fidji; Finlandia; Francia; Georgia; Grecia; Honduras; Hong Kong; Hungría; Irlanda; Islandia; Israel; Italia; Luxemburgo; Macao; Macedonia; Malta; Mauricio; México; Moldova; Mónaco; Noruega; Nueva Zelandia; Países Bajos; Panamá; Paraguay; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; Rumania; San Cristóbal y Nieves; Sudáfrica; Suecia; Suiza; Trinidad y Tobago; Turkmenistán; Turquía; Uruguay; Uzbekistán; Venezuela; Zimbabwe

9 HISTORIA El Decimocuarto período de sesiones de la Conferencia, que se desarrolló del 6 al 25 de octubre de 1980, confió la elabora­ción del Convenio a su Primera Comisión que tuvo como Presidente al profesor A. E. Anton (Reino Unido) y como Vicepresidente al decano Leal (Canadá); uno y otro ya habían sido respectivamente Presiden­te y Vicepresidente de la Comisión especial. Por otra parte, la profesora Elisa Pérez-Vera fue ratificada en su cargo de Ponente. D. Adair Dyer, Primer secretario de la Oficina Permanen­te, que había redactado importantes documentos previos con vistas a los trabajos de la Conferencia, se encargó de la dirección científica de la secretaría.

10 CONVENCIÓN LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, la cual se ocupa de las relaciones de las personas y de las relaciones familiares de éstas, por lo cual automáticamente queda excluido el otro ámbito del derecho internacional privado, esto es, el de las relaciones vinculadas al comercio internacional.A

11 los territorios de aquellos Estados que las acepten.
ÁMBITO ESPACIAL LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, TIENEN, EN PRINCIPIO, COMO ÁMBITO DE APLICACIÓN, los territorios de aquellos Estados que las acepten.

12 ÁMBITO PERSONAL DE LA CONVENCIÓN DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
Artículo 4 La Convención SE APLICARÁ A TODO MENOR que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. La Convención dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

13 la lucha contra las sustracciones internacionales de menores.
El problema y el objetivo primario al que se enfrenta y pretende combatir el Convenio, es: la lucha contra las sustracciones internacionales de menores.

14 OBJETIVO DEL CONVENIO También resalta la importancia dada en el DETERMINAR LO QUE SIGNIFICA el principio general conocido, como el interés superior del menor y el establecimiento muy limitado de las posibles excepciones que se pueden hacer valer en contra de la solicitud de la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.

15 OBJETIVO DEL CONVENIO La Convención tiene por OBJETO, EVITAR
que los niños y las niñas SEAN SECUESTRADOS por su parentela, sea su papa o su mama, abuelos o abuelas, tíos o tías, etc.

16 OBJETIVO DEL CONVENIO Y por supuesto, en el evento de que un menor sea secuestrado, NORMALMENTE por uno de sus ascendientes, NO VUELVA A SER SECUESTRADO POR EL OTRO, QUIEN SE CONSIDERA OFENDIDO, como acto de venganza.

17 Y SI LE NIÑO ES SUSTRAÍDO
OBJETIVO DEL CONVENIO Y SI LE NIÑO ES SUSTRAÍDO O RETENIDO EL MENOR DEBERÁ DE SER RESTITUIDO.

18 CREAR VÍNCULOS ARTIFICIALES DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
PROBLEMÁTICA Nos limitaremos a recordar de forma muy breve que las situaciones consideradas resultan del uso de vías de hecho para CREAR VÍNCULOS ARTIFICIALES DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL con vistas a obtener la custodia de un menor.

19 LA REALIDAD ES LA SEPARACIÓN DE LOS PADRES DEL MENOR
PROBLEMÁTICA En este contexto, poco importa la naturaleza del título jurídico sobre el que descansaba el ejercicio del derecho de custodia sobre la persona del menor: SEA DE PATRIA POTESTAD, SEA DE CUSTODIA CUSTODIA COMPARTIDA. LA REALIDAD ES LA SEPARACIÓN DE LOS PADRES DEL MENOR

20 PROBLEMÁTICA. Desde este punto de vista,
la existencia o ausencia de una resolución O de un convenio relativa a la custodia no cambia en absoluto el DAÑO AL MENOR SUSTRAÍDO, así como los aspectos psicológicos o sociológicos.

