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2 RESUMEN JURIDICO Del artículo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el diseño de la carrera para los educadores, allí se señala que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. De otro lado, la norma citada encomienda a la ley garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. La libertad en el diseño de las políticas de educación y estructura de la actividad no pueden modificar estos criterios generales sino por el contrario, se encuentra en la obligación de desarrollarlos." (Subraya fuera del texto) 3.- Primeros desarrollos normativos después de la Constitución de Estos principios fueron recogidos por el legislador desde el inicio del desarrollo de la Constitución vigente, en la Ley General de Educación. En la Ley 115 de 1994, el legislador definió como uno de los propósitos fundamentales de la Ley la profesionalización de la actividad docente. En consonancia con dicho propósito el artículo 109 de la misma ley establece, de manera general, las finalidades en la formación de docentes, el primero de los cuales es el de formar un educador de la más alta calidad científica y ética. Por su parte, el artículo 110 de la Ley citada señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética y pedagógica, razón por la cual el Estado deberá procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. En el mismo sentido, el artículo 111 de la Ley General de Educación dispone que la formación de los educadores esté dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento. 4.- Limitaciones y problemas para el desarrollo de los mandatos constitucionales en materia educativa. Sin embargo, estos claros mandatos que deberían propiciar la creación de las condiciones para el cumplimiento del derecho constitucional de una educación con calidad y cobertura extensos y generalizados, se han visto limitados por problemas relacionados con la viabilidad financiera y la organización adecuada del sistema educativo, que indudablemente constituyen las condiciones necesarias para garantizar el derecho efectivo a la educación. En concreto, dichos problemas se relacionan principalmente con el bajo número de niños y niñas a los que el Estado les garantiza el derecho a la educación y ello como resultado de una distribución de los recursos nacionales existentes para ese fin, que durante muchos años fue rígida e inequitativa, así como de un notorio esfuerzo insuficiente e ineficiente por parte de las entidades territoriales y de la inadecuada organización y gestión del servicio educativo a su cargo. A ello, además, debe sumársele que la sostenibilidad financiera del servicio educativo se ve afectada debido al incremento de los costos de las plantas y de la nómina. 1.- Origen y necesidad del Decreto Ley 1278 de 2002. Supuestos constitucionales de la profesionalización docente. Desde la Constitución Política se han señalado las orientaciones que han determinado el régimen especial de carrera docente establecido mediante Decreto Ley 1278 de 2002. Los artículos constitucionales fundamentales en materia educativa están referidos a que la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales se realice con la participación de la Nación y las entidades territoriales, según los términos que señalen la Constitución y la Ley (art. 67) y a que la enseñanza esté a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, así como a que la Ley debe garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (art. 68). 2.- Estudio de la Corte Constitucional sobre los alcances de los preceptos constitucionales sobre profesionalización docente. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos (ver, entre otras, las Sentencias C-507 de 1997 y C-895 de 2003) que la importancia de la profesionalización de la educación se ve reflejada en el fin último que pretende alcanzar, que es el de asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los docentes; también ha dicho que no existe prohibición expresa al legislador que le impida propender por la profesionalización de la actividad docente, sea pública o privada, y que tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación. En este sentido, ha recordado que el Constituyente no habría establecido el mandato dirigido al Legislador de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente (art. 68 inc. 3 C. P.) si no hubiera estimado que la consecución de tal objetivo era de gran importancia, de este modo, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalización de la actividad docente como un aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educación, aspecto que es plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Política (arts 67 y 68 C .P.) Como lo ha expresado la Corte Constitucional (ver Sentencia C-ll09 de 2001) “Si bien las normas relacionadas con la educación cumplen múltiples fines y desarrollan diversos programas públicos, las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalización y dignificación de la actividad (artículo 68) y también se encaminan a mejorar la calidad de la educación. En este sentido, la Constitución Política entrega al legislador principios conforme a las cuales debe regular lo relativo al Escalafón Nacional Docente..

3 Estos problemas se originaron, entre otras razones, debido a la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional, originada con ocasión del avance hacia la descentralización en los diferentes niveles territoriales, los cuales venían recibiendo, hasta antes del Acto Legislativo 01 de 2001 y de la Ley 715 de 2001, recursos para la educación provenientes de diferentes fuentes, los cuales administraba autónomamente, sin que existiera una política coordinada para su uso entre los departamentos y municipios. Cada nivel territorial nombraba docentes y era responsable de la prestación del servicio educativo. 5.- La necesidad de una reforma al sistema educativo para solucionar la problemática. La necesidad de una reforma profunda al sistema educativo requirió que en el 2001 se adelantara una reforma constitucional que diera las bases para un posterior desarrollo legislativo que se propuso sacar adelante los siguientes objetivos: 1.-) La profundización de la descentralización orientada a que todos los municipios que cumplan con unos requisitos mínimos establecidos por la Nación, puedan administrar autónomamente la educación, de manera que sean éstos y sus alcaldes los responsables de la cobertura y la calidad del servicio educativo. Para ese fin, se propuso la certificación obligatoria de las ciudades capitales y de los municipios mayores de cien mil habitantes. En estos casos, los recursos llegarán directamente al municipio para ser administrados autónomamente por los alcaldes, quienes tendrán el manejo total de la información de los niños atendidos y por atender, de la calidad de la educación y de la cantidad y asignación de los maestros. También se establece que cuando la institución educativa cumpla algunos requisitos, puede entrar a manejar autónomamente la educación, a excepción de los nombramientos de personal. 2.-) La determinación clara de las responsabilidades entre los diferentes niveles de gobierno en materia de dirección, regulación, equidad, cobertura y calidad. En síntesis, la Nación se encarga de la definición de políticas y de la elaboración de criterios técnicos que orienten la distribución de los recursos humanos, físicos y financieros. Los departamentos administran los recursos y la prestación del servicio de los municipios que no se hayan certificado, prestan asistencia técnica a los municipios, son responsables del sistema de información de la educación en su jurisdicción. Los distritos y municipios certificados prestan el servicio educativo en su jurisdicción y administran los recursos físicos, humanos y financieros. 3.-) La distribución de los recursos en función de las necesidades del servicio que tenga en cuenta el número de niños atendidos, la población en edad escolar por atender y el costo de atención diferencial según la región, la zona (urbano, rural) y el nivel educativo, entre otros, buscando que las entidades territoriales sean más eficientes, aumenten la cobertura y mejoren la calidad. 4.-) El fortalecimiento de las instituciones educativas, teniendo en cuenta que a las escuelas y colegios se les exigen resultados de calidad, pero en general los directores y rectores carecen de las herramientas necesarias para responder por la calidad académica. Por este motivo, se debe dotar a los rectores y directores de funciones que le permitan administrar el personal asignado a la institución y manejar los recursos que le sean adjudicados mediante la figura de fondos. 5.-) La aplicación de algunas normas mínimas de racionalización o freno de la estructura de costos del sector, con el fin de garantizar la viabilidad financiera de la educación a cargo del Sistema General de Participaciones, lo cual se traduce en que ni la Nación ni las entidades territoriales puedan tomar decisiones que incrementen los costos por encima de la disponibilidad de recursos del SGP. En ese mismo sentido, los ascensos en el escalafón que autoricen las entidades territoriales estarán supeditados a la existencia de las plazas vacantes correspondientes y a la disponibilidad presupuestal. 6.- La reforma introducida por la Ley 715 de 2001 y su antecedente en el Acto Legislativo 01 de Esta reforma se hizo realidad mediante la expedición de la Ley 715 de 2001, que dicta normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación del servicio de educación, entre otros. La nueva ley dispuso que sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer diferentes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, entre ellas las de reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente (numeral 5.7. del artículo 5). En su artículo 111 numeral facultó al Presidente de la República para expedir el Estatuto de Profesionalización Docente o Decreto Ley 1278 de 2002. Los orígenes de esta Ley 715 de 2001 se encuentran, en consecuencia, en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2001, con cuya expedición desaparecieron los conceptos de situado fiscal y de participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, ahora agrupados en uno solo denominado Sistema General de Participaciones. La Ley 715 de 2001, estableció que el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se le asigna en la presente ley, entre ellos los del sector de educación El actual artículo 356 de la Constitución Política, en el inciso sexto, difirió a la ley la reglamentación de los criterios de distribución de tales recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, según los sectores que ella misma habría de definir.