21 PROBLEMÁTICA En segundo lugar, la persona que traslada al menor (o que es responsable del traslado, cuando la acción material es llevada a cabo por una tercera persona) CONFÍA EN LOGRAR ILÍCITAMENTE de las autoridades competente del país al que el menor ha sido llevado le otorguen el derecho de custodia, o le reconozcan que el lo tiene.

22 Es frecuente EN TODO EL MUNDO,
PROBLEMÁTICA Es frecuente EN TODO EL MUNDO, que la persona que retiene al menor intentará conseguir una resolución judicial o administrativa del Estado de refugio, QUE LEGALICE LA SITUACIÓN ILÍCITA QUE DE HECHO ACABA DE CREAR.

23 PROBLEMÁTICA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL,
EL SECUESTRADOR estará en una posición ventajosa, dado que será él quien haya elegido la jurisdicción que pretende juzgue el caso, una jurisdicción que, en principio, considera es la más favorable para sus INTERESES. EJEM: dos mexicanos ilegales en los EUA, uno de ellos se regresa a México.

24 PROBLEMÁTICA En este ámbito internacional, nos podemos preguntar:
¿Cómo ataca esta problemática esta convención? ¿Qué hace para combatir esta mala practica en el mundo?

25 CONCLUSIÓN: Todos los Estados parte de la convención están obligados a:
Garantizar LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de menores TRASLADADOS O RETENIDOS DE MANERA ILÍCITA en cualquier Estado contratante.

26 2. Y a velar por que los derechos
DE CUSTODIA Y DE VISITA VIGENTES, en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.

27 LUEGO ENTONCES, EN EL CASO A ESTUDIO, PREGUNTO:
¿CUAL DE LOS DOS JUECES SERÁ EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO? EL DEL DOMICILIO DE UNO (ofendido) O EL DEL OTRO (el secuestrador). ¿CUALES SON LAS LEYES APLICABLES PARA DETERMINAR QUIEN ES EL JUEZ COMPETENTE?

28 ¿LEY APLICABLE? ¿CUAL ES LA LEY APLICABLE PARA RESOLVER EL LITIGIO, en cuanto al fondo? ¿COMO SE DEBE DE INTERPRETAR LA LEY EN UN CASO INTERNACIONAL. ¿CUAL ES EL PRINCIPIO DE DERECHO, APLICABLE?

29 LEX FORI. ¿SUSTANTIVA O ADJETIVA?
AD LITEM ORDINANDA, en cuanto al fondo. AD LITEM DECIDENDAM, la ley del lugar de la celebración del contrato.

30 LEX FORI ¿SE DEBE APLICAR ESTE VIEJO PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL SIGLO XII? SI SE OBSERVA ESTE PRINCIPIO, ENTONCES DEBEREMOS DE RECONOCER QUE EL JUEZ DEBE APLICAR INVARIABLEMENTE SU PROPIA LEY, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO.

31 LEX FORI POR CUANTO A LA LEY SUSTANTIVA.
¿Cuál es la ley aplicable, la suya o la del otro Juez que reclama al menor? TODA LEY TIENE UN ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL.

32 LEX REI SITAE Principio del siglo XIV, que estableció la regla que los bienes (derechos reales), se rigen por las leyes del su ubicación. Los derechos personales, LEX PERSONAE , rigen a las personas, por la ubicación de su domicilio.

33 LOCUS REGIT ACTUM Este principio establece la regla, de cual es el estatuto aplicable a los ACTOS JURÍDICOS.

34 LEX LOCI COMMISSI DELICTI
PRINCIPIO QUE RIGE A LOS ACTOS ILÍCITOS.

35 LEX LOCI SOLICIONIS ES EL PRINCIPIO APLICABLE A LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. LEX LOCI EXECUTIONIS. LEY DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN.