4 contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la promulgación de la ley y v) ese régimen debe ser acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. // De acuerdo con ello, no es cierta la vulneración del derecho de igualdad planteada por el actor pues los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaron a la carrera bajo el régimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación no se encuentran en la misma situación en que se hallan los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a la carrera bajo el Sistema General de Participaciones y de la promulgación de la ley que dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias y que dictó disposiciones para organizar los servicios de salud y educación. // Así, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. De allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley.” 3.- El nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. Su orientación constitucional. Tratamiento diferenciado de los docentes en el Estatuto de Profesionalización Docente. En primer lugar, es necesario reiterar que la propia Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos (ver Sentencia C-313 de 2003), ha dejado sentado que el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón de la fecha de su vinculación a la administración, sea ésta anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones fácticas y normativas que provocaron la expedición de un nuevo régimen docente, tal como se tuvo oportunidad de apreciar de a exposición que antecede. En dicho pronunciamiento también se reiteró que no se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes y directivos docentes y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. La situación de unos y otros docentes no es la misma pues se está frente a un distinto régimen constitucional de participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, que se convierte en razón suficiente para que el personal nuevo se someta a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. 2.- Los aspectos fundamentales de la norma. Las facultades extraordinarias. Criterios de la carrera docente y administrativa en la Ley 715 de La exequibilidad de las facultades. Criterios orientadores del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. Como se dijo antes, el artículo 111 numeral de la Ley 715 de 2002, fijó los criterios para a expedición del Estatuto de Profesionalización Docente o Decreto Ley 1278 de 2002, a saber: Mejor salario de ingreso a la carrera docente. Requisitos de ingreso. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. Constitucionalidad de los criterios del nuevo Estatuto. Este artículo fue declarado exequible, es decir, ajustado a la Constitución, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-617/02 del 8 de agosto de 2002, en cuanto concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, sin que con ello se incurriera en violación alguna del principio de igualdad, regido por el artículo 13 de la Constitución, como quiera que en manera alguna se establecía una discriminación con los docentes que ya se encontraban vinculados al magisterio. A este fin, se tuvo en cuenta por la Corte que la sujeción de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación al Sistema General de Participaciones configurado por el Constituyente, tenía una incidencia directa en la financiación de los servicios que legalmente están a cargo de tales entidades. Un aspecto importante de esa financiación tenía que ver con costos laborales, razón por la cual existía fundamento para la expedición de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios. Por ello, dijo la Corte: “resulta razonable la decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella materia. Además, nada se opone a que la reformulación de ese régimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional. // En ese marco, la regla de derecho cuestionada por el actor i) concede facultades extraordinarias al Presidente de la República, iii) por el término de seis meses

5 El régimen legal de la carrera docente en el Decreto Ley 1278 de La carrera docente es, en atención a los mandatos y lineamientos constitucionales y en consonancia con los desarrollos legales dictados a partir de los mismos, una carrera de creación legal que actualmente se rige por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual regula “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes” (art. 1º, ibídem). Cabe aclarar que a los servidores públicos docentes y directivos docentes les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, sobre empleo público, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige la carrera especial que regula el personal docente, según lo establecen los artículos 3º, numeral 2, y 55 de dicha ley. Perspectivas de la presentación del Estatuto de Profesionalización Docente. Con estas aclaraciones previas, es necesario establecer que, para los fines de esta exposición, la presentación del Estatuto de Profesionalización Docente será abordada desde la perspectiva de los siguientes dos aspectos: la carrera administrativa docente y el escalafón docente. Dicha distinción es importante, por cuanto de la comprensión de sus precisas nociones y de los ámbitos normativos que abarcan respectivamente tales aspectos del régimen de carrera de los servidores públicos docentes y directivos docentes, se conseguirá hacer la claridad necesaria para que los elementos de uno no sean tomados por los del otro. Razón de ser de la carrera administrativa y regímenes de carrera existentes en nuestro ordenamiento. La Corte Constitucional, prácticamente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ha analizado, no sólo la razón de ser de la carrera administrativa, son también los regímenes de carrera existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Acerca del primero de los aspectos indicados, ya desde 1992 (Sentencia C-479/92) la Corte Constitucional expresó que en este aspecto, la armonización de los principios de eficiencia y de eficacia de la función pública, con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales, resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente. En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere. Finalmente, en lo que tiene que ver con los distintos regímenes de carrera administrativa, ha determinado la Corte Constitucional que básicamente existen en nuestro ordenamiento jurídico, en primer lugar, la carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004, y, en segundo lugar, las carreras especiales, sean éstas de origen constitucional o legal, reguladas por normas especiales dictadas expresamente para cada una de ellas por el legislador. En este contexto, la carrera docente es una carrera de creación legal que se rige por las normas que ha expedido el legislador ordinario, es decir el Congreso, o el legislador extraordinario, es decir, el Presidente de la República investido de facultades extraordinarias. El Decreto Ley 1278 de 2002, es una de estas normas y es a ella como reguladora del Estatuto de Profesionalización Docente, que habremos de referirnos, en relación con los dos aspectos antes mencionados, vale decir, la carrera docente y el escalafón docente, indicando cuáles son los elementos que definen e integran estos dos aspectos del régimen docente. 4. La Carrera Administrativa Especial de los Docentes. Aparición de la carrera administrativa de los docentes. Como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-562 de 1996 “Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277/79, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales, tal y como lo señala el artículo 105 inciso segundo. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal de que trata el artículo 105, debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de méritos es en consecuencia el sistema de selección de docentes que determina la incorporación al servicio de educación. //

6 El artículo 107 de la misma Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación señala que es "ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente ley". De lo cual se deduce que el sistema de concurso resulta imperativo para ingresar al Escalafón Nacional Docente; el nombramiento que no siga lo resuelto en el concurso no produce efecto alguno, nos dice a continuación el artículo 107. // Para ocupar un cargo educativo, según lo preceptúa el artículo 105 de la Ley General de Educación, deben seguirse entonces los siguientes pasos: 1) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando losrequisitos legales del caso; 2) resultar incluido en la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer; 3) ser nombrado por decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad.” En este sentido, es claro que la carrera administrativa docente surge desde antes de la expedición del Estatuto de Profesionalización Docente. Sin embargo, es con este Estatuto que se perfecciona en múltiples sentidos el desenvolvimiento de esta carrera especial. La carrera docente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y los aspectos y competencias que integran el sistema. La carrera docente regulada por el Decreto Ley 1278 de 2002, está definida en su artículo 16 así: ARTÍCULO 16. CARRERA DOCENTE. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. El sistema de carrera docente está integrado por los distintos aspectos que la conforman, entre ellos el de ingreso mediante concurso al servicio educativo estatal, conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto Ley 1278 de 2002, el cual es regulado y complementado en los artículos siguientes del Estatuto de Profesionalización Docente, en cuanto a las etapas del concurso, los requisitos de formación que deben acreditarse, las pruebas a superar y las competencias que deben reunir los aspirantes, así como sobre el nombramiento en período de prueba, la evaluación del mismo, la inscripción en el escalafón docente, la evaluación del desempeño y la evaluación de competencias para ascenso de grado en el escalafón o para la reubicación en un nivel salarial superior dentro del mismo grado. Competencias que integran el sistema. Las competencias de las entidades territoriales certificadas, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Educación Nacional respecto de la carrera docente, son fijadas claramente en el Decreto Ley 1278 de 2002. Entre las normas que regulan aspectos fundamentales de la carrera docente, los artículos 17, 23 y 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 contienen disposiciones especiales, claras y expresas sobre competencias tanto de las entidades territoriales certificadas, como de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Educación Nacional. Así, se constata que se confieren las siguientes competencias respecto de la carrera docente: Competencias de las entidades territoriales certificadas sobre la carrera docente. De la lectura detenida del Estatuto, se pueden establecer las siguientes: Para su administración y vigilancia. Para conocer en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. Para llevar, a través de una repartición organizacional, el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial. Para comunicar a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los registros. Para efectuar ascensos en el Escalafón y reubicar en un nivel salarial superior cuando como resultado de haber convocado a evaluación de competencias se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002. Para establecer en la convocatoria el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. Para no realizar ascensos y reubicaciones que superen dicha disponibilidad presupuestal (dentro de las condiciones fijadas por la Sentencia C-423 de 20025). Para realizar la evaluación de competencias cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la carrera docente. Respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Decreto consagra exclusivamente la competencia para conocer en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. Competencias del Ministerio de Educación Nacional sobre la carrera docente. Respecto del Ministerio de Educación Nacional, se establece la atribución de ejercer la responsabilidad del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definir los procedimientos para su aplicación, lo cual puede hacer a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea, además de las que le fueron fijadas directamente a la Nación en la Ley 715 de 2001, cuya responsabilidad le es inherente a este Ministerio.

7 5. Estructura y condiciones de ingreso y ascenso en el Escalafón Docente.
Aproximación al tema del nuevo escalafón docente. Para hacer la aproximación del tema del escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, resulta ilustrativo traer a colación las reflexiones que ha tenido ocasión de formular la Corte Constitucional al ocuparse de la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 del Estatuto de Profesionalización Docente. Criterios diferenciales de os escalafones docentes establecidos en los dos estatutos docentes, decretos leyes 2277 de 1979 y 1278 de Según la Sentencia C-314 de 2007, pueden aplicarse a los mencionados artículos 19 y 20 que establecen la definición y estructura del escalafón docente dentro del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, los criterios definidos por la Corte en la Sentencia C-313 de Tales criterios fueron: 1.-) No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979 por excluirlos del nuevo sistema de carrera; 2.-) El Decreto Ley 1278 de 2002 establece un régimen de carrera docente que tiene unas características sustancialmente diversas del que establecía el Decreto Ley 2277 de 1979 y en ese sentido, no cabe efectuar comparaciones, por ejemplo, entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, y quienes lo hicieron antes de que este Decreto Ley empezara a regir y específicamente están regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. 3.-) La asignación salarial de ingreso es apenas un aspecto del régimen de los docentes a los que se aplica el “estatuto de profesionalización docente” que no puede examinarse de manera aislada, fuera del contexto del régimen especial que la ley prevé, para compararlo con la asignación salarial que se establece en otro sistema también especial como es el regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979; 4.-) Quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia; 5.-) Los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 no pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su régimen y al mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de Profesionalización Docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002; 6.-) Los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, se predican en relación con dicho régimen necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Noción y estructura del nuevo escalafón docente. Los artículos pertinentes del Decreto Ley 1278 de 2002 a los que se ha hecho referencia, expresan: Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en la formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. Imposibilidad de ingreso y ascenso en el nuevo escalafón regulado el Decreto Ley 1278 de 2002 de quienes están regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 en las mismas condiciones que éste les otorga. Como se dijo, la Corte al hacer estas consideraciones acerca del hecho de haberse dado por los artículos citados una definición y una estructura de escalafón docente propias, lo hizo para definir la constitucionalidad y razonabilidad de las que fijó el nuevo escalafón frente a las que establecía el Decreto Ley 2277 de 1979. Al efecto, precisó que no resulta posible el ingreso y ascenso en el nuevo escalafón regulado por dichos artículos de quienes están regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 en las mismas condiciones que éste les otorga. Exclusión del desconocimiento al derecho a la igualdad o a los derechos adquiridos. En consecuencia con lo anterior, afirmó la Corte que mal puede entenderse que se podría configurar el desconocimiento del derecho a la igualdad o de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues se trata de sistemas diferentes que responden a presupuestos y parámetros igualmente diferentes, que no pueden ser comparados.

8 Diferentes aspectos de la estructura del escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278 de Sin lugar a dudas, son muchos los aspectos que deben tratarse al abordar la presentación y el análisis del escalafón docente regido por el Estatuto de Profesionalización Docente. Sin embargo, todos ellos pueden sintetizarse en los conceptos globales de estructura del escalafón docente, ingreso al escalafón y ascenso dentro del mismo. Aspectos prácticos de la estructura del Escalafón Docente en sus componentes de Título exigido, Grado, Nivel Salarial y Asignación Básica Mensual. Siguiendo las directrices establecidas en el Decreto Ley 1278 de 2002, anualmente el Gobierno Nacional establece o fija las asignaciones básicas mensuales y otros aspectos salariales de los docentes y directivos docentes, siguiendo la estructura del escalafón docente y respetando los requisitos de formación académica exigidos para cada uno de sus grados. Este cuadro muestra la situación establecida por el Decreto 624 de 2008, modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008, para esta vigencia anual. En este cuadro se aprecia cómo para cada uno de los tres grados del escalafón docente se prevé la exigencia de unos títulos de formación académica y se asignan unos niveles salariales (A, B, C y D) con sus correspondientes asignaciones. Actualmente, todos los docentes y directivos docentes que ingresaron mediante concurso público de méritos, se encuentran ubicados en el nivel salarial A del grado para el cual acreditaron requisitos académicos o títulos. La expectativa en estos momentos, es la de poder ascender al grado siguiente o la de poder ser reubicados en el nivel salarial siguiente al que ocupan, es decir, en el nivel salarial B de cada uno de los grados. Aspectos relacionados con la evaluación de competencias para ascenso de grado en el escalafón o reubicación en nivel salarial superior. El mecanismo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado en el escalafón o la reubicación en nivel salarial superior, fue el de la evaluación de competencias, tema sobre el cual deben abordarse diferentes aspectos. En primer lugar, está la noción misma de competencia definida por el Estatuto como “una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.” (Art. 35). En segundo lugar, las competencias cuya valoración debe permitir esta evaluación deben abordar al menos los aspectos de “competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.” (Art. 35) A ello cabe agregar que, como también lo ha precisado la Corte, los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, se predican en relación con dicho régimen necesariamente, y no con el nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de Y ello por cuanto es apenas lógico que el nuevo régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del Decreto Ley 1278 de 2002. Ésta es la razón principal de que el artículo 2° del mismo Decreto disponga que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes y directivos docentes que ingresen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. De ahí la pertinencia de precisar que los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 continúan rigiéndose por sus normas y por tanto se les respetan los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. A manera de conclusión, la Corte fue enfática en señalar que los derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se vincularon antes de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera docente lo son solo respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Mal puede entonces afirmarse que la definición de escalafón docente y la estructura fijada en los artículos acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos o establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. El mecanismo de la asimilación voluntaria al nuevo escalafón docente. No obstante lo expresado anteriormente, el mismo pronunciamiento recordó que según el artículo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, e ingresar al nuevo escalafón docente tendrán la opción de hacerlo. Y puntualizó que, en tal caso, deberán tomar en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, reiteró la Corte, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia, en el entendido, claro está, que se hayan cumplido los presupuestos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979 para el efecto -lo que implica concretamente no sólo la inscripción en el Escalafón Docentes regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo, previstos en el mismo Decreto-.