36 FINITAS POTESTAS, FINITAS JURISDICTIO ET COGNITIO
IDEA BÁSICA DEL TERRITORIALISMO. INMUEBLES: LEX REI SITAE. PERSONAS: POR SU DOMICILIO. MUEBLES: POR LA LEY DEL PROPIETARIO (MOBILIA SEQUNTUR PERSONAM).

37 COMITAS. SIGLO XVII, PRINCIPIO HOLANDÉS.
QUE PERMITE APLICAR LA LEY EXTRANJERA EN SU TERRITORIO. ¿HOY UN JUEZ MEXICANO, PUEDE APLICAR UNA LEY EXTRANJERA?

38 ¿CUÁL ES EL PRINCIPIO APLICABLE A ESTOS CASOS?
¿? ¿CUÁL DE TODOS ESTOS PRINCIPIOS ES EL APLICABLE AL CASO QUE HOY NOS OCUPA, AL DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR? ¿CUÁL ES EL PRINCIPIO APLICABLE A ESTOS CASOS?

39 EL BIEN SUPERIOR DEL MENOR
ESTE ES EL PRINCIPIO DETERMINADO EN LA CONVENCIÓN, EL CUAL NO QUEDA AL CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ DETERMINARLO. LA LETRA DEL TRATADO, EL VALOR Y EL ESPÍRITU DEL MISMO, LO ESTABLECEN EL MENOR DEBE DE SER RESTITUIDO.

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41 Importancia dada al interés del menor
Es preciso ante todo justificar las razones que nos llevan a incluir el examen de este punto en el contexto de las consideraciones relativas al objeto del Convenio. Consideraciones que aparecen de forma clara si se tiene en cuenta, por una parte, que el interés del menor se invoca a menudo al respecto y, por otra parte, que se podría argumentar que el objetivo convencional relativo al retorno del menor debería estar siempre subordinado a la toma en consideración de su interés.

42 Importancia dada al interés del menor
A este respecto, se ha puesto de manifiesto con razón que "la norma jurídica que descansa sobre "el interés superior del menor" es, a primera vista, de tal imprecisión que parece más un paradigma social que una norma jurídica concreta.

43 Importancia dada al interés del menor
Por otra parte, no hay que olvidar que en nombre del "interés superior del menor", en el pasado, a menudo las jurisdicciones internas han concedido finalmente la custodia en litigio a la persona que se había llevado o había retenido al menor de forma ilícita. Puede ser que dicha resolución fuera la más justa; no obstante, no podemos ignorar el hecho de que el recurso, por parte de autoridades internas, a semejante noción implica el riesgo de traducir manifestaciones de la particulari­dad cultural, social, etc. de una comunidad nacional dada y por tanto, en el fondo, de formular juicios de valor subjetivos sobre la otra comunidad nacional de la que el menor acaba de ser arrancado.

44 Importancia dada al interés del menor
Por los motivos invocados, entre otros, la parte dispositiva del Convenio no contiene referencia explícita alguna al interés del menor como criterio corrector del objetivo convencional, que consiste en garantizar el retorno inmediato de los hijos trasladados o retenidos de forma ilícita.

45 Importancia dada al interés del menor
De los dos párrafos del preámbulo reflejan de forma bastante clara cuál ha sido la filosofía del Convenio al respecto, una filosofía que se podría definir de la forma siguiente: la lucha contra la multiplicación de las sustracciones internacionales de menores debe basarse siempre en el deseo de protegerles, interpretando su verdadero interés. Y ESO HACE LA CONVENCIÓN.

46 Importancia dada al interés del menor
Ahora bien, entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés del menor está su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de derechos más o menos discutibles sobre su persona.

47 Importancia dada al interés del menor
En este sentido, conviene recordar la Recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que "los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios" [1]. [1] Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 31 Sesión ordinaria. Recomendación relativa a una Carta Europea de los derechos del niño. Texto adoptado el 4 de octubre de 1979.

48 EXCEPCIONES No obstante, incluso desde la óptica elegida, es preciso admitir que el traslado de un niño puede a veces estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por ello el Convenio reconoce CIERTAS EXCEPCIONES a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.

49 EXCEPCIONES Por una parte, el artículo 13a reconoce que las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido NO ESTÁN OBLIGADAS A ORDENAR EL RETORNO DEL MENOR cuando el demandante, con anterioridad al traslado supuestamente ilícito, no ejercía de forma efectiva la custodia que ahora invoca o cuando dio su conformidad posteriormente a que se produjera la acción que ahora denuncia.

50 EXCEPCIONES Por otra parte, los apartados 1b y 2 del mismo artículo 13 consagran excepciones que claramente se basan en la toma en consideración del interés del menor. El interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico, o colocada en una situación intolerable.

51 EXCEPCIONES Además, el Convenio admite asimismo que la opinión del menor respecto a la cuestión esencial de su retorno o no retorno pueda ser decisiva si en opinión de las autoridades competentes, ha alcanzado una edad y una madurez suficientes. Por esta vía, el Convenio brinda a los menores la posibilidad de convertirse en intérpretes de su propio interés.

52 EXCEPCIONES e Interés del menor
Es obvio que esta disposición puede llegar a ser peligrosa si su aplicación se traduce en interrogatorios directos a jóvenes que pueden, ciertamente, tener consciencia clara de la situación pero que pueden asimismo sufrir daños psíquicos graves si piensan que se les ha obligado a elegir entre sus dos progenitores.

53 EXCEPCIONES E interés del menor
No obstante, una disposición de esa naturaleza era indispensable dado que el ámbito de aplicación del Convenio ratione personae se extiende a los menores hasta el decimosexto cumpleaños; y es que, hay que reconocer que sería difícilmente aceptable el retorno de un joven, por ejemplo de quince años, contra su voluntad.

54 EXCEPCIONES E interés del menor
Por lo demás, en este punto concreto, los esfuerzos hechos para ponerse de acuerdo respecto a una edad mínima a partir de la cual la opinión del niño podría ser tomada en consideración han fracasado, en consecuencia, se ha entendido que era preferible dejar la aplicación de esta cláusula al mejor juicio y bajo la estricta responsabilidad de las autoridades competentes.

55 EXCEPCIONES En tercer lugar, también puede denegarse la restitución del menor cuando, de conformidad con el artículo 20, "no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales".

56 EXCEPCIÓN Artículo 12 La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

57 e incompetente al juez que el secuestrador recurre.
FONDO y COMPETENCIA POR ESTA VÍA, la convención establece que ES JUEZ COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, ESTO ES LA CUSTODIA DEFINITIVA, EL DEL LUGAR EN EL QUE EL MENOR HABITABA HASTA ANTES DEL TRASLADO O RETENCIÓN e incompetente al juez que el secuestrador recurre.

58 JUEZ COMPETENTE El artículo 3 de la Convención, establece que EL JUEZ COMPETENTE Y LA LEY APLICABLE DE FONDO QUE SE HA DE APLICAR PARA RESOLVER , es en la cual EL MENOR TENÍA SU RESIDENCIA HABITUAL INMEDIATAMENTE ANTES DE SU TRASLADO O RETENCIÓN.

59 Así lo establecen los artículos 16 y 19 de la convención en comento.
La orden de restitución no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia. Así lo establecen los artículos 16 y 19 de la convención en comento.

60 REGLAS DE COMPETENCIA Rompe los viejos principios que establecían las viejas reglas, de que era competente al Juez del domicilio conyugal, o el del domicilio de la parte demandada por tratarse de acciones personales, o el del domicilio de la parte abandonada, o el domicilio del cónyuge corrido, O, ETC. PRETEXTOS.