9 Decreto 1238 de 2009 Algunas Preguntas Frecuentes sobre el nuevo estatuto docente Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 930,658 B 1,186,330 C 1,529,267 D 1,895,795 Licenciado o Profesinal no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización 1,171,300 1,273,124 1,530,452 1,626,608 1,787,546 2,015,156 2,136,117 2,384,804 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado 1,862,356 2,470,559 2,205,102 2,900,130 2,727,170 3,662,123 3,159,984 4,203,996 1.- ¿Cuál es la situación legal de los docentes del Estatuto regido por el Decreto Ley 2277/79 que tienen pensión de gracia y pensión de vejez y que como resultado de presentarse a un concurso de ingreso a un cargo regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, quedan en lista de elegibles? ¿Se pueden posesionar en el nuevo cargo de acuerdo con la lista de elegibles? RESPUESTA: No. El artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagra la obtención de la jubilación o la pensión de vejez, gracia o invalidez como una causal de cesación definitiva de las funciones docentes o directivos estatales dentro del marco de este estatuto. 2.- ¿Un docente que está vinculado en carrera y por ende nombrado en propiedad, conforme al Decreto Ley 2277/79 en un entidad territorial, y que concursa como docente para otro ente territorial, se debe regir por el Decreto Ley 1278 de 2002 y, en esa medida, debe renunciar al cargo que viene desempeñando en el otro ente territorial para posesionarse en el nuevo cargo? RESPUESTA: Si. Para ser inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 y adquirir los respectivos derechos de carrera, se requiere superar el concurso de mérito y aprobar el período de prueba por evaluación satisfactoria del mismo, lo cual exige que el docente se desvincule del cargo docente que ejerce de acuerdo con el otro escalafón docente, antes de tomar posesión del nuevo empleo, una vez le sea comunicado el respectivo nombramiento. Lo anterior, por cuanto se trata de dos escalafones docentes que se rigen por dos normas legales diferentes. 3.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir en relación con el ascenso al grado 2 del Escalafón Docente Nivel A, de quien ingresó a la carrera docente como normalista superior en el Grado 1 Nivel A y en este momento ha obtenido título de licenciatura? RESPUESTA: Presentarse a las pruebas de evaluación de competencias para ascenso de grado en el escalafón docente. El procedimiento para surtir tal evaluación será adoptado mediante Decreto del Gobierno Nacional, el cual se expedirá próximamente. De conformidad con la normatividad vigente, las entidades territoriales deberán convocar una vez se expida el Decreto a evaluación de competencia a los docentes y directivos docentes que voluntariamente deseen presentarse, de conformidad con los cronogramas que se definan a tal propósito. Se pueden presentar al proceso de evaluación de desempeño para ascenso de grado en el escalafón (1, 2 o 3) o reubicación de nivel salarial (A, B, C o D), los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, por ende, han debido superar previamente el proceso de ingreso al cargo por concurso de méritos, haber superado el período de prueba y estar nombrados en propiedad. De acuerdo con lo anterior, si el educador no supera la evaluación de competencias debe permanecer en el grado y nivel del escalafón que ocupa actualmente. En tercer lugar, la competencia para realizar la evaluación de competencias recae el las respectivas entidades territoriales certificadas, sin que en ningún caso transcurran más de seis casos entre una y otra. Si embargo, es el Ministerio de Educación Nacional el responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y de la definición de los procedimientos para su aplicación, lo cual puede hacer a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. (Par. Art. 35). En cuarto lugar, están los resultados y consecuencias de la evaluación de competencias, de acuerdo con los cuales “Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” (Art. 36 Num. 2). Cabe agregar que el procedimiento a seguir para aplicar las pruebas de evaluación de competencias es objeto de una reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional a iniciativa del Ministerio de Educación Nacional.

10 4.- ¿Cuáles son los resultados y consecuencias de la evaluación de
desempeño para docentes y directivos docentes según el Decreto Ley 1278 de 2002? ¿Existe alguna diferencia en cada caso? RESPUESTA: Según el artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la evaluación ordinaria periódica de desempeño anual tiene las siguientes consecuencias diferentes para docentes y directivos docentes: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 5.- ¿Cuáles son algunas de las competencias mínimas que debe comprender la evaluación de competencias? RESPUESTA: Competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas y competencias de eficacia personal. 6.- ¿Un Directivo Docente - Rector al servicio de un ente territorial, vinculado en propiedad bajo el Decreto Ley 2277/79, que se presentó a concurso como Directivo Docente - Rector para otro ente territorial conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, qué debe hacer ante tal situación en la entidad donde está vinculado con el fin de que se le asumir el nombramiento en período de prueba? RESPUESTA: De conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002 debe dar aviso sobre tal situación en la entidad donde está vinculado con el fin de que se le confiera la autorización correspondiente para ser nombrado en período de prueba en el cargo directivo docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, hasta la respectiva evaluación del período de prueba. De no superar la evaluación podrá regresar al cargo docente o directivo docente que desempeñaba anteriormente. En este caso se debe dar aplicación a lo previsto en la Directiva 5 de 2006. 7.- ¿Cómo está conformada la estructura por grados y niveles del escalafón docente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002? ¿Se trata de una estructura diferente a la prevista para el escalafón regido por el Decreto Ley 2277 de 1979? RESPUESTA: La estructura del escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, está conformada por tres Grados (1, 2 y 3), los cuales a su vez están compuestos por cuatro niveles salariales cada uno (A, B, C y D). La estructura del escalafón docente regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 está conformada por catorce grados. 8.- ¿Un docente que no se encontraba nombrado en propiedad, podría acreditar un escalafonamiento obtenido bajo el amparo del anterior estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) para mantenerlo al ingresar a un cargo regido por el nuevo estatuto, interpretando que a un servidor público no se le pueden desmejorar sus condiciones salariales? RESPUESTA: De acuerdo con la situación expuesta, el docente se encontraba vinculado en provisionalidad, es decir, sin los derechos de carrera y sin vinculación en propiedad, antes de concursar para el nuevo cargo docente. En estas circunstancias, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 dispuso que el régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de dicha ley (1º de enero de 2002) sería el que se expidiera de conformidad con el artículo 111 de dicha ley, es decir, el Decreto Ley 1278 de Por su parte, el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 había previsto que los docentes y directivos docentes contratados por los departamentos y municipios por orden de prestación de servicios, serían vinculados de manera provisional a partir de la vigencia de dicha ley. En estas circunstancias, su inscripción en el anterior escalafón no los hacía acreedores a derechos de carrera conforme a ese estatuto. Por esta razón, las normas aplicables en materia de escalafón son las definidas en dicho Decreto Ley, razón por la cual al superar el concurso el docente debe ser nombrado en período de prueba en el grado del escalafón para el cual reúna los requisitos de formación académica establecidos por la misma norma en su artículo 21 y una vez superado el período de prueba adquiere el derecho a ser vinculado en propiedad y a ser inscrito en el escalafón docente. Por ende, la asignación básica mensual y los demás factores salariales, son los previstos mediante decreto del Gobierno Nacional para estos educadores. 9.- ¿Cuántas clases de evaluación consagra el Decreto Ley 1278 de 2002 y para qué circunstancias y oportunidades están previstas? RESPUESTA: El Estatuto de Profesionalización Docente consagra tres (3) clases de evaluación: evaluación del período de prueba, evaluación anual del desempeño y evaluación de competencias para ascenso o reubicación en nivel salarial superior. 10.- ¿En qué momento adquiere derechos de carrera un docente nombrado en período de prueba? ¿Cuáles etapas debe agotar para este fin? RESPUESTA: De conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 1278 de 2002, los derechos de carrera se adquieren una vez se supere el periodo de prueba por evaluación satisfactoria y se obtenga a inscripción en el escalafón docente. 11.- ¿Cuándo se deben acreditar los postgrados en educación o programas pedagógicos para los profesionales no licenciados que desean ingresar al servicio como educadores estatales y, así mismo, qué tiempo tienen para presentar dicha acreditación?

11 RESPUESTA: De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, “Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.” 12.- ¿Un docente que fue nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002, concursó para otra entidad territorial, quedando en la lista de elegibles, puede hacer una solicitud de comisión de servicios, según el articulo 54 del Decreto para posesionarse en período de prueba y durante el término del mismo aguardando a los resultados? ¿o debe renunciar y tomar posesión con continuidad laboral sin alteración de sus prestaciones? RESPUESTA: De acuerdo con el artículo citado, en el caso planteado el docente no puede acudir a la comisión de servicios para desempeñar en período de prueba otro empleo docente para el cual concursó conforme al Decreto 1278 de Si se consulta el sentido de la norma, esta situación administrativa solamente está prevista para que el educador ejerza temporalmente funciones propias de su cargo en lugares diferentes al habitual, es decir, a donde se encuentra asignado, o para atender transitoriamente actividades oficiales inherentes al empleo del que es titular. Ninguna de estas situaciones se da respecto del desempeño de otro empleo docente en período de prueba. Adicionalmente, la comisión de servicios implica que el docente o directivo docente perciba el salario y las prestaciones sociales asignadas al cargo del que es titular. Por último,  no sólo tiene una duración de 30 día prorrogables por otros 30, sino que expresamente se prohíbe que se utilice la comisión de servicios como forma de provisión de cargos vacantes. De otra parte, en cuanto a si renuncia y al otro día toma posesión del nuevo empleo, la ley contempla la figura de la no solución de continuidad para estos fines por usted planteados, es decir, se acumulan para efectos de algunos derechos prestacionales expresamente señalados en la ley, los tiempos de servicio prestados en el empleo anterior y en el nuevo. 13.- ¿Se pueden efectuar nombramientos provisionales en vacantes no convocadas a concurso de ingreso al servicio público docente, cuando aún hay listas de elegibles vigentes de tal concurso, o deben utilizarse éstas para proveer los cargos respectivos? RESPUESTA: El Estatuto de Profesionalización Docente, contempla la posibilidad de efectuar nombramientos provisionales en determinadas circunstancias y dentro de las correspondientes restricciones, que para el caso específico de las vacantes definitivas determina que tales nombramientos provisionales subsistan hasta tanto se provea el respectivo cargo en período de prueba o en propiedad, con la lista de legibles resultado del concurso. Entre las restricciones de orden legal están las contenidas en el artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece: ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE CARGOS. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado.  PARÁGRAFO. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación. (Subraya fuera del texto). Así mismo, según lo dispone la norma reglamentaria, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3982 de 2006 las vacantes definitivas se deben proveer con las listas de elegibles existentes y no podrán proveerse mediante nombramiento provisional o encargo, salvo las circunstancias allí previstas. Dispone la norma mencionada: Artículo 18. Provisión de nuevas vacantes. Una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal. Cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. . (Subraya fuera del texto). Así las cosas, es claro que las normas citadas, al hacer mención del uso de las listas de elegibles del respectivo concurso, admiten que sean utilizadas, en primer lugar, para proveer las vacantes convocadas para ese concurso y, en segundo lugar, para proveer las nuevas vacantes que se presenten estando vigente la lista de elegibles. De ahí que cuando no haya listado de elegibles deba efectuarse la convocatoria del caso, en los términos establecidos en el artículo 9º del Decreto Ley 1278 de 2002, que expresa: ARTÍCULO 9o. […] Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional […] En consecuencia, en las circunstancias que se dejan explicadas, con arreglo a las normas legales vigentes la entidad territorial debe hacer uso de la lista de legibles vigente, en estricto orden descendente, para proveer vacantes que no fueron objeto de la convocatoria 044/06 de la cual son resultado, conforme lo admiten el artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 18 del Decreto 3982 de 2006, antes citados.

12 14.- ¿Cuáles son los requisitos para el nombramiento en período de prueba y para la inscripción en el escalafón docente regido por el decreto ley 1278 de 2002? RESPUESTA: Los requisitos son: 1.- Las vacantes en cargos docentes o directivos docentes deben ser provistas por el nominador mediante acto administrativo de nombramiento en período de prueba con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles. 2.- El nombramiento en período de prueba va hasta la culminación del correspondiente año escolar, siempre que el docente o directivo docente haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. 3.- Terminado el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba debe presentarse obligatoriamente a una evaluación de desempeño laboral y de competencias en las cuales deberá obtener calificación satisfactoria para aprobar el período de prueba. 4.- Aprobado el período de prueba el docente o directivo docente adquiere derechos de carrera y debe ser inscrito en el escalafón docente. 5.- Para la inscripción en el escalafón docente, además de reunir los requisitos de formación y de selección mediante concurso, el educador debe superar satisfactoriamente con una calificación superior al 60% el período de prueba. 6.- La inscripción en el escalafón docente en el grado que les corresponda a los docentes o directivos docentes se efectúa de acuerdo con los títulos académicos que acrediten y sean exigidos para el correspondiente grado. Las precisiones reseñadas a partir de las normas citadas anteriormente, indican que existen unas condiciones y unos requisitos que deben cumplirse para cada etapa de la vinculación del docente o directivo docente, vale decir, para la selección por concurso, para el nombramiento en período de prueba, para superar el período de prueba y para ser inscrito en el escalafón docente. 15.- ¿Unos educadores que fueron seleccionados por concurso, nombrados en período de prueba y, además, aprobaron dicho período, que en razón al título que acreditan, vale decir, el de bachilleres pedagógicos, pueden ser inscritos en el escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002? RESPUESTA: No pueden ser inscritos en el escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, en razón a que dicho título no se encuentra previsto para ninguno de los grados del escalafón docente, conforme al artículo 21 del mismo. 16.- A partir de qué fecha se consideran los docentes nombrados en provisionalidad: 1991, con la promulgación de la Constitución, o 1994 con la expedición de la ley 115 de 1994 ó 2002 a partir de la ley 715 de 2001 por el decreto de nombramiento? Si antes de la ley 715 se ascendía con el decreto 2277 de 1979 y se les cancelaba con el decreto de sueldos, ahora ¿con qué decreto debe remunerárseles? RESPUESTA: La figura de “nombramiento provisional de docentes” surge con ocasión de la expedición de la ley 715 de 2001 y el decreto 1278 de Los salarios de los docentes provisionales se cancelan por expresa disposición legal, con las remuneraciones fijadas por los decretos expedidos anualmente para los docentes que se rigen por el decreto 1278 de 2002. 17.- ¿El título de especialista ofrece mejores condiciones dentro del escalafón docente o debe contarse con otro título de postgrado, como el de maestría, para ascender? RESPUESTA: El ascenso del docente o directivo docente se produce de grado a grado del escalafón, vale decir, del grado uno al dos y de éste al grado tres. Obviamente, este cambio de grado representa un incremento en la remuneración, pero la mayor remuneración del educador está determinada por un conjunto de factores, entre ellos principalmente la adquisición de títulos de educación superior, que determinan su mejoramiento en la categorización escalonada de la carrera docente. En cambio, el avance dentro del mismo grado del escalafón a otros niveles salariales superiores, denominado reubicación de nivel salarial, con la consecuente mejora de remuneración, no tiene en cuenta el requisito de una superior formación académica a través de la obtención de nuevos títulos, sean éstos de pregrado de postgrado, sino solamente el transcurso del tiempo y la superación de las evaluaciones de desempeño anual y de competencias. Para circunscribirnos al impacto salarial derivado de la obtención del solo requisito de un título académico de postgrado, nos debemos detener en los que la norma, el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, contempla para ascender dentro del escalafón docente. En este sentido, tenemos que a partir del requisito académico inicial de tener título de normalista superior para poder ser nombrado en el grado uno, para los mismos fines los grados superiores exigen otros títulos de pregrado y de postgrado. Concretamente, el grado dos requiere título de licenciado en educación o de profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en docencia., en tanto que para el grado tres, además de estos títulos, demanda poseer los de maestría o doctorado en un área afín a la de la especialidad o desempeño del docente o directivo docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. Como puede apreciarse, para quienes se encuentran nombrados e inscritos en el grado 2 nivel A del escalafón docente, por ejemplo, el título de especialista no constituye condición alguna para aspirar a ascender al grado 3 del escalafón, ni para buscar la reubicación en el siguiente nivel salarial, es decir, en el nivel B del mismo grado 2 Para este fin específico, es decir para ascender desde el Grado 2 Nivel A al Grado 3 Nivel A del escalafón, se debe acreditar una maestría además de los otros requisitos de evaluación de desempeño, tiempo de servicio, inscripción en el escalafón docente y superación de la evaluación de competencias.