61 EL CONVENIO EVITA, EN CUESTIONES DE CUSTODIA PROVISIONAL,
En razón de que en muchas ocasiones existen dos medidas provisionales de custodia dictadas por diversas jurisdicciones, de contenido contradictorio, las cuales tienen en principio una validez geográficamente limitada pero en ambos casos, aportan un pretexto y un título jurídico suficiente para intentar "legalizar" una situación de hecho ilícita, que ninguno de los sistemas jurídicos afectados deseaba ni desea, esto es legalizar acciones ilícitas, cometidas en contra de menores.

62 Entonces, ¿cuál es el ámbito de competencia de un Juez que recibe una solicitud de restitución?.
En México, la autoridad competente, que ha de conocer y en su caso ordenar la restitución solicitada desde el extranjero, esto es de un Estado en la cual el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, será el JUEZ DE LO FAMILIAR QUE TENGA JURISDICCIÓN en el lugar en donde se encuentre el menor (artículo 10 de la convención) quien esta obligado (como funcionario del Estado Mexicano) a:

63 1.- Adoptar, todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución VOLUNTARIA del menor.

64 2.- ORDENAR SEA DEVUELTO DE INMEDIATO EL MENOR SUSTRAÍDO DE SU RESIDENCIA HABITUAL, Y/O RETENIDO.
Artículo 12 Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, LA AUTORIDAD COMPETENTE ORDENARÁ LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL MENOR.

65 El JUEZ DE LA CONVENCIÓN ES COMPETENTE
4.- Conocer los temas de visitas. Art. 1.b)., y Art. 21 Derecho de visita.

66 ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE CUALQUIER OTRO TEMA QUE NO SEA LOS ESPECIFICADOS EN LA CONVENCIÓN. La naturaleza jurídica, desde la perspectiva netamente procesal es la siguiente:

67 NATURALEZA PROCESAL. Al no ser una acción (que activa al tribunal jurisdiccional) ordinaria (no es un juicio ordinario), ni una acción ejecutiva (no se apoya en un título ejecutivo o en una sentencia), es una acción sumaria. No es un proceso de conocimiento (que procura la declaración o determinación de un derecho). No es un proceso cautelar, que requiere de medidas de aseguramiento de bienes que serán motivo de un proceso ulterior. Es un tipo proceso de ejecución, pues una autoridad competente (ya reconoció ese derecho).

68 PROBLEMA PROCESAL ¿Cuál es la VÍA PROCESAL, mediante la cual se ha de tramitar la solicitud de restitución solicitada por la autoridad central? Artículo 11 Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.

69 MEDIDAS DE URGENCIA Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.

70 PARTES: ACTORA: Artículo 10.- La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas … DEMANDADA: El acusado como sustractor.

71 JURISPRUDENCIA. No. Registro: 179,950 Tesis aislada Materia (s): Constitucional, Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Tesis: 1a. CXXVII/2004 Página: 356 CONVENCIÓN SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN SU

72 No. Registro: 179,951 Tesis aislada Materia (s): Constitucional, Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Tesis: 1a. CXXVI/2004 Página: 355 CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ.

73 CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA. No. Registro: 173,342 Tesis aislada Materia (s):Constitucional, Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Febrero de 2007 Tesis: 1a. XXXII/2007 Página: 634

74 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todo procedimiento deben respetarse las formalidades esenciales que garanticen a los gobernados una defensa adecuada y oportuna, para lo cual es necesario que se notifique su inicio, que se dé la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas, y que se dicte la resolución procedente. En congruencia con lo anterior y del análisis relacionado de los artículos 7o., inciso f), y 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992, se concluye que este ordenamiento respeta las garantías de audiencia y defensa previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer, por una parte, que las autoridades centrales deben colaborar entre sí y con otras competentes en sus respectivos Estados, a fin de iniciar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor y, por otra, que la autoridad del Estado requerido que conozca de la solicitud respectiva no está obligada a ordenar dicha restitución si la persona, institución u organismo que se opone a ello demuestra que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el aludido artículo 13, de lo que se sigue que tales dispositivos permiten a la parte que puede resultar afectada -y que por tanto se opone a la restitución- comparecer a alegar y demostrar lo que a su derecho convenga. Amparo en revisión 1576/ de noviembre de Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

75 MUCHAS GRACIAS


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