13 Hoy en día, dentro de la estructura del escalafón docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, el título de especialización solamente es considerado para los profesionales con título diferente al de licenciado que aspiren a ser nombrados en el grado 2 y, además, siempre y cuando se trate de un título de especialización en educación. Para ninguna otra finalidad relacionada con el escalafón docente tiene efectos un título de especialización. No obstante, para otros fines de carácter meramente remunerativo, dicho título puede llegar a tener efectos si el mismo cumple determinadas condiciones. Nos referimos a la posibilidad creada a partir de la vigencia 2008 mediante el Decreto 714, modificatorio del Decreto 624 de 2008 por el cual se fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, para que cuando éstos acrediten dichos títulos de especialización, y los mismos sean afines con el de pregrado o el área de desempeño o con un área fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, puedan tener, bajo determinadas condiciones, una asignación básica mensual más alta respecto de quienes se encuentran en el mismo Grado 2 pero carecen de tal título. Sin embargo, esta mejor asignación básica mensual no tiene relación alguna con el ascenso dentro del escalafón docente o con la reubicación en un nivel salarial superior dentro del mismo grado, para los cuales se exige, como ya se dijo, además de la superación de las evaluaciones de desempeño y de competencias, tres años de servicio y la previa inscripción en el escalafón docente. 18.- ¿Qué se entiende por Escalafón Docente y cómo está conformado? RESPUESTA: El Estatuto de Profesionalización Docente establecido mediante Decreto Ley 1278 de 2002 definió en su artículo 19 el Escalafón Docente como el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. La estructura de dicho escalafón docente está conformada por tres grados (1, 2 y 3) los cuales han sido establecidos con base en la formación académica exigida para ubicarse en cada uno de ellos. A su vez, estos grados están compuestos por cuatro niveles salariales (A, B, C y D) que representan remuneraciones ascendentes una respecto de la otra inmediatamente anterior. 19.- ¿El cargo de docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2008 es de “Funcionario Publico, Empleado Publico o Servidor Publico” y si el mismo corresponde al nivel “nacional, departamental o municipal? RESPUESTA: La Constitución Política de 1991 expresa: ARTICULO  122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.  ARTICULO  123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Como puede deducirse de lo establecido en las normas constitucionales citadas, la expresión genérica “servidor público” comprende entre otras denominaciones la de los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente. Las personas que desempeñan cargos docentes o directivos docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, están al servicio del Estado (art. 2º D. L de 2002). De manera que los servidores docentes estatales o públicos son las personas que ejercen cargos o empleos relacionados con la función docente (arts. 4º y 5º ibídem) o actividades de dirección (art. 6º  ibídem) en las entidades territoriales. En cuanto al nivel territorial al cual pertenece el cargo o empleo establecido en la planta de un municipio no certificado, consideramos que si bien la planta es administrada por el departamento correspondiente el cargo es del nivel municipal. 20. ¿Los tres años de servicio para presentarse a las pruebas de evaluación de competencias se deben cumplir en un solo cargo o se pueden acumular tiempos servido en el anterior estatuto docente (Decreto Ley 2277 de 1979). ¿Es posible en algún evento perder el tiempo de servicio en el nuevo escalafón para efectos de ascenso? RESPUESTA: De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, los tres años de servicio para poder presentarse a evaluación de competencias para ascenso deben cumplirse en el cargo al cual se ingresó por concurso dentro del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. En efecto la norma dispone: ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. […] Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello En estas circunstancias, el tiempo de servicio en un cargo docente perteneciente al escalafón regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, no es válido para ascender en el nuevo escalafón, ya que dicho ascenso supone el haber ingresado al mismo mediante concurso, haber superado el período de prueba, haber permanecido tres años en el cargo respectivo, haber sido inscrito en el escalafón docente del Decreto 1278 de 2002, haber superado la correspondiente evaluación de desempeño y la evaluación de competencias. Acerca de si se pierde el tiempo de servicio con el nuevo escalafón para efectos de ascenso en el mismo, dicho tiempo de servicio se contabilizará

14 para los fines anotados a partir del nombramiento en período de prueba.
21.- ¿Cuál es la situación laboral de los docentes provisionales, en especial los etnoeducadores indígenas?, ¿Habrá concurso de méritos? RESPUESTA: En el entendimiento de que se hace referencia a los etnoeducadores que atienden población indígena en territorios indígenas, su vinculación actualmente tiene el carácter de provisional, tal como lo establece el artículo 2º del Decreto 625 de 2008, hasta tanto se expida el Estatuto Especial de Profesionalización Docente a que hace referencia la Sentencia C-208 de 2007 emanada de la Corte Constitucional. 22.- ¿Qué debe hacer un docente que requiere conocer la norma existente para los permisos por salud para los docentes que laboran en zonas de difícil acceso, cuya distancia del lugar de residencia y del lugar donde se encuentra la entidad de salud asignada es mas de 100 kilómetros, por ejemplo, y necesita el suficiente tiempo para este desplazamiento RESPUESTA: La normatividad existente en el Decreto Ley 1278 de 2002, establece lo siguiente: ARTÍCULO 37. DERECHOS. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos:[…] e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente. ARTÍCULO 57. PERMISOS. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. 23.- Un docente que estuvo vinculado de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 y que luego de su retiro del servicio por haber obtenido la pensión de jubilación, si se presenta a un concurso para directivo docente de acuerdo con el decreto 1278 de 2002, y lo supera, resultando incluido en la correspondiente lista de elegibles ¿puede ser nombrado? ¿Debe renunciar a su pensión de jubilación? Al haberse pensionado con el anterior escalafón docente ¿se regiría por el decreto 1278 de 2002 si fuera posible su vinculación? RESPUESTA: El Decreto Ley 1278 de 2002 contempla, en su artículo 65, la siguiente disposición: “La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: […] b) por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez.” Queda entendido que esta causal de cesación definitiva de funciones docentes o directivas docentes se predica del régimen docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 y no respecto del régimen establecido mediante el Decreto Ley 2277 de Por tal motivo, es de especial relieve para resolver el caso concreto que se consulta, considerar que es claro que el pensionado del caso, al presentarse al concurso para directivo docente lo hizo conforme a las regulaciones establecidas en el Decreto Ley 1278 de 2002 y sus reglamentos, encontrándose ya desvinculado del servicio docente estatal desde el año 2005. En estas circunstancias, la disposición del artículo 65 literal b) del Decreto Ley 1278 de 2002, antes citada, se constituye, según su tenor literal, no sólo en una causal de retiro del servicio, según el encabezado del artículo que la consagra entre otras causales con igual consecuencia jurídica, sino además en una prohibición para cumplir funciones docentes o directivas docentes bajo el régimen del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente. De manera que si bien el aspirante superó el concurso y fue incluido en la lista de elegibles, la cual configura para él una situación particular y concreta consolidada que no puede ser modificada o dejada sin efectos unilateralmente por la administración, también es cierto que con ocasión del nombramiento en una vacante de directivo docente surge una situación específica de orden legal conforme a la cual se ordena categóricamente que un jubilado o pensionado por vejez, gracia o invalidez cese definitivamente en las funciones docentes o directivas docentes. El fundamento para establecer que de tomar posesión del empleo de directivo docente se presentaría una irregularidad atribuible al pensionado participante en el concurso de ingreso a un cargo directivo docente, se encontraría en la violación del artículo 65 literal b) del Decreto Ley 1278 de 2002, antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece: Artículo 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo." Acerca de la constitucionalidad de este artículo cuyo contenido sustancial es igual al del artículo 65 literal b) del Decreto Ley 1278 de 2002, la Corte Constitucional, en Sentencia C-124 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, referente a la vinculación de pensionados a la Administración Publica, al declararlo exequible expresó:

15 Una de las causales legales de cesación definitiva de funciones del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, pues de acuerdo con la Carta Fundamental, artículo 125, el retiro del servidor público se hará "por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Dada la naturaleza del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, en cuya virtud, al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, habrá de producirse el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio, salvo las excepciones previstas en la misma ley. Ahora bien, según el artículo 125 de la Carta Política, el legislador está habilitado para determinar las formas de ingreso y retiro de los empleados en los órganos y entidades del Estado. No obstante la regla general, según la cual el cumplimiento de la edad de retiro forzoso o de los requisitos para poder disfrutar de una pensión de jubilación, da lugar al retiro del servicio del empleado, sin que pueda ser reintegrado al mismo, el legislador está facultado para consagrar excepciones a dicha prohibición, pudiendo señalar algunos cargos de libre nombramiento y remoción, susceptibles de ser desempeñados por personas jubiladas, como los mencionados en el precepto acusado (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año), cuya norma no ha perdido vigencia a juicio de esta Corporación con la expedición de la Constitución Política de 1991, en aras de la eficacia y eficiencia de la función pública. Desde luego que en este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para desempeñar alguno de los cargos señalados en la norma acusada no podrá, mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo, recibir la asignación pensional correspondiente, sino aquellas derivada del empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 superior que prohíbe "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público". Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública. […] 9.- En virtud de lo anterior, no encuentra la Corte procedente el cargo formulado por la demandante contra el artículo acusado, pues no quebranta disposición alguna del ordenamiento constitucional. Por el contrario, estima la Corporación que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio -artículo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Por las razones anteriores, habrá de declararse la exequibilidad del precepto materia de examen constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia. De acuerdo con el pronunciamiento citado, el exdocente público pensionado no puede reingresar al servicio educativo estatal en el cargo de directivo docente, como quiera que dicho empleo no corresponde a una de aquellas situaciones excepcionales que permiten a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En conclusión, el docente retirado por jubilación no puede ser nombrado en el cargo de directivo docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, ni procede con miras a ejercer tal cargo renunciar a su pensión de jubilación. Por tanto, fue retirado definitivamente del servicio educativo estatal estando en el Grado 14 del anterior escalafón docente y no se podrá regir por el Estatuto de Profesionalización Docente, por no ser posible su vinculación según el mismo. 24.- ¿Cuál es el objeto de la evaluación del período de prueba? RESPUESTA: El artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 señala que es la que se realiza al término del año académico y que comprende desempeño y competencias específicas y que a la misma se deben presentar los educadores que hayan servido el cargo por lo menos cuatro meses durante el respectivo año, pues de lo contrario deben esperar hasta el año académico siguiente. 25.- ¿Qué sucede con un directivo docente que no supera el período de prueba? RESPUESTA: Pueden presentarse dos situaciones dependiendo si se encontraba o no se encontraba inscrito en el escalafón docente. En el caso de estarlo, será regresado a la docencia una vez exista vacante; si no lo estaba, será retirado del servicio. 26.- ¿Qué sucede con un docente que no supera el período de prueba? RESPUESTA: En este caso no interesa si se encontraba o no se encontraba inscrito en el escalafón docente, ya que en tal evento será retirado del servicio.

16 30.- ¿Los docentes y directivos docentes que superen el período de prueba deben ser nombrados o vinculados en propiedad mediante acto administrativo expedido a tal fin para gozar de los derechos de carrera? RESPUESTA: De conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 1278 de 2002, en concordancia con los artículos 12 y 13, gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba y sean inscritos en el escalafón docente. Queda entendido que para la inscripción en el escalafón se debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para cada grado en el artículo 21 del Estatuto. En el mismo acto administrativo que se dispone la vinculación en propiedad se debe ordenar la inscripción en el escalafón docente y el registro de tal inscripción. 31.- ¿Cuáles son las diferencias existentes entre inscripción y registro referidas al escalafón docente? RESPUESTA: La inscripción en el escalafón docente es el acto formal de ordenar la incorporación de los docentes o directivos docentes dentro de la estructura del escalafón docente en uno de sus tres grados, iniciando por el nivel salarial A correspondiente. Con la inscripción se completan los requisitos y etapas para adquirir los derechos de la carrera docente. El registro es el archivo material al cual se lleva la inscripción en el escalafón docente y los ascensos dentro del mismo, con las evaluaciones y documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, por parte de una repartición organizacional existente en cada entidad territorial cerificada. 32.- ¿Los docentes y directivos nombrados en período de prueba, una vez superado el concurso de méritos, pueden ser objeto de traslado, encargo, comisión u otra situación administrativa, antes de culminar el respectivo período? RESPUESTA: Dada la finalidad del período de prueba como etapa culminante del proceso de selección por mérito al que se someten los educadores para acceder a un cargo específico con unas funciones determinadas previamente en la respectiva convocatoria, el mismo no debe ser objeto de traslado, encargo de otro empleo o comisión fuera de su sede habitual de trabajo para desempeñar sus funciones o las de otro cargo. El docente tiene el derecho a permanecer en el cargo en el cual fue nombrado en período de prueba hasta el término del mismo, salvo la ocurrencia de situaciones justificadas que determinen su retiro, como sucede en el evento de procesos disciplinarios. 33.- ¿Cuándo existen vacíos en las disposiciones especiales que rigen la carrera docente, cuáles disposiciones deben aplicarse? RESPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º numeral 2 de la Ley 909 de 2004, en caso de vacíos en la normatividad especial que rige la carrera docente se deben aplicar con carácter supletorio las disposiciones de la mencionada ley. 27.- ¿Qué sucede con un docente o un directivo docente que no se presentan sin justa causa a la evaluación del período de prueba? RESPUESTA: En tal evento serán retirados del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. 28.- ¿Qué aspectos se evalúa en la evaluación del desempeño? RESPUESTA: En la evaluación del desempeño se valoran los siguientes aspectos: dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en la resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados. 29.- ¿Cuáles requisitos deben cumplirse para obtener un traslado? RESPUESTA: De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el artículo los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 3222 de 2003, se debe tener en cuenta las siguientes precisiones. 1.- Por su origen, los traslados pueden ser por disposición de la autoridad nominadora o por solicitud de los docentes o directivos docentes. 2.- Por regla general, los traslados están determinados por la necesidad de la debida prestación del servicio educativo. 3.- Los traslados se ejecutan discrecionalmente y mediante acto administrativo debidamente motivado. 4.- Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados requieren, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. 5.- Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. 6.- Cuando se efectúe un traslado entre entidades territoriales certificadas, la autoridad competente será la de aquella que envía al docente o directivo docente, previa la celebración de un convenio interadministrativo. 7.- Existen unos requisitos específicos establecidos para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, relativos a haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo y a la evaluación de desempeño del año anterior que debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional.

17 34.- ¿Cuáles son los criterios que deben seguirse para la asignación de la escala única nacional de salarios de los educadores? RESPUESTA: El decreto 1278 determina que el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4 de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios para los docentes, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el escalafón (artículo 46). En cumplimiento de lo anterior cada año los decretos de salarios han fijado la remuneración de los servidores públicos docentes que se vinculan, tanto en período de prueba como en provisionalidad al servicio público docente 35.- ¿Los docentes provisionales que perciben una remuneración de acuerdo con las escalas fijadas en el decreto anual de salarios, adquieren por este hecho alguna situación o derecho rete al escalafón docente? RESPUESTA: Los decretos anuales de salarios establecen de manera expresa que los educadores nombrados en provisionalidad recibirán como remuneración la asignación básica mensual, correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón al que serían inscritos en caso de superar el período de prueba y que en ningún caso el percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón docente. 36.- ¿Es posible efectuar nombramientos en propiedad sin que medie el proceso de selección mediante concurso de ingreso a un cargo docente, adquiriendo por este medio una vinculación automática a la carrera los docentes que venían vinculados por órdenes de prestación de servicios? RESPUESTA: Reiteradamente la Corte Constitucional ha expresado que no hay vinculación automática a la carrera docente ni posibilidad de realizar concursos cerrados entre quienes tenían suscrito contrato de prestación de servicios con los distintos entes territoriales, por cuanto no se da ninguna circunstancia de justificación para ello, pues, la Constitución consagró como regla general la realización de concursos públicos o abiertos como el mecanismo idóneo para proveer un empleo público. La celebración de concursos que limiten la participación de todos aquellos que cumplen los requisitos para ocupar un cargo en la administración es inconstitucional. 37.- ¿Es posible en el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente estar inscrito en el escalafón docente sin ser servidor público docente? RESPUESTA: Dentro del esquema normativo del Decreto Ley 1278 de 2002, establecido para el servicio público docente, la inscripción en el escalafón docente es la condición para entrar a gozar de los derechos de carrera; por ende, no puede darse la posibilidad planteada. 38.- ¿Quiénes sean nombrados en provisionalidad deben reunir los mismos requisitos para el desempeño de cargos docentes? RESPUESTA: El Decreto 1278 de 2002 dispone que cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo y, además, que en el evento de tratarse de vacantes transitorias deben utilizarse las listas de elegibles existentes. 39.- ¿Es factible efectuar nombramientos provisionales en cargos docentes que se encuentren vacantes no convocados a concurso, cuando no se han agotado las listas de elegibles establecidas para otro concurso? RESPUESTA: El artículo 18 del Decreto 3982 de 2006, reglamentario de los concursos de ingreso, establece que en estos eventos, una vez provistas las vacantes objeto del concurso la entidad territorial certificada deberá utilizar las listas de elegibles vigentes en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal. 40.- ¿Cómo se determinan las vacantes definitivas que deben ser convocadas a concurso por las entidades territoriales certificadas? RESPUESTA: Se debe haber resuelto la situación de los docentes y directivos docentes amenazados y la de los que deban ser reincorporados por decisión judicial. 41. ¿Qué debe hacer la Secretaría de Educación cuando un rector no efectúa la evaluación de desempeño de los docentes que tiene a su cargo? RESPUESTA: Comunicar la renuencia a la Oficina de Control Interno de la entidad a fin de que se investigue la omisión de las responsabilidades definidas en el artículo 11 del decreto 3782 de En la valoración que realiza el evaluador debe constar que el rector o director no han cumplido una función importante definida en la normatividad vigente. 42. ¿Qué les sucede a los docentes que obtengan un resultado no satisfactorio en la evaluación? RESPUESTA: Cuando un docente obtiene una calificación definitiva menor del 60%, acuerda con el evaluador un plan especial de desarrollo profesional con miras a mejorar el siguiente año lectivo. Este plan debe ser más detallado y debe ser objeto de un apoyo más cercano por parte del rector durante el año lectivo siguiente. Si por segunda vez consecutiva el evaluado obtiene una calificación no satisfactoria la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluirlo del escalafón docente y el nominador declarar insubsistente el nombramiento. Cuando un directivo docente proveniente de la docencia estatal obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, en dos años consecutivos, será regresado al cargo docente para el cual concursó antes de ser directivo docente, una vez exista vacante. Si el directivo docente no proviene de la docencia estatal, será excluido del escalafón y retirado del servicio.

18 43. ¿Cómo se clasifican las competencias de los docentes y directivos docentes para el proceso de evaluación anual de desempeño laboral y cuáles son? RESPUESTA: Las competencias de los docentes y directivos docentes se clasifican en funcionales y comportamentales. Las funcionales representan el 70% de la evaluación y las comporta mentales el 30% Las competencias funcionales para los directivos docentes son: gestión directiva, gestión académica, gestión administrativa gestión comunitaria. Las competencias funcionales para los docentes son: gestión académica, gestión administrativa gestión comunitaria. Las competencias comportamentales son comunes a docentes y directivos docentes y se refieren a las actitudes, los valores, los intereses y las motivaciones con que los educadores cumplen sus funciones.. Se evaluarán las siguientes: Liderazgo, Comunicación y relaciones interpersonales, Trabajo en equipo, Negociación y mediación, Compromiso social e institucional, Iniciativa, Orientación al logro. 44. Si usted es un licenciado o profesional no licenciado sin especialización con nivel salarial B, ¿ cuál es su asignación básica mensual? RESPUESTA: La asignación básica mensual corresponde a $ 45. Sabe usted cuál es la asignación mensual de un licenciado o profesional no licenciado con maestría con nivel salarial C? RESPUESTA: La asignación de un licenciado o profesional no licenciado con maestría y nivel salarial C corresponde a $ 46. ¿En qué consiste la reubicación de nivel salarial y ascenso de grado? RESPUESTA: Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior. 47.- ¿ Cuál es el procedimiento para la reubicación de nivel salarial y el ascenso de grado? RESPUESTA: La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de docentes y directivos docentes que obtengan un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias. El candidato a ascenso que haya obtenido un título de educación superior que no repose en su historia laboral o que no haya acreditado las evaluaciones de desempeño requeridas según sea el caso o la constancia de haberla solicitado oportunamente, tendrá un plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos para aportar la documentación pertinente ante la secretaría de educación. Dentro de los quince (15) días siguientes a la acreditación de tales requisitos, la entidad territorial certificada expedirá los actos administrativos de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso. Una vez agotada la respectiva disponibilidad presupuestal anual, si procede efectuar otras reubicaciones o ascensos en estricto orden de puntaje, la entidad territorial certificada deberá apropiar los recursos correspondientes y expedir la nueva disponibilidad presupuestal que ampare la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. El acto administrativo de reubicación de nivel salarial o de ascenso de grado en el escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición y deberá ser notificado a los interesados. En el evento en que el docente o directivo docente haya obtenido un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias y no cumpla los demás requisitos previstos en la Ley, la entidad territorial certificada proferirá, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término señalado en el inciso segundo del presente artículo, el correspondiente acto administrativo motivado que niega la reubicación o el ascenso en el Escalafón Docente, el cual se notificará al interesado. 48. ¿ Cuáles son las competencias funcionales que se evalúan a los docentes en su gestión académica? RESPUESTA: Las competencias que se evalúan a los docentes en su gestión académica son: Dominio curricular, planeación y organización académica, pedagogía y didáctica, y evaluación del aprendizaje. 49. ¿ Cuáles son los instrumentos que se deben tener en cuenta para realizar una evaluación anual de desempeño laboral? RESPUESTA: Los instrumentos que se deben tener en cuenta son: La carpeta de evidencias que puede contener evidencias documentales (corresponden a la información escrita que certifica las acciones del evaluado: certificaciones de cursos, quejas de padres de familia, materiales didácticos producidos por el docente, etc.) y evidencias testimoniales (pruebas sobre las percepciones y la valoración de los resultados y del desempeño laboral), los instrumentos de apoyo como encuestas, formatos de entrevistas, diarios de campo y el protocolo donde se consigna el resultado de cada una de las valoraciones así como el resultado final de la evaluación anual del desempeño laboral. 50. ¿Qué comprende la evaluación de la gestión académica para los docentes directivos? RESPUESTA: Comprende competencias para orientar y dirigir el establecimiento educativo en función del proyecto educativo institucional y las directrices de las autoridades del sector. Involucra la capacidad para guiar a la comunidad educativa hacia el logro de las metas institucionales.

19 En la siguiente sopa de letras encuentre las diez competencias comportamentales que se evalúan tanto a directivos como a docentes: Busca la pareja perfecta entre la columna A y la columna B A L I D E R Z G O M W N B V F S P C X T U Q H Y J K Ñ COLUMNA A GESTION ADMINSTRATIVA DOCENTES GESTION DIRECTIVA GESTION ACADEMICA DOCENTES GESTION ADMINISTRATIVA DIRECTIVOS GESTION ACADEMICA DIRECTIVOS COLUMNA B Uso de recursos Seguimiento de procesos Pedagogía y Didáctica Innovación y direccionamiento académico Administración del recurso Gestión del talento humano Comunicación Institucional Interacción con la comunidad y el entorno Planeación y organización directiva Ejecución Planeación y organización académica Pedagogía y didáctica Evaluación del aprendizaje

20 Portafolio Adelante Maestros
Una nueva posibilidad llena de oportunidades

